Resolución 1/2003

Reglamento para la confiscación de viviendas y locales por hechos relacionados con las drogas

Organismo
Instituto Nacional de la Vivienda
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 2 Extraordinaria de 2003 (2003-01-24)
Páginas
1–4
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Texto íntegro

## Contents

INSTITUTOS

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INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA

RESOLUCION No. 1/2003

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POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la Vivienda, y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 147, de 21 de abril de 1994 se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como Organismo de la citada Administración, pero con idénticas funciones.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 232 del 21 de enero del 2003 del Consejo de Estado “Sobre confiscación de viviendas o locales por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción o con otros comportamientos ilícitos”,faculta a los Directores Provinciales de la Vivienda, y del Municipio Especial Isla de la Juventud, para disponer la confiscación de la vivienda o local donde se produzcan tales hechos, y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para dictar las instrucciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto-Ley.

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POR CUANTO: Resulta necesario establecer un procedimiento para la actuación del Sistema de la Vivienda en la aplicación del citado Decreto-Ley, que permita cumplir con eficacia y de modo uniforme el loable objetivo de enfrentar decididamente todo hecho vinculado a la droga y otros delitos, y en especial, que la vivienda no sea utilizada como lugar que propicie la comisión de tales hechos.

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POR CUANTO: Por Resolución No. 928, de 26 de octubre del 2001, del Ministro de la Construcción, fue designado el que resuelve Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas dicto el siguiente,

REGLAMENTO PARA LA CONFISCACION

DE VIVIENDAS Y LOCALES POR HECHOS RELACIONADOS CON LAS DROGAS, ACTOS

DE CORRUPCION O CON OTROS COMPORTAMIENTOS ILICITOS

CAPITULO I

GENERALIDADES

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PRIMERO: La presente es de aplicación a los asuntos en los cuales existan viviendas o locales en los que:

- a) Se produzca, trafique, adquiera, guarde, consuma, oculte o de cualquier otro modo se realicen hechos que, directa o indirectamente, se hallen relacionados con las drogas ilícitas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares;

- b) Se practiquen actos de corrupción, prostitución, proxenetismo, trata de personas, pornografía, corrupción de menores, tráfico de personas; u otros de similar connotación.

- c) Se utilice la vivienda o local o parte de ellos a discotecas o videotecas clandestinas, casas de cita o a otras actividades en que se practiquen los hechos señalados en los incisos anteriores.

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SEGUNDO: En todos los supuestos previstos en el artículo uno y dos uno, del Decreto-Ley 232 de fecha 21 de enero del 2003 del Consejo de Estado, el Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud, en su caso, dispondrá su confiscación, y consecuente adjudicación al Estado Cubano.

Cuando los hechos enunciados anteriormente sean realizados por algún arrendatario, usufructuario u ocupante de la vivienda o del local, actuando de alguna de las formas a que se refieren los apartados anteriores, se dispondrá la pérdida del referido derecho.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

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TERCERO: El Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud recibirá los elementos necesarios de la Fiscalía o del Ministerio del Interior que le permita dictar la Resolución de confiscación de la vivienda, teniendo en cuenta que concurran las circunstancias referidas en el apartado primero y segundo de la presente Resolución.

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CUARTO: El Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud dispondrá radicación inmediata del asunto e indicará al Subdirector Jurídico se examine el expediente, se discuta de forma colegiada y se proponga la resolución confiscatoria en siete días hábiles a

- partir de la fecha en que conoció de los hechos o en su caso la pérdida del derecho por no ser el titular el propietario.

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QUINTO: La Resolución a que se hace referencia en el apartado anterior será elaborada y colegiada a través de una comisión que presidirá el Director y estará integrada por el Subdirector Jurídico, Jefe Departamento Jurídico, Control del Fondo e Inspección.

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SEXTO: En la Resolución se dispondrá la confiscación de la vivienda o local o en su caso la pérdida del derecho respectivo, así como la declaración de ilegal del titular y su núcleo familiar.

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SÉPTIMO: La confiscación referida se dispondrá cualquiera que sea el título con que se habite u ocupe la vivienda o local y comprenderá los casos o supuestos relacionados en el artículo uno, dos uno y dos dos del citado Decreto-Ley.

A estos efectos se actuará de la forma siguiente:

- a) Si la vivienda o local es de propiedad personal, o no acreditándose esta los titulares u ocupantes presumiblemente pudieran tener derechos, se confiscará la vivienda o local o los derechos presumibles que existieran, según el supuesto; y

- b) Si la vivienda o local es estatal, ya sea del fondo del Poder Popular o de entidades; o se desconoce su estatus; en la resolución que se dicte se cancelarán todos los derechos que tengan reconocidos los titulares u ocupantes reconocidos y se declararán ocupantes ilegales.

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OCTAVO: La resolución se le notificará al afectado en un término de veinticuatro horas con posterioridad a su firma, conforme a las reglas que para este acto prevé la Ley General de la Vivienda.

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NOVENO: La ejecución de lo dispuesto se realizará dentro del término tres días siguientes a la notificación de la Resolución del Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISION

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DÉCIMO: Contra la Resolución emitida sólo procede Procedimiento de Revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, que se presentará por los interesados por conducto de las Direcciones Provinciales de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

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UNDÉCIMO: La presentación del escrito de solicitud de revisión no interrumpirá la ejecución de la medida confiscatoria de la vivienda.

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DUODÉCIMO: La Dirección Provincial de la Vivienda recibirá el escrito de solicitud de revisión y las pruebas aportadas por el promovente, elevándolo a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda en un término tres días hábiles.

Junto a este escrito deberán elevarse todos los antecedentes de la vivienda o viviendas que tengan relación con el caso, expedientes básicos y actuaciones que dieron lugar a la resolución impugnada, debidamente actualizados, foliados y cosidos.

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DECIMOTERCERO: El escrito de promoción y las pruebas aportadas por el promovente para el proceso de revisión no deben ser cosidos a los antecedentes que se envíen, pues constituyen la base para conformar el expediente de Revisión en la Dirección Jurídica y por lo tanto, no serán devueltos a la Dirección Provincial de la Vivienda o Municipio Especial Isla de la Juventud una vez concluido el procedimiento.

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DECIMOCUARTO: En el Instituto Nacional de la Vivienda el asunto será fallado igualmente de forma colegiada, a través de una comisión presidida por el Vicepresidente de Enfrentamiento e integrada por el Director Jurídico y el Departamento Jurisdiccional en un término de tres días hábiles a partir de recibido el procedimiento de revisión.

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DECIMOQUINTO: El Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda emitirá Resolución resolviendo el procedimiento de revisión establecido en un término de dos días hábiles a partir de la presentación de la misma a su firma.

Contra la Resolución que dicte el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda resolviendo la revisión, no procederá reclamación alguna en lo administrativo ni en lo judicial.

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DECIMOSEXTO: La Resolución del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda será remitida al Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud, dentro de los tres días posteriores a su firma.

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DECIMOSÉPTIMO: La Dirección Provincial de la Vivienda o el Municipio Especial Isla de la Juventud notificará a los interesados la Resolución del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda dentro de los dos días posteriores de recibida.

CAPITULO IV

DE LA EJECUCION

- DECIMOCTAVO: La ejecución de lo dispuesto ha de realizarse dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación de la Resolución del Director Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud a través de una de las siguientes medidas:

- a) Reubicación en su lugar de origen, albergues, locales o viviendas del fondo estatal disponibles.

- b) Declaración de arrendamiento.

Las Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda para realizar la extracción se auxiliarán de la Policía Nacional Revolucionaria en caso necesario.

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DECIMONOVENO: Las medidas de ejecución a que se refiere el apartado anterior serán decididas de forma colegiada y por acuerdo del Consejo de Dirección de la Dirección Provincial de la Vivienda o del Municipio Especial Isla de la Juventud, con la presencia del Vicepresidente del Consejo de la Administración Provincial o del Municipio Especial Isla de la Juventud.

- VIGÉSIMO: Para la asignación de viviendas que queden desocupadas se aplicarán las siguientes reglas:

- a) se asignarán dentro de los tres días posteriores a la ejecución por los Consejos de la Administración Provinciales de los Organos Locales del Poder Popular incluyendo a Ciudad de La Habana y del Municipio Especial Isla de la

- Juventud.

- b) Los grandes inmuebles se destinarán preferentemente a uso social;

- c) el resto de las viviendas se distribuirán según el siguiente orden de prioridades:

- - albergados (especialmente los que están haciendo uso de albergues), y

- - casos sociales.

En todos los casos los núcleos seleccionados deben reunir buenas condiciones socio–laborales, y se oirá el parecer de los factores del lugar donde se encuentre la vivienda o local confiscado, sin que se afecte el término de entrega referido anteriormente.

DISPOSICION FINAL

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UNICA: La presente entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

COMUNIQUESE a los Consejos de la Administración Provincial de los Organos Locales del Poder Popular, a las Direcciones Provinciales y Municipales de la Vivienda y a cuantas personas naturales o jurídicas proceda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de enero del año 2003.

Víctor Ramírez Ruiz

Presidente del Instituto Nacional

de la Vivienda