Resolución 1

Regulaciones sobre relaciones laborales y de seguridad social para trabajadores asalariados de agricultores pequeños

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 10 Extraordinaria de 2003 (2003-05-08)
Páginas
1–3
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La Resolución No. 1 regula las relaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores asalariados que prestan servicios a los agricultores pequeños asociados a cooperativas de créditos y servicios fortalecidas. La norma es emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Texto íntegro

## Contents

MINISTERIOS

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TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESOLUCION NO. 1/2003

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado del 22 de octubre de 1999, fue designado el que resuelve para desempeñar el cargo de Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, dispuso con fecha 2 de julio del 2001, en su Apartado Segundo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y Seguridad Social.

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POR CUANTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inciso b) del Decreto-Ley No.125 de 30 de enero de 1991 el Ministerio de la Agricultura, dictó la Resolución No. 646/2002 de 27 de diciembre del 2002, por la que se establecen las regulaciones sobre la utilización de mano de obra asalariada por parte de los agricultores pequeños a través de la Cooperativa de Créditos y Servicios Fortalecida.

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POR CUANTO: Resulta necesario regular las relaciones laborales y de seguridad social para los trabajadores asalariados que prestan servicios a los agricultores pequeños asociados a la Cooperativa de Créditos y Servicios autorizadas para ello por el Ministerio de la Agricultura.

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POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas;

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Regular por la presente Resolución, las relaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores asalariados que prestan servicios a los agricultores pequeños, asociados a las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, atendidas por el Ministerio de la Agricultura y el Ministerio del Azúcar, que desempeñan actividades de forma permanente o eventual, en apoyo a la producción de sus fincas junto a ellos y sus familiares.

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SEGUNDO: La captación y selección de los trabajadores a que se refiere el apartado anterior, las realizan los productores, los que propondrán a la Junta Directiva de la cooperativa de créditos y servicios fortalecidas, la contratación de dichos trabajadores mediante contrato de suministro de fuerza de trabajo que suscribirán a tales efectos con la dirección de la cooperativa de créditos y servicios fortalecida. También a solicitud del productor, la Junta Directiva podrá

gestionarle fuerza de trabajo asalariada al agricultor pequeño, en cuyo caso la cooperativa se apoya en las Direcciones de Trabajo Municipales, debiendo establecerse en el contrato de suministro las obligaciones de los productores y de las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas con la fuerza de trabajo que utilizan.

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TERCERO: El contrato de suministro de fuerza de trabajo que suscribe el agricultor pequeño con la dirección de la cooperativa de créditos y servicios fortalecida, comprende entre otros lo siguiente:

- a) obligaciones de ambas partes en el control del trabajo a realizar por el trabajador;

- b) trabajadores que requieren contratar el productor de forma permanente y tareas que cumplirá;

- c) salario que pagará a cada trabajador y forma en que lo hará, señalando fecha de pago;

- d) fecha del pago de la contribución a la seguridad social en correspondencia con los salarios que paga;

- e) conciliaciones de ambas partes para la realización de los reportes contables para su correspondiente anotación en el expediente laboral del trabajador y demás documentos;

- f) cualquier otro aspecto que mutuamente acuerden.

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CUARTO: La relación laboral se formaliza entre los trabajadores y las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas en representación del agricultor pequeño, mediante contrato de trabajo, por el cual el trabajador se compromete a cumplir con los deberes y obligaciones de la ocupación a desempeñar, a cumplir las reglas de protección e higiene previstas para su puesto de trabajo y para la entidad en general, así como a observar las normas de disciplina laboral establecidas.

Por su parte el agricultor pequeño asociado a la cooperativa de créditos y servicios fortalecida, que contrata la fuerza de trabajo, se obliga a pagar un salario al trabajador, previamente acordado entre las partes, a garantizar condiciones seguras e higiénicas de trabajo y los demás derechos laborales establecidos en la legislación laboral vigente.

La cooperativa de créditos y servicios fortalecida, como entidad empleadora de los trabajadores que laboran con los socios de ésta, asume como suyas las obligaciones del agricultor pequeño en cuanto al pago de salarios, contribución a la seguridad social y otras acordadas mutuamente y plasmadas en el contrato de suministro de fuerza de trabajo.

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QUINTO: Los contratos de trabajo que regirán entre los trabajadores asalariados que utilizan los agricultores pequeños y las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas son el contrato por tiempo indeterminado y el contrato

- por tiempo determinado u obra y las proformas a utilizar son las previstas en la legislación laboral vigente en política de empleo, y sólo se concertarán para aquellas actividades o labores autorizadas por el Ministerio de la Agricultura.

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SEXTO: El contrato de trabajo debe contener como mínimo las cláusulas siguientes:

- a) nombre, apellidos y domicilio de los contratantes y el carácter con que comparecen;

- b) tipo de contrato, señalando si es por tiempo indeterminado o por tiempo determinado u obra;

- c) nomenclatura de la ocupación que desempeña y las labores que debe realizar de acuerdo con la organización del trabajo establecida para su puesto de trabajo por la entidad, la cual debe garantizar la plena utilización del trabajador durante su jornada laboral;

- d) duración de la jornada y horario de trabajo;

- e) cuantía y período de pago del salario; declarado por el pequeño agricultor;

- f) obligaciones del trabajador y de la administración de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente;

- g) causas por las que pueden terminar el contrato, entre las que se encuentran las referidas a la disciplina laboral, identificadas en el Reglamento Interno de la Cooperativa, o por iniciativa de las partes;

- h) fecha que comienza a regir el contrato;

- i) firma de las partes contratantes.

No obstante lo expuesto anteriormente, el Presidente de la Cooperativa, podrá incorporar otras cláusulas, siempre que no se opongan a lo establecido en la legislación laboral vigente.

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SÉPTIMO: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se concierta para realizar labores de carácter permanente para el agricultor pequeño, ya sean éstas continuas o cíclicas, y en consecuencia no expresa la fecha en que el mismo ha de terminar.

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OCTAVO: Cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado se concierta para labores cíclicas, la relación laboral se mantiene suspendida en los períodos intercíclicos, reanudándose una vez que comience el ciclo.

No obstante, cuando por interés del agricultor pequeño se requiera la vinculación laboral durante todo el año, el contrato especificará las labores a desarrollar por el trabajador durante el ciclo, así como durante el período intermedio de éste.

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NOVENO: El contrato por tiempo determinado u obra se concierta para realizar labores de carácter eventual o emergente, y en períodos de cosecha, expresado en un plazo de tiempo definido.

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DÉCIMO: Cuando se trate de realizar labores permanentes o eventuales, en las que de forma excepcional se requiere que el trabajador esté sujeto a una jornada laboral inferior a la oficialmente establecida para el día, la semana o el mes, ésta debe tener un límite no menor del 50 % del tiempo de la jornada de que se trate con el salario correspondiente al tiempo que se labore.

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UNDÉCIMO: Los trabajadores asalariados que prestan servicios a los pequeños agricultores, contratados por las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Resolución, disfrutarán de los beneficios de las vacaciones anuales pagadas y de la seguridad social, así como de los demás derechos laborales establecidos en la legislación vigente.

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DUODÉCIMO: Las cuestiones de inicio, modificación y terminación del contrato de trabajo se regirán por lo establecido en la legislación laboral vigente.

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DECIMOTERCERO: El período de tiempo laborado y el salario devengado por los trabajadores de las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, al amparo de lo que regula la presente Resolución, les será computable a los efectos de la pensión que pudiera corresponderles una vez que hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Seguridad Social vigente para los trabajadores asalariados.

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DECIMOCUARTO: A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente las administraciones de las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, como entidades empleadoras de los trabajadores asalariados que prestan servicios a los agricultores pequeños, están obligadas a registrar y custodiar los documentos probatorios de tiempo de servicios y salarios devengados por los trabajadores en el Registro establecido en la legislación vigente de seguridad social.

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DECIMOQUINTO: Las cuestiones relativas al régimen tributario de los trabajadores objetos de esta Resolución se regirán por lo dispuesto al respecto por el Ministerio de Finanzas y Precios.

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DECIMOSEXTO: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, asesorarán a las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas en la aplicación de lo que por la presente Resolución se establece, a cuyo fin instrumentarán los procedimientos y controles que resulten necesarios para su correcta ejecución.

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DECIMOSÉPTIMO: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, o en su caso, sus Filiales Provinciales, quedan encargadas del control y fiscalización de lo establecido en esta Resolución.

- DECIMOCTAVO: Los conflictos laborales por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores asalariados de los agricultores pequeños miembros de las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, así como las reclamaciones de sus derechos laborales, se resolverán de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente.

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DECIMONOVENO: A los trabajadores que al momento de ponerse en vigor esta Resolución se encuentren en condición de asalariados de los agricultores pequeños se les aplicará lo dispuesto en ella y la legislación laboral y de seguridad social vigentes.

- VIGÉSIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio para que dicte las normas que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

PUBLIQUESE esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República la que comenzará a regir a los 30 días posteriores a su publicación.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de enero del 2003.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social