Resolución 1

Glosario de Términos Aduaneros

Organismo
Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 16 Extraordinaria de 2005 (2005-06-07)
Páginas
4–5
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Resumen generado por IA

La Resolución No. 1 de la Aduana General de la República regula el procedimiento para el manejo de mercancías procedentes de naufragios y accidentes. Establece las obligaciones de las autoridades y entidades involucradas en el salvamento y recupero de dichas mercancías. La norma es emitida por la Aduana General de la República.

Texto íntegro

Resolución No. 33, de 18 de octubre de 1996, del Jefe de la Aduana General de la República, Glosario de Términos Aduaneros; además se entenderá por:

- — Mercancías Procedentes de Naufragios y Accidentes: Las mercancías abandonadas como consecuencia de naufragio o accidente del medio de transporte y que sean recuperadas en el mar o en abordaje.

- — Aduana de Control: La Aduana a la que corresponda el control de las mercancías que proceden de naufragio o accidente, ya sea porque la recuperación o salvamento haya ocurrido dentro de su jurisdicción o por ser las mercancías introducidas, depositadas o almacenadas en su territorio.

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TERCERO: La autoridad, entidad o persona que se encargue de la actividad de salvamento, estará obligada a:

- - a) Comunicar a la aduana de control que corresponda sobre la ocurrencia del naufragio o accidente en el momento en que tengan conocimiento del hecho.

- - b) Realizar el conteo, clasificación, almacenamiento y conservación de las mercancías, así como velar por la seguridad de las mismas.

- - c) Informar a la Aduana el estado de las mercancías rescatadas y la ocurrencia de deterioro o pérdida detectadas o producidas durante el proceso de transportación y manipulación de las mismas.

- - d) Introducir las mercancías al territorio aduanero bajo la supervisión y control de la Aduana cuando esta lo requiera.

- - e) Cumplir todas las disposiciones vigentes para el traslado, almacenamiento, conservación y custodia de las mercancías peligrosas.

- - f) No disponer ni permitir que se disponga de las mercancías sin la previa autorización de la Aduana.

- - g) Colocar las mercancías en un lugar donde se garantice el cuidado y protección de las mismas, cuando por hecho de fuerza mayor no haya sido posible determinarse por la aduana de control el lugar donde deben almacenarse las mercancías rescatadas, hasta tanto esta lo determine.

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CUARTO: Las mercancías procedentes de naufragios o accidentes serán almacenadas según las condiciones y el lugar determinados por la Aduana de Control.

- - Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior se considerarán mercancías en depósito temporal.

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QUINTO: Los consignatarios o dueños de las mercancías a que se refiere esta norma, para reclamar las mismas, dispondrán de noventa (90) días naturales a partir de la fecha en que fueron recuperadas.

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SEXTO: El dueño o propietario de las mercancías queda obligado, antes de su extracción, al pago de los servicios de aduana que correspondan, así como los gastos en que la Aduana haya incurrido por concepto de transportación, alojamiento, alimentación y otros, de los funcionarios de Aduana en las operaciones realizadas con las mercancías.

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SÉPTIMO: El propietario o consignatario de las mercancías podrá acreditar ante la autoridad aduanera su derecho a disponer de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 193 del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996, mediante:

- - a) Conocimiento de embarque o guía aérea, o

- - b) Carta porte o documento que cumpliere tal función, o

- - c) Documento expedido por autoridad judicial competente que le acredite el derecho de propiedad de las mercancías, o

- - d) Declaración de Mercancías, o

- - e) Cualquier otro documento oficial que acredite, fehacientemente, el derecho a disponer de las mercancías.

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OCTAVO: Cuando el tribunal haya dictado sentencia otorgando la propiedad de las mercancías a una entidad no importadora, o que siendo importadora no las tenga autorizadas en su nomenclador, esta deberá para formalizar las mercancías ante la aduana y realizar la extracción de las

- - - mismas, previo cumplimiento de las disposiciones que al efecto se establecen en Las Normas para el Despacho Aduanero de las Mercancías.

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NOVENO: Una vez acreditado por el propietario o consignatario el derecho a disponer de las mercancías, las mismas podrán ser:

- - a) En el caso de mercancías que se trasladaban bajo el régimen de exportación: Reimportadas o encaminadas a su destino final luego de realizar las correspondientes rectificaciones a la Declaración de Mercancías de exportación.

- - b) En el caso de mercancías que se trasladaban desde el exterior para importarse en el territorio nacional: Importadas o Reembarcadas.

- - c) En el caso de mercancías bajo el régimen de cabotaje: Encaminadas a su destino final.

- - d) En el caso de mercancías extranjeras, cuyo origen y destino son distintos al territorio nacional, se le permitirá continuar viaje siempre y cuando el propietario, armador, naviero o capitán del buque que haya sufrido el accidente o naufragio, acredite correctamente ante la aduana la pertenencia y el destino de las mercancías.

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DÉCIMO: Transcurrido el término de noventa (90) días, a que se hace referencia en el Apartado Dispositivo Quinto de este reglamento, sin que hayan sido reclamadas las mercancías ni acreditado el derecho sobre las mismas, la Aduana dispondrá el Abandono Legal conforme a la legislación vigente. El plazo de noventa (90) días podrá ser reducido por la autoridad aduanera en aquellos casos de mercancías de fácil descomposición o deterioro.

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UNDÉCIMO: La destrucción de las mercancías de fácil descomposición o deterioro sólo podrá realizarse con la aprobación y la participación de la Aduana de Control en el acto de incineración.

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DUODÉCIMO: Cuando otras autoridades, en el uso de sus facultades, requieran inspeccionar las mercancías, estarán en la obligación de solicitarlo a la Aduana de Control con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación. La Aduana podrá participar en la ejecución de la inspección.

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DECIMOTERCERO: A solicitud de tercero interesado, la aduana podrá retener temporalmente las mercancías, como garantía del pago del servicio de salvamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192, 193, 194 y 195, del Título XIII, De las Mercancías Procedentes de Naufragios y Accidentes, del Decreto-Ley No. 162, de Aduanas, de 3 de abril de 1996.

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DECIMOCUARTO: A los buques, tripulantes y pasajeros, que hayan sido rescatados como consecuencia de naufragios o accidentes, le serán aplicables las disposiciones vigentes sobre la materia para el control Aduanero.

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DECIMOQUINTO: En caso de que el buque, sus partes o piezas se conviertan en mercancías, le serán aplicables las disposiciones vigentes en esta norma.

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DECIMOSEXTO: La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 ro. de marzo de 2005.

- - COMUNIQUESE la presente a todo el Sistema de Organos Aduaneros, al Ministerio de Comercio Exterior, al Ministerio de Transporte, al Ministerio del Interior y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda conocer.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

ARCHIVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República.

DADA en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, al primer día del mes de febrero de dos mil cinco.

Pedro Ramón Pupo Pérez

Jefe Aduana General

de la República