Resolución 1
La Resolución 1/2023 del Ministerio de la Construcción regula el Registro Público de Profesionales del Sector de la Construcción en Cuba. Este registro es un sistema informatizado que inscribirá a los profesionales que deseen prestar servicios en el sector de la construcción.
- Profesionales cubanos o extranjeros que presten servicios de construcción deben inscribirse previamente en el Registro.
- El Registro verifica la calificación de los profesionales a través de títulos expedidos por centros de educación superior.
- Los profesionales inscritos son los únicos facultados para suscribir documentación técnica en el sector de la construcción.
- El Registro Público de Profesionales del Sector de la Construcción se subordina al Ministerio de la Construcción.
- El registrador designado por el Ministro de la Construcción es el único autorizado para inscribir y expedir certificaciones.
Texto íntegro
GOC-2023-57-EX3 RESOLUCIÓN 1/2023
POR CUANTO: La Resolución 422, de 10 de agosto de 2022, del Ministro de Justicia, aprobó la creación del Registro Público de Profesionales del Sector la Construcción, subordinado al Ministerio de la Construcción, encargando al Ministro de este organismo para dictar la disposición jurídica que regule el funcionamiento informatizado y la organización de este.
POR CUANTO: Se requiere garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción, para lo que resulta indispensable que los profesionales que intervienen en las diferentes fases del proceso constructivo, cuenten con la calificación requerida, avalada por el correspondiente Registro Público.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas, en el
Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Crear el Registro Público de Profesionales del Sector de la Construcción, en lo adelante, El Registro, como un registro público central de personas naturales que utiliza las tecnologías de la información y la comunicación y aplica el sistema de inscripción automatizada.
SEGUNDO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE PROFESIONALES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La persona natural cubana o extranjera, que pretenda prestar servicios como profesional de la construcción en la República de Cuba, tiene que estar previamente inscripta en el Registro.
8 GACETA OFICIAL 16 de enero de 2023
Artículo 2. Los profesionales inscriptos en el Registro son los únicos facultados para suscribir la documentación técnica requerida en las diferentes fases del proceso constructivo.
Artículo 3. Los profesionales extranjeros acceden al Registro si son residentes permanentes en Cuba; si son autorizados a operar en Cuba por sí o están vinculados a actores económicos radicados o establecidos en el país.
Artículo 4. Los actores económicos autorizados a operar en la República de Cuba, para emplear o contratar servicios a profesionales de la construcción, exigen certificación de su inscripción en el Registro.
Artículo 5. El presente Reglamento establece las normas para la organización y el funcionamiento del Registro Público de Profesionales del Sector de la Construcción, en lo adelante el Registro, el que se subordina al Ministerio de la Construcción y es el encargado de inscribir a los profesionales de la construcción que pretendan prestar sus servicios en la República de Cuba.
Artículo 6.1. El Registro tiene su sede en La Habana y posee competencia nacional. 2. Para la captación de los datos, el Registro se auxilia de otras entidades del sector de la construcción, radicadas en las diferentes provincias del país.
Artículo 7. El Registro cumple las funciones siguientes: a) Inscribir a los profesionales del sector de la construcción; b) emitir certificaciones; y c) ofrecer a las personas interesadas con interés legítimo que lo soliciten, la información relacionada con las inscripciones que constan en el Registro.
Artículo 8. El Registro, se rige en su organización y funcionamiento por los principios generales de legalidad, especialidad, integración, publicidad, veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente en la República de Cuba sobre el Sistema de Registros Públicos.
Artículo 9. El Registro tiene un registrador habilitado, designado por Resolución del Ministro de la Construcción, que es el único autorizado para inscribir y expedir certificaciones s e g ú n los expedientes que obran bajo su custodia.
Artículo 10. El Registro cuenta con un registrador suplente, habilitado como registrador, designado por Resolución del Ministro de la Construcción, el que tiene las facultades señaladas en el párrafo anterior, cuando sustituya al titular por ausencia temporal o imposibilidad para ejercer sus funciones.
CAPÍTULO IIDE LOS SUJETOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO
Artículo 11.1. En el Registro se inscriben las personas naturales cubanas y extranjeras que poseen título expedido por centros de educación superior de la República de Cuba o del extranjero, en las profesiones de arquitectura, de cualesquiera de las ingenierías y de otras que aseguran y garantizan los servicios del sector de la construcción, en lo adelante denominados Profesionales, que pretendan prestar los siguientes servicios: 1. Servicios técnicos: a) Proyectos, lo que incluye diseños para urbanizaciones, arquitectura e ingeniería en sus diversas especialidades; diseños de variados tipos, administración de pro-yectos, dirección facultativa de obras; y
9 GACETA OFICIAL16 de enero de 2023 b) consultoría en asistencia, asesoría, defectación, estudios e informes técnico-eco-nómicos de la construcción, tecnológicos especializados y de factibilidad técni-co-económica tanto para obras e inversiones nuevas de urbanización, arquitectura e ingeniería como de montaje, ampliación, rehabilitación, reconstrucción, remode-lación, reparación, renovación, restauración y desmontaje o demolición e investi-gaciones ingenieras aplicadas. 2. Servicios de construcción, que incluyen los trabajos constructivos para urba-nización, arquitectura, ingeniería, montaje, ampliación, rehabilitación, reconstruc-ción, remodelación, reparación o renovación, restauración, mantenimiento u otros similares que se requieran para ejecutar edificaciones, áreas verdes o paisajismo, estructuras e instalaciones de equipos y materiales de toda clase, incluidas las marí-timas y fluviales, acueductos, alcantarillados, drenaje, redes de diversos tipos, exca-vaciones, dragados, mejoramiento de playas, arquitectura de interiores y acabados, así como el desmontaje y la demolición y otros trabajos relacionados con la cons-trucción. 3. Servicios de contratista de obras, que incluyen los servicios que brinda una entidad con conocimientos y experiencia en la construcción con capacidad de administra-ción que le permite, mediante la subcontratación de mano de obra especializada y equipos de construcción, ejecutar diferentes procesos o actividades de construcción de mayor o menor complejidad, que pueden llegar a constituir un sistema de gestión y ejecución de construcción que le permita responsabilizarse con la construcción y el montaje de obras completas; o constituir un sistema integrado de dirección y gestión de construcción y montaje que le permita responsabilizarse con el diseño, los suministros, la construcción y el montaje de obras completas. 4. Producción de materiales de construcción. 2. Se consideran otras profesiones que aseguran y garantizan la actividad del sector de la construcción las que se relacionan en el Anexo 1 del presente Reglamento. 3. El registrador, puede decidir la inclusión de otras profesiones no incluidas en el Anexo 1.
Artículo 12. Los Profesionales inscriptos en el Registro tienen las obligaciones si-guientes: a) Cumplir lo establecido en la legislación vigente con relación a la prestación de ser-vicios técnico-profesionales y de construcción; b) ejercer la profesión con ética, responsabilidad, honestidad, imparcialidad, y utili-zando sus conocimientos con eficiencia y eficacia en su trabajo; y c) estampar su firma y número de inscripción en el Registro, en toda documentación técnica en soporte papel o digital, en el que se acredite la ejecución de un trabajo, actividad o servicio relacionado con la construcción, en el ejercicio de la profesión en la República de Cuba.
Artículo 13. La persona natural cubana que luego de la entrada en vigor del presente Reglamento se titule en una de las profesiones cuyo ejercicio está subordinado a la inscripción en el Registro, no podrá ejercerla hasta tanto se inscriba.
Artículo 14.1. La inscripción de las personas naturales cubanas o extranjeros residentes permanentes en Cuba, en el Registro se practica previa solicitud del interesado, acompa-ñando los documentos siguientes, en soporte papel o digital: a) Documento de identidad; b) fotografía digital actualizada en formato carnet;
10 GACETA OFICIAL 16 de enero de 2023 c) Título que acredite haberse graduado como profesional de una de las profesiones que se definen en el
Artículo 11 del presente Reglamento, expedido por un centro de educación superior de la República de Cuba o su certificación oficial que acredita la homologación del mismo en caso de haberse expedido en el extranjero; d) certificación que acredite su categoría docente, si la tuviere; e) certificación que acredite su categoría científica, si la tuviere; f) currículum personal actualizado; y g) certificación que acredite su vínculo laboral, si lo tuviere. 2. Los recién graduados solo presentan para su inscripción, los documentos establecidos en los incisos a), b) y c) del párrafo anterior. 3. Los profesionales extranjeros y cubanos no residentes permanentes en Cuba para inscribirse presentan, además de lo establecido en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo anterior, lo siguiente: a) Título que acredite haberse graduado como profesional de una de las profesiones que se definen en el
Artículo 11 del presente Reglamento, expedido por un Centro de Educación Superior; y b) documento probatorio de que está autorizado a operar en Cuba por sí, o vinculado a una entidad radicada o establecida en el país. 4. Los documentos expedidos por funcionario público extranjero, para ser admitidos por el Registro, deben cumplir los requisitos de legalización establecidos en la legislación cubana. 5. Los documentos que se presenten por los profesionales para su inscripción o cualquier otro trámite ante el Registro, deben estar redactados en idioma español, o acompañados de sus correspondientes traducciones certificadas emitidas por persona facultada para ello y en su caso, cuando proceda, debidamente legalizadas para surtir efectos en Cuba.
Artículo 15. Cuando las condiciones estén creadas, el sistema informatizado del Registro, gestiona de oficio con los centros de educación superior, la obtención de las titularidades de los profesionales.
CAPÍTULO IIIDE LAS ACTUACIONES DEL REGISTRO
SECCIÓN PRIMERAAtribuciones y obligaciones del registrador
Artículo 16. El registrador ejerce la función registral de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y es el único autorizado para realizar los asientos, expedir certificaciones y cualquier documento sobre los antecedentes que obran en los expedientes bajo su custodia.
Artículo 17.1. El registrador tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir el procedimiento establecido para el Registro; b) recibir solicitudes de inscripción y actualización, de los profesionales del sector de la construcción; c) calificar los documentos presentados en los territorios, una vez admitida la presentación de la solicitud de inscripción; d) verificar la identidad de la persona a través de la Ficha Única del Ciudadano; e) gestionar de manera informatizada, una vez se creen las condiciones, las certificaciones que acrediten los títulos de los centros de educación superior de donde egresan los profesionales sujetos de este Registro;
11 GACETA OFICIAL16 de enero de 2023 f) denegar la solicitud de inscripción cuando no cumpla los requisitos dispuestos en este Reglamento; g) asentar las inscripciones de profesionales del sector de la construcción, así como las notas sucesivas que deban practicarse; h) custodiar y conservar los datos que obren en cualquier formato en el Registro; i) expedir y confrontar las certificaciones basadas en los asientos que obren en el Registro y las negativas que resulten de estos antes de firmarlas; j) expedir las certificaciones que acrediten la inscripción en el Registro; k) subsanar errores u omisiones en las inscripciones de oficio o a solicitud de la parte interesada; l) realizar el autocontrol del funcionamiento del Registro a su cargo; y m) las demás establecidas en este Reglamento y las atribuciones y obligaciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. 2. El registrador, se auxilia del resto de los trabajadores del Registro y del personal de las oficinas habilitadas al efecto en los diferentes territorios, para el cumplimiento de sus deberes, obligaciones y atribuciones.
Artículo 18. El registrador debe abstenerse de emitir certificaciones o intervenir en diligencias o actos que conciernan a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva, hermanos, sobrinos y tíos; así como de hijos e hijas afines, padres y madres afines y otros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco; en cuyo caso actúa el Registrador Suplente.
SECCIÓN SEGUNDADe los Expedientes y controles del Registro
Artículo 19.1. El registrador admite o no cada solicitud presentada y, una vez admitida, inicia un expediente por cada una, el que se enumera consecutivamente en la plataforma digital, manteniendo bajo su custodia los documentos relacionados en el
Artículo 14 del presente Reglamento, que lo conforman, en formato digital o papel. 2. Se integran también al expediente los documentos que se presenten con posterioridad a la inscripción, siempre y cuando resulten de actos o hechos que modifiquen los datos contenidos en la inscripción inicial de la persona natural interesada.
Artículo 20.1. En el Registro se llevan y mantienen actualizados los siguientes controles: 1. Control de solicitudes de inscripción para asentar las siguientes anotaciones sobre el profesional: a) Nombre y apellidos; b) ciudadanía; c) número del documento de identidad; d) persona jurídica para la que labora y tipo de vínculo, si lo posee; e) si es jubilado; f) domicilio legal, teléfono y correo electrónico; g) profesión; h) fecha de graduación de cada especialidad; i) centros de enseñanza de los que proceden y datos de su inscripción en los Registros de graduados correspondientes;
12 GACETA OFICIAL 16 de enero de 2023 j) si posee categoría docente; k) si posee categoría científica; l) fecha y datos de la certificación oficial que acredita la homologación del Título si fue expedido en el extranjero; m) si está asociado a la Unión Nacional de Arquitectos e Ingenieros de la Construcción de Cuba; y n) notas sucesivas. 2. Control de radicación de inscripciones para asentar las siguientes anotaciones: a) número de inscripción del profesional en El Registro; b) fecha de inscripción; c) certificaciones que se expidan; y d) notas sucesivas. 3. Los datos contenidos en los incisos a), b) y c) del control de solicitudes de inscripción, se captan informáticamente de la Ficha Única del Ciudadano.
SECCIÓN TERCERADel procedimiento registral
Artículo 21. La solicitud de inscripción se realiza por el propio profesional o su representante, en línea o en las oficinas habilitadas a tales efectos en cada provincia.
Artículo 22.1. Los documentos que se presenten para la inscripción o modificación de las inscripciones deben ser auténticos y en el caso de los documentos digitales deben poseer firma electrónica. 2. El personal de las oficinas habilitadas en cada provincia, puede realizar las verificaciones que considere para comprobar la veracidad de los documentos que se presenten para la inscripción o modificación de las inscripciones. 3. Los documentos se introducen en la plataforma digital creada a tales efectos, por el propio profesional o por el personal de las oficinas habilitadas en cada provincia, derivándose un consecutivo de solicitud, un usuario y contraseña personal, luego de introducir los datos dispuestos en el
Artículo 20.1 de este Reglamento. 4. La aceptación de la solicitud de inscripción se notifica dentro de los siete días hábiles siguientes a su presentación al correo electrónico declarado por el profesional que interesa la inscripción y en caso de no haber declarado correo electrónico, al de la oficina donde formuló la solicitud de inscripción.
Artículo 23.1. Introducida la solicitud, el registrador examina los datos y documentos que corresponden y admite o deniega la inscripción dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se admitió la solicitud presentada. 2. El registrador puede suspender el plazo de tramitación y solicitar la subsanación de defectos u omisiones en los documentos presentados para la inscripción. 3. De no cumplir el interesado con lo requerido en el plazo razonable concedido, se deniega la inscripción solicitada.
Artículo 24. Si de la calificación de los documentos presentados resulta que la inscripción no procede, se notifica en igual término que para la admisión, exponiéndose las causas y fundamentos legales que corresponden.
Artículo 25.1. Contra las decisiones del registrador, disponiendo no admitir solicitudes de inscripción de profesionales, procede Recurso de Alzada ante el Ministro de la Construcción, dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la decisión y se resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación.
13 GACETA OFICIAL16 de enero de 20232. Contra la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada, procede demanda en proceso administrativo ante el Tribunal Popular competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 26. Todos los asientos se inscriben con claridad, utilizando el sistema autorizado, sin que se permitan correcciones o enmiendas en la documentación presentada.
Artículo 27. En las inscripciones y anotaciones no se emplean abreviaturas.
Artículo 28. La inscripción se realiza sucesivamente por orden numérico consecutivo reflejando el número, el día, el año y los datos del profesional según se establece en el presente Reglamento.
Artículo 29. El registrador firma digitalmente los asientos que practica en la base de datos de la inscripción, las certificaciones que expide, así como las notas de calificación o de cualquier otra índole que emite.
Artículo 30. Los trámites de inscripción y actualización en el Registro; así como las certificaciones que se expidan, están gravadas con el impuesto sobre documentos, de conformidad con la legislación tributaria vigente.
Artículo 31.1. Las inscripciones o certificaciones emitidas por el Registro pueden ser subsanadas a solicitud de la parte interesada o de oficio en cualquier momento, cuando existan errores u omisiones en su contenido. 2. El registrador procede a la subsanación en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud.
SECCIÓN CUARTADe la publicidad registral y las certificaciones.
Artículo 32.1. La publicidad del Registro se hace efectiva por la certificación de las inscripciones y demás anotaciones que obren en el mismo, así como por las publicaciones que se emitan al efecto. 2. La solicitud de inscripción implica el consentimiento del profesional con la publicación de los datos personales contenidos en los incisos a) y g) del
Artículo 20.1 de este Reglamento y puede decidir sobre la publicidad o no del resto de sus datos, al momento de la inscripción. 3. La persona con interés legítimo para ello puede solicitar información relacionada con las inscripciones y demás anotaciones que constan en el Registro y el registrador viene obligado a suministrar aquellas que sean públicas.
Artículo 33.1. La certificación del Registro acredita la inscripción del profesional en el mismo, sus datos se corresponden con el asiento del cual fueron tomados y es el documento idóneo que demuestra la calificación del inscripto para prestar servicios de la construcción. 2. Las certificaciones pueden ser expedidas en soporte papel o en documento digital con firma electrónica.
Artículo 34.1. Las certificaciones, por su contenido, pueden ser extractadas o literales y se toman en cuenta para su expedición, las notas sucesivas consignadas en el asiento registral, si las hubiere. 2. Las certificaciones extractadas del Registro, contienen los datos siguientes: a) Nombres y apellidos del profesional; b) número de la inscripción en el Registro;
14 GACETA OFICIAL 16 de enero de 2023 c) profesión, profesiones o especialidades; d) acto de certificación, con expresión de que los datos contenidos en esta concuerdan fielmente con los que aparecen consignados en el asiento a que hace referencia, o negativa, en su caso, de no constar en el Registro; e) fecha de expedición; f) firma del registrador; y g) cuño del Registro, en caso de ser impresas. 3. Las certificaciones literales se expiden, excepcionalmente, cuando el fin para el que han de ser utilizadas así lo requiera, o por man damiento judicial, o a solicitud de autoridad administrativa, y son copia fiel de la inscripción y de las notas sucesivas.
Artículo 35. Las certificaciones se expiden por el registrador dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su solicitud, salvo que algún inconveniente legal lo impidiere, lo que se hace constar al pie de la certificación.
SECCIÓN QUINTADe la cancelación de las inscripciones
Artículo 36. Son causas de cancelación de la inscripción en el Registro, las siguientes: a) Fallecimiento del profesional, notificada a través de la Ficha Única del Ciudadano; b) inhabilitación para el ejercicio de la profesión dispuesta por autoridad administrativa o por sentencia firme de Tribunal Popular competente; y c) comprobación de la falsedad del título que avala la inscripción.
Artículo 37.1. El registrador procede a la cancelación de la inscripción dentro de los tres días hábiles siguientes a recibir la notificación o detectar la ocurrencia de la causa de cancelación. 2. En el caso del inciso b) del artículo anterior, el registrador notifica al implicado sobre la cancelación, dentro de los tres días hábiles siguientes a su ejecución.
Artículo 38.1. Contra las decisiones del registrador, disponiendo la cancelación de la inscripción de profesionales, procede Recurso de Alzada ante el Ministro de la Construcción, dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la notificación de la decisión y se resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación. 2. Contra la Resolución que resuelva el Recurso de Alzada, procede demanda en proceso administrativo ante el Tribunal Popular competente dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 39. La reinscripción en el Registro procede por suspensión de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión dispuesta por la autoridad administrativa o el Tribunal Popular competente.
CAPÍTULO IVDE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 40. Cuando ocurran modificaciones de los datos que constan en los incisos a) y b) del artículo 20.1 del presente Reglamento, los profesionales, proceden a solicitar su actualización; en caso de modificaciones en el resto de los datos contenidos en la inscripción, es facultad del inscripto su actualización.
Artículo 41. Todas las circunstancias descritas en el presente Reglamento que afecten el acto inscripto, se hacen constar por el registrador, en nota sucesiva en el lugar correspondiente al asiento de inscripción de que se trate.
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CAPÍTULO VÓRGANOS Y MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 42. Los órganos de control del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento son, la Unidad de Inspección Estatal de la Construcción, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado en el ejercicio de sus funciones rectoras.
DISPOSICIONES ESPECIALESÚNICA: En las Zonas Especiales de Desarrollo se cumplen las normativas específicas que se aprueben para ellas; no obstante, se cumplen, además, en lo que corresponda, los conceptos, principios y preceptos de la presente Resolución y del Reglamento que pone en vigor, en lo que no se oponga a las normas especiales y a su funcionamiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Lo dispuesto en los Artículos 4 y 9 del Reglamento que por la presente se aprueba, es exigible a partir del transcurso de un año de la entrada en vigor de esta Resolución.
SEGUNDA: En los casos, en que el profesional que deba inscribirse se encuentre en el extranjero, puede presentar su solicitud con posterioridad a su regreso.
DISPOSICIÓN FINALPRIMERA: El Ministro de la Construcción aprueba, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente en la Gaceta Oficial de la República, el cronograma del proceso de inscripción para los profesionales que prestan servicios de la construcción al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, el que no excederá el plazo de un año y será de obligatorio cumplimiento.SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE su original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 12 días del mes de enero de 2023,“Año 65 de la Revolución”Ing. René Mesa Villafaña Ministro ANEXO 1 Otras profesiones que aseguran y garantizan la actividad del sector de la construcción:1. Ing. Control Automática 2. Ing. Geóloga y Geofísico 3. Ing. Hidrógrafo-Geodesta 4. Ing. Minas 5. Ing. Aerofotogeodesta 6. Ing. Agrónomo 7. Ing. Agro-Industrial 8. Ing. Automática 9. Ing. Explotación 10. Ing. Eléctrico 11. Ing. Foto topógrafo
16 GACETA OFICIAL 16 de enero de 202312. Ing. Geofísico 13. Ing. Geólogo 14. Ing. Industrial 15. Ing. Informático 16. Ing. Mecánico 17. Ing. Químico 18. Ing. Riego y Drenaje 19. Ing. Fortificaciones y Geodesia 20. Ing. Nuclear 21. Ing. Metalúrgico 22. Ing. Telecomunicaciones 23. Ing. Termoenérgetico 24. Lic. Const. Civil 25. Lic. Educación Laboral 26. Lic. Electricidad 27. Ing. Cartográficos.