Resolución 100/2011
La Resolución No. 100/2011 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones regula el empleo de la banda de frecuencia 450 a 470 MHz para el Servicio Móvil Terrestre en Cuba. La norma establece prioridades para los sistemas públicos sobre los privados y aprueba una metodología para el otorgamiento de permisos y licencias. La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio es la encargada de controlar el cumplimiento de la resolución.
- Establecer el empleo prioritario de la banda de frecuencias de 450 a 470 MHz por el Servicio Móvil Terrestre para sistemas públicos.
- Aprobar la 'Metodología para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico y la expedición de las licencias para sistemas privados del Servicio Móvil Terrestre en la banda de 450 a 470 MHz'.
- Encargar a la Dirección de Regulaciones y Normas la elaboración de disposiciones para sistemas públicos del Servicio Móvil Terrestre.
- Exceptuar a los órganos de la defensa de los aspectos de control y supervisión contenidos en la Metodología.
- Derogar la Resolución Ministerial No. 41 de fecha 19 de abril de 1999.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN No. 100/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, del Comité Ejecutivo del Consejo Ministro, por el numeral Décimo, apartado Segundo, facultó al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones a ejercer, a nombre del Estado la soberanía que a este corresponde sobre el espectro radioeléctrico, elaborando y estableciendo la política de su utilización, ejecutando su planificación, reglamentación, administración y control, así como realizando las coordinaciones internacionales requeridas.
POR CUANTO: El desarrollo adquirido por el servicio público de radiocomunicación móvil terrestre que utiliza sistemas troncales de concentración de enlaces (trunking) en el país, requiere adoptar las disposiciones necesarias que permitan la utilización del espectro de la banda 450 a 470 MHz.
POR CUANTO: Mediante la Resolución Ministerial No. 41. de fecha 19 de abril de 1999, se dispuso el empleo de la banda de frecuencia 450 a 470 MHz. para su uso por el Servicio Móvil Terrestre en el territorio nacional, resultando necesario la compilación en una normativa jurídica de las principales disposiciones aplicables a los sistemas del servicio móvil terrestre, públicos y privados que utilizan esta banda de frecuencia.
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida, por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer el empleo de la banda de frecuencias de 450 a 470 MHz, por el Servicio Móvil Terrestre, con carácter prioritario para los sistemas públicos, sobre los restantes sistemas que operen en esta banda.
SEGUNDO: Aprobar la “Metodología para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico y la expedición de las licencias para sistemas privados del Servicio Móvil Terrestre en la banda de 450 a 470 MHz.”, que se anexa a la presente Resolución.
TERCERO: Encargar a la Dirección de Regulaciones y Normas de este Ministerio, la elaboración de las disposiciones que regulen el empleo de la banda de frecuencias de 450 a 470 MHz. de los sistemas públicos del Servicio Móvil Terrestre en el país, otros aspectos necesarios para el adecuado empleo de estos sistemas; así como la revisión de las disposiciones actuales aplicables a los sistemas privados de este servicio.
CUARTO: Los órganos de la defensa quedan exceptuados de los aspectos de control y supervisión contenidos en la Metodología que por la presente se aprueba. El acceso a esta banda de frecuencias por los órganos de la defensa está sujeto al análisis y aprobación de la Comisión Nacional de Frecuencias Radioeléctricas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la eficiencia y la compatibilidad electromagnética entre los diferentes usuarios que se establecen en esta.
QUINTO: El proveedor de las tecnologías, como parte del proceso de compatibilización con los órganos de la defensa, tiene que garantizar el suministro de las tecnologías necesarias que faciliten la supervisión eficiente de los sistemas y servicios que estas brindan.
SEXTO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es la encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
SÉPTIMO: Derogar la Resolución Ministerial No. 41 de fecha 19 de abril de 1999 y cualquier disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga a la presente. NOTIFÍQUESE a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA, a la Directora de la Empresa MOVITEL S.A., y al Director General de la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2011.Medardo Díaz Toledo Ministro de la Informática y las Comunicaciones ANEXOMETODOLOGÍA PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS PARA SISTEMAS PRIVADOS DEL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE EN LA BANDA DE 450 A 470 MHz.
12 de julio de 2011 GACETA OFICIAL 619 La presente Metodología tiene por objeto, la organización y el control para el otorgamiento de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico y la expedición de las licencias para sistemas privados del Servicio Móvil Terrestre en la banda de 450 a 470 MHz. 1. A los efectos de la presente Metodología, los términos y definiciones que se citan a continuación tienen el siguiente significado: a) Sistema del servicio móvil terrestre: Conjunto coordinado de estaciones de base o repetidoras y estaciones móviles y fijas que comunican con estas en el interior de las áreas de servicio asociadas, utilizando frecuencias asignadas para este propósito. b) Sistema privado del servicio móvil terrestre: Sistema del servicio móvil terrestre destinado exclusivamente a prestar servicio a las estaciones de la entidad a la que el mismo fue autorizado. c) Red del servicio móvil terrestre: Sistema o parte de un sistema del servicio móvil terrestre que consta de una estación de base o repetidora con un área de servicio específica asociada. 2. Los sistemas del Servicio Móvil Terrestre privados que operen en la banda de 450 a 470 MHz requerirán un Permiso oficial otorgado por La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante “La Agencia” válido por un período de cinco (5) años renovables por otros cinco (5) años, transcurridos los cuales serán objeto de un análisis que permita establecer si aún existen las condiciones por las cuales se autorizó el sistema, o si se hace necesario la variación de las características aprobadas para el mismo. 3. El mencionado Permiso se complementará con la expedición de las correspondientes Licencias, otorgadas por La Agencia, para cada una de las redes que componen el sistema en cuestión, estableciendo los aspectos técnicos y de explotación aprobados para las mismas, así como el valor correspondiente, el cual se determina conforme a la Metodología que se registra en el inciso “5.” a continuación. 4. La Agencia será la encargada de tramitar la entrega del Permiso y de ejecutar el cobro de los derechos de licencias correspondientes a los usuarios los cuales se realizarán sobre una base anual y podrá establecer los métodos más apropiados para el control de las correspondientes estaciones de radiocomunicaciones, conforme a las características de cada sistema. 5. El cobro de los correspondientes derechos de licencias se basará en una valoración integral de la utilización del espectro, conforme a los siguientes juegos de coeficientes aplicados para cada red de radiocomunicación que forme parte de un sistema del servicio móvil terrestre:Coeficiente de área: Ca Prov. de La Habana Ca = 1.4 Zonas industriales y de Desarrollo económico del país Ca = 1.2 Capitales de provincias Ca = 1.0 Otras áreas Ca = 0.7 Nota: Cuando se trate de sistemas con cobertura de carácter nacional, el coeficiente se tomará = 1 para todas las redes que lo componen.Coeficiente de potencia: Cpp < 5 Watt Cp = 0.7 5 < p < 25 Watt Cp = 1+ 0,43 log (p/25) p ≥ 25 Watt Cp = 1 + 2 log (p/25) Donde p = potencia en Watt a la salida del transmisor de la estación de base o repetidora.Coeficiente de altura sobre el nivel del mar: Chh < 100 m Ch = 1 h > 100 m Ch = 1 + 0.07 (h/100) Donde h = altura en metros sobre el nivel del mar de la antena de la estación de base o repetidora, que se encuentre ubicada a mayor altura.Número de canales: Nc Indistintamente se considerarán canales de una sola frecuencia (símplex) o canales a dos frecuencias (dúplex o símplex) según se demuestre su necesidad.Coeficiente numérico: Nm Nm = 2400 para sistemas de hasta 3 canales Nm = 4200 para sistemas de más de 3 canales Precio Anual = PR = Ca*Cp*Ch*Nc*Nm Donde PR se expresa en CUP o en CUC según corresponda. Los sistemas serían objeto de una Autorización de 5 años de duración. De esta forma el monto total de una Autorización ascenderá a: 5*PR. ________________RESOLUCIÓN No. 102/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736, de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado Segundo, numeral Quinto y Noveno, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, MIC, es el Organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones, nacionales e internacionales y otros servicios afines en los límites del territorio nacional; así como, de conjunto con las organizaciones correspondientes, el acceso a las redes de infocomunicaciones de alcance global. Además, tiene entre sus atribuciones y funciones la de evaluar, proponer y otorgar la expedición y revocación de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias a operadores y proveedores de servicios informáticos y de telecomunicaciones, privados o públicos, velando por su cumplimiento en el marco de su autoridad.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 179 de fecha 7 de octubre de 2008, regula la organización, el funcionamiento, registro y expedición de licencias para los Proveedores de Servicios de Acceso a Internet al Público, en lo adelante Proveedores.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución citada en el párrafo precedente y los nuevos Proveedores aprobados para prestar Servicios de Acceso a Internet al Público, se hace necesario proceder a la modificación de los artículos 9, 11, 14, 15, 17 y 19 de la Resolución No. 179/2008.
GACETA OFICIAL 12 de julio de 2011620
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar la Modificación de los artículos 9, 11, 14, 15, 17 y 19 de la Resolución Ministerial No. 179 de fecha 7 de octubre de 2008. Los cuales quedarán redactados como sigue:
Artículo 9. La inscripción en el Registro de la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en lo adelante Agencia, se efectúa por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general sobre el Proveedor, precisando el total de Áreas de Internet que tienen condiciones para prestar servicios, de acuerdo al formulario y al procedimiento establecido por la Agencia. Como resultado de la inscripción, la Agencia expide una licencia de operación que permite al Proveedor comenzar a brindar los Servicios de Acceso a Internet al Público o una certificación del registro para los Proveedores de Servicios Públicos de Acceso a Internet. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores de la Agencia.
Artículo 11. Se exceptúan de lo expresado en el artículo anterior aquellos Proveedores que mediante concesión administrativa por Decreto del Consejo de Ministros o por Resolución Ministerial, se les haya otorgado la condición de Proveedores de Servicios Públicos de Acceso a Internet, los cuales mientras dure su autorización pueden prestar estos servicios, no obstante quedan obligados a comunicar a la Agencia, anualmente, cualquier modificación en los parámetros informados en el momento del registro.
Artículo 14. Por los derechos de licencia de operación, los Proveedores abonan la cantidad de quinientos pesos cubanos o pesos convertibles ($ 500.00 CUP o CUC), para los trámites de actualización o renovación se abona la cantidad de doscientos cincuenta pesos cubanos o convertibles ($250.00 CUP o CUC) en cada caso, según corresponda.
Artículo 15. Los Proveedores presentan la licencia de operación recibida al Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet para recibir los Servicios Públicos de Transmisión de Datos.
Artículo 17. Todo nuevo proveedor autorizado, debe registrarse dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de haber recibido oficialmente la notificación.
Artículo 19.1.-Modificar los incisos c, d, e, g y q, los cuales quedarán como se expresa a continuación: Los Proveedores se organizan y operan según las obligaciones siguientes: a) Comenzar la operación de los servicios en cada Área de navegación declarada en el plazo que fija la licencia y cumplir con los términos legales, técnicos, económicos u operativos que la misma establece. b) Cumplir con los requerimientos de compatibilización con los órganos de la Defensa. c) Todo Proveedor debe poseer un Reglamento específico de organización y funcionamiento para prestar los servicios licenciados. Dicho Reglamento debe contener al menos los aspectos que den respuesta al cumplimiento de sus obligaciones organizativas y a las obligaciones del proveedor y del usuario en la realización del servicio, el cual debe ser elaborado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de otorgada la licencia, o el certificado de registro. d) Garantizar la administración, operación y seguridad informática de los servicios que presta de acuerdo a lo establecido en el marco jurídico existente aplicable a los Servicios de Telecomunicaciones en General; de Transmisión de Datos y Servicios del Entorno Internet en particular, haciendo especial énfasis de la seguridad física de los equipos en red. Además, es requisito imprescindible utilizar en calidad de Plataforma para este servicio las autorizadas expresamente por el MIC a los Proveedores de Servicios Públicos de Acceso a Internet para este objetivo. e) Para la utilización de cualquier tipo de aplicación que implique el encriptamiento de la información a transmitir, es requisito tramitar la aprobación, de conformidad con lo establecido por las disposiciones vigentes que lo regulan. f) Garantizar la Información necesaria y oportuna sobre introducción de cambios tecnológicos a realizarse en los servicios. g) Contar, para la operación de los servicios, con personal titulado y certificado, según corresponda, encargado de la administración, gestión y seguridad informática de los mismos, garantizando el registro de los usuarios del servicio. h) Conciliar anualmente con la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., en lo adelante ETECSA entre los meses de septiembre y octubre, las nuevas demandas de conectividad que requieren los servicios planificadas en el siguiente año. i) Mantener debidamente informados a los usuarios sobre las características de todos los servicios en operación, sus tarifas, las condiciones para su utilización y toda otra información que resulte de utilidad a los mismos para emplear los servicios en operación. j) Adoptar las medidas necesarias para impedir el acceso a sitios cuyos contenidos sean contrarios al interés social, la moral y las buenas costumbres; así como el uso de aplicaciones que afecten la integridad o la seguridad del Estado. k) Adoptar las medidas necesarias para evitar el envío y recepción de mensajes de correo electrónico no solicitados a múltiples usuarios de forma simultánea (spam), ya sean de carácter informativo, comercial, cultural, social, con intenciones de engaño (hoax) u otros; así como el efecto dañino de los virus informáticos. l) Establecer los procedimientos que aseguren la identificación del origen de los accesos, así como su registro y conservación por un tiempo no menor de un (1) año. m) Acatar por parte de los Proveedores las disposiciones emanadas de los Órganos de la Defensa del país ante situaciones excepcionales, así como para la realización de tareas impostergables para el aseguramiento de la defensa y seguridad del estado.
12 de julio de 2011 GACETA OFICIAL 621 n) Permitir y facilitar la realización de las inspecciones de documentos, la infraestructura y los servicios en operación incluyendo el acceso a los equipos e instalaciones relacionadas con la licencia de operación otorgada, que se indiquen por la Agencia, a la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas en lo adelante OSRI y otras autoridades competentes. o) Mantener el principio de inviolabilidad y privacidad de las comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y las normas dictadas al efecto. p) Brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les demanden por Entidades autorizadas del MIC. q) Ofertar los servicios en correspondencia con las tarifas, aprobadas por la Dirección de Regulaciones y Normas, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y tramitado por la misma a otras instancias, cuando la aprobación así se requiera. r) Orientar las tarifas a los costos, de manera tal que permitan recuperar la inversión, incluyendo una razonable rentabilidad. Estas tarifas deben ser presentadas a la Dirección para su aprobación, según calendario establecido por la misma, que debe emitir en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de aprobada la Resolución que pone en vigor el presente Reglamento. s) Presentar a la Dirección según el artículo anterior y anualmente, antes del 30 de septiembre, sus propuestas de tarifas especificando los parámetros, la base de cálculo y los métodos utilizados para su confección, siguiendo las metodologías y disposiciones emitidas por los Ministerios de Finanzas y Precios, Economía y Planificación; así como las indicaciones que para cada servicio, segmento de usuarios y tipo de Proveedor establezca el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. t) Establecer un sistema eficiente de recepción y solución de quejas y de ejecución de reparaciones de fallas en los servicios proporcionados por la misma. 2.-El cumplimiento de lo expresado en los incisos b, d, e, g, j, k, l, o, del artículo 19 de dicha Resolución, es responsabilidad del Proveedor de Servicio Público de Acceso a Internet que proporciona la plataforma para el servicio, aunque todo Proveedor de Servicios de Acceso a Internet al Público, debe mantenerse informado de su cumplimiento.
SEGUNDO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, queda encargada de controlar el cumplimiento de lo que por la presente se dispone. NOTIFÍQUESE al Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., a la Directora de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos (CITMATEL) del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y al Director General de la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2011.Medardo Díaz Toledo Ministro de la Informática y las Comunicaciones ________________RESOLUCIÓN No. 103/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011 designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736, de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su numeral Quinto, apartado Segundo, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones en lo adelante MIC es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos, de telecomunicaciones y postales, nacionales e internacionales y otros servicios afines en los límites del territorio nacional; así como, de conjunto con las organizaciones correspondientes, el acceso a las redes de infocomunicaciones con alcance global. Establece además que es el organismo encargado de la gestión de los recursos comunes y escasos en materia de dichos servicios, así como de proponer y controlar las prioridades para la implementación de estos.
POR CUANTO: La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en el tema de políticas públicas relacionadas con Internet, ha aprobado resoluciones sobre el uso de múltiples lenguas en Internet que incluye los Nombres de Dominio Internacionalizados (IDN), invitando a los estados miembros a su implantación, como parte de respeto a la identidad cultural de las naciones. En relación al tema, nos es necesario adecuar, coordinar y regular las políticas que rigen Internet, de manera tal que se logre una efectiva organización y funcionamiento de las Redes Telemáticas en el país que operan esos Recursos de Internet.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 150 de fecha 24 de julio de 2008, establece la responsabilidad legal del Centro Cubano de Información de Red en lo adelante CUBANIC del correcto funcionamiento y gestión de los servidores primarios y secundarios de nombre de dominios .cu, del Registro de Nombres de Dominios de Segundo Nivel bajo el punto cu (.cu) y de los dominios de categorías genérica que operarán en CUBANIC.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 157 de fecha 14 de agosto de 2008, establece la aprobación de Dominios de Categorías Genéricas de Segundo Nivel, que se podrán operar fuera del CUBANIC.
POR CUANTO: Por todo lo antes expuesto, se hace necesario ordenar y controlar la incorporación de caracteres multilingües propios del español, idioma oficial del país, en el Registro de Nombres de Dominios de Segundo Nivel bajo el punto cu (.cu) de la República de Cuba, dándole cumplimiento así a las resoluciones emitidas por la UIT.
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida, por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer que se incorpore al Sistema de Nombres de Dominio de la República de Cuba el Registro
GACETA OFICIAL 12 de julio de 2011622 de Nombres de Dominios Internacionalizados de Segundo Nivel bajo el punto cu (.cu) con caracteres multilingües propios del idioma español, tanto en el Registrador CU- BANIC, como en los Registradores de Dominios Genéricos de Segundo Nivel que se aprueben, que operan fuera del mismo, en lo adelante, “Los Registradores”.
SEGUNDO: Incorporar a los Registros de Nombres de Dominio los caracteres siguientes:“á”, “é”, “í”, “ó”, “ú”, “ü” y “ñ”.TERCERO: Las solicitudes de nombres que se hagan durante los noventa (90) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Cuba de la presente Resolución, serán archivadas por Los Registradores, quedando aplazada la respuesta, hasta finalizar dicho período.
CUARTO: Durante treinta (30) días, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se publicará en la página Web de Los Registradores, la normativa y procedimientos para el Registro de Nombres de Dominio con caracteres multilingües.
QUINTO: A partir de los treinta (30) días de la entrada en vigor de esta disposición y hasta noventa (90) días, los titulares de nombres de dominio registrados con anterioridad a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de la presente Resolución, pueden solicitar el registro con caracteres multilingües de dichos nombres de dominio, de acuerdo con la normativa y procedimientos de Los Registradores.
SEXTO: A partir de los noventa (90) días de la entrada en vigor de la presente Resolución, corresponde abrir el Registro de Nombres de Dominio con caracteres multilingües al resto de las personas jurídicas y naturales autorizadas, teniendo prioridad de aprobación las solicitudes a las cuales se hace referencia en el apartado Tercero.
SÉPTIMO: A partir de los noventa (90) días de publicada en la Gaceta Oficial esta Resolución, a los Registradores, sujetos a inspección por la Agencia de Control y Supervisión del MIC en lo adelante ACS, y que no tengan habilitado en el sistema la internacionalización de los nombres de dominio, se le hará llegar por la ACS un informe del incumplimiento de esta al Jefe del Órgano, Organismo u Organización a la que pertenece, y en este se establecerá el término en que tiene que ser resuelto el incumplimiento señalado; así como la fecha en que representantes de la ACS efectuarán el recontrol.
OCTAVO: La Dirección de Regulaciones y Normas de este Ministerio queda encargada de proponer cuantas disposiciones complementarias resulten necesarias para el cumplimiento de lo que por la presente se dispone.
NOVENO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es la encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
DÉCIMO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta. Oficial de la República de Cuba. NOTIFÍQUESE a la Directora de la Empresa de Tecnologías de la Información y Servicios Telemáticos (CIT- MATEL) del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los directores de las empresas autorizadas como Registradores de Dominios Genéricos de segundo nivel que operan fuera del CUBANIC.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2011.Medardo Díaz Toledo Ministro de la Informática y las Comunicaciones ________________RESOLUCIÓN No. 104/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su apartado Segundo, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, MIC, es el organismo encargado de regular, dirigir, supervisar y controlar la política del estado y el gobierno en cuanto a las actividades de tecnologías informáticas, telecomunicaciones, redes de infocomunicaciones, servicios de valor agregado en infocomunicaciones, radiodifusión, espectro radioeléctrico, automatización, servicios postales y la industria electrónica.
POR CUANTO: El Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, establecido en la Resolución Ministerial No. 55 de fecha 9 de marzo de 2009, puso en vigor las normas para su organización, funcionamiento y registro en el país y, en su Capítulo II, las cantidades y moneda a abonar por los derechos de licencia, inscripción o renovación de los servicios, en los casos especificados en el artículo 16.
POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 195 de fecha 17 de diciembre de 2007, sobre el Reglamento de Redes Propias y Redes Propias Virtuales, en su artículo 17, regula que los pagos de estas redes a que se hace referencia, corresponde abonarlos en CUC o CUP según corresponda.
POR CUANTO: Resulta procedente precisar los tipos de moneda a abonar por los derechos de licencia, inscripción o renovación de los servicios, a tenor de lo planteado por la Agencia de Control y Supervisión sobre la modificación de su Objeto Social, el cual le permite prestar servicios de otorgar, expedir, reexpedir y renovar las licencias a personas naturales o jurídicas cubanas, en pesos cubanos y a personas naturales o jurídicas extranjeras o asociaciones económicas internacionales en moneda libremente convertible.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución No. 55/2009, se hace necesario la modificación de sus artículos 7 y 16 del Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, a fin de proceder a su compatibilidad con el resto de los proveedores en cuanto a las formas de pago de licencias y renovaciones para el mejor cumplimiento de este Reglamento.
12 de julio de 2011 GACETA OFICIAL 623
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar la modificación de la Resolución Ministerial No. 55 de fecha 9 de marzo de 2009, en cuanto a los artículos 7 y 16 del Capítulo II del Reglamento del Proveedor de Servicios Públicos de Alojamiento, Hospedaje y Aplicaciones, los cuales quedan redactados en la forma siguiente:
Artículo 7. Se exceptúan de la aprobación, los solicitantes que ya hubieren sido aprobados previamente para prestar Servicios Públicos de Acceso a Internet, bien mediante concesión administrativa, otorgada por autorización del Consejo de Ministros, o por medio de una Resolución Ministerial. En estos casos les será expedida por la Agencia una certificación sin más trámite, una vez recibida la solicitud correspondiente, como constancia del asiento en el registro. No obstante estos proveedores quedan obligados a comunicar anualmente a la Agencia cualquier modificación en los parámetros informados en el momento del registro.
Artículo 16. Por los derechos de licencia o renovación de los servicios, se abonan las siguientes cantidades: $300.00 por la licencia y $150.00 por renovación o modificación de la misma, en pesos cubanos (CUP) o pesos cubanos convertibles (CUC), según corresponda.
SEGUNDO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, queda encargada de controlar el cumplimiento de lo que por la presente se dispone. NOTIFÍQUESE al Director General de la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2011.Medardo Díaz Toledo Ministro de la Informática y las Comunicaciones ________________RESOLUCIÓN No. 105/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado mediante el Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011 designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones de la República de Cuba
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su apartado Segundo, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de regular, dirigir, supervisar y controlar la política del estado y el gobierno en cuanto a las actividades de tecnologías informáticas, telecomunicaciones, redes de infocomunicaciones, servicios de valor agregado en infocomunicaciones, radiodifusión, espectro radioeléctrico, automatización, servicios postales y la industria electrónica.
POR CUANTO: La capacidad de conducción de tráfico de la Red de Telefonía Móvil Celular, que sirve de soporte a la Telefonía Fija Alternativa, no permite ofrecer a los usuarios condiciones de uso y de facturación del servicio equivalentes a las vigentes en la telefonía fija, lo que conlleva, desde el punto de vista del usuario, la aplicación de condiciones distintas para un servicio semejante.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta el Por Cuanto precedente, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones aprobó la Resolución Ministerial No. 143 de 19 de junio de 2008 con el fin de limitar el crecimiento de la Telefonía Fija Alternativa y ordenar la sustitución gradual de esta tecnología.
POR CUANTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA ha presentado al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones la propuesta de acelerar la sustitución de la Telefonía Fija Alternativa, de manera que permita optimizar las inversiones sobre la red celular y garantizar los objetivos estratégicos previstos en el plan quinquenal 2010-2015, y la propuesta presentada se corresponde con las facultades otorgadas a esta Empresa.
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer nuevas condiciones para la instalación del servicio Telefonía Fija Alternativa que fueron aprobadas en su momento por la Resolución Ministerial No. 143-2008, con el fin acelerar el proceso de sustitución de esta tecnología.
SEGUNDO: ETECSA puede autorizar la instalación de la Telefonía Fija Alternativa únicamente en zonas rurales aisladas con dificultades notables para el uso de otra tecnología de las aprobadas por este Ministerio, cualquier otro caso deberá ser autorizado excepcionalmente por el que suscribe.
TERCERO: Establecer que la asignación de nuevos servicios de Telefonía Fija Alternativa, está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos complementarios: 3.1 No exceder los márgenes de tráfico permisibles de las Radio Bases. 3.2 No exceder el límite de 300 minutos mensuales por cada terminal en el caso de las Entidades Estatales y Comerciales. 3.3 No exceder el límite de 400 minutos mensuales en el caso de los usuarios residenciales.
CUARTO: Establecer que todo nuevo Centro Agente que se ponga en servicio o incremente sus facilidades mediante el uso de la Telefonía Fija Alternativa, deberá ser previamente autorizado por el que suscribe, no debiendo sobrepasar la cifra de 1,500 minutos.
QUINTO: Facultar a la Dirección de Regulaciones y Normas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para ampliar la asignación de la cifra de minutos mensuales permisibles establecida en el inciso 3.2 del apartado Anterior, hasta un máximo de 600 minutos.
SEXTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA está en la obligación de dar cumplimiento a las siguientes condiciones:
GACETA OFICIAL 12 de julio de 20116246.1 Considerar en el Plan de Inversiones 2011-2015, la sustitución gradual de los servicios de Telefonía Fija Alternativa, por otra solución tecnológica aprobada por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que garantice a los usuarios condiciones comerciales y técnicas equivalentes a la telefonía básica sobre la red fija, priorizando por este orden a los Centros Agentes y los servicios correspondientes a esta tecnología asignados a entidades y a usuarios residenciales en zonas urbanas. 6.2 Elaborar cada año, incluido el año 2011 el plan de sustitución de servicios de Telefonía Fija Alternativa, y presentarlo al finalizar el segundo trimestre de cada año a la Dirección de Regulaciones y Normas, DRN, de este Ministerio a los fines de su consideración y aprobación del Ministro. 6.3 Comunicar a la DRN, al finalizar cada semestre, la cantidad de servicios de Telefonía Fija Alternativa de acuerdo al tipo de usuario que han sido sustituidos mediante otra solución tecnológica debidamente aprobada y la cantidad de nuevas instalaciones de esta tecnología en el sector estatal y residencial que se hayan realizado
SÉPTIMO: Los servicios de Telefonía Fija Alternativa existentes a la fecha de promulgación de la presente Resolución continuarán proporcionándose por ETECSA en las mismas condiciones de uso en que fueron suscritos en su momento, hasta tanto se concrete su sustitución.
OCTAVO: Derogar la Resolución Ministerial No. 143 de fecha 19 de junio de 2008, que puso en vigor las condiciones generales de instalación del servicio de la Telefonía Fija Alternativa (TFA), y cualquier disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga a la presente.
NOVENO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática Y las Comunicaciones es la encargada de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. NOTIFÍQUESE al Presidente Ejecutivo de la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., ETECSA, y al Director General de la Agencia de Control y Supervisión pertenecientes al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original en la Dirección de Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Dada en La Habana, a los 16 días del mes de junio de 2011.Medardo Díaz Toledo Ministro de la Informática y las Comunicaciones ________________RESOLUCIÓN No. 106/2011
POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 6 de enero de 2011, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.
POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, por el numeral Primero, apartado Segundo establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, MIC, es el organismo encargado de establecer, regular y controlar la política y las estrategias para el desarrollo, la evolución, la producción, la comercialización y la utilización de los servicios y tecnologías de la informática y las comunicaciones.
POR CUANTO: Entre los años 2000 al 2004 fueron emitidas resoluciones ministeriales, que por el transcurso del tiempo, han perdido su vigencia, por lo que se hace necesario proceder a su derogación correspondiente.
POR TANTO: En el ejercicio de la facultad conferida, por el numeral Cuarto, apartado Tercero del Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 25 de noviembre de 1994;
R e s u e l v o :PRIMERO: Derogar las resoluciones ministeriales que se relacionan a continuación:Área: Redes Informáticas.1. Resolución Ministerial No. 36 de fecha 25 de marzo del año 2002, que autorizó como ISP Público a TDATA. 2. Resolución Ministerial No. 180 de fecha 31 de diciembre del año 2003, que estableció el sistema de anclaje telefónico para el Servicio de Acceso a Internet Conmutado.Área: Servicios Básicos.3. Resolución Ministerial No. 28 de fecha 10 de marzo del año 2000, que aprobó adiciones y modificaciones a la