Resolución 102/2026
La Resolución 102/2026, emitida por el Banco Central de Cuba, regula la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas. Esta resolución establece los requisitos y procedimientos para la apertura y gestión de dichas cuentas, aplicándose a personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas. La resolución deroga la Resolución 125 de 2025 y entra en vigor a los siete días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
- La Resolución 102/2026 regula la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas.
- Aplica a personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas.
- Los bancos abren cuentas en divisas sin autorización previa del Banco Central de Cuba (Artículo 4).
- Los titulares de cuentas bancarias en divisas son responsables de las operaciones que se registran en estas (Artículo 5).
- Se establecen requisitos mínimos para la apertura de cuentas en divisas, incluyendo documentación legal y de identificación (Artículos 7-9).
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 102/2026
POR CUANTO: El Decreto-Ley 113 “Sobre las transacciones en divisas en la economía nacional”, de 10 de diciembre de 2025, en su
Artículo 2, numeral 2, faculta al presidente del Banco Central de Cuba a establecer, en lo atinente, los requisitos y procedimientos que se requieren cumplir para realizar las transacciones en divisas que pueden ejecutarse en la economía nacional.
POR CUANTO: La Resolución 103 “Bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional”, de 31 de agosto de 2026,del ministro de Economía y Planificación, en su Disposición Final Segunda, disponeque el Banco Central de Cuba emite las disposiciones jurídicas correspondientes, que permitan la instrumentación de la referida Resolución.
POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas hacen necesario derogar la Resolución 125 “Normas para la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas” de 10 de diciembre de 2025, de la ministra presidenta del Banco Centralde Cuba, a efectos de modificar la operatoria de los depósitos de efectivo en divisas de losactores económicos no estatales, así como los pagos al exterior que realicen por conceptode importaciones, financiamientos y otros conceptos lícitos.
POR TANTO: En el ejercicio de las facultades y obligaciones conferidas en el
Artículo 25, inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,RESUELVOÚNICO: Aprobar las siguientes:NORMAS PARA LA OPERATORIA DE CUENTAS BANCARIAS DENOMINADAS EN DIVISAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. La presente Resolución es aplicable a las personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas, o cualquier tipo de transacción económica, en lo que corresponda, así como a contratos de asociación económica internacional, proyectos de desarrollo local y de cooperación internacional. 2. Además, aplica a las cuentas bancarias en divisas asociadas a tarjetas magnéticas de personas naturales, actores económicos no estatales, clientes extranjeros, formas asociati-vas sin fines de lucro, instituciones religiosas y asociaciones fraternales.
Artículo 2. A los efectos de la presente Resolución se entiende por actor económico no estatal, a las personas naturales y jurídicas que realizan actividad productiva, comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía; que incluye las cooperativas, los productores agropecuarios, comunicadores, artistas y creadores.
Artículo 3. En esta Resolución, se entiende por clientes extranjeros las misiones di-plomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneasaéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y de prensa, turoperadores y similares.
Artículo 4. La apertura de cuentas en divisas en los bancos por las personas naturales y jurídicas, se realiza sin autorización previa del Banco Central de Cuba.
Artículo 5. Los titulares de las cuentas bancarias en divisas son responsables de las operaciones que se registran en estas.
Artículo 6. Los bancos aplican a la operatoria de las cuentas bancarias y a los pagos al exterior la debida diligencia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas vigentesen materia de enfrentamiento al lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y laproliferación de armas de destrucción masiva.
CAPÍTULO IIREQUISITOS MÍNIMOS PARA LA APERTURA DE CUENTAS EN DIVISAS POR PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
Artículo 7. Las personas naturales presentan en el banco con el que deseen operar, como mínimo y según proceda, la siguiente documentación: a) Carné de Identidad o documento oficial cubano de identificación personal, para laspersonas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en Cuba; b) pasaporte vigente con visa actualizada o documento oficial cubano de identidadcomo residente temporal, para las personas naturales extranjeras con residencia temporal en Cuba; c) pasaporte expedido por el país de residencia, vigente y con la correspondiente visa, si se trata de personas naturales extranjeras; o
d) pasaporte expedido por las autoridades consulares cubanas del país de residencia, vigente y con la correspondiente visa, cuando se trate de personas naturales cubanas con residencia permanente en el exterior.
Artículo 8. La documentación legal mínima a presentar por las personas naturales y per-sonas jurídicas que soliciten operar cuentas en divisas en el Sistema Bancario y Financierocumple con las normativas vigentes para la debida diligencia a los clientes y los procedimientos de control y las políticas de prevención y enfrentamiento al delito, incluido ellavado de activos, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Artículo 9. Las personas jurídicas presentan en el banco con el que deseen operar, y según proceda, la siguiente documentación: a) Documento debidamente legalizado que acredite la constitución de la entidad solicitante;b) certificación debidamente legalizada de los estatutos de la entidad solicitante, en loscasos que corresponda;c) certificación del Registro Mercantil o registro público equivalente que acredite lavigencia de la inscripción de la entidad solicitante; d) documento debidamente legalizado donde consten los miembros de la junta directiva o del órgano equivalente, indicando el nombre de sus integrantes y cargo para el que fue designado.e) documento debidamente legalizado donde consten el acta o certificación de la junta directiva o del órgano equivalente con el nombre de la persona autorizada para abrir, operar y cerrar cuentas bancarias. f) documento expedido por la ONAT mediante el cual se le asigna el número de iden-tificación tributaria, NIT, en los casos que corresponda;g) aval o referencia del banco con el cual realizó operaciones anteriormente, en los casos que corresponda; y h) cualquier otra documentación e información que consideren necesaria, a partir del enfoque basado en riesgo.
CAPÍTULO IIISOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS ASOCIADAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE GESTIÓN, CONTROL Y ASIGNACIÓN DE DIVISAS DE LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 10. Los bancos abren cuentas en divisas a personas naturales y jurídicas parasu gestión económica y financiera, incluidos los pagos al exterior y las operaciones internas en divisas.
Artículo 11. Las cuentas bancarias en divisas referidas en el artículo anterior reciben ingresos por concepto de: a) Exportaciones; b) comercio electrónico con pagos desde el exterior; c) financiamiento recibido desde el exterior o prefinanciamientos;d) aportes al capital social o aportaciones al fondo común de los contratos de asociación económica internacional por inversionistas extranjeros, y dividendos de las partes; e) donativos recibidos desde el exterior;
f) ingresos externos con destino a proyectos de cooperación internacional; g) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel; h) transacciones en divisas en operaciones inter empresariales y comerciales mayoristas; i) ventas cuyos pagos se realicen mediante tarjetas internacionales aceptadas por los bancos cubanos, tarjetas emitidas por bancos cubanos y otros medios de pago autorizados; j) venta de bienes y servicios a entidades autorizadas a comercializar de forma minorista en divisas; k) venta de bienes y servicios a las modalidades de inversión extranjera, que se pacten en divisas; l) compra de divisas a través del mercado cambiario; m) asignación centralizada por el Ministerio de Economía y Planificación; yn) cualquier otro ingreso lícito.
Artículo 12. Desde las cuentas bancarias en divisas se realizan: a) Pagos al exterior; b) pagos por la compra de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel; c) pagos a otras cuentas en divisas; d) pagos en plaza a clientes extranjeros, y a entidades autorizadas a realizar comercio mayorista y minorista en divisas; e) pagos de obligaciones contraídas en divisas; f) ventas de divisas en el mercado cambiario; g) débitos automáticos que realizan los bancos desde el exterior; h) pagos a las cuentas de los actores económicos no estatales autorizados a comercializar en divisas; i) transferencias de personas jurídicas a personas naturales por concepto de pagos au-torizados de remuneraciones, gratificaciones, viáticos y dietas; yj) extracción de efectivo para anticipos; pagos a embajadas y líneas aéreas por trámites consulares y pasajes, respectivamente.
CAPÍTULO IVCUENTAS BANCARIAS EN DIVISAS DE LOS ACTORES ECONÓMICOS NO ESTATALES
Artículo 13. Las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales reciben ingresos por conceptos de: a) Exportaciones; b) comercio electrónico con pagos desde el exterior; c) transferencias desde el exterior; d) depósitos en efectivo en las divisas aceptadas por el Banco Central de Cuba, provenientes de ingresos lícitos del actor económico no estatal; e) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial del Desarrollo Mariel; f) ventas a las entidades autorizadas a realizar comercio minorista y mayorista en divisas;
g) comercialización mayorista de bienes y servicios; h) comercialización minorista de bienes y servicios, incluido el efectivo; i) transferencia desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales; j) compra de divisas en el mercado cambiario; y k) cualquier otro ingreso lícito.
Artículo 14. Desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales se realizan:a) Pagos al exterior por importaciones de bienes y servicios, por financiamientos y porotros conceptos lícitos vinculados a su actividad económica autorizada, conforme a la legislación vigente; b) pagos en plaza por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente; c) pagos al exterior o extracción en efectivo por concepto de viaje al exterior, en función de la política comercial de los bancos; d) extracciones de efectivo en divisas, según la disponibilidad y política comercial de los bancos; e) transferencias hacia cuentas en divisas de los actores económicos no estatales; f) transferencias hacia cuentas de personas naturales; g) venta de divisas en el mercado cambiario; y h) cualquier otro egreso lícito.
CAPÍTULO VCUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS NATURALES ASOCIADAS A TARJETA MAGNÉTICA
Artículo 15. Las cuentas bancarias en divisas de las personas naturales reciben: a) Transferencias bancarias desde el exterior; b) transferencias bancarias desde cuentas en divisas de personas naturales en bancos cubanos; c) depósitos en efectivo en las divisas aceptadas por el Banco Central de Cuba; d) cheques emitidos en divisas; y otros instrumentos de pago reconocidos por el Banco Central de Cuba; e) transferencias desde las cuentas de los actores económicos no estatales. f) transferencias desde las cuentas en divisas de personas jurídicas;g) transferencias desde las cuentas en divisas de las formas asociativas sin fines delucro; y h) compra de divisas en el mercado cambiario.
Artículo 16. Desde las cuentas bancarias en divisas de las personas naturales se realizan: a) Transferencias a otras cuentas bancarias en divisas de personas naturales en bancos cubanos; b) pagos por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente según corresponda; c) extracciones de efectivo en divisas, según la disponibilidad y política comercial de los bancos;d) extracciones de efectivo en moneda nacional, al tipo de cambio oficial que corresponda; y e) venta de divisas en el mercado cambiario.
CAPÍTULO VICUENTAS EN DIVISAS DE LOS CLIENTES EXTRANJEROS, FORMAS ASOCIATIVAS SIN FINES DE LUCRO, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y ASOCIACIONES FRATERNALES, ASOCIADAS A TARJETA MAGNÉTICA
Artículo 17. Los clientes extranjeros, formas asociativas sin fines de lucro, instituciones religiosas y asociaciones fraternales radicados en el país con cuentas en divisas asociadas a tarjeta magnética, realizan pagos por la compra de bienes y servicios en divisas a los que tengan acceso.
Artículo 18. Las cuentas bancarias en divisas antes referidas, reciben fondos provenientes de transferencias bancarias del exterior y desde cuentas bancarias en divisas en bancos cubanos y por depósitos de efectivo de las divisas aceptadas por el Banco Central de Cuba.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar la Resolución 125 “Normas para la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas” de 10 de diciembre de 2025, de la ministra presidenta del Banco Central de Cuba.
SEGUNDA: Esta disposición normativa entra en vigor a los siete días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los ocho días del mes de septiembre de dos mil veintiséis Juana Lilia Delgado Portal Ministra Presidenta __________________MINISTERIO ECONOMÍA Y PLANIFICACIÓN