Resolución 104/2022
La Resolución 104/2022 del Ministerio de Salud Pública regula la importación, exportación, elaboración, almacenamiento, distribución, circulación, venta y uso de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Establece normas para viajeros internacionales que transporten medicamentos controlados y regula la autorización y control en frontera.
- Autoriza a viajeros internacionales a transportar preparados farmacéuticos con sustancias fiscalizadas para tratamientos médicos, con ciertas condiciones y límites (artículo 1).
- Establece la documentación necesaria para la autorización de importación de medicamentos controlados, incluyendo certificado médico y resumen de historia clínica (artículos 2 y 3).
- Prohíbe la entrada y salida de ciertas sustancias de efecto similar a las drogas, estupefacientes y psicotrópicas, como ketamina, trihexifenidilo y propofol (artículo 8).
- Regula la exportación de medicamentos y materiales médicos por viajeros internacionales, incluyendo la prohibición de exportar ciertos productos sin autorización (artículos 10 y 11).
- Establece un registro de incidencias de viajeros controlados que incumplen las regulaciones (artículo 12).
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 104/2022
POR CUANTO: La Ley 41, “Ley de la Salud Pública”, de 13 de julio de 1985, disponeen el
Artículo 99 que el Ministerio de Salud Pública controla la importación, exportación,elaboración, almacenamiento, distribución, circulación, venta y uso o aplicación de lasdrogas-estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
POR CUANTO: La Resolución 148, de 15 de noviembre de 2004, del Ministro de Sa-lud Pública dispuso la prohibición de importación y exportación a los viajeros internacio-nales de determinados productos, que por su condición se consideran dañinos a la saludhumana o que corresponden a la autoridad sanitaria por las funciones estatales asignadasdisponer sobre la importación, comercialización o utilización en el territorio nacional,resolución que es necesario derogar, atendiendo a las nuevas regulaciones nacionales e in-ternacionales en estas materias que exigen la actualización del ordenamiento interno conel objetivo de lograr un tránsito en fronteras más seguro y expedito y un control efectivode las entradas y salidas de estos productos al territorio nacional.
POR CUANTO: La Resolución 25, de 14 de febrero de 2022, del Ministro de Salud Pública aprueba la lista de sustancias consideradas de efecto similar a las drogas, estupe-facientes y psicotrópicas sometidas a control nacional.
POR CUANTO: La Resolución 72, de 2 de marzo de 1990, del Ministro de Salud Públicapone en vigor las disposiciones para el control de las sustancias psicotrópicas, de conformi-dad con las regulaciones establecidas en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971,disponiendo en el
Artículo 3 la prohibición de la importación de las sustancias comprendidasen la Lista I (alucinógenas) u otra sustancia que se incluya en esta Lista, salvo las cantidadesmuy limitadas destinadas para uso científico y fines médicos, con la autorización expresadel Ministerio de Salud Pública y en el
Artículo 8, el permiso de la transportación a viajerosinternacionales de pequeñas cantidades de preparados para uso personal de cualquiera de lassustancias psicotrópicas incluidas en las Listas I y II, los que son necesario derogar teniendoen cuenta que se propone por la presente aprobar un nuevo tratamiento para tales autorizacio-nes y permisos de transportación.
POR CUANTO: La Resolución 58, de 14 de julio de 1967, del Ministro de Salud Pú-blica en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo II “De la Importación y Exportación”,dispone sobre el tratamiento a las importaciones y exportaciones de los estupefacientes,el Elixir Paregórico importado, así como la remisión a la autoridad correspondiente de
los productos ocupados o decomisados a particulares, los que son necesarios derogar te-niendo en cuenta las directrices internacionales para la elaboración de reglamentacionesrelativas a los viajeros que están bajo tratamiento con sustancias sometidas a fiscalizacióninternacional.
POR CUANTO: Las nuevas regulaciones internacionales aprobadas en materia adua-nera y de drogas que impactan en la efectividad sobre el control y enfrentamiento altráfico internacional de este tipo de sustancias, así como de un uso indebido de estas yteniendo en cuenta las incidencias detectadas por las autoridades en frontera en relación ala aplicación de las regulaciones antes referidas y los riesgos que tal dispersión provoca;así como su impacto en los nuevos escenarios nacionales e internacionales y la prohi-bición de entrada al territorio nacional de los preparados farmacéuticos que contienenmarihuana o sus derivados, dispuesta por la Resolución 23, de 5 de febrero de 2020, del Ministro de Salud Pública; se ha considerado pertinente actualizar y unificar el tratamien-to en frontera a la importación y exportación por las diferentes modalidades establecidasdel tráfico internacional de los medicamentos, equipos, dispositivos médicos y de lassustancias consideradas de efecto similar a las drogas, estupefacientes y psicotrópicas,así como dejar establecido el destino de estos productos cuando sean decomisados por laautoridad competente.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas según el
Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVO
PRIMERO: Autorizar a los viajeros internacionales que transporten en su equipajeacompañado hasta su arribo al país, los preparados farmacéuticos que contengan sustanciasfiscalizadas, para el cumplimiento de tratamiento médico indicado y en las cantidades quese correspondan con este propósito, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
1. Los preparados farmacéuticos que contengan estupefacientes de la Lista III de la Convención de 1961 y de sustancias psicotrópicas de la Lista IV del Convenio de 1971, por un período máximo de un mes y tres meses, respectivamente, sin que me-die la presentación de documento médico alguno.
Los preparados farmacéuticos que contengan estupefacientes de la Lista III de la Convención de 1961 y los de sustancias psicotrópicas de la Lista IV del Convenio de 1971 que se autorizan se anexan como números I y II, respectivamente, a la presente Resolución, formando parte de ella.
2. Los preparados farmacéuticos que contengan estupefacientes de las Listas I y II dela Convención Única de 1961 y las sustancias psicotrópicas de las Listas II y IIIdel Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, deben acompañarse de docu-mentación médica oficial y siempre en cantidades para cubrir el tiempo que dure suestancia en el país y como máximo para treinta días de tratamiento, de prolongarsesu estancia, el viajero debe acudir a los servicios médicos según corresponda.
Los preparados farmacéuticos que contengan estupefacientes de las Listas I y II dela Convención de 1961 y los de sustancias psicotrópicas de la Lista II y III del Con-venio de 1971 que se autorizan, se anexan como números 1 y 2, respectivamente, ala presente Resolución formando parte de ella.
3. La documentación médica oficial consiste en la presentación de certificado médico odocumento médico emitido por una institución sanitaria del país de residencia delviajero, o según el caso, del país donde fue atendido, se muestra el original, idioma
español o inglés y confeccionado con letra legible, el certificado debe contener lasiguiente información:
a) Denominación oficial, domicilio legal y datos de contactos de la institución médi-ca que expide el documento;
b) datos generales del paciente, referidos a sexo, lugar y fecha de nacimiento, domi-cilio particular, número de pasaporte o tarjeta de identificación, país de residencia;
c) información oficial sobre el facultativo que expide el certificado, que incluya elnúmero de licencia y teléfonos con indicativo del país y la ciudad;
d) nombre comercial del preparado farmacéutico, forma farmacéutica y presentación.
e) nombre genérico o denominación común internacional de la sustancia activa quees sometida a fiscalización;
f) concentración de la sustancia activa por unidad de dosificación;
g) cantidad total en unidades prescrita del medicamento, según presentación en am-pollas, tabletas, parches, u otras similares;
h) forma de administración;
i) diagnóstico del paciente;
j) tratamiento diario indicado;
k) tiempo de duración del tratamiento;
l) fecha en que se expide el documento;
m) período de validez, con no más de tres meses de emitidos;
n) firma del facultativo; y
ñ) Sello oficial de la institución que emite el documento.
SEGUNDO: Los viajeros internacionales que utilicen sustancias fiscalizadas para eltratamiento de mantenimiento y de sustitución de la drogodependencia, tramitan y obtie-nen la autorización previa a su arribo al país para transportar e importar su tratamientomédico, la cual es emitida por el director de Atención Médica y Social del organismo, enun plazo de treinta (30) días posteriores a su recibo.
El interesado para obtener la autorización aporta la información referida a resumende historia clínica, tipo de medicamento indicado, régimen de dosificación, período deltratamiento y de la estancia en el país, así como cualquier otra de relevancia.
TERCERO: El viajero internacional a su arribo se dirige a la autoridad aduanera paranotificar que porta estos medicamentos o sustancias y que posee la documentación oficialrequerida, antes citada para que se autorice la importación, información que debe corres-ponderse con lo expuesto en la Declaración de Pasajeros.
CUARTO: La autoridad en frontera notifica la información al representante de la auto-ridad sanitaria designado en la terminal, quien se encarga de autorizar o denegar la entra-da del preparado farmacéutico, en correspondencia con lo que se establece en la presente,mediante la expedición de la información contenida en el modelo que se anexa al númerocuatro de la presente Resolución.
El representante de la autoridad sanitaria reporta al sistema nacional de salud en lasprimeras veinticuatro horas (24 horas) del arribo del viajero internacional sobre el lugarde residencia o permanencia durante su estancia en el país, para el seguimiento en lasinstalaciones turísticas o en las áreas de salud que correspondan.
QUINTO: Atendiendo los criterios técnicos de la Comisión del Formulario Nacionalde Medicamentos, de la integración del Cuadro Básico de Medicamentos y de los proto-colos de atención médica se autoriza la importación por viajeros a la entrada al país y porla modalidad de envío en las cantidades de hasta cien tabletas y hasta tres frascos o tubosde los productos siguientes:
a) Amitriptilina, tabletas ;
b) Atropina, colírio-frascos;
c) Difenhidramina, tabletas;
d) Dimenhidrinato, tabletas;
e) Carbamazepina, tabletas;
f) Desipramina, tabletas;
g) Flufenazina, tabletas;
h) Homatropina, colírio- frascos;
i) Imipramina, tabletas;
j) Levomepromazina, tabletas;
k) Lidocaína, crema, jalea o spray, frascos o tubos;
l) Metilbromuro de Homatropina, frascos;
m) Papaverina, tabletas;
n) Tioridazina, tabletas; y
ñ) Trifluoperazina, tabletas.
SEXTO: En caso de que sea necesario importar cantidades mayores de las definidasen el apartado anterior se requiere de la presentación de certificado médico y resumen dehistoria clínica que avale dicha indicación.
SÉPTIMO: Se autoriza la trasportación con la presentación de certificado médico yresumen de historia clínica que avale la indicación, para el tratamiento por el tiempo quedure la estancia en el país de:
a) Hidrato de Cloral jarabe;
b) Flufenazina decanato 25 miligramos/mililitros ámpulas;
c) Tramadol tabletas 50 miligramos; y
d) Tramadol gotas 50 miligramos.
OCTAVO: Prohibir la entrada y salida del territorio nacional de las sustancias de efec-to similar a las drogas, estupefacientes y psicotrópicas, por cualquiera de los puntos deentrada habilitados, ya sean marítimos o aéreos y en las modalidades de viajeros, envíospostales y el resto de los envíos, que se relacionan a continuación:
a) Ketamina;
b) Trihexifenidilo;
c) Propofol;
d) Camilofina;
e) Lidocaína, Mepivacaína en bulbos, ámpulas o carpules;
f) Tetracaína, Procaína en bulbos o ámpulas;
g) Clorpromazina ámpula;
h) Atropina ámpula;
i) Papaverina ámpula;
j) Principio activo de la planta “Yague”, Banistería Laurifolia; y
k) Principio activo de la planta “Campana”, Género Datura.
Se exceptúan de esta disposición cuando formen parte de botiquines sanitarios por in-terés oficial y previamente autorizados por la autoridad correspondiente del organismo.
NOVENO: Queda prohibida la importación o exportación por viajeros internacionalespor carga no comercial y postal de:
1. Productos farmacéuticos que contengan sustancias fiscalizadas reenvasados en far-macias o droguerías, en forma de preparados magistrales, sustancias activas puras,entiéndase materias primas farmacéuticas, precursores y sustancias químicas básicas.
2. Sustancias psicotrópicas de la lista I del Convenio de 1971 sobre sustancias psico-trópicas, por carecer de propiedades terapéuticas y estar prohibida su circulacióncon estos fines a nivel internacional.
3. Estupefacientes incluidos en la lista IV de la Convención de 1961, aun cuando sepermita su uso en su país de origen o destino.
4. Hemoderivados, vacunas humanas, antisueros, cepas de microorganismos, mediosde cultivo, productos obtenidos por ingeniería genética y organismos modificadosgenéticamente, así como de otros productos biológicos, salvo cuando sean importa-dos con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente por la auto-ridad nacional reguladora en materia ambiental y de seguridad biológica.
5. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos, para el diagnóstico delaboratorio y por imagenología que requieran de la intervención médica.
6. Radioisótopos para uso de diagnóstico en vivos, radiofármacos y productos radioac-tivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos.
7. Insumos definidos como material gastable para la salud humana.
8. Cualquier otro producto o material médico que pueda constituir un riesgo para lasalud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública aeste tenor.
DÉCIMO: Establecer para los viajeros internacionales la prohibición de exportar lossiguientes productos:
1. Medicamentos para uso humano, en número mayor de tres envases primarios origi-nales para formulaciones utilizadas por vía oral y tópica, en el caso de los productosinyectables es imprescindible la presentación de un certificado médico.
Se excluyen aquellos productos destinados a la continuidad de tratamientos de via-jeros internacionales en funciones oficiales en el exterior y sus familias, para lo cuallos órganos, organismos o entidades nacionales a las que pertenecen, teniendo encuenta el período de duración de la misión, emiten una comunicación a presentarante las autoridades en frontera acompañada de la certificación del centro de saludpara que se autorice la exportación, y en el caso de los ciudadanos no residentespermanentes en el país o vinculados a la atención internacional, presentan la facturaoficial correspondiente.
2. Muestras de sangre, cepas de microorganismos, medios de cultivos de cualquier na-turaleza y en cualquiera de sus formas u otro material biológico, salvo cuando seanexportados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente.
3. Equipos, dispositivos, insumos y materiales médicos, odontológicos y para el diag-nóstico de laboratorio y por imagenología, salvo que muestren el permiso de impor-tación temporal, la constancia del permiso emitido por las autoridades nacionalesreguladoras sanitaria o en materia ambiental y de seguridad biológica.
4. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioac-tivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos.
5. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para lasalud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública aeste tenor.
UNDÉCIMO: Permitir la exportación a los becarios extranjeros de la Escuela Lati-noamericana de Medicina los componentes que integran el módulo que se relaciona en el Anexo 3 a la presente Resolución.
1. La entrega del módulo se certifica por el rector de la propia Escuela Latinoamericana de Medicina, documento que debe ser portado y entregado por el becario extranjero alas autoridades en frontera.
2. Se prohíbe la exportación del módulo por la vía de envío en cualquiera de sus mo-dalidades.
DUODÉCIMO: Habilitar por la autoridad sanitaria en frontera un registro de inci-dencias de los casos de viajeros controlados a la entrada y salida del país por transportarmedicamentos contenidos en el apartado Primero y que hayan incumplido lo que en estanorma, lo que se conserva durante el período de dos años.
DECIMOTERCERO: Para la importación y exportación por viajeros internacionalesde insumos médicos y odontológicos se presenta en frontera el permiso emitido por laautoridad nacional reguladora correspondiente.
DECIMOCUARTO: Cuando se incumple en frontera con la entrega de la informaciónque se regula por la presente Resolución, no se autoriza el ingreso al territorio nacionalde las sustancias fiscalizadas y se procede al decomiso de estas por la autoridad aduanera.
DECIMOQUINTO: Prohibir la utilización de la modalidad de envíos para los estupe-facientes de la Lista I y psicotrópicos de las listas II y III de la Convención de 1961 y del Convenio de 1971.
DECIMOSEXTO: Prohibir el empleo por las vías de carga no comercial y postal parala importación y exportación de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias de efectossimilares.
DECIMOSÉPTIMO: Los equipos, dispositivos, materiales e insumos, así como lo de-más previsto en esta resolución están referidos a la salud humana.
DECIMOCTAVO: Encargar al viceministro primero del organismo de establecer deforma anual una revisión conjunta e intersectorial de la implementación de las regulacio-nes que por la presente se establecen y otras relacionadas que impactan en su aplicación yde garantizar su cumplimiento y control en el Sistema Nacional de Salud.
DECIMONOVENO: Aprobar en un plazo de hasta treinta días posteriores a la firmade la presente Resolución, el procedimiento conjunto entre el organismo y la Aduana General de la República que disponga el tratamiento, destino o destrucción de aquellosproductos decomisados en frontera, así como los declarados en abandono legal y los acep-tados en abandono voluntario o retirados en frontera por incumplir las regulaciones de lasalida internacional.
VIGÉSIMO: Derogar los artículos 3 y 8 de la Resolución 72, de 2 de marzo de 1990;los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución 58, de 14 de julio de 1967, y la Resolución 148,de 15 de noviembre del 2004 del Ministro de Salud Pública.
VIGESIMOPRIMERO: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de supublicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
DESE CUENTA a los ministros de Justicia, del Interior y de Turismo, a la Fiscal Ge-neral de la República y al Jefe de la Aduana General de la República.
ARCHÍVESE el original de la presente Resolución, debidamente firmado en la Direc-ción Jurídica del Organismo.
DADA en el Ministerio de Salud Pública, en La Habana, a los 5 días del mes abril dedel año 2022, “Año 64 de la Revolución”.
Dr. José Angel Portal Miranda
Ministro
ANEXO I
ESTUPEFACIENTES DE LAS LISTAS DE LA CONVENCIÓN DE 1961
ANEXO II
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DE LAS LISTAS DEL CONVENIO DE 1971
ANEXO III
COMPONENTES DEL MODÚLO DE BECARIOS EXTRANJEROS
1. Un (1) Manual Merk.
2. Un (1) libro de Laboratorio Clínico.
3. Un (1) libro sobre el control de enfermedades transmisibles.
4. Un (1) estetoscopio.
5. Un (1) esfigmomanómetro.
6. Una (1) mochila.
7. Dos (2) kits, uno de Otorrinolaringología y un kit Quirúrgico para cirugía menor,cuyo contenido es el siguiente:
- Kit de Otorrinolaringología, catorce piezas en un estuche: un (1) otolaringoftalmos-copio, un (1) aditamento para oídos con tres (3) espéculos, un(1) aditamento paralaringe, un (1) aditamento para nariz, un (1) aditamento para ojo, una (1) espátula,dos (2) espejos, dos (2) bombillos y un (1) aditamento plástico para la espátula.
- Kit Quirúrgico para cirugía menor, 11 piezas en un estuche: cuatro (4) pinzas, cuatro(4) tijeras y tres (3) bisturíes.
ANEXO IV
INFORMACIÓN A EXPEDIR POR LA AUTORIDAD SANITARIAEN FRONTERA SOBRE LA IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOSO SUSTANCIAS CONTROLADAS
Fecha de la actuación:
Terminal:
Datos del Pasajero:
Datos del vuelo:
Descripción de los productos:
Autorizar________________ Denegar_____________
Datos autoridad sanitaria actuante:
Firma:
________________
TRANSPORTE