Resolución 106
El Reglamento Técnico de Ascensores, Escaleras Mecánicas y Andenes Móviles regula la importación, montaje, inspección, mantenimiento y modernización de estos equipos. Fue emitido por el Ministerio de Industrias para garantizar su explotación segura.
- El reglamento aplica a equipos utilizados en transportación de personas y cargas, excepto plataformas elevadoras plegables y otros equipos específicos.
- El Grupo Nacional de Ascensores (GNA) es el encargado de exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones técnicas.
- Los equipos requieren un Permiso de Operación (PO) otorgado por el GNA para su explotación.
- El PO se otorga por un plazo determinado según el tipo de inmueble y uso del equipo.
- Es obligatorio contar con un Dictamen Técnico de Operación (DTO) emitido por personal técnico autorizado.
Texto íntegro
GOC-2021-1209-O150 RESOLUCIÓN 106/2021
POR CUANTO: El Acuerdo No. 7305 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2012, aprobó las funciones específicas del Ministerio de Industrias, que en su apartado Segundo incluye la facultad de proponer, dirigir y controlar la política de ascensores en la República de Cuba.
POR CUANTO: Corresponde a este organismo establecer los aspectos esenciales que rigen las actividades industriales, entre las que se encuentra la referida a ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles, a fin de garantizar su explotación segura, así como reforzar los mecanismos de control de las regulaciones y normas técnicas obligatorias para estos equipos, y dejar sin efecto las Resoluciones 55, 137, 138 y 153 de 2004, y la 212, de 2005, todas del extinto Ministerio de la Industria Sidero Mecánica, siendo procedente pronunciarse como más adelante se dispone.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Poner en vigor el presente:REGLAMENTO TÉCNICO DE ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS Y ANDENES MÓVILES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo regular la importación, montaje, inspección, mantenimiento y modernización de ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles, en lo adelante los equipos, y controlar la explotación segura de estos.
Artículo 2. La presente disposición es de aplicación a los equipos utilizados en la transportación de personas y cargas, con independencia de la velocidad de desplazamiento, excepto:
4422 GACETA OFICIAL 28 d e d iciembre d e 2021 a) Las plataformas elevadoras plegables, autopropulsadas, las torres elevadoras de cargas y personal, las plataformas elevadoras monomástil y bimástil, los andamios colgantes eléctricos que son rectorados por el Ministerio de la Construcción; b) los funiculares u otras instalaciones de cables; c) los de elevación en las de minas; d) los ascensores de cremallera; e) los aparatos de elevación destinados al movimiento de actores durante las representaciones artísticas; f) los instalados en medios de transporte o en una máquina; g) los destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina, o que discurran a lo largo de una escalera o rampa, o sirvan una distancia vertical menor que la existente entre dos plantas de un edificio; y h) los especialmente diseñados y fabricados para fines militares.
Artículo 3.1. Las personas naturales y jurídicas que producen, importan, instalan o mantienen los equipos, sus partes, piezas y agregados, así como los propietarios o ex-plotadores de inmuebles donde se encuentran ubicados los equipos y los inspectores que ejecutan el control, son sujetos de este Reglamento de carácter obligatorio. 2. Las disposiciones de este Reglamento se aplican conforme a la Norma Cubana NC 1356:2020 Ascensores para el transporte de personas y cargas. Parte 1: Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores para personas y personas y cargas (ISO 8100-1: 2019, MOD), así como para las escaleras mecánicas y andenes móviles a la norma europea UNE-EN 115-1/2018 Seguridad de escaleras mecánicas y andenes móviles Parte 1: Construcción e instalación, y la UNE-EN 115-2 Reglas para la mejora de la seguridad de las escaleras mecánicas y de los andenes móviles existentes, así como cuantas se actualicen y aprueben en función de garantizar la seguridad operacional de estos equipos.
CAPÍTULO IIDEL GRUPO NACIONAL DE ASCENSORES
Artículo 4. El Grupo Nacional de Ascensores, en lo adelante GNA, es el encargado de exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones técnicas relativas a los equipos, sus componentes, partes, piezas y agregados, y tiene las siguientes funciones: a) Elaborar y proponer al Ministro las disposiciones jurídicas aplicables a la actividad para la protección de la salud, la seguridad operacional y el medio ambiente; b) autorizar el montaje de los equipos, previo a su instalación; c) proponer disposiciones, procedimientos y reglamentaciones específicas en materia de los equipos que son regulados en este Reglamento; y una vez aprobadas, exigir, controlar y dar seguimiento a su cumplimiento; d) otorgar, modificar, suspender, revocar o renovar el Permiso de Operación a los equipos en explotación; e) dictaminar sobre los asuntos de su competencia, de oficio o a solicitud de parte interesada; f) establecer los procedimientos para revisar sistemáticamente las regulaciones establecidas; g) obtener, custodiar y gestionar la información requerida para controlar mediante inventario los equipos y entidades que participan en los procesos de importación, comercialización, fabricación, mantenimiento, reparación y montaje, incluyendo los proveedores;
4423 GACETA OFICIAL28 d e d iciembre d e 2021 h) aprobar los proyectos para el montaje y modernización de equipos que se ejecutan en el país; i) participar en investigaciones con otros órganos estatales en el caso de accidentes graves o situaciones de emergencias; j) asesorar lo relativo a la actividad industrial de ascensores, escaleras mecánicas y andenes, así como participar en los procesos o asuntos en los que se le requiera; y k) aprobar los inspectores eventuales.
Artículo 5. Los miembros del Grupo Nacional de Ascensores son designados y se aprueban por este Organismo; se auxilia para su trabajo de un Comité de Expertos, integrado por especialistas de reconocido prestigio designados con este fin.
CAPÍTULO IIIDEL PERMISO DE OPERACIÓN
Artículo 6. Los equipos referidos en el presente Reglamento requieren para su explotación el Permiso de Operación (PO), otorgado por el GNA, con el objetivo de garantizar la explotación segura de los mismos.
Artículo 7. Es responsabilidad del propietario de la edificación en la que se instala el equipo la obtención del permiso requerido y puede encargar de su gestión a un tercero, siempre y cuando suscriba el correspondiente contrato.
Artículo 8. Para la solicitud del Permiso de Operación se acompañan los siguientes documentos: a) Escrito de solicitud; b) dictamen técnico operacional vigente (DTO); y c) estado de cumplimiento de las acciones indicadas en la última comprobación, excepto para los equipos nuevos.
Artículo 9. Previo al otorgamiento del Permiso de Operación, el GNA realiza la comprobación técnica asociada a la seguridad técnica operacional de los equipos, en un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud y lo emite de manera individual para cada uno, de acuerdo con la frecuencia de inspección. Dicha comprobación es intransferible entre equipos.
Artículo 10. El Permiso de Operación se emite o deniega en el acto de la comprobación, suscribiendo un acta rubricada por todas las partes participantes. La denegación del Permiso de Operación paraliza el funcionamiento del equipo de inmediato.
Artículo 11. Las comprobaciones técnicas referidas en el
Artículo 9 se ejecutan atendiendo a las características de cada inmueble y considerando el uso del equipo, con la frecuencia establecida y su renovación se solicita dentro de los 60 días naturales previos a su vencimiento.Inmuebles Frecuencia Menores de 9 pisos (excepto instalaciones turísticas, de salud pública e interés estatal) 2 años Con nueva instalación de ascensor (un año mínimo de explotación) Mayores de 9 pisos Anual Otros que utilizan ascensores
Artículo 12. Los propietarios o explotadores de ascensores denominados minicargas, entre los que se encuentran los montaplatos, realizarán la comprobación técnica para otorgar el Permiso de Operación cada tres (3) años.
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Artículo 13. El Permiso de Operación se mantiene visible al Público mediante una pegatina con esa denominación que se corresponde con el Anexo I.
CAPÍTULO IVDEL DICTAMEN TÉCNICO
Artículo 14. El dictamen técnico de operación es el documento por escrito que emite el personal técnico autorizado por la entidad mantenedora, donde se describen las condiciones observadas durante las comprobaciones del equipo o sistema, con explicaciones detalladas que certifiquen lo expuesto. Debe incluir información suficiente para que pueda servir en la evaluación posterior por parte del Cliente; se corresponde con el Anexo II.
Artículo 15. Es obligatorio para el funcionamiento del equipo contar con Dictamen Técnico de Operación, tiene validez de un (1) año natural contado a partir de la fecha de su emisión. Se otorga por la entidad mantenedora contratada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su solicitud.
Artículo 16. El dictamen técnico de operación para la obtención del Permiso de Operación es de apto y garantiza la seguridad operacional del equipo.
Artículo 17. Es obligatorio para la entidad mantenedora emitir Dictamen Técnico de Operación cuando: a) Se realiza el cambio de:i. la velocidad nominal;ii. la carga nominal;iii. la masa de la cabina; yiv. el recorrido. b) el cambio o la sustitución de:i. el tipo de dispositivos de enclavamiento (la sustitución de un dispositivo de enclavamiento por un dispositivo del mismo tipo no se considera una modificación importante);ii. el sistema de control;iii. las guías o el tipo de guías, o añadir una o varias puertas de piso o de cabina;iv. la máquina o la polea tractora;v. el limitador de velocidad;vi. el dispositivo de protección contra sobrevelocidad en subida;vii. los amortiguadores; viii. el paracaídas;ix. la protección contra movimientos incontrolados de la cabina;x. el dispositivo de bloqueo;xi. el pistón;xii. la válvula de sobrepresión; xiii. la válvula paracaídas; xiv. el reductor de caudal/reductor de caudal unidireccional; xv. el dispositivo mecánico para impedir el movimiento de la cabina;xvi. el dispositivo mecánico para detener la cabina; xvii. la plataforma; xviii. el dispositivo mecánico para bloquear la cabina o los soportes móviles; y xix. los dispositivos para maniobras de emergencia y ensayos.
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CAPÍTULO VOBLIGACIONES
Artículo 18.1. Los propietarios de los equipos tienen las siguientes obligaciones: a) Conformar y custodiar la Carpeta técnica actualizada que contiene las características específicas; el Plan de Mantenimiento, el historial del equipo (actas de entrega de funcionamiento, dictamen técnico operacional, orden de trabajo); el Manual de uso y explotación; y las incidencias e interrupciones. b) solicitar y poseer el correspondiente Dictamen Técnico Operacional y Permiso de Operación actualizado; c) planificar y contratar el servicio del mantenimiento, garantizando las condiciones para su ejecución; y d) paralizar el equipo cuando las condiciones técnicas así lo determinen, o ante la ocurrencia de cualquier evento que se considere fuera de su normal funcionamiento, debiendo informar inmediatamente a la entidad especializada correspondiente para validar la decisión adoptada. 2. Si los inmuebles fueran explotados por personas diferentes al propietario, este se obliga a fijar las obligaciones que transfiere, de lo cual deja constancia escrita.
Artículo 19. Las personas jurídicas interesadas en ejecutar el montaje o mantenimiento de los equipos cumplen los requisitos siguientes: a) Tener establecimiento permanente en la República de Cuba y estar registrados en el GNA; b) poseer los recursos humanos, financieros y materiales para el desempeño eficiente de la actividad; y c) ejecutar por sí las actividades de mantenimiento, reparación, recuperación, moder-nización, montajes y desmontajes de ascensores, escaleras mecánicas y andenes móviles, así como prestar servicios técnicos de posventa.
CAPÍTULO VIDE LA IMPORTACIÓN
Artículo 20.1. Las instalaciones de nuevos equipos, reposiciones y modernizaciones se solicitan al GNA y para ello se confecciona un expediente que contiene la fundamentación de la propuesta, identificando los datos del importador, proveedores y ejecutor; y se acompañan las especificaciones técnicas y copia del proyecto de montaje, debidamente compatibilizado con una entidad especializada. 2. La notificación por el GNA aceptando o denegando la propuesta se realiza en un término de 30 días naturales posteriores al recibo del mismo. 3. A los efectos del presente Reglamento se consideran modernizaciones aquellas en las que se ejecuta cualquier modificación de la velocidad nominal, cambio de tipo de paracaídas o tipo de regulador de velocidad, en la longitud de recorrido, aumento de la carga nominal, cambio de ascensor a montacargas o viceversa, reemplazo de la máquina motriz por otra de características distintas, o cambios de control o maniobra. 4. En todos los casos debe considerarse la estandarización del equipamiento.
Artículo 21. Para importar los equipos referidos en este Reglamento se requiere de la Autorización Técnica de Importación, emitida por el Grupo Nacional de Ascensores al menos 30 días antes de la fecha prevista para la firma del contrato.
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Artículo 22. Las solicitud de Autorización Técnica al GNA para la importación de los equipos referidos en el presente Reglamento es individual por cada equipo, e igualmente se cumplen los requisitos enunciados en el
Artículo 19, acompañando, además, el Dictamen Técnico Operacional del equipo que se sustituye o moderniza; las normas técnicas bajo las que se fabrica el equipo; datos técnicos detallados que definen el suministro que se importa y su inscripción previa, aportando la certificación de calidad confeccionada sobre la base de norma cubana vigente, emitida por el fabricante o un tercero; y dirección y dictamen técnico del inmueble donde se monta el equipo.
Artículo 23. Para la inclusión de los proveedores en el inventario que realiza el GNA, la empresa importadora presenta las especificaciones técnicas del producto, manuales de: Operación, Montaje y Mantenimiento, así como los catálogos de Piezas de Repuesto y las certificaciones de Calidad que los respaldan, emitidas por el fabricante o un tercero, confeccionado sobre la base de norma cubana vigente.
Artículo 24. Los Contratos de compra venta internacional para la adquisición de los equipos regulados por este Reglamento solo pueden ser firmados cuando se disponga de la Autorización Técnica de Importación, la cual deberá presentarse a la Aduana General de la República para la extracción de las mercancías, correspondiente a las partidas arancelarias siguientes: para los ascensores y montacargas el código SACLAP 84 28 1000, para escaleras mecánicas y pasillos móviles el código 84 28 4000, y para partes identificables exclusivamente a modernizaciones el código 84 31 3100.
Artículo 25. La Autorización Técnica de Importación solo es válida para el equipo especificado, es intransferible entre importadores y proveedores y tiene validez por un año a partir de la fecha de emisión; puede ser prorrogada, siempre y cuando se solicite a la propia autoridad que la emitió.
Artículo 26. Si la solicitud de Autorización Técnica de Importación es denegada, se fundamenta detalladamente por el GNA al solicitante, quien puede volver a presentarla una vez subsanadas las deficiencias señaladas.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para que adecuen en las instituciones armadas el contenido de este Reglamento.
SEGUNDA: Los equipos y entidades regulados en este Reglamento están sometidos al régimen de inspección estatal establecido por este Organismo.
TERCERA: Las personas jurídicas cuya actividad sea el mantenimiento, reparación y montaje de estos equipos son responsables de emitir el Dictamen Técnico Operacional establecido en el presente Reglamento.
CUARTA: Derogar la Resolución 55, de fecha 12 de abril de 2004; la Resolución 137, de fecha 13 de octubre de 2004; la Resolución 138, de fecha 13 de octubre de 2004; la Resolución 153, de fecha 4 de noviembre de 2004; la Resolución 212, de fecha 23 de marzo de 2005; todas del extinto Ministerio de la Industria Sidero Mecánica, y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan al contenido de la presente.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, Ministerio de Industrias, a los 16 días del mes de diciembre de 2021.Eloy Álvarez Martínez Ministro
4427 GACETA OFICIAL28 d e d iciembre d e 2021 ANEXO IPERMISO DE OPERACIÓNANEXO IIDICTAMEN TÉCNICO OPERACIONAL DEL ASCENSOR1. Número del Expediente de Registro del equipo _____________ 2. Empresa responsable del mantenimiento _____________________ 3. Provincia __________________ 4. Dirección del equipo _____________________ 5. Tipo _______________________ 6. Propietario ______________________________ 7. Dirección y teléfono del propietario __________________________ 8. Fecha de instalación del equipo _______________ 9. Marca ____________________ 10. Plazo establecido de la revisión para el Dictamen _________ 11. Fecha de la última revisión _________________ 12. Fecha de la revisión actual _________________ 13. Características básicas del equipo Tipo de equipo _____________________ Capacidad _______________ personas Carga nominal ________ kilogramos Velocidad ________ metros por segundo Cantidad de paradas __________ Cantidad de salidas ________ Recorrido en metros _________
4428 GACETA OFICIAL 28 d e d iciembre d e 2021 Aspectos verificados Resultado Positivo Negativo 1. Puertas mecánicas y sus cierres mecánicos y eléctricos a) Puertas b) Enclavamientos 2. Cables de tracción y sus amarres 3. Freno mecánico 4. Prueba de paracaídas y su limitador a) Prueba del conjunto b) Prueba del limitador 5. Inspección de topes elásticos o amortiguadores hidráulicos 6. Prueba del dispositivo de alarma y parada de emergencia 7. Inspección de cabina y acceso a la misma 8. Inspección del contrapeso 9. Circuitos eléctricos de seguridad 10. Señalización o maniobras que afecten la seguridad 11. Inspección del hueco del ascensor 12. Inspección de cuarto de máquinas y poleas Nota: Son invalidantes los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10. Como documento de entrada debe acompañar este DTO por la lista de chequeo establecida en el Procedimiento. El modelo es llenado a mano en una sola hoja.RECOMENDACIONES SOBRE DEFICIENCIAS DETECTADAS No. Parte del equipo Acción a ejecutar Plazo DICTAMENOBSERVACIONES:De acuerdo con la revisión técnica realizada, se considera que el ascensor se encuentra en la condición siguiente:• APTO PARA SU OPERACIÓN NORMAL ____ • APTO PARA EL SERVICIO, PERO DEBEN REALIZARSE ACCIONES DE MEJORA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS ____• NO APTO PARA LA OPERACIÓN ____Fecha de emisión del Dictamen ___________________________________ Nombre, apellidos y firma del Mecánico______________________________________________________________Nombre, apellidos y firma del Supervisor Técnico______________________________________________________________Nombre, apellidos y firma del Cliente______________________________________________________________