Resolución 108

Reglamento para el Reordenamiento y Uso Eficiente de Máquinas Herramientas y Equipos

Organismo
Ministerio de Industrias
Fecha emisión
2015-05-21
Publicada en
Gaceta No. 19 Extraordinaria de 2015 (2015-06-03)
Páginas
1–6
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento para el Reordenamiento y Uso Eficiente de Máquinas Herramientas y Equipos regula el reordenamiento del parque de máquinas herramientas y equipos en Cuba, y establece requisitos para su adquisición y uso eficiente. El Ministerio de Industrias emite esta norma.

Texto íntegro

## Contents

ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIAInformación en este número MINISTERIO Ministerio de Industrias Resolución No. 108/2015

ISSN 1682-7511 DE LA REPÚBLICA DE CUBAMINISTERIO DE JUSTICIAEXTRAORDINARIA LA HABANA, MIÉRCOLES 3 DE JUNIO DE 2015 AÑO CXIIISitio Web: http://www.gacetaoficial.cu/—Calle Zanja No. 352 esquina a Escobar, Centro Habana Teléfonos: 7878-3849, 7878-4435 y 7873-7962 Número 19 Página 327 MINISTERIO______INDUSTRIASRESOLUCIÓN No. 108/2015

POR CUANTO: El Acuerdo No. 7305 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de septiembre de 2012, aprobó las funciones específicas del Ministerio de Industrias, el que en su Apartado Segundo prevé la facultad de dirigir y controlar la política de máquinas herramientas.

POR CUANTO: Para el reordenamiento y uso eficiente de las máquinas herramientas y equipos en la economía nacional, resulta indispensable disponer de una norma jurídica que regule las exigencias organizativas del proceso y establecer los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para su adquisición, de manera que se potencie su uso racional.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, por el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :

PRIMERO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA EL REORDENAMIENTO Y USO EFICIENTE DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

CAPÍTULO IOBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓNARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene por objeto reordenar el parque de máquinas herramientas y equipos, y concentrar los recursos en las instalaciones donde resulten más eficientes; ordenar el proceso de bajas técnicas de estas; establecer la formación de precios diferenciados para las máquinas herramientas y equipos de segunda mano, y la comerciali-zación de sus partes y piezas; y promover la estandarización de las provenientes de la importación. ARTÍCULO 2.1.- Este Reglamento es de aplicación a todos los activos fijos tangibles que pertenecen a las familias de máquinas herramientas y equipos, descritas en el Anexo Único que forma parte integrante de esta disposición, que poseen las personas jurídicas, en cualquier título o derecho. 2.- Igualmente, es de aplicación a las personas naturales, en los casos que expresamente refiere esta regulación.

CAPÍTULO IIDEL REORDENAMIENTO DE LAS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

SECCIÓN PRIMERADisposiciones GeneralesARTÍCULO 3.-El Ministerio de Industrias controla que el reordenamiento de las máquinas herramientas y equipos, su reparación y modernización, estén dirigidos fundamentalmente a las actividades priorizadas para el desarrollo del país. ARTÍCULO 4.- Constituyen la primera fuente del reordenamiento aquellas máquinas herramientas y equipos que al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren paralizados con estado técnico bueno, destinándose fundamentalmente a talleres de herramentales, piezas de repuesto, reparaciones y fundiciones. ARTÍCULO 5.1.- Las máquinas herramientas y equipos paralizados con estado técnico regular son dictaminadas por las entidades especializadas, con el objetivo de proponer las acciones necesarias para mejorarlas y de no ser posible su baja. 2.- Las paralizadas en estado técnico malo o pésimo causan baja, previo dictaGACETA OFICIAL 3 de junio de 2015328 men de la entidad citada en el Apartado anterior, y sus partes y piezas que puedan ser reutilizadas se comercializan únicamente con las entidades especializadas o rastro. ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Industrias, en su condición de organismo de consulta permanente para el proceso inversionista, evalúa las solicitudes de compra de máquinas herramientas y equipos, garantiza la correspondencia entre las características técnicas de lo solicitado y su propuesta de explotación y aprueba la adquisición teniendo en cuenta los equipos en desuso existentes en el país.

SECCIÓN SEGUNDADe las entidades especializadasARTÍCULO 7.- Para obtener la condición de entidades especializadas se requiere autorización del Ministro de Industrias y cumplir los siguientes requisitos: a) Tener domicilio legal en la República de Cuba; b) poseer los recursos humanos, financieros y materiales para el desempeño eficiente de la actividad; y c) ejecutar por sí las actividades de mantenimiento, reparación, recuperación, modernización, montajes y desmontajes de máquinas y equipos, así como prestar servicios técnicos de ingeniería en las especialidades mecánica, hidráulica, neumática, electrónica automática y electricidad. ARTÍCULO 8.- La entidad especializada, además de ejercer las actividades que se enuncian en el artículo precedente, está facultada para: a) Prestar servicios a todas las personas naturales o jurídicas; b) dictaminar el estado técnico de las máquinas herramientas y equipos, previa solicitud de las personas naturales o jurídicas; c) desmantelar máquinas herramientas y equipos; y d) comprar, vender o arrendar para su reutilización máquinas herramientas y equipos de segunda mano. ARTÍCULO 9.- Se autorizan como entidades especializadas las empresas de Mantenimiento y Reparación de Máquinas Herramientas y Equipos, Maquimotor; de Servicios y Comercialización de Equipos Automotores y Manipulación de Cargas, MONCAR; y de Refrigeración y Calderas, RC. ARTÍCULO 10.- Las personas jurídicas que cumplan los requisitos a que se hace referencia en los artículos precedentes y aspiren a la condición de entidad especializada, fundamentan las competencias en las actividades que realizan, incluidas las de su personal y el detalle de la proyección futura y alcance de la actividad a desarrollar para formular su solicitud ante este Ministerio.

SECCIÓN TERCERADe la aprobaciónARTÍCULO 11.1.- Para evaluar las solicitudes presentadas se constituye un grupo de expertos que se pronuncia mediante dictamen técnico conclusivo, el cual sirve de base para la emisión de la Resolución que autoriza o deniega la solicitud en el término de cuarenta y cinco (45) días naturales siguientes a su presentación. 2.- La Resolución es notificada a la parte interesada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su emisión. ARTÍCULO 12.- Las entidades especializadas una vez que han sido autorizadas se inscriben en el Registro de Industrias e Industriales y describen las actividades que ejecutan en el objeto empresarial.

SECCIÓN CUARTADel control en las entidades especializadasARTÍCULO 13.1.- Las entidades especializadas elaboran sus procedimientos de control interno en relación a: a) La realización de dictamen técnico por tipo de equipo; b) la emisión del acta de autorización del destino final del medio; c) la conformación del expediente para el movimiento del medio básico; y d) implementación del sistema de control de las máquinas y equipos paralizados o en desuso. 2.- El órgano de dirección del Ministerio de Industrias encargado del Sistema de Control Interno, es el facultado para validar los procedimientos de trabajo que se implementan.

CAPÍTULO IIIDE LOS PUNTOS CONCENTRADORES DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 14.- La constitución en elsector industrial de los “Puntos de Concentración de Máquinas Herramientas y Equi-pos”, en lo adelante “Rastro”, se autorizan mediante Resolución del que resuelve. ARTÍCULO 15.- El Rastro es una actividad desarrollada por una entidad que posee estructura organizativa propia, y comercializa o arrienda máquinas herramientas, equipos completos, o sus partes, piezas y agregados de manera independiente, siem-

3 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 329 pre de segunda mano, a personas naturales y jurídicas. ARTÍCULO 16.- El Rastro puede realizar en sus instalaciones o en las de los clientes, operaciones de montaje y desmontaje, desmantelamiento, mantenimiento y reparaciones de máquinas herramientas y equipos, con objetivos comerciales y dictaminar el estado técnico cuando su destino final sea materias primas. ARTÍCULO 17.- Los procedimientos requeridos para el desarrollo de la actividad se elaboran por el Rastro, en el término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la emisión de la Resolución que lo autoriza y se aprueban por este Organismo.

SECCIÓN SEGUNDADe los preciosARTÍCULO 18.1.- La formación y aprobación de precios para las ventas mayoristas y minoristas de máquinas herramientas y equipos es por acuerdo entre las partes, para ello se toma como base el valor contable del equipo, la depreciación, el estado técnico y otros aspectos de interés. 2.- De la forma en que se hace la valoración para llegar a un precio razonable y la aprobación del precio efectuada por la autoridad facultada, se deja constancia en un expediente elaborado al efecto. 3.- Las empresas que poseen partes, piezas y agregados de máquinas herramientas y equipos en desuso, rigen sus relaciones financieras según lo dispuesto para los inventarios ociosos o de lento movimiento, según la fuente de su financiamiento. ARTÍCULO 19.1.- Para la venta a entidades en el país y a comercializadoras, los precios mayoristas se forman de conformidad con las informaciones de precios publicados de equipos similares, valor en libros, dictamen técnico, gastos en desarme, transportación y otros en que incurre la entidad para garantizar la venta de estos equipos. 2.- Si el precio no cubre los gastos, la entidad está en facultad de decidir, del total de sus operaciones, lo que es más factible en cada caso, siempre que ello no genere la intervención de financiamiento del presupuesto del Estado. ARTÍCULO 20.- El Rastro, para formar los precios de venta, tiene en cuenta el valor de adquisición más los gastos generados en las operaciones de comercialización, así como gastos incurridos para reactivar los equipos mediante acciones de mantenimiento y reparación. ARTÍCULO 21.- Para la formación de los precios de comercialización sobre los bienes a que hace referencia el presente Reglamento, se conforma un expediente que acredita: a) Precio acordado entre las partes; b) base de cálculo del precio indicativo, el procedimiento seguido y su nivel de aprobación; c) movimiento del activo fijo tangible,acorde con el “Sistema Nacional de Contabilidad”; yd) dictamen técnico.

CAPÍTULO IVDEL MOVIMIENTO DE ACTIVOS FIJOS TANGIBLES CONSIDERADOS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

SECCIÓN PRIMERAFacultadesARTÍCULO 22.1.- El movimiento de los activos fijos tangibles a que hace referencia el presente Reglamento y que son propiedad de las entidades adscriptas o subordinadas a los órganos, organismos, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial y administraciones locales es autorizado por sus respectivos jefes o por la autoridad en que estos deleguen. 2.- En el caso de las cooperativas agropecuarias y no agropecuarias y otras formas asociativas autorizadas por la ley, el movimiento al que se refiere el Apartado anterior, se autoriza por el órgano que adopta las decisiones, según sus documentos constitutivos.

SECCIÓN SEGUNDADe la conservación y custodia de las máquinas herramientas y equipos en desuso y su movimientoARTÍCULO 23.- Las entidades poseedoras de máquinas herramientas y equipos paralizados o en desuso, están obligadas a conservarlos y custodiarlos, para ello elaboran un acta de su estado técnico, que contiene la situación de sus partes, piezas y agregados. ARTÍCULO 24.- Para ejecutar el movimiento de los activos fijos tangibles máquinas herramientas y equipos, se cumplen las siguientes reglas: a) Cuando el destino del bien sea la comercialización, tanto dentro como fuera de su sistema, las entidades especializadas tienen derecho preferente a la compra en primera opción. En caso de no ser de su interés o estar dirigida la venta hacia un sector estratégico del país, esta entidad especializada emite el

GACETA OFICIAL 3 de junio de 2015330 dictamen técnico y deja constancia de estos particulares; y b) cuando el destino final propuesto sea la recuperación de materias primas, el diagnóstico del estado técnico, es emitido por el Rastro. ARTÍCULO 25.- Es responsabilidad de los recuperadores de materias primas para la compra de chatarra proveniente de máquinas herramientas y equipos, contemplados en esta disposición, exigir el dictamen técnico emitido por el Rastro o entidad especializada.

CAPÍTULO VDE LA ESTANDARIZACIÓN DE LAS MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOSARTÍCULO 26.- El Ministerio de Industrias remite anualmente a las empresas importadoras de máquinas herramientas y equipos, partes y piezas, sus repuestos mecánicos, hidráulicos, neumáticos, eléctricos y electrónicos, así como sistemas de automática, las indicaciones que correspondan con el objetivo de lograr la estandarización que permita asegurar su sostenibilidad.

CAPÍTULO VIDEL SISTEMA INFORMATIVO Y DE CONTROLARTÍCULO 27.- La Dirección General de Control y Análisis de este Ministerio es la encargada de elaborar las normas de control interno y sistema informativo que correspondan, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de disposiciones jurídicas a cargo de la Dirección Jurídica de este Organismo.

DADA en La Habana, Ministerio de Industrias, a los 21 días del mes de mayo de 2015.Salvador Pardo Cruz Ministro de IndustriasANEXO ÚNICONOMENCLATURA Y ESPECIFÍCACIONES DE LAS TRECE FAMILIAS DE MÁQUINAS HERRAMIENTAS Y EQUIPOS1- Máquinas Herramienta para elaborar metales por arranque de virutas: tornos universales, verticales, multihusillos, fresadoras, taladros, mandrinadora, amoladoras, rectificadoras, mortajadoras, talladoras, transfer, brochadoras, recortador, roscadora, sierra circular, segueta mecánica u otras similares. 2- Máquinas Herramientas para elaborar metales por conformación: prensas, martillos, roleadoras, prensa plegadora o dobladora de chapas, curveadoras, rebordeadoras, extrusoras, laminadoras de roscas trefiladoras, máquinas de hacer muelles, máquinas de hacer puntillas, remachadoras, tornos de repulsar o repujar, u otras de características similares. 3- Máquinas Herramientas para elaborar madera: sierras circulares, sierras sinfín, escopleadoras, cepillos, planas, trompos, tornos para elaborar madera, y similares. 4- Máquinas de Soldadura y corte, por arco y por gas: máquinas eléctricas para soldar con electrodos revestidos, con alambre y atmósfera protegida, monóxido de carbono y argón. Máquinas y equipos para corte y soldadura por gas, plasma, u otras similares. 5- Máquinas y Equipos para el procesamiento del plástico: máquinas de inyección, extrusión, soplado, termo conformado, doblado, corte y soldadura. Se incluyen los equipos de corte y trituración para la recuperación de plásticos y los de producción de pellets a partir de resinas y otros. 6- Máquinas y Equipos de fundición: molinos de rulos para arena, prensas para moldeo, desmoldeadoras, rebabadoras, tambores de limpieza, moldeadoras, lanzadoras de arena, máquinas de fundición a presión, máquinas de fundición por coquillas, transportadoras de mezclas, apisonadores, y otros similares. 7- Equipos de Izaje: grúas puente, grúas pórticos, monorrieles, polipastos y pescantes, u otros similares (excluyen los equipos de izaje montados sobre transporte automotor, ferroviario o naval). 8- Transportadores: de esteras, de bandas, arrastre, cangilones, para el traslado de productos en posiciones horizontales, inclinadas o verticales. 9- Compresores para aire: de pistones, de émbolo, de tornillo, de membrana y similares. 10- Hornos de fundición y de calentamiento: cámaras, muflas, continuos, baños de sales, de tiro forzado, de inducción y hornos de fusión. 11- Calderas Pirotubulares. 12- Cámaras de Pintura. 13- Montacargas.