Resolución 109

Sobre el Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas

Organismo
Ministerio de Cultura
Fecha emisión
2007-11-12
Publicada en
Gaceta No. 85 Ordinaria de 2007 (2007-12-20)
Páginas
7–12
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La Resolución No. 109 regula el Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas. Fue emitida por el Ministerio de Cultura. La norma tiene como objetivo regular la organización y funcionamiento del referido registro.

Texto íntegro

Decreto-Ley No. 147, de fecha 21 de abril de 1994, aprobó mediante su Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, mediante su Acuerdo No. 4024, de fecha 11 de mayo de 2001, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.

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POR CUANTO: EL Decreto-Ley No. 106, “De la condición laboral y la comercialización de las obras del creador de las Artes Plásticas y Aplicadas”, de fecha 5 de agosto de 1988, reconoció la condición laboral del creador de obras de artes plásticas y aplicadas para que trabaje en forma independiente o realice la creación artística sin perjuicio de su vinculación laboral a una entidad, consignando las vías para su protección y apoyo, así como las normas básicas que regularán la comercialización de sus obras, facultando por su Disposición Final Primera, al Ministro de Cultura, a dictar cuantas disposiciones complementarias fuesen necesarias para la mejor ejecución de ese cuerpo legal.

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POR CUANTO: A tenor de la facultad antes mencionada, mediante la Resolución No. 98, de fecha 12 de junio de 1989, dictada por el que suscribe, se creó el Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, y mediante la Resolución No. 5, de fecha 2 de febrero de 2000, de la misma autoridad, se puso en vigor su Reglamento.

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POR CUANTO: Teniendo en cuenta la importancia del adecuado funcionamiento del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas a partir de las funciones que está obligado a realizar en el país, se hace necesario atemperar a las condiciones actuales la norma jurídica que instrumenta su actividad, y dotar al Registro Nacional del Creador Artístico de mayor jerarquía.

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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo de fecha 10 de febrero de 1997, del Consejo de Estado, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Ratificar la creación del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas y aprobar y poner en vigor su Reglamento, que aparece como Anexo Unico de la presente resolución.

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SEGUNDO: Subordinar el Registro Nacional del Creador de las Obras de Artes Plásticas y Aplicadas al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, delegando en éste todas las atribuciones que le corresponden para el ejercicio de esta función, a los efectos de lograr una mejor organización y control del registro, salvo en lo que se refiere a las autorizaciones excepcionales para comercializar, las que son otorgadas por el que resuelve.

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TERCERO: Se derogan las siguientes resoluciones dictadas por el que resuelve: Resolución No. 98, que crea el Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y

- Aplicadas y pone en vigor su Reglamento, de fecha 12 de junio de 1989; la Resolución No. 5, que aprueba y pone en vigor el Reglamento del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, de fecha 2 de febrero de 2000; la Resolución No. 34, que establece el procedimiento de depuración del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, de fecha 21 de abril de 2000 y la Resolución No. 98, que faculta al Director de la Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales para otorgar el permiso excepcional, de fecha 8 de julio de 2002.

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CUARTO: Esta resolución entra en vigor a los noventa (90) días siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

NOTIFIQUESE al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, al Director de la Empresa Fondo Cubano de Bienes Culturales, al Presidente de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), al Presidente de la Asociación de Artistas Plásticos de la UNEAC, al Presidente de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA) y a los directores de las entidades debidamente autorizadas a comercializar obras de las artes plásticas y aplicadas.

COMUNIQUESE al Viceministro Primero de Cultura, a los viceministros, a las direcciones nacionales, a las instituciones y entidades del sistema del Ministerio de Cultura, a las direcciones provinciales de cultura de los órganos locales del Poder Popular, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.

ARCHIVESE el original de esta resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 12 días del mes de noviembre de 2007.

Abel E. Prieto Jiménez

Ministro de Cultura

ANEXO UNICO

“REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DEL CREADOR DE OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y APLICADAS”

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.-El Reglamento del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas, en lo adelante el Reglamento, tiene como objetivo regular la organización y funcionamiento del referido registro, el cual tiene carácter público, disponiendo así, las medidas que permitan el alcance de los fines para el cual fue instituido.

ARTICULO 2.-A los efectos de este reglamento se entiende como:

- a) Decreto-Ley: El Decreto-Ley No. 106, de fecha 5 de agosto de 1988.

- b) Registro: El Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas.

- c) Registrador: El funcionario que tendrá a su cargo el registro.

- d) Entidad solicitante: Persona jurídica que tramita el ingreso del creador al Registro, a solicitud del propio creador; a saber, los Consejos Provinciales de las Artes Plásticas, La unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA) y entidades del Ministerio de Cultura especializadas en la comercialización de artes plásticas y aplicadas, estas últimas sólo en los casos de las solicitudes de autorización excepcional para comercializar.

CAPITULO II

DEL REGISTRO Y SU ORGANIZACION

ARTICULO 3.-El Registro Nacional del Creador de Obras de las Artes Plásticas y Aplicadas tiene funciones registrales, estadísticas, de control e informativas.

ARTICULO 4.-En su desempeño el Registro se rige por el Decreto-Ley, por este Reglamento, por las disposiciones que dicte el Ministro de Cultura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la Disposición Final Primera de dicho Decreto-Ley, así como por las disposiciones que dicte el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, en el ejercicio de sus facultades propias y de las delegadas por el que resuelve.

ARTICULO 5.-El registro es una entidad de carácter nacional, integrado por el director del registro y demás registradores, adscrito y, a todos los efectos, subordinado al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, al cual le corresponde la designación del Director del Registro y demás registradores.

ARTICULO 6.-Tienen derecho a inscribirse en el Registro los profesionales de las artes plásticas graduados de los centros docentes de arte de nivel medio y superior, los miembros de la Asociación de Artes Plásticas de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA).

Tienen derecho a inscribirse, además, los que, sin estar comprendidos en el párrafo anterior, debido a la calidad de su labor y reconocido prestigio, se les conceda una autorización excepcional para comercializar su obra en los términos y bajo las condiciones que se expresan en el presente reglamento.

ARTICULO 7.-En su organización el Registro se subdivide en tres áreas: artes plásticas, artes aplicadas y autorizaciones excepcionales para comercializar.

ARTICULO 8.-De acuerdo con la subdivisión a que hace referencia el artículo precedente, en el registro se implementarán los libros correspondientes que respondan a la misma.

ARTICULO 9.-A propuesta del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, son establecidos por el que resuelve, los procedimientos complementarios para la organización y funcionamiento del registro y determina los responsables de su aplicación.

CAPITULO III

DE LA ADMISION Y LAS INSCRIPCIONES

ARTICULO 10.-La autoridad facultada para conocer y aprobar las solicitudes de admisión para la posterior inscripción en el registro es el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, a excepción de las solicitudes que requieran una autorización excepcional, las que se rigen por el procedimiento previsto en el Capítulo IV del presente reglamento.

ARTICULO 11.-El trámite para presentar la solicitud de admisión es como sigue:

- 1. Los profesionales de las artes plásticas graduados de los centros docentes de arte de nivel medio y superior presentan su solicitud, por escrito, ante el Presidente del Consejo Provincial de las Artes Plásticas de su territorio, quien es el encargado de elevarla, junto con los documentos establecidos, ante el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas. Las solicitudes de admisión se acompañan de los documentos siguientes:

- - a) Copia certificada del título que acredite que es graduado de un centro docente de arte del nivel medio o superior, así como la certificación de estudios terminados.

- - b) Certificación expedida por la instancia facultada de Artes Plásticas de que el graduado cumplió el término previsto en la Ley para el Servicio Social.

- 2. Los miembros de la Asociación de Artistas Plásticos de la UNEAC presentan su solicitud de admisión ante el Presidente de dicha Asociación, el cual la remite al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas junto con una certificación que acredite que el creador es miembro efectivo de la asociación.

- 3. Los miembros de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas presentan su solicitud de admisión ante el Presidente de dicha Asociación, el cual la remite al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas junto con una certificación que acredite que el creador es miembro efectivo de la asociación y el dictamen de la comisión técnico-artística que autorizó su ingreso a la asociación. Las entidades solicitantes responden por la veracidad de los documentos presentados ante el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas.

ARTICULO 12.-La admisión a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del

Artículo 11, corresponde aprobarla y admitirla al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, quien, una vez recibida la solicitud de admisión, dispone de un término de treinta (30) días hábiles para que, de conjunto con la Comisión Técnico-Artística del Consejo Nacional, cuando corresponda, analice, valore, subsane o verifique la solicitud interesada, emitiendo una resolución que apruebe o deniegue la misma. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

El original de esta resolución se archiva en el protocolo de resoluciones del Consejo Nacional de las Artes Plásticas y se envía copia certificada de la misma a la entidad solicitante.

ARTICULO 13.-Una vez aprobada la solicitud de admisión, el Presidente del Consejo Nacional de Artes Plásticas remite al Registro la documentación recibida, junto con la resolución aprobando la admisión.

ARTICULO 14.-La entidad solicitante es la encargada de notificar al beneficiario que ha sido admitida su inscripción y que dispone de un término de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación, para inscribirse en el Registro, transcurridos los cuales sin producirse la inscripción, caduca el derecho a realizar dicho acto.

El Registrador notificará al Presidente del Consejo Nacional y a la entidad solicitante de la no inscripción del beneficiario por caducidad del derecho a realizar dicho acto.

ARTICULO 15.-El Registrador inicia la inscripción con la confección del expediente a cada creador con la Resolución dictada por el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas y demás documentos aportados, con lo que procede a radicar y darle el número correspondiente. En el expediente se consignan los datos personales siguientes:

- 1. Nombre y apellidos

- 2. Dirección particular, teléfono, dirección de correo electrónico

- 3. No. de carné de identidad

- 4. Manifestación o manifestaciones en las que clasifica su obra

- 5. Currículum del solicitante, en cualquier soporte

- 6. Imágenes de su obra en cualquier soporte ARTICULO 16.-La inscripción se realiza en dos originales y una copia. Un original se archiva en el consecutivo registral, y el otro se entrega al creador dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción. La copia forma parte del expediente registral. Cada inscripción lleva un número fijo que se tiene en cuenta para los trámites registrales posteriores.

ARTICULO 17.-La inscripción y demás trámites registrales pueden hacerse en forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción manual, mecánica o automatizada. Cuando se redacte en forma manuscrita se utiliza tinta de color azul.

ARTICULO 18.-Se consideran nulas las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados en los asientos de inscripción y demás documentos registrales que no se salven al final de éstos con aprobación expresa del registrador. En ningún caso se puede raspar o borrar lo escrito. Las correcciones se harán cuando corresponda, de forma tal que puedan ser legibles.

ARTICULO 19.-Las inscripciones y demás documentos que se realicen o expidan por el registro deben ser firmadas por el registrador y acuñadas con el sello oficial.

ARTICULO 20.-El Registrador notifica a las entidades solicitantes de las inscripciones que realiza.

ARTICULO 21.-De conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley, la condición laboral del creador artístico se hace constar en un carné donde se consigna esta condición, y se pueda acreditar, a su vez, su inscripción en el registro. Esta inscripción resulta una condición indispensable para que el creador pueda disfrutar de los derechos que le concede el Decreto-Ley y enunciados en el

Artículo 25 del presente reglamento.

El citado carné se le entrega al creador, una vez que se formalice su inscripción en el registro, y cuenta con la siguiente descripción:

Por su frente:

- - — Nombre y apellidos

- - — Fotografía tipo carné

- - — No. del carné de identidad

- - — No. del expediente de inscripción

- - — Nombre y apellidos del Registrador, y su firma

- - — Cuño con el sello oficial del Registro Por su reverso:

- - — Significación de la condición laboral del creador para el desempeño de su labor como se describe en el

Artículo 3, del Decreto-Ley

- - — Fecha de expedición

- - — Fecha de vigencia Se exceptúan de la obtención de este carné las autorizaciones excepcionales para comercializar a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 26, del presente reglamento.

ARTICULO 22.-Los creadores están en la obligación de presentar en el registro los documentos y los datos que les requiera el registrador, así como informar los cambios de domicilio, y, en su caso, la entidad laboral en que presta servicio.

ARTICULO 23.-Las oficinas del registro están abiertas al público todos los días hábiles que así reconoce la legislación laboral vigente. El horario de atención es el determinado por el Registrador, quien lo hace conocer por medio de aviso en la propia oficina, y por otras vías que considere oportunas.

ARTICULO 24.-El sello oficial del Registro está inscripto en una circunferencia de cuarenta y cinco milímetros, que tiene en su centro el escudo de la República de Cuba y el nombre del Registro Nacional del Creador de Obras de Artes Plásticas y Aplicadas. En una orla superior se sitúa la frase “República de Cuba”, y en la inferior la de “Ministerio de Cultura”.

ARTICULO 25.-La inscripción de los creadores artísticos en el registro les otorga los siguientes derechos:

- a) el reconocimiento de la condición laboral de creador artístico;

- b) la posibilidad de comercialización de sus obras;

- c) la posibilidad de disfrutar de un régimen especial de seguridad social a los creadores artísticos independientes;

- d) la posibilidad de disfrutar de un régimen de licencia sin sueldo especial a los que se encuentren vinculados laboralmente según lo estipulado en el artículo 14 del Decreto-Ley No. 106.

CAPITULO IV

DE LA AUTORIZACION EXCEPCIONAL

PARA COMERCIALIZAR

ARTICULO 26.-La autorización excepcional para comercializar, atendiendo a la calidad de la obra y el reconocido prestigio de los creadores de las artes plásticas y aplicadas autorizados a inscribirse, según las disposiciones del

Artículo 6, del presente reglamento, se concede por un término no mayor de un (1) año, con la posibilidad de que sea renovado, a solicitud de dicho creador.

También, a estos creadores se les puede conceder, de forma casuística, una autorización excepcional para comercializar una obra específica o conjunto de obras, en cuyo caso la inscripción de esta autorización para dicha comercialización, en el registro queda sin efecto una vez concluido el vínculo contractual con la entidad comercializadora.

ARTICULO 27.-La solicitud de admisión de las autorizaciones excepcionales para comercializar son presentadas ante el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas por las entidades del Ministerio de Cultura especializadas en la comercialización de artes plásticas y aplicadas, acompañadas del dictamen de su comisión técnico-artística correspondiente y de los demás documentos que se establezcan a estos efectos. Cuando excepcionalmente, la solicitud de admisión se refiera a un extranjero con residencia permanente en Cuba, se acompaña además el documento que acredite debidamente dicho status.

El Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, después de evaluada la solicitud de admisión con la comisión técnico-artística de la institución que preside, presenta dicha solicitud al Ministro de Cultura, de conjunto con el dictamen de la mencionada Comisión, para su aprobación.

ARTICULO 28.-La aprobación de las autorizaciones excepcionales se analiza en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su recepción, emitiéndose por el Ministro de Cultura, dentro del referido término, una resolución que apruebe o deniegue la misma. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

ARTICULO 29.-Para los casos a los que se refieren los artículos precedentes, se habilitará una constancia de su carácter de autorización excepcional, que constará de los mismos elementos que estipula el

Artículo 21, del presente reglamento, para el carné del creador artístico.

ARTICULO 30.-A las autorizaciones excepcionales, les es aplicable todo lo previsto en el presente Reglamento.

CAPITULO V

DE LAS CERTIFICACIONES

ARTICULO 31.-Cualquier persona puede solicitar certificaciones de las inscripciones obrantes en el registro o negativas de éstas, las que se pueden expedir de forma mecánica o automatizada. La certificación de la inscripción será literal cuando el fin para el que ha de ser utilizada así lo requiera, o se interesen en virtud de mandamiento judicial o a solicitud de autoridad administrativa.

ARTICULO 32.-Toda certificación que se expide debe ser confrontada con los documentos de inscripción, y no puede tener tachaduras, enmiendas, entrelíneas o testados, ni aparecer raspadas ni borradas.

CAPITULO VI

DE LAS ACTUALIZACIONES

ARTICULO 33.-Las inscripciones en el Registro de los creadores que hayan ingresado a este por ser profesionales de las artes plásticas graduados de las escuelas de arte de nivel medio o superior o por ser miembros de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC), o de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA) son actualizadas cada tres (3) años durante el transcurso de los tres primeros meses del año correspondiente.

El término para el inicio de las actualizaciones comienza a contarse desde la fecha de ingreso al registro.

ARTICULO 34.-Las inscripciones en el Registro de los creadores que hayan ingresado a este por la autorización excepcional para comercializar recogida en el

Artículo 26,

de este reglamento, son actualizadas anualmente, durante el transcurso de los tres primeros meses del año correspondiente.

El término para el inicio de las actualizaciones comienza a contarse desde la fecha de ingreso al registro.

ARTICULO 35.-En ambos casos, es obligatorio y de responsabilidad de los creadores artísticos presentarse ante el registro, o, en su defecto, al ser llamados por éste, para la actualización de la inscripción, la cual es de carácter obligatorio.

ARTICULO 36.-El registro da a conocer por las vías que considere pertinente y que permitan notoria publicidad, del inicio del período de actualizaciones.

ARTICULO 37.-Para garantizar el proceso de actualización permanente, el registro mantiene relaciones estables y formales con las entidades solicitantes, así como requiere a los presidentes de la Unión de Escritores y Artistas de Cuba (UNEAC) y de la Asociación Cubana de Artesanos Artistas (ACAA), informes certificados en los que hacen constar la permanencia o no de los creadores que hayan ingresado al registro a través de estas asociaciones.

ARTICULO 38.-Cuando una Resolución que concede la autorización excepcional para ingresar al Registro se revoque, o cuando se produzca la baja de un miembro de la UNEAC y de la ACAA, el Consejo Nacional de las Artes Plásticas y las asociaciones referidas deben dar cuenta de inmediato por escrito al registro, sin esperar al período de actualización.

ARTICULO 39.-El registro es objeto de depuración cuando se disponga expresamente por el que resuelve. Este proceso se difunde con suficiente tiempo de antelación a la fecha de su inicio, a través del uso de los medios de comunicación masiva, con el objetivo de que todos los creadores inscriptos en el registro puedan conocer oportunamente del mismo y del período que abarca.

CAPITULO VII

DE LAS BAJAS Y REVOCACION

ARTICULO 40.-El Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas es la autoridad facultada para disponer la baja de la inscripción de un creador artístico en el registro, salvo en los casos de las autorizaciones excepcionales para comercializar, que aparecen reflejadas en el

Artículo 42, incisos g), h), i), j), y k) del presente Reglamento, las cuales son dispuestas por el que resuelve.

ARTICULO 42.-La revocación de una autorización excepcional para comercializar en cualquiera de sus variantes, es dispuesta por el que resuelve, por propia decisión o a propuesta fundamentada del Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas. La revocación se establece mediante resolución del que resuelve y la misma se le notifica al Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas para que se encargue de que surta los efectos correspondientes.

ARTICULO 42.-Los motivos por los cuales los creadores inscritos en el registro causan baja de este son los siguientes:

- a) fallecimiento;

- b) por solicitud del creador;

- c) pérdida de la condición de miembro de la Asociación de Artistas Plásticos de la UNEAC o de la ACAA;

- d) no renovar la inscripción en el período correspondiente;

- e) salida definitiva del país;

- f) regreso definitivo a su país de origen de los extranjeros residentes permanentes en el territorio nacional;

- g) vencimiento del término por el que se autorizó a comercializar la obra;

- h) revocación de la autorización excepcional para comercializar;

- i) por haber dejado de cumplir el creador algunos de los requisitos que determinaron se le otorgara la autorización excepcional para comercializar;

- j) cuando la obra del creador artístico inscrito por una autorización excepcional para comercializar no reúna las condiciones que justificaron dicha autorización;

- k) dejar de mantener los creadores artísticos, cuya condición le fue otorgada por la autorización excepcional para comercializar, vínculos comerciales con las entidades comercializadoras por un período ininterrumpido de un año;

- l) cuando la posición asumida por el creador resulte contraria a la política cultural del país;

- m) reincidencia en la comisión de contravenciones personales de las regulaciones sobre prestación de servicios artísticos;

- n) cualquier acto ilícito cometido por el creador artístico que amerite esta decisión. ARTICULO 43.-La baja del registro le es notificada al creador dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de dispuesta la misma. Contra esta decisión cabe establecer apelación ante el que resuelve, excepto en los casos de revocación de la autorización excepcional para comercializar, contra la que no cabe recurso alguno.

El escrito de inconformidad se debe presentar ante el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, sobre el que se acusará recibo.

Recibida la apelación, el Presidente del Consejo Nacional de las Artes Plásticas con los antecedentes que sobre el caso obran en su expediente registral, la remite al que resuelve en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a recibir la apelación. El recurso será resuelto en un término de treinta (30) días hábiles. El dictamen se expresa mediante resolución y se notifica al interesado a través del Consejo Nacional de las Artes Plásticas. Contra lo dispuesto en esta resolución no cabe ulterior recurso.

ARTICULO 44.-El reingreso del creador artístico al registro, es evaluado por la comisión técnico-artística del Consejo Nacional de las Artes Plásticas, sólo en casos excepcionales, cuando los méritos del creador así lo justifiquen y haya cesado la causa que dio origen a la baja. En este caso se sigue el procedimiento establecido en este reglamento para el ingreso.

CAPITULO VIII

DE LA INFORMACION

ARTICULO 45.-El registro tiene el carácter de órgano miembro del Subsistema Nacional de Información para la

Cultura y las Artes y, consecuentemente, le corresponde prestar, en la delimitación temática referida a las artes plásticas, la pertinente colaboración establecida en dicha disposición.

CAPITULO IX

DEL CONTROL Y SUPERVISION

ARTICULO 46.-El Registro es objeto de control y supervisión periódica por las direcciones y áreas del Consejo Nacional de las Artes Plásticas y del Ministerio de Cultura debidamente facultadas para ello, así como por los demás órganos y organismos que ostenten esta facultad.

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