Resolución 11

Normas sobre documentación mínima para la apertura de cuentas en moneda libremente convertible por personas naturales

Organismo
Banco Central de Cuba
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 5 Extraordinaria de 2002 (2002-04-15)
Páginas
2–4
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La Resolución No. 11 del Banco Central de Cuba regula la documentación mínima para la apertura de cuentas en moneda libremente convertible por personas naturales. Establece los requisitos de documentación para personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente o temporal en Cuba o en el exterior.

Texto íntegro

Ley No. 172, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado de 13 de junio de 1997.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :Dictar las siguientes;NORMAS SOBRE DOCUMENTACION MINIMA PARA LA APERTURA DE CUENTAS EN MONEDA LIBREMENTE CONVERTIBLE POR PERSONAS NATURALES

CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.-La presente resolución establece la documentación mínima a presentar por las personas naturales que soliciten operar cuentas en moneda libremente convertible en los bancos del Sistema Bancario Cubano. ARTICULO 2.-A los efectos de estas normas, persona natural es toda persona individual con capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y obligaciones, tenga residencia permanente o no en el territorio nacional cubano. ARTICULO 3.-Las personas naturales podrán realizar apertura de cuentas de ahorro, corriente y depósito a plazo fijo en los bancos del Sistema Bancario Cubano. Para las operaciones que realicen personas naturales cubanas y extranjeras residentes temporal o permanentemente en el exterior, no se entregarán chequeras y la acreditación de documentos al cobro se sujetará a la correspondiente confirmación del banco pagador.

CAPITULO IIDE LAS PERSONAS NATURALES CON RESIDENCIA PERMANENTE EN CUBA O EN EL EXTERIORARTICULO 4.-Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en Cuba, deberán presentar al banco cubano con el que deseen operar, como mínimo, el Carné de Identidad o documento oficial cubano de identificación personal. ARTICULO 5.-Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el exterior deberán presentar al banco con el que deseen operar, como mínimo: — El pasaporte expedido por el país de residencia, vigente y con la correspondiente visa, si se trata de personas naturales extranjeras. — El pasaporte expedido por las autoridades consulares cubanas del país de residencia, vigente y con la correspondiente visa, cuando se trate de personas naturales cubanas.

CAPITULO IIIDE LAS PERSONAS NATURALES CON RESIDENCIA TEMPORAL EN CUBA O EN EL EXTERIORARTICULO 6.-Las personas naturales cubanas con residencia temporal en el exterior deberán presentar al banco con el que deseen operar, como mínimo, pasaporte vigente con visa actualizada y documento oficial cubano otorgando el permiso de residencia en el exterior. ARTICULO 7.-Las personas naturales extranjeras con residencia temporal en Cuba deberán presentar al banco con el que deseen operar, como mínimo pasaporte vigente con visa actualizada o documento oficial cubano de identidad como residente temporal. Cuando se trate de personas naturales extranjeras con funciones diplomáticas acreditadas en el territorio nacional deberán presentar el documento oficial de identidad expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO IVOTROSARTICULO 8.-Las personas naturales extranjeras, con domicilio en el extranjero, que en nombre propio realizan

15 de abril de 2002 GACETA OFICIAL 20 habitualmente actos de comercio o empresarios individuales registrados como tal en la Cámara de Comercio de la República de Cuba, de acuerdo a la legislación vigente, si desean realizar la apertura de cuenta corriente para los mencionados fines, deberán presentar al banco con el que deseen operar como mínimo, la siguiente documentación:z Pasaporte expedido por el país de residencia, vigente y con la correspondiente visa.z Certificado actualizado expedido por la Cámara de Comercio de la República de Cuba o Registro correspondiente de su país.z Aval o referencia bancaria del banco con que opera en el exterior. Los documentos antes señalados, emitidos en el exterior, deberán presentarse redactados en idioma español y legalizados ante el Consulado de la República de Cuba en el país donde está constituida la compañía, así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, y protocolizados con posterioridad ante notario público cubano. Cuando se trate de certificaciones y avales éstas deberán haber sido emitidas como máximo 6 meses antes de la fecha de su presentación al banco. ARTICULO 9.-Esta resolución entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Los bancos comerciales y la Dirección General de Inmigración y Extranjería establecerán las coordinaciones necesarias para mantener actualizados los Manuales de Instrucciones y Procedimientos, en materia de documentación migratoria vigente en el territorio nacional.

SEGUNDA: Estas normas serán de aplicación en correspondencia con las disposiciones especiales vigentes para la apertura de cuentas en cada banco del Sistema Bancario Cubano, los que podrán solicitar otros documentos e información adicional que consideren necesaria.

TERCERA: La legalidad de la documentación presentada y la declaración del status migratorio que ostentan al momento de abrir cuentas bancarias en moneda libremente convertible en el territorio nacional será responsabilidad de las personas naturales actuantes; quedando facultado el banco comercial para comprobar con las autoridades competentes la veracidad del status mostrado.

DISPOSICION TRANSITORIAUNICA: La documentación mínima de las cuentas abiertas en moneda libremente convertible por personas naturales vigentes al momento de la entrada en vigor de esta resolución deberá ser completada en datos de identidad y otros documentos, en un plazo de 180 días naturales por los bancos comerciales, según corresponda. COMUNIQUESE: A los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor, a los Directores, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de Banco Nacional de Cuba, Banco de Crédito y Comercio, Banco de Inversiones S.A; Banco Exterior de Cuba, Banco Popular de Ahorro, Banco Financiero Internacional S.A; Grupo Nueva Banca S.A y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer la misma.

PUBLIQUESE: En la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en ciudad de La Habana, a los 28 días del mes de febrero del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro- Presidente Banco Central de Cuba ______________RESOLUCION No. 11 / 2002

POR CUANTO: Resulta necesario desmonetizar los billetes que el Banco Nacional de Cuba imprimió en el año 1961 debido a que no alcanzan los requisitos de seguridad que establecen los estándares internacionales actuales, y dada su escasa circulación en el país.

POR CUANTO: El número de billetes impresos por el Banco Central de Cuba hasta la fecha, garantiza las necesidades de la demanda de la circulación monetaria.

POR CUANTO: El Ministro Presidente del Banco Central de Cuba tiene entre sus funciones, según lo dispuesto en el artículo 36, inciso a) del Decreto-Ley No. 172 “Del Banco Central de Cuba”, de fecha 28 de mayo de 1997, la de dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de cumplimiento obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales, organizaciones y asociaciones económicas o de otro carácter, cooperativas, el sector privado y la población.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

R e s u e l v o :ARTICULO 1.-Desmonetizar a partir del 1 ro. de mayo del 2002 los billetes de las denominaciones de cien (100) y cincuenta (50) pesos cubanos impresos en el año 1961, con las denominaciones y características siguientes:z En los billetes de cien (100) pesos cubanos aparece en el anverso como motivo central, la efigie de Carlos Manuel de Céspedes dentro de un óvalo; en ambos bordes inferiores la leyenda: Serie de 1961. En el reverso se aprecia una escena del Asalto al Cuartel Moncada, el 26 de julio de 1953.z En los billetes de cincuenta (50) pesos cubanos aparece en el anverso como motivo central, la efigie de Calixto García Iñiguez dentro de un óvalo; en ambos bordes inferiores la leyenda: Serie de 1961. En el reverso se aprecia una alegoría a la nacionalización de las empresas extranjeras, el 6 de agosto de 1960.

15 de abril de 2002 GACETA OFICIAL 21 ARTICULO 2.-Las entidades comerciales y los bancos que operan en moneda nacional aceptarán de la población los billetes descritos en el

Artículo 1, solamente hasta el 30 de abril del 2002. ARTICULO 3.-Los bancos comerciales que operan en moneda nacional aceptarán depósitos de los referidos billetes, por parte de los comercios, hasta el 10 de mayo del 2002.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Se faculta al Vicepresidente Primero del Banco Central de Cuba para dictar las disposiciones e instrucciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de los dispuesto en la presente resolución.

SEGUNDA: La presente resolución entrará en vigor a los tres (3) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

TERCERA: Se deroga cualquier disposición, de igual o inferior jerarquía que se oponga a lo dispuesto en la presente resolución. COMUNIQUESE al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; a los Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud; a los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado; al Presidente del Tribunal Supremo Popular; al Fiscal General de la República; al Vicepresidente Primero, a los Vicepresidentes, al Superintendente, al Auditor y a los Directores, todos del Banco Central de Cuba; a los Presidentes de las instituciones financieras, y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta resolución.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHIVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en ciudad de La Habana a los catorce días del mes de marzo del 2002.Francisco Soberón Valdés Ministro-Presidente Banco Central de Cuba