Resolución 11
Texto íntegro
Ley No. 211, del 19 de julio del 2000, el que faculta a las direcciones municipales de la Vivienda para la expedición de licencias de construcción para la construcción por esfuerzo propio y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para emitir las regulaciones necesarias para su implementación, a cuyos efectos se promulgó la Resolución No. 330, de 19 de junio del 2001, Reglamento para la Construcción y Conservación de Viviendas por Esfuerzo Propio de la Población.
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POR CUANTO: En la aplicación del citado Reglamento han resultado experiencias que requieren la inclusión de otros preceptos que solucionen determinadas situaciones detectadas en la fase inicial del enfrentamiento a las irregularidades en la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población. Asimismo resulta conveniente establecer nuevas regulaciones para las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población, relativas al régimen jurídico, derechos y obligaciones para la ejecución de dichas acciones, así como las atribuciones y funciones de las distin
tas entidades del sistema de la vivienda implicadas en esta actividad.
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POR CUANTO: La necesidad de continuar simplificando los trámites de la población, el incremento de materiales y productos de fondos mercantiles para la venta a la población, y la realización de las acciones constructivas por esfuerzo propio de la población, aconsejan establecer un nuevo procedimiento que ordene y se ajuste a los cambios que se han producido en la referida actividad.
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POR CUANTO: El que Resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, por Resolución No. 928, de 26 de octubre del año 2001 del Ministro de la Construcción.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA NUEVA CONSTRUCCION Y REHABILITACION
DE VIVIENDAS POR ESFUERZO PROPIO
DE LA POBLACION
CAPITULO I
GENERALIDADES
- ARTICULO 1.-Es objeto del presente Reglamento:
- a) fijar los principios para la construcción de obras nuevas,rehabilitación, remodelación, ampliación, división y unificación de viviendas por esfuerzo propio de la población;
- b) regular la asignación de solares yermos estatales y demás facilidades técnico-constructivas que disponga el Estado para estos fines;
- c) determinar el régimen jurídico de la actividad constructiva por esfuerzo propio; y
- d) regular las atribuciones y funciones de las Entidades relacionadas con la actividad constructiva.
- - ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento se entiende por:
- a) Esfuerzo propio: La actividad constructiva de una o varias personas naturales para la construcción de obras nuevas, conservación, rehabilitación, remodelación, ampliación, división y unificación de viviendas con el fin expreso de habitarlas.
- b) Solar yermo: Toda porción de terreno donde no exista edificación, o que existiendo sea de poca significación, trazada como tal en un asentamiento poblacional. No se considera solar yermo el terreno anexo a otro edificado que integra una unidad física inmobiliaria y como tal se encuentre inscripto en el Registro de la Propiedad.
- c) Intervención a escala urbana: Son aquellas acciones constructivas de conservación, rehabilitación o reanimación urbanística, que se realizan en vías principales o zonas de interés urbano.
CAPITULO II
PRINCIPIOS PARA LA EJECUCION DE ACCIONES CONSTRUCTIVAS EN VIVIENDAS POR ESFUERZO PROPIO
- ARTICULO 3.-La construcción de nuevas viviendas por esfuerzo propio puede realizarse por las personas que se seleccionen:
- a) de forma individual para construir una vivienda unifamiliar; y
- b) mediante la agrupación de varias personas seleccionadas para construir sus viviendas en una misma edificación con el objetivo de lograr un mayor aprovechamiento del terreno, el empleo más racional de los recursos materiales y equipos disponibles.
- - ARTICULO 4.-Las direcciones municipales de la Vivienda están facultadas para la entrega de solares yermos de propiedad estatal a las personas que resulten seleccionadas para construir su vivienda por esfuerzo propio, con Derecho Perpetuo de Superficie, mediante el pago de una suma alzada en concepto de precio. Este pago puede realizarse en efectivo o mediante crédito bancario.
- Cuando la entrega del solar yermo se realice a varias personas que se agrupen para construir nuevas viviendas en una misma edificación, la obligación de pago del Derecho Perpetuo de Superficie se hace a partes iguales por todos los integrantes del colectivo.
- - ARTICULO 5.-La Dirección Municipal de la Vivienda asigna los solares yermos para la construcción por esfuerzo propio a las personas seleccionadas, aunque éstas no residan en el propio municipio.
- - ARTICULO 6.-La Dirección Provincial de la Vivienda, puede proponer para su aprobación a los Consejos de la Administración Provinciales del Poder Popular, la distribución de una cantidad de terrenos de propiedad estatal disponibles en otros municipios para ser asignados a aquellos municipios en que por restricciones urbanísticas u otras causas no dispongan de terrenos para la construcción por esfuerzo propio.
- - ARTICULO 7.-La Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, mediante la certificación correspondiente comunica oficialmente a la Sucursal Bancaria, las personas que han sido seleccionadas para realizar acciones constructivas por esfuerzo propio.
- - ARTICULO 8.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando se asignen solares para la construcción por esfuerzo propio, emite certificación a favor de la persona, donde conste esta decisión y el precio del mismo a los efectos de efectuar el pago.
- Cuando se asignen materiales y productos para la realización de acciones constructivas en viviendas por esfuerzo propio, también se emite certificación donde conste el valor total de los recursos.
- - ARTICULO 9.-Las intervenciones a escala urbana se realizan en las vías principales y zonas de interés urbano aprobadas por las Asambleas Municipales del Poder Popular, a propuesta de su Consejo de la Administración y corresponde a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda preparar la documentación técnica requerida para cada inmueble y tramitar la Licencia de Construcción en los casos que corresponda.
- - ARTICULO 10.-La Unidad Provincial Inversionista de la Vivienda, a partir de los Planes Parciales Urbanísticos elaborados por las direcciones provinciales o municipales de Planificación Física, para las zonas de construcción de viviendas:
- a) contrata la elaboración de los proyectos de urbanización; y
- b) incluye estas obras, para su ejecución, en los planes anuales de inversiones.
CAPITULO III
REGIMEN JURIDICO, DERECHOS
Y OBLIGACIONES PARA LA EJECUCION
DE ACCIONES CONSTRUCTIVAS EN VIVIENDAS POR ESFUERZO PROPIO
- ARTICULO 11.-La vivienda que se edifique por esfuerzo propio es propiedad personal del que la construya.
- ARTICULO 12.-Las personas que, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento realicen acciones constructivas por esfuerzo propio, una vez finalizada la construcción y obtenido el Certificado de Habitable, deben seguir los trámites establecidos para la obtención de la escritura pública que corresponda según lo dispuesto en la legislación vigente.
- ARTICULO 13.-El propietario de una vivienda que sea aprobado para construir otra por esfuerzo propio, al concluirla está obligado a:
- a) vender al Estado la vivienda de que es titular; o
- b) cederla a otra persona de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos. El cumplimiento de lo anterior es necesario para obtener el título de propiedad de la nueva vivienda.
- - ARTICULO 14.-El que reciba un solar yermo estatal en concepto de Derecho Perpetuo de Superficie, está obligado a comenzar la ejecución de la obra dentro del término de un año a partir de su asignación. Si la fabricación no comienza dentro de ese término, y no hay circunstancias que lo justifiquen, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda correspondiente promueve ante la Dirección Municipal de la Vivienda la cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie concedido.
- Igualmente, la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda solicita la cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie si detecta que una vez comenzada la construcción, ésta se ha paralizado más de un año.
- - ARTICULO 15.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran:
- a) circunstancias justificativas los casos de: movilizaciones militares, misiones internacionalistas, traslados temporales por requerimientos del centro de trabajo, enfermedades prolongadas y otras causas que a juicio de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda justifiquen el no inicio o paralización de las obras; y
- b) que la construcción de la vivienda se ha iniciado cuando se realiza el replanteo de la obra y la terminación de las excavaciones para los cimientos.
- - ARTICULO 16.-La Dirección Municipal de la Vivienda puede disponer la cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie, además:
- a) si existe cesión indebida del terreno y de lo edificado;
- b) si una vez comenzada la fabricación, ésta se paraliza por un término mayor de un año sin que concurran circunstancias que lo justifiquen;
- c) cuando se haya dispuesto la pérdida de lo construido;
- d) se detecte que el Derecho Perpetuo de Superficie fue adquirido por trámites fraudulentos; y
- e) si voluntariamente el superficiario renuncia al derecho de superficie otorgado.
- - ARTICULO 17.-La cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie se dispone por Resolución del Director Municipal de la Vivienda en la que además:
- a) se transfiere al Estado lo edificado;
- b) se reconoce el derecho a la devolución del importe abonado por el superficiario en virtud de este concepto, si procede; y
- c) se dispone la devolución al Banco, como y cuando proceda, de lo abonado por concepto de Derecho Perpetuo de Superficie.
- - ARTICULO 18.-Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie por no haberse iniciado la obra en el plazo establecido sin causa justificada, procede la devolución del precio abonado, con un descuento de un 15% por concepto de gastos de operaciones.
- - ARTICULO 19.-Cuando el titular del Derecho Perpetuo de Superficie tiene adeudos con el Banco por este concepto, la devolución se dispone a favor de ambos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 16 del presente Reglamento, no se reconoce reintegro al titular, sólo se dispone la devolución a favor del Banco de la diferencia entre lo ingresado al presupuesto y lo amortizado.
- - ARTICULO 20.-Cuando la Dirección Municipal de la Vivienda disponga la cancelación del Derecho Perpetuo de Superficie concedido, debido a la paralización de la obra por un término mayor al establecido, sin causa justificada o por renuncia voluntaria del superficiario, se procede a la devolución del valor abonado por el Derecho Perpetuo de Superficie, descontándose un 10% por concepto de gastos de operaciones.
- El valor de lo edificado se devuelve, mediante Resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda, por el procedimiento establecido para la compraventa de viviendas a favor del Estado. El cálculo del citado valor lo realiza la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, por el procedimiento establecido para ello.
- - ARTICULO 21.-Las personas seleccionadas para realizar acciones constructivas por esfuerzo propio tienen los derechos siguientes:
- a) solicitar la asignación de un terreno estatal o adquirir un solar yermo directamente de su propietario o la cesión de uso de una azotea, siempre que no existan restricciones urbanísticas, técnicas o legales que lo impidan;
- b) contratar un proyecto para la construcción de la vivienda a las entidades autorizadas u obtenerlo gratuitamente de un profesional competente que sea familiar del titular;
- c) contratar asistencia técnica a las entidades autorizadas u obtenerla gratuitamente de un profesional competente que sea familiar del titular;
- d) solicitar de acuerdo con las normas establecidas la correspondiente Licencia de Construcción, así como el Certificado de Habitable ante las unidades municipales inversionistas de la Vivienda;
- e) recibir respuesta de los trámites solicitados en los términos establecidos; y
- f) adquirir los materiales y productos de construcción en las entidades autorizadas.
- - ARTICULO 22.-Las personas seleccionadas para realizar acciones constructivas por esfuerzo propio están obligadas a:
- a) presentar el proyecto establecido dentro del término de sesenta días hábiles posteriores a la fecha en que fue informado de ello;
- b) ejecutar la obra ajustándose estrictamente al proyecto aprobado mediante la Licencia de Construcción;
- c) garantizar la calidad establecida por las normas y regulaciones estatales vigentes para la ejecución de obras; incluido el control de autor en el caso que el proyectista sea un familiar del titular;
- d) emplear los materiales y productos asignados por el Estado mediante los fondos mercantiles, para el destino aprobado;
- e) mostrar a las autoridades y funcionarios competentes cualesquiera de los documentos relacionados con la construcción;
- f) cumplir las disposiciones que sobre la construcción por esfuerzo propio disponga el Instituto Nacional de la Vivienda;
- g) vender al Estado lo construido si renuncia a la construcción o no le fuera posible continuarla;
- h) identificar la obra durante su ejecución, según lo establecido; e
- i) acreditar la licitud de los materiales, en su caso.
- - ARTICULO 23.- En caso de fallecimiento de la persona seleccionada para construir su vivienda por esfuerzo propio, la Dirección Municipal de la Vivienda puede transferir la autorización concedida al causante, según las reglas siguientes:
- a) a aquél o aquéllos de los herederos que éstos hubieran acordado entre sí, siempre que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento;
- b) a aquél que tenga más necesidad habitacional y reúna los requisitos establecidos en este Reglamento, si no existiera acuerdo entre los herederos; o
- c) al heredero único si reúne los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Si de los herederos ninguno acepta iniciar o continuar la construcción de la vivienda, se cancela la Licencia de Construcción concedida y lo construido se adjudica a favor del Estado, disponiéndose el pago del valor de lo construido a los herederos.
Si no existen herederos, o existiendo, ninguno cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento se cancela también la Licencia de Construcción y lo construido se adjudica a favor del Estado, disponiendo, en su caso, el pago del valor de lo edificado a los herederos.
- - ARTICULO 24.- En el caso del artículo anterior, se cancela además el Derecho Perpetuo de Superficie, devolviendo el importe abonado a los herederos y descontándose el 10% del total si ya se ha comenzado la construcción o el 15% del total si no se ha iniciado. Si el causante tiene adeudos con el Banco se procede, para con los herederos, según lo dispuesto en el presente Reglamento para estos casos.
- En los casos previstos en los incisos a), c) y d) del artículo 16 del presente Reglamento, no se reconoce reintegro a dichos herederos, sólo se dispone la devolución a favor del Banco de la diferencia entre lo ingresado al presupuesto y lo amortizado.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTICULO 25.- Las unidades municipales inversionistas de la Vivienda, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las funciones y atribuciones siguientes:
- a) informar a las Comisiones de Circunscripción la cantidad de acciones constructivas que les correspondan;
- b) recibir a las personas seleccionadas para realizar acciones constructivas y abrir el Expediente correspondiente;
- c) aportar las regulaciones urbanas, y las certificaciones de numeración;
- d) verificar si el proyecto y demás documentos que forman parte del Expediente, cumplen con las regulaciones urbanísticas y condicionantes establecidas;
- e) otorgar la Licencia de Construcción en los casos que correspondan;
- f) abrir el expediente de control de obra correspondiente a la Licencia de Construcción entregada;
- g) asignar y controlar el uso y destino de los materiales y productos de fondos mercantiles para respaldar el programa estatal de construcción por esfuerzo propio;
- h) controlar mediante visitas, el cumplimiento de los términos autorizados por la Licencia de Construcción, la procedencia lícita de los materiales empleados y el cumplimiento de las regulaciones técnicas;
- i) emitir el Certificado de Habitable si al concluir la obra, ésta cumple los términos y requisitos de la Licencia de Construcción;
- j) conciliar periódicamente con los establecimientos de venta los materiales entregados y su destino; y
- k) rendir cuenta mensualmente a la Dirección Municipal de la Vivienda, de la gestión realizada en cuanto al otorgamiento de las Licencias de construcción, así como de los Certificados de Habitable.
- - ARTICULO 26.- Las entidades productivas del Sistema de la Vivienda y sus agrupaciones, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las atribuciones y funciones siguientes:
- a) otorgar la Autorización de Construcción en los casos que correspondan;
- b) ejecutar la documentación técnica para construcción por esfuerzo propio con las mismas funciones y atribuciones dadas al Programa del Arquitecto de la Comunidad;
- c) ejercer el control de autor y la dirección facultativa del proyecto una vez otorgada la Licencia de Construcción;
- d) vender los materiales y productos de fondos mercantiles a las personas aprobadas, en las cantidades y surtidos especificados por las Unidades Municipales Inversionistas;
- e) rendir cuenta mensualmente a la Dirección Municipal de la Vivienda, de la gestión realizada en cuanto al otorgamiento de las Autorizaciones de Construcción; y
- f) otras que les asignen las direcciones provinciales de la Vivienda.
- - ARTICULO 27.- Las oficinas del Programa del Arquitecto de la Comunidad, en cuanto a la actividad constructiva por esfuerzo propio de la población, tienen las atribuciones y funciones siguientes:
- a) otorgar la Autorización de Construcción en los casos que correspondan;
- b) prestar el servicio técnico solicitado por la población en cuanto a la elaboración de los proyectos;
- c) ejercer el control de autor y la dirección facultativa del proyecto una vez otorgada la Licencia de Construcción;
- d) dictaminar técnicamente sobre división, unificación y el estado técnico de la vivienda; y
- e) rendir cuenta mensualmente a la Dirección Municipal de la Vivienda, de la gestión realizada en cuanto al otorgamiento de las Autorizaciones de Construcción.
- - ARTICULO 28.- Cuando el Derecho Perpetuo de Superficie sobre un solar yermo, sea entregado para la construcción de más de una vivienda, la Dirección Municipal de la Vivienda levanta acta expresando que las personas a las cuales les fue concedido tal derecho acuerdan lo siguiente:
- a) quién o quiénes se obligan al pago del Derecho Perpetuo de Superficie;
- b) quién ocupa las plantas bajas y quiénes las plantas restantes;
- c) quién o quiénes ostentan la condición de superficiarios del terreno y de la servidumbre de paso a través de jardines, pasillos y portales; y
- d) cualquier otra circunstancia que contribuya a facilitar las reclamaciones entre los futuros propietarios o relacionados con el uso común del terreno.
- - ARTICULO 29.- Se consideran de propiedad personal las viviendas terminadas cumpliendo las formalidades
- - legales, a partir del primero de enero de 1985, mediante acciones constructivas a cargo de sus ocupantes en los casos siguientes:
- a) las asignadas como inhabitables que se reconstruyan totalmente;
- b) los cuartos o habitaciones que mediante obras de ampliación o remodelación se hayan transformado en viviendas adecuadas; y
- c) los locales cuyo cambio de uso sea para adaptarlo como viviendas por esfuerzo propio de la población. En estos casos la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, una vez terminadas las obras, procede a emitir la Resolución la que se considera a todos los efectos legales Título de Propiedad, aplicando para su tramitación, en lo procedente, lo dispuesto en la legislación para la transferencia de la propiedad y conteniendo todos los elementos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
- - ARTICULO 30.- Cuando en virtud de decisiones administrativas o judiciales las personas tengan la obligación o el derecho de realizar una acción constructiva, no es necesario someterlas al procedimiento de selección en las comisiones.
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SEGUNDO: Las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda de los órganos locales del Poder Popular quedan responsabilizadas con la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento en sus respectivos territorios.
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TERCERO: Las direcciones de Conservación, de Inversiones y de Economía del Instituto Nacional de la Vivienda, quedan responsabilizadas del control del cumplimiento de lo que por la presente se dispone y facultadas para dictar las indicaciones que resulten necesarias para su aplicación.
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CUARTO: Derogar la Resolución No. 330, de 19 de junio del 2001 y la No. 318, de 17 de octubre del 2005.
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QUINTO: La presente Resolución entra en vigor el 1 ro. de febrero del año 2006.
- COMUNIQUESE al Instituto de Planificación Física, al Banco Central de Cuba, a la Central de Trabajadores de Cuba, a la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, al Ministerio del Interior, al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, a los Consejos de la Administración Provinciales y Municipales de los órganos locales del Poder Popular y a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de enero del año 2006.
Víctor Ramírez Ruiz
Presidente del Instituto Nacional
de la Vivienda
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