Resolución 112

Sobre el traslado del domicilio social de la sociedad civil de servicios "Bufete Internacional S.A."

Organismo
Ministerio de Justicia
Fecha emisión
2008-05-05
Publicada en
Gaceta No. 30 Ordinaria de 2008 (2008-05-22)
Páginas
14–18
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La Resolución No. 112 regula el traslado del domicilio social de la sociedad civil de servicios 'Bufete Internacional S.A.' y es emitida por el Ministerio de Justicia.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 112

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POR CUANTO: La que resuelve fue designada Ministra de Justicia por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 23 de marzo de 2007.

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POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, número 2817 para control administrativo, aprobó, con carácter provisional, los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, y en el Apartado Tercero, numeral cuatro, los autoriza para dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo; y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley número 77 de 20 de enero de 1984, “Sobre las Sociedades Civiles de Servicios”, dispuso en su

Artículo 3, que la constitución de estas requiere de la autorización previa y expresa del Ministro de Justicia.

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POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2001, número 3950 para control administrativo, aprobó, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Justicia y en el Apartado Segundo, numeral doce, expresa que este organismo es el encargado de regular los servicios de asistencia jurídica que prestan las sociedades civiles de servicios, ejercer la inspección de los mismos y cumplimentar las demás funciones que la ley establezca.

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POR CUANTO: La Resolución Ministerial número 2 de 5 de enero de 1985, autoriza a Mario Condis Espinosa, para la constitución de la sociedad civil de servicios “Bufete Internacional”, destinado a prestar servicios, incluidos los notariales, a personas y entidades extranjeras, a ciudadanos cubanos radicados en el extranjero, a las empresas mixtas y demás formas de asociación económica de las que autoriza la ley.

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POR CUANTO: La sociedad civil de servicios “Bufete Internacional”, quedó constituida como sociedad mercantil por Escritura Notarial número 1417, de 6 de septiembre de 1985, otorgada ante el Doctor Sergio Presmanes Fernández, Notario Público de esta ciudad, con competencia en la Ciudad de La Habana.

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POR CUANTO: La Resolución Ministerial número 32 de 15 de marzo de 1999, establece en su Apartado Quinto, que la apertura o constitución de sucursales, filiales u otras dependencias, así como la fusión o escisión de las sociedades civiles de servicios, requerirá de la previa autorización de este Organismo.

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POR CUANTO: Por resoluciones número 110 de 28 de abril y número 111 de 29 de abril, ambas de 2008, de quien resuelve, fue aprobada la extinción y cierre de sus operaciones de las Sucursales en la provincia de Ciudad de La Habana, de la sociedad civil de servicios “Bufete Internacional S.A.”, cuyo domicilio social se encuentra sito en Quinta Avenida y calle 40, Miramar, y Quinta Avenida y calle 162,

- Reparto Flores; ambas en el municipio de Playa, provincia de Ciudad de La Habana, respectivamente.

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POR CUANTO: Que luego del cierre de estas sucursales la Directora de la sociedad civil de servicios “Bufete Internacional S.A.”, ha solicitado a quien suscribe el traslado del domicilio social de esta sociedad mercantil, para Quinta Avenida y calle 40, Miramar, municipio de Playa, en la provincia de Ciudad de La Habana, lo que ha sido aceptado.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Autorizar el cambio de domicilio social de la sociedad civil de servicios “Bufete Internacional S.A.”, que, a partir de la presente Resolución, radicará en Quinta Avenida y calle 40, Miramar, municipio de Playa, provincia de Ciudad de La Habana.

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SEGUNDO: Conceder un plazo de sesenta días, contados a partir de su notificación, para que la entidad “Bufete Internacional S.A.”, formalice el cambio de domicilio e inicie los trámites para su establecimiento.

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TERCERO: Quedan encargados del cumplimiento de lo que por esta Resolución se establece, el Director de la Dirección de Atención a Servicios Legales Especializados de este Organismo y la Directora de la sociedad civil de servicios “Bufete Internacional S.A.”.

NOTIFIQUESE al Director de la Dirección de Atención a Servicios Legales Especializados y a la Directora del “Bufete Internacional S.A.”.

COMUNIQUESE a los viceministros y a cuantas personas corresponda.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHIVESE el original de la presente disposición en la Dirección de Legislación y Asesoría de este Ministerio.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de mayo de 2008.

María Esther Reus González

Ministra de Justicia

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TRANSPORTE

INSTRUCCION DSIM No. 05/2008

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POR CUANTO: El Gobierno de la República de Cuba se adhirió al “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar, 1974” en su forma enmendada (SOLAS), en fecha 19 de junio de 1992.

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POR CUANTO: El Decreto Nº. 278 “Sistema Aeronáutico y Marítimo de Búsqueda y Salvamento de la República de Cuba” dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en fecha 30 de diciembre de 2006, en su

Artículo 7 designó al Ministerio del Transporte como Administrador del “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar, 1974” en su forma enmendada.

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POR CUANTO: La Regla 8 “Organización del Tráfico Marítimo” del Capítulo V del SOLAS y la Resolución A.572 (14) enmendada, de la Organización Marítima Internacional (OMI) “Disposiciones generales sobre organización del tráfico marítimo” establece los sistemas de organización del tráfico marítimo, así como las responsabilidades, que a ese respecto, deben asumir los Gobiernos Contratantes.

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POR CUANTO: La Resolución No. 353/95 dictada por el Ministro del Transporte en fecha 25 de diciembre de 1995, puso en vigor el Reglamento Orgánico del Ministerio del Transporte, que establece en su

Artículo 83 las funciones específicas de la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima, entre las cuales se encuentra la de instrumentar las regulaciones marítimas nacionales e internacionales relativas, entre otras, a la seguridad de la navegación.

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POR CUANTO: La Instrucción DSIM No. 03/95 del Director de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, de 28 de diciembre de 1995, estableció las regulaciones de seguridad de la navegación para los buques que navegaban en el Golfo de Batabanó, incluidos los hidrodeslizadores tipo Cometa. En la actualidad dicha Instrucción no cumple los objetivos para los cuales se emitió, en primer orden porque las Cometas han sido sustituidas por nuevos tipos de buques de pasaje, y en segundo lugar porque es necesario incrementar las medidas de seguridad de la navegación, de protección del buque y de prevención de la contaminación, así como darle cumplimiento a los planes de enfrentamiento a ciclones y otros eventos hidrometeorológicos extremos.

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POR CUANTO: El inciso h) del

Artículo 32 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Transporte, establece dentro de las atribuciones de los directores del Organismo Central la de dictar instrucciones, circulares, órdenes y otras disposiciones de carácter obligatorio en el marco de su competencia.

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POR CUANTO: La Resolución No. 347/95 dictada por el Ministro del Transporte en fecha 8 de diciembre de 1995, en su Resuelvo Segundo faculta al Director de Seguridad e Inspección Marítima para establecer las regulaciones de seguridad de la navegación que deben cumplir los buques que navegan en el Golfo de Batabanó.

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POR CUANTO: La Resolución No. DC-16-05 emitida por el Ministro del Transporte el 8 de julio de 2005, nombró al que INSTRUYE como Director de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas,

I n s t r u y o :

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PRIMERO: Aprobar las siguientes:

“REGLAS DE SEGURIDAD

DE LA NAVEGACION

PARA LOS BUQUES QUE OPERAN

EN EL GOLFO DE BATABANO”

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.-Las presentes reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los armadores, navieros, capitanes y patrones de los buques que navegan en el Golfo de Batabanó, así como para las entidades marítimas en lo que les compete, y su inobservancia constituye una violación de las

normas de seguridad de la navegación, independientemente de los daños y perjuicios que se deriven de ello.

CAPITULO II

DE LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION

ARTICULO 2.-Se establecen como Derrotas Recomendadas en ambos sentidos para la travesía entre el Puerto de Surgidero de Batabanó y el Puerto de Nueva Gerona, las siguientes:

- 1. Derrota Sudeste: Puerto de Surgidero de Batabanó-Este de Cayo Buenavista-Este de Cayo Cruz-Canal de Monterrey-Pasa de la Manteca-Puerto de Nueva Gerona, y

- 2. Derrota Noroeste: Puerto de Surgidero de Batabanó- Canal del Hacha-Oeste de Cayo Culebra-Pasa de la Manteca-Puerto de Nueva Gerona. La navegación entre otros puertos y puntos se realizará por las Derrotas Recomendadas que aparecen ploteadas en las cartas náuticas que se editan por el Servicio Hidrográfico y Geodésico. Siempre que las condiciones físico-geográficas lo permitan dicha navegación deberá realizarse entre 1 y 2 cables náuticos (≥185 < 370 metros) o más, a estribor de esas derrotas o de las boyas de medio canal. En las zonas donde no existan Derrotas Recomendadas, la navegación se realizará por franjas de un ancho máximo de 4 cables náuticos (≈740 metros) con profundidades no inferiores al 110 % del calado del buque.

Durante las 24 horas del día y antes de un cruce, los buques deberán:

- 1. Reducir sus velocidades hasta rebasarse mutuamente.

- 2. Cruzarse a una distancia entre 1 y 2 cables náuticos (≥185 < 370 metros).

- 3. Comunicarse constantemente por los canales y frecuencias aprobadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, informando su rumbo y velocidad. ARTICULO 3.-Desde el inicio del crepúsculo matutino hasta la puesta del sol, la velocidad de los aerodeslizadores no será superior a 35 nudos, estando prohibida la navegación de estos buques después de la puesta del sol hasta el inicio del crepúsculo matutino.

La velocidad de los demás buques no será superior a 25 nudos. Desde la puesta del sol hasta el inicio del crepúsculo matutino, la velocidad en la Pasa de la Manteca no será superior a 18 nudos. Dicha velocidad se reducirá aún más con una brusca disminución de la visibilidad. Con el incremento de la fuerza del viento y del estado de la mar, también se reducirá la velocidad y se cambiará el aproamiento para capear.

Para realizar el remolque de los aerodeslizadores, estando dichos buques sobre el colchón de aire, la velocidad máxima permisible del remolque será de hasta 8 nudos. Si el remolque se realiza con el aerodeslizador navegando sobre su casco, esa velocidad no será superior a 4 nudos.

ARTICULO 4.-Se prohíbe la navegación en el Golfo de Batabanó y, por tanto, la salida desde los puertos de la región, de los aerodeslizadores, catamaranes y otros tipos de buques de Arqueo Bruto inferior a 100 o de eslora inferior a 24 metros, cuando el estado de la mar sea superior a Fuerza 3 de la Escala Douglas (mar movida-altura de las olas de 0,5 a 1,25 metros) o el estado del viento sea superior a Fuerza 4 de la Escala Beaufort (viento moderado-velocidad de 6 a 8 metros por segundo, o sea, de 11 a 16 nudos).

Igualmente se prohíbe la navegación en el Golfo de Batabanó y, por tanto, la salida desde los puertos de la región, de todo buque no incluido en el párrafo precedente cuando el estado de la mar sea superior a Fuerza 4 de la Escala Douglas (mar moderada-altura máxima de las olas de 1,25 a 2,5 metros) o el estado del viento sea superior a Fuerza 5 de la Escala Beaufort (viento fresco-velocidad de 9 a 10 metros por segundo, o sea, de 17 a 21 nudos).

ARTICULO 5.-Para la entrada y la salida de los Puertos de Nueva Gerona, Surgidero de Batabanó, Cayo Largo y La Coloma, se establece lo siguiente:

- 1. A los efectos del pilotaje, la entrada al puerto comienza a partir de 5 cables náuticos (≈926 metros) antes de la arribada a la señalización marítima de recalada, y la salida termina en esa misma línea.

- 2. Para todos los buques, durante el pilotaje dentro del puerto la velocidad no será superior a 6 nudos, siempre que dicha velocidad asegure el gobierno y la maniobrabilidad del buque.

- 3. Para el pilotaje dentro del puerto y la realización de las maniobras en los muelles y espigones, el calado y la eslora máxima permisibles de los buques se regulan por el Libro de Calados editado periódicamente por la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima.

- 4. Los remolcadores o aquellos buques que realicen un remolque, antes de entrar al puerto, acortarán dicho remolque para garantizar la seguridad de la navegación. ARTICULO 6.-Para la navegación en la Pasa de la Manteca se establece lo siguiente:

- 1. A los efectos del pilotaje, la entrada a la Pasa comienza a partir de 5 cables náuticos (≈926 metros) antes de la arribada a la señalización marítima de recalada, y la salida de dicha Pasa termina 5 cables náuticos después de haber rebasado la señalización marítima de recalada del otro extremo.

- 2. El calado y la eslora máxima permisibles de los buques para navegar dentro de la Pasa, se regulan por el Libro de Calados editado periódicamente por la referida Dirección.

- 3. Para los aerodeslizadores y catamaranes, la velocidad dentro de la Pasa no será superior a 18 nudos, y para el resto de los buques no será superior a 8 nudos. En todos los casos la velocidad mínima debe asegurar el gobierno y la maniobrabilidad del buque.

- 4. Queda prohibida la navegación simultánea de dos buques dentro de la Pasa.

- 5. Los remolcadores o aquellos buques que realicen un remolque, antes de entrar a la Pasa, acortarán dicho remolque para garantizar la seguridad de la navegación. ARTICULO 7.-Para la navegación por el río Las Casas y para la entrada y la salida del Puerto de Nueva Gerona, se establece lo siguiente:

- 1. Durante el pilotaje de los aerodeslizadores, se prohíbe la entrada o la salida de otros buques.

- 2. Durante el pilotaje de los catamaranes u otras naves de gran velocidad, se prohíbe la entrada o la salida de los

- buques de Arqueo Bruto igual o superior a 100 o de eslora igual o superior a 24 metros.

- 3. Durante el pilotaje de los buques de Arqueo Bruto igual o superior a 300, se prohíbe la entrada o la salida de otros buques. ARTICULO 8.-La prioridad para la entrada o la salida de cada puerto, de las pasas y canales estrechos, independientemente de tener o no Práctico a bordo, será la siguiente:

- - 1. Los buques destinados a fines militares o de orden interior.

- - 2. Los buques que transporten heridos o damnificados.

- - 3. Los buques en arribada forzosa o en emergencia.

- - 4. Los buques que transportan mercancías peligrosas.

- - 5. Los Aerodeslizadores.

- - 6. Los Catamaranes.

- - 7. Otros buques de pasaje.

- - 8. Los buques de carga y los remolcadores con remolque.

- - 9. Los demás buques.

- 10. En igualdad de condiciones, tendrán prioridad los buques que salen de puerto, y en las pasas y canales estrechos, los buques que navegan en los sentidos Norte-Sur o Nordeste-Suroeste. ARTICULO 9.-Se prohíben el fondeo, las actividades de pesca y el buceo en todos los canales de entrada de los puertos, así como en los canales de Quitasol, el Rosario y el Canal del Hacha, a menos de 2 cables náuticos (≈370 metros) de las Derrotas Recomendadas.

CAPITULO III

DEL CONTROL DE LA NAVEGACION

ARTICULO 10.-Las entidades marítimas radicadas en Nueva Gerona, en Surgidero de Batabanó, en Cayo Largo y en La Coloma, cuyos buques navegan en el Golfo de Batabanó, mantendrán activado un Puesto de Dirección que garantice las comunicaciones con sus buques. Dichos Puestos de Dirección serán responsables de transmitir los Partes Meteorológicos cada 4 horas a sus buques, así como la Situación de Navegación. En todos los casos las comunicaciones se realizarán por los canales y las frecuencias aprobados por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

Durante la navegación, los Capitanes y Patrones de buques vienen obligados a mantenerse constantemente a la escucha y cada 2 horas informar su situación a sus Puestos de Dirección, así como a la entrada y salida de la Pasa de la Manteca. Además, informarán a dichos Puestos y a la Capitanía del Puerto de la jurisdicción, la entrada y salida de la misma. Esta información será trasmitida también a dicha Capitanía por el Puesto de Dirección de la naviera donde pertenece el buque. Todas estas incidencias serán anotadas en los Cuadernos de Acaecimientos de cada naviera.

Durante las faenas de pesca, los Patrones de buques se mantendrán constantemente a la escucha por los canales y las frecuencias aprobados por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

CAPITULO IV

DE LA SEGURIDAD DE LAS DOTACIONES

Y DE LOS BUQUES

ARTICULO 11.-En caso de ciclones tropicales y otros eventos hidrometeorológicos extremos, se establecen los siguientes lugares de refugio para los buques de Arqueo Bruto inferior a 700:

- 1. El Estero Las Piedras en el río San Pedro, situado al sur del Hotel Colony, en el municipio especial Isla de la Juventud.

- 2. El río Júcaro, situado al este del Puerto de Nueva Gerona, en el municipio especial Isla de la Juventud.

- 3. El Caletón de Don Bruno, situado en la margen oeste de la Bahía de Cienfuegos, después del Canal de entrada y frente a Punta de la Milpa, en la Provincia de Cienfuegos.

- 4. La Caleta de Avalos, situada en la costa este de la Bahía de Cochinos, a 11 millas náuticas al noroeste de Playa Girón, en la Provincia de Matanzas.

- 5. La Ensenada de Juan López, situada al sur de la Bahía de Guadiana, frente al poblado de la Fe, en la costa norte de la Provincia de Pinar del Río. A los efectos del Sistema de Señalización Marítima estos lugares de refugio se consideran de interés general, por lo cual la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, de conjunto con la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia y la Empresa Prácticos de Cuba, evaluarán la necesidad y factibilidad del balizamiento no lumínico de acceso a los diferentes refugios. En caso positivo, la Empresa Prácticos de Cuba presentará una Tarea Técnica sobre las señales necesarias.

ARTICULO 12.-Se prohíbe la utilización como lugares de refugio del Puerto de Nueva Gerona, de cualquier otro lugar del río Las Casas y del Puerto de Surgidero de Batabanó.

Para determinar la prioridad para la entrada y la estancia en los lugares de refugio, se tendrá en cuenta la importancia estatal de los buques, siendo la misma la siguiente:

- 1. Catamaranes, patanas u otros buques a los cuales se abarloarán los primeros.

- 2. Otros buques de pasaje.

- 3. Buques de carga y grúas.

- 4. Yates y veleros.

- 5. Buques pesqueros. ARTICULO 13.-Los armadores y navieros adoptarán todas las medidas que garanticen la seguridad de las dotaciones que deben permanecer a bordo de los buques en los refugios asignados. Durante la permanencia en dichos refugios y en el caso de aproximación de un huracán Categoría 4 o superior de la Escala Saffir Simpson, dichas dotaciones deberán abandonar los buques.

ARTICULO 14.-Los buques de Arqueo Bruto igual o superior a 700 pero inferior a 3 000 deberán refugiarse en los puertos de La Habana, Cienfuegos o más al este. Los buques de Arqueo Bruto igual o superior a 3 000, se alistarán para hacerse a la mar y se les ordenará salir a capear el ciclón. Todos los buques que así lo requieran, serán remolcados hacia esos Puertos.

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SEGUNDO: Los Distritos de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, serán los encargados de velar por el cumplimiento de lo que por la presente se establece.

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TERCERO: Se deroga la Instrucción Nº 3/95 de 28 de diciembre de 1995.

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CUARTO: Esta Instrucción comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

- NOTIFIQUESE la misma a los jefes de los distritos de Seguridad e Inspección Marítima del Ministerio del Transporte, a través de la Dirección de Seguridad e Inspección Marítima de dicho organismo. COMUNIQUESE a los viceministros de este organismo, al Inspector General del Transporte, a los directores de este nivel central y del sistema empresarial del Ministerio del Transporte que deban conocer de la misma, a los ministerios de la Industria Pesquera, de la Industria Básica, del Turismo, de la Construcción y de la Agricultura; al Jefe de la Dirección de Tropas Guardafronteras, al Jefe de la Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia, al Director del Grupo Empresarial GEOCUBA, a las entidades armadoras nacionales y extranjeras radicadas en el país, y a la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Transporte.

DADA en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 11 días del mes de abril de 2008.

Ing. Alejandro Martínez Moreno

Director de Seguridad

e Inspección Marítima