Resolución 114/2003

Sistema de reconocimientos para la protección de la capa de ozono

Organismo
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 54 Ordinaria de 2003 (2003-12-16)
Páginas
9–13
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Texto íntegro

RESOLUCION No. 114/2003

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 4002 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 21 de abril de 2001 establece en su Apartado SEGUNDO Numeral diecisiete que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de “Dictar, proponer o pronunciarse, según proceda, y controlar la aplicación de medidas regulatorias relativas a la conservación y uso racional de los suelos, los recursos minerales, las aguas terrestres y marítimas, los bosques, la atmósfera, la flora y fauna y para la prevención de la contaminación en general”.

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POR CUANTO: La Ley No. 81 de Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 1997, dispone en su artículo 12 incisos g) e i) respectivamente, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, evaluar y controlar la vigilancia meteorológica, del clima, de la atmósfera, así como de proponer, controlar y evaluar, con carácter

- permanente o temporal, regímenes especiales de manejo y protección respecto a determinadas áreas o recursos, cuando razones de orden ambiental lo justifiquen.

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POR CUANTO: En los últimos años se han venido aplicando en el mundo, incluido en nuestro país, diferentes esquemas de Certificación y Reconocimientos Ambientales, que han contribuido a mejorar la gestión ambiental nacional y a distinguir a aquellas entidades interesadas en demostrar su efectivo accionar a favor del medio ambiente.

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POR CUANTO: Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en representación del Estado Cubano y en virtud de sus responsabilidades en materia de medio ambiente y como parte del Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y del Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, desde el 14 de octubre de 1992, la adopción de mecanismos a escala nacional a fin de estimular a todas aquellas entidades que toman medidas con vistas a eliminar el uso de las diferentes Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

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POR CUANTO: En el país se han venido ejecutando un conjunto de acciones encaminadas al control y reducción de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, fundamentalmente en las actividades relacionadas con el sector de la refrigeración y de acondicionamiento de aire, así como en la eliminación del uso del bromuro de metilo en el cultivo del tabaco y en aquellas referentes a la recuperación y reciclaje de las sustancias refrigerantes, con el propósito de cumplir con las obligaciones derivadas del Protocolo de Montreal.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Establecer en el ámbito nacional un sistema de reconocimientos otorgados por este Ministerio, constituido por las siguientes categorías:

- a) “Libre de Clorofluorocarbonos (CFC)”,

- b) “Libre de Bromuro de Metilo”,

- c) “Libre de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO)”,

- d) “Recuperación y reciclaje efectivo de Clorofluorocarbonos (CFC)”.

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SEGUNDO: Todos los organismos, entidades productivas, comercializadoras y aquellas que brindan servicios de mantenimiento y reparación pueden optar por los reconocimientos, siempre que voluntariamente estén interesadas en demostrar los esfuerzos que realizan en función de eliminar las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, en el desarrollo de sus actividades y en los productos que ofertan.

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TERCERO: Para la obtención del Reconocimiento “Libre de Clorofluorocarbono (CFC)” no puede ser utilizado, ya sea en la actividad que se desarrolle o en los productos o servicios que se oferten, ningún tipo de clorofluorocarbono de los mencionados en la Resolución No. 65/99 , de fecha 10 de junio de 1999, de este Ministerio, que establece el cronograma nacional para la reducción de las importaciones-exportaciones y fabricación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, así como de los equipos y tecnologías que las utilicen.

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CUARTO: Para la obtención del Reconocimiento “Libre de Bromuro de Metilo” no puede ser empleado el bromuro de metilo en la actividad desarrollada o en los productos o servicios ofertados.

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QUINTO: Para la obtención del Reconocimiento “Libre de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO)” no puede ser empleado en la actividad desarrollada o en los productos o servicios ofertados, ninguna de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono recogidas en la Resolución No. 65/99 señalada anteriormente.

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SEXTO: Para la obtención del Reconocimiento “Recuperación y reciclaje efectivo de Clorofluorocarbonos (CFC)” se debe recuperar y reciclar, en los niveles que sean establecidos previamente por la Oficina Técnica de Ozono, durante las actividades de mantenimiento y reparación de equipos de refrigeración y acondicionamiento de aire, cualquiera de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono que puedan ser utilizadas para tales fines y que son enumeradas en la citada Resolución No. 65/99.

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SÉPTIMO: Los reconocimientos obtenidos pueden ser incorporados, en forma de sellos, a las etiquetas de los productos o envases, documentación técnica, comercial y administrativa, y pueden ser usados para divulgar los esfuerzos que se realizan respecto a la reducción y eliminación de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.

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OCTAVO: La obtención de estos reconocimientos se rigen por el procedimiento siguiente:

- 1. La entidad interesada en obtener cualquiera de los reconocimientos mencionados en la presente, debe solicitar oficialmente por escrito su interés a la Oficina Técnica de Ozono y presentar de igual forma la documentación técnica referida a los consumos de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y las medidas organizativas y de carácter tecnológico que han sido tomadas, todo ello sobre la base del cumplimiento de los criterios establecidos.

- 2. De resultar insuficiente la información brindada, la Oficina Técnica de Ozono solicita aquella que le sea necesaria y se suspende el proceso hasta tanto no se complete la misma.

- 3. La Oficina Técnica de Ozono, en un término de 30 días hábiles después de haber recibido la solicitud, revisa la documentación presentada y conforma un equipo de especialistas que comprueban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente, emitiendo el correspondiente dictamen fundamentado, en el que se acepte o deniegue la solicitud.

- 4. En los casos de comprobarse que se cumple con todos los requerimientos, quien suscribe otorga, a propuesta de la Oficina Técnica de Ozono, el certificado de reconocimiento, mediante Resolución, según el caso de que se trate.

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NOVENO: La entidad reconocida puede ser objeto de verificaciones, en cualquier momento, con vistas a corroborar el cumplimiento de lo establecido en esta Resolución.

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DÉCIMO: Una vez realizada la verificación y habiéndose detectado el incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, se retira, de forma inmediata, el reconocimiento otorgado a la entidad.

- La entidad a la que le haya sido retirado el reconocimiento, no puede solicitarlo nuevamente hasta transcurrido, como mínimo, un año de haberse retirado el mismo, para lo cual debe iniciar nuevamente el proceso establecido.

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UNDÉCIMO: La vigencia de los reconocimientos es de dos años, teniendo que ser revalidados nuevamente, por igual período, siguiendo el mismo procedimiento descrito en la presente.

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DUODÉCIMO: Se prohíbe la utilización en etiquetas, logotipos o cualquier otro signo distintivo y las alusiones a libres de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, si el producto no ha sido reconocido de conformidad con el sistema establecido.

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DECIMOTERCERO: Esta Resolución comienza a surtir efectos jurídicos a partir de su firma.

- NOTIFIQUESE a la Dirección de Medio Ambiente, a la Oficina Técnica del Ozono; y comuníquese al Viceministro Primero y demás viceministros, presidentes de agencias, delegados territoriales, directores de centros independientes, empresas, institutos, centros, a los Organismos de la Administración Central del Estado y a cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA, en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los 29 días del mes de septiembre del 2003.

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín

Ministra de Ciencia, Tecnología

y Medio Ambiente

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COMERCIO EXTERIOR

RESOLUCION CONJUNTA No. 1 DEL 2003

MINCEX-MIC

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POR CUANTO: Corresponde al Ministerio del Comercio Exterior, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2821, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con fecha 25 de noviembre de 1994, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en la actividad comercial exterior, y a tal efecto tiene la atribución de orientar, controlar y supervisar las actividades del comercio exterior del país y la de las entidades que estén autorizadas para realizarlas, así como conceder facultades para realizar operaciones de exportación e importación, determinando en cada caso la nomenclatura de mercancías que serán objeto de dichas operaciones.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de regular, dirigir, supervisar y controlar la aplicación de la política del Estado y del Gobierno en los servicios postales, telegráficos, telefónicos, de radiocomunicaciones, de radiodifusión y televisión y transmisión de datos, entre otros, y además, tienen en el marco de sus funciones específicas la elaboración y control de normas técnicas aplicables a la producción nacional e importación de equipos, sus partes y piezas, para la actividad de comunicaciones en los límites del territorio nacional.

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POR CUANTO: El Decreto No. 135 de fecha 6 de mayo de 1986, Sobre el Uso del Espectro de Frecuencias Radioeléctricas, en especial su Capítulo V, regula la fabricación e importación de equipos de radiocomunicaciones y las Resoluciones Nos. 233, 13 y 34 de fechas 17 de noviembre de 1988, 2 de febrero de 1989 y 7 de abril de 1994 respectivamente, dictadas por el anterior Ministerio de Comunicaciones, regulan la compatibilidad, fabricación e importación de los equipos telefónicos, telegráficos, telex, pizarras telefónicas privadas y facsímil, previo el aval d

- e Organismo.

POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817, dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con fecha 25 de noviembre de 1994 establece, en su Acápite No. 4, Apartado Tercero, entre las atribuciones, funciones y deberes comunes de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, la autoridad para dictar en el límite de sus facultades y competencia, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y en su caso, para los demás Organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

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POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas, resolvemos dictar las siguientes:

DISPOSICIONES PARA LA IMPORTACION

DE EQUIPOS Y PARTES DESTINADOS

A LAS TELECOMUNICACIONES

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PRIMERO: Las importaciones de equipos y dispositivos destinados a las telecomunicaciones, relacionados en el Anexo a la presente Resolución, requerirán de la correspondiente Autorización Técnica expedida por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la que deberá ser acreditada ante la autoridad aduanal, a los fines de la importación.

Los equipos y dispositivos que clasifican por la partida 85.31 requerirán, adicionalmente para su importación, la presentación ante la autoridad aduanera de la autorización emitida por el órgano correspondiente del Ministerio del Interior.

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SEGUNDO: En el caso de las entidades cubanas autorizadas a importar las mercancías relacionadas en el Anexo a la presente, interesarán la Autorización Técnica a que se contrae el Resuelvo PRIMERO, antes de la contratación de los equipos o dispositivos que se pretende importar, mediante escrito dirigido a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, debiéndose consignar en dicha solicitud los siguientes particulares:

- a) Nombre del equipo que se interesa importar.

- b) Subpartida arancelaria.

- c) Marca y modelo del mismo.

- d) Características técnicas principales.

- e) Fabricante.

- f) Información relativa al proceso de homologación.

- g) Uso al que se destinará.

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TERCERO: En los casos que así se requiera, teniendo en cuenta el tipo de equipo o dispositivo que se pretende importar, el importador adjuntará al escrito de solicitud de la Autorización Técnica, el correspondiente Certificado de Homologación emitido según el procedimiento establecido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

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CUARTO: La Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones podrá realizar inspecciones técnicas a las mercancías importada que son reguladas por la presente Resolución, a fin de verificar la autenticidad de los requisitos técnicos declarados.

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QUINTO: Se deroga la Resolución Conjunta No.1 MINCEX–MINCOM de fecha 7 de julio de 1997 así como todas aquellas que se opongan a lo que por la presente se establece.

- COMUNIQUESE la presente Resolución a los Organismos de la Administración Central del Estado, a la Aduana General de la República, a los Viceministros y Directores del Ministerio del Comercio Exterior y del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, al Presidente de la Cámara de Comercio, y a los Directores de las entidades interesadas. Publíquese en la Gaceta Oficial para general conocimiento.

DADA en la Ciudad de La Habana, a los once días del mes de septiembre del 2003.

Ignacio González Planas Raúl de la Nuez Ramírez

Ministro de la Informática Ministro de Comercio

y las Comunicaciones Exterior

ANEXO

NOMENCLATURA DE PRODUCTOS

DE IMPORTACION QUE REQUIEREN AUTORIZACION TECNICA DEL MINISTERIO

DE LA INFORMATICA Y LAS COMUNICACIONES

Partidas y

Subpartidas Designación de las Mercancías

- 85.17 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos.

-Teléfonos de usuario; videófonos:

- 8517.1100 -Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono

8517.1900 -Los demás

-Telefax y teletipos

8517.2100 -Telefax

3517.3000 -Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía (Se consideran las pizarras privadas: PBX, PABX y WPABX).

8517.5000 -Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital. (modem, router, switch y enlaces ópticos).

8517.8000 -Los demás aparatos.

85.18 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricosde audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.

8518.1000 -Micrófonos y sus soportes (exclusivamente los inalámbricos).

85.25 Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales.

8525.1000 -Aparatos emisores

8525.2000 -Aparatos emisores con aparato receptor incorporado.

8525.3000 -Cámaras de televisión (exclusivamente las inalámbricas)

8526 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.

- 8526.1000 -Aparatos de radar.

-Los demás:

- 8526.9100 -Aparatos de radionavegación.

8526.9200 -Aparatos de radiotelemando.

85.27 Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.

-Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

- 8527.9000 -Los demás aparatos (que difieran de los empleados comúnmente para la recepción de las bandas de radiodifusión por ondas medias, ondas cortas, frecuencia modulada o de los canales del servicio de televisión que se presta a la población)

85.29 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.

8529.1000 -Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos.

85.31 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.

8531.8000 -Los demás aparatos (exclusivamente los inalámbricos).

ECONOMIA Y PLANIFICACION