Resolución 15/2004
El Reglamento para el tratamiento laboral y salarial especial aplicable a los trabajadores disponibles como consecuencia de las medidas de reestructuración de la Agroindustria Azucarera regula el tratamiento laboral y salarial de los trabajadores afectados por la reestructuración. Este reglamento es emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Aplica a trabajadores contratados por tiempo indeterminado, determinado por más de 6 meses y para cumplir el Servicio Social que resulten disponibles por extinción, fusión o redimensionamiento de entidades (Artículo 1).
- Los trabajadores disponibles pueden ser reubicados en otros organismos, incorporados al estudio o la docencia, o integrados a unidades productoras (Artículo 4).
- Se crea una Comisión Laboral en cada entidad para decidir sobre la reubicación de los trabajadores y aplicar el tratamiento laboral y salarial (Artículo 5).
- Los trabajadores reubicados mantienen el 100% de su salario promedio si es superior al salario del nuevo cargo, o se les garantiza el salario fijo si es inferior (Artículo 15).
- El salario promedio se calcula sobre los ingresos totales recibidos durante el año zafra 2001-2002 (Artículo 16).
Texto íntegro
RESOLUCION No. 15/2004 POR CUANT
O: Mediante el Acuerdo o el 22 de octubre de 1999
- fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, de fecha 2 de julio del 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado d
uridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
POR CUANTO: El Ministerio del Azúcar desarrolla un
ceso de reestructuración de la Agroindustria Azucarera en correspondencia co
mercado azucarero, lo que demanda el apoyo de todos los Organismos de la Administración Central del
la
adopción de las medidas rama azucarera
ucturación de la modo especial, el t
ral y salarial aplicable a los trabajadores que
proceso, resulten disponibles
- sión o redimensionamiento de su entidad laboral, y garantizar que ninguno quede desamparado, sin empleo o afectado salarialmente.
-
POR CUANTO: La organización sindical que agrupa a los trabajadores de este sector ha convenido en asumir las tareas y actividades que se le asignan en esta Resolución.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en el proceso de Reestructuración del Ministerio del Azúcar aconseja perfeccionar la legislación vigente en materia laboral y salarial dictada para este proceso y para evitar la dispersión legislativa
- dictar en un solo cuerpo legal la nueva que resulte.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:REGLAMENTO PARA EL TRATAMIENTO LABORAL Y SALARIAL E
- SPECIAL APLICABLE A LOS TRABAJADORES DISPONIBLES COMO CONSECUENCIA DE LAS MEDIDAS DE REESTRUCTURACION DE LA AGROINDUSTRIA AZUCARERA
CAPITULO IGENERALIDADESARTICULO 1.-El presente Reglamento establece el tratamiento laboral y
- tados por tiempo indeterminado para labores continuas o cíclicas, a los contratados por tiempo determinado por más de seis meses y para cumplir el Servicio Social y a los d
- nados, que resulten necesario reubicar como consecuencia de la extinción, fusión o redimensionamiento de entidades en las que laboran. ARTICULO 2.-A los efectos de este reglamento se considera trabajador reubicado aquel que como consec
- uencia del proceso de reestructuración, requiere ser reubicado en otros organismos, o dentro del propio organ
n incorporados al est
de la docencia como forma de empleo. ARTICULO 3.-No se consideran trabajadores reubicados quellos cuyas entidades o unidades empresariales de base mbian de denominación, objeto empresarial o nivel d ordinación, así como los que pasan a ocupar puestos d e modifican la nomenclatura o categor
r lo que manten
ban, por una sola vez, s
CAPITULO IITRATAMIENTO LABORALARTICULO 4.-La reubicación del personal disponible debe responder a la necesidad de cubrir plazas vacantes de modo definitivo, así como a la incorporación al estudio o la docencia como forma de empleo. Los trabajadores que resulten necesarios reubicar tienen las opciones de empleo
incorporación a actividades agropecuarias en empresas pertenecientes al Ministerio del Azúcar, tales como: agricultura urbana, cultivos varios, ganadería, forestal y otras, b) incorporación al estudio o a la docencia como empleo, c) reubicación en entidades del Ministerio del Azúcar, d) integración a unidades productoras en la
ñera o agropecuarias, e) reubicación en entidades no subordinadas al Ministerio del Azúcar. Estas opciones constituyen empleos fijos y quedan responsabilizadas las direcciones administrativas de las empresas o entidades receptoras con la concertación de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado. Los que se incorporen al estudio o a la docencia
erminado por la
Empleadora del Ministerio del Az
lminación de sus estudios y/o su reubicación en entidades productivas o de servicio. ARTICULO 5.-Para la determinación de los trabajadores que continúan en las plantillas
mo para los que deben ser reubicados, y para la aplicación del tratamiento laboral y sala
- sente Reglamento, se crea a nivel de empresa o entidad en e se apliquen las medidas de reestructuración, una Cosión Laboral integrada por un representante de la admi-
- nistración y uno de la organización sindical, así como po
- tres trabajadores de reconocido prestigio, aprobados po
- asamblea de trabajadores. La Comisión Laboral,
- sus funciones donde resulte necesario, puede crear comisios por áreas in tante del ejecutivo de la organización sindical y un trabajador de reconocido prestigio aprobado por la asamblea de trabajadores, todos ellos del área correspondiente. La Comisión Laboral de cada entidad, así como las regulaciones y tratamientos establecidos en la presente resolución, se mantendrán mientras dure el Proceso de Reestructuración del Ministerio del Azúcar, fecha que será establecida por la comisión central para la Tarea Alvaro Reynoso creada para dirigir este proceso.
ARTICULO 6.-El Director, con el concurso del Secretario General de la organización sindical de la entidad, responde por los resultados del proceso de aplicación de las medidas de reestructuración a que se refiere el presente Reglamento. ARTICULO 7.-La Comisión Laboral, para cumplir sus funciones realiza las actividades siguientes: a) decidir los trabajadores que integran las plantillas de cargos y ocupaciones de la propia entidad, o de otras que b) decidir sobre la aptitud de los trabajadores para el estudio o trabajo, a los efectos d
pondientes; y c) proponer los trabajadores que pasan al estudio o a la docencia como empleo, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Programa Conjunto de los Ministerios del Azúcar, de Educación y de Educación Superior. ARTICULO 8.-La Comisión Laboral, para el
cumplimiento de sus funciones, realiza el análisis integral de cada trabajador, basándose para ello en los indicadores que a ese efecto aparecen en la legislación laboral común en materia de admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción. ARTICULO 9.-Los trab
ajadores que presenten invalidez parcial y que permanezcan vinculados a su entidad, y recibiendo una prestación amparados por la Resolución No. 6 de 22 de abril de 1996, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden optar, de cumplir los requisitos, por u
na pensión definitiva, cuando no puedan ser reubicados a trabajar o a estudiar.
- ARTICULO 10.-A los trabajadores con incapacidad poral por enfermedad o accidente, se les mantiene el
- subsidio hasta la alta médica o se les conceda pensión por invalidez a partir del alta médica, reciben el tratamiento oral y salarial que se establece en la presente Resolución.
- ARTICULO 11.-Los trabajadores que tienen edades cercanas a las mínimas establecidas para la jubilación, y que r presentar una situación de salud, familiar, o de otro tipo, e le impida su reubicación laboral o incorporación al udio, la Comisión Laboral analiza y decide, de fo rma casuística y de manera excepcional, proponer al Ministro del Azúcar que evalúe, y a su vez proponga al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la concesión de una prestación de seguridad social sin sujeción a los requisitos exigidos en la legislación vigente en dicha materia.
Los trabajadores que fueron propuestos por la Comisión Laboral para la jubilación adelantada, y no les fue aprobada, recibirán, a través de la Comisión Laboral de la entidad, el tratamiento establecido en la presente resolución. ARTICULO 12.-A los trabajadores que la Comisión Laboral declare aptos para incorporarse a cualquiera de las opciones del artículo 4 y no acepten injustificadamente una de
ellas, la administración de la entidad de procedencia les abona un mes de salario promedio y termina la relación laboral. ARTICULO 13.-En las entidades que aplican el perfeccionamiento empresarial, el proceso para la determinación de los trabajadores idóneos y de los que permanecen, se rige
por la resolución vigente para el proceso de Perfeccionamiento Empresarial. ARTICULO 14.-Los trabajadores que durante la reestructuración fueron reubicados en el desarme de los centrales a desactivar o en otras actividades temporales, al momento de su incorporación recibirán el tratamiento laboral y salarial establecido en este Reglamento para los trabajadores reubicados.
-
CAPITULO IIITRATAMIENTO SAL
ARTICULO 15.-Los trabajadores que producto del Proceso de Reestructuración se reubiquen en otros puestos de trabajo, dentro o fuera del Sistema del Ministerio del Azúcar, devengan el salario del cargo que pasen a de
éste es igual o superior a su salario promedio. De ser ubicados en cargos de menor complejidad y remuneración, se les mantiene por una sola vez, y mientras permanezcan en estos cargos, el 100% de su salario promedio. Cuando el trabajador reubicado, por interés estatal previa
mente certificado por el jefe de la entidad, sea trasladado a otro puesto de trabajo en que le corresponda devengar un salario promedio inferior al que viene percibiendo, se le mantendrá su salario promedio. ARTICULO 16.-El salario promedio, siempre y para cualquier entidad, ser
á el devengado por el trabajador en el período comprendido en el año Zafra 2001 – 2002, o sea, desde el 1 ro. de julio del 2001 hasta el 30 de junio del 2002. El cálculo del salario promedio se realiza dividiendo los ingresos totales recibidos durante el año zafra 2001 – 2002, entre 12 meses o entre los meses realmente laborados si éstos fuesen
n el salario promedio a
O 17.-E que se hac ncluye todo lo devengado por
ario durante el año Zafra 2001 - 2002, por la aplicación de sistemas de pago que no fueron considerados salarios, siempre que éstos hayan sido aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso de que el salario o ingreso promedi
o, que para las Unidades Productoras incluye las utilidades, sea inferior al fijo del trabajador, se le garantiza este último. Los trabajadores de las entidades del Ministerio del Azúcar que no laboraron el año
, el salario promedio se calcula teniendo en cuenta los meses trabajados y los ingresos correspondientes a ese período. ARTICULO 18.-Los trabajadores que con posterioridad a este período hayan sido contratados por tiempo indeterminado en una entidad del MINA
Z, y sea necesario reubicar o incorporar al estudio o la docencia como empleo, su salario promedio se calculará por una sola vez, tomando como base los últimos doce meses trabajados.
Si al momento del cálculo no hubiesen alcanzado los 12 meses de trabajo, percibirán el salario promedio de los meses realmente laborados. ARTICULO 19.-Los dirigentes administrativos que produ
cto del proceso de reestructuración cesen en sus funciones, pasarán a ser atendidos por la comisión laboral de la entidad para su ubicación definitiva. Igual tratamiento les corresponde a los trabajadores de cada entidad elegidos como dirigentes sindicales o políticos, al momento de su reincorporación según establece la legislación vigente al res
pecto. ARTICULO 20.-Los trabajadores que como consecuencia del proceso de reestructuración, les corresponde devengar en su nuevo puesto el salario promedio a que hace referencia esta Resolución, podrán optar entre este salario o el del puesto que pasan a desempeñar, bajo las formas de pago establecidas en el mismo. En los caso
gables de la producción o los servicios requiera que el trabajador acogido al promedio salarial, labore doble turno, o se habiliten días feriados o de conmemoración nacional, éstos les serán pagados adicionalmente a su salario promedio tomando como base de cálculo para ello, la tarifa escala del cargo, más las condiciones laboral
cturnidad, si les correspondiere. ARTICULO 21.-Los trabajadores que se incorporen al estudio o la impartición d
te de vacaciones pagadas acumuladas en el período que se planifique dentro del curso escolar. ARTICULO 22-Los trabajadores empleados en el estudio o la docencia que excepcionalmente y por necesidades de carácter inaplazables de la producción o los servicios, se precise incorporar a la producción o los servicios de manera permanente, quedan obligados a ello, estando las administraciones
yan concluido sus estudios, las vías para continuarlos. ARTICULO 23.-La Comisión Laboral de la Filial de la Oficina Empleadora, integrada por un representante de la administración, uno del sindicato y un estudiante aprobado en Asamblea, será la encargada, a partir de la solicitud de fuerza de trabajo calificad
Azúcar o de otros organismos en el territorio, de seleccionar él o los estudiantes que pasarán a incorporarse a la producción o los servicios. ARTICULO 24.-Los trabajadores que presentan incapacidad temporal por enfermedad o accidente, los que se encuentren movilizados para cumplir otras actividades o disfrutando de licencias retribuidas o no, los que por razones establecidas en la legislación vigent
se de inmediato a algunas de las formas de empleo que se le ofertan, así como aquellos que durante el proceso de entrevistas han quedado pendientes de reubicación, pasarán a una plantilla suplementaria de la emp
culo con la misma hasta que puedan recibir el tratamiento establecido en la legislación vigente. ARTICULO 25.-Los trabajadores disponibles producto de anteriores procesos de redimensionamiento al amparo de lo establecido en la Resolución No. 6/94 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que actualmente son atendidos por las Oficinas Empleadoras del Ministerio del Azúc
cada provincia, podrán acogerse dentro del actual proceso a las siguientes modalidades: a) incorporación al estudio como empleo, manteniendo el 100% del salario fijo que devengaban al ser declarados disponibles; b) incorporación a impartir docencia como empleo, manteniendo el 100% del salario fijo que devengaban al ser declarados disponibles, incr
ser propuestos, previa conformidad del trabajador y en los casos en que proceda, para recibir los beneficios estaARTICULO 26.-Los trabajadores que sean reubicados en actividades agropecuarias dirigidas por el Ministerio del Azúcar, reciben el 100 % de su salario promedio durante la etapa de adiestramiento, organización y fomento de los cultivos, si éste es superior a $225.00 mensuales. De ser inferior, se les aplica este último. Los trabajadores a quienes corresponda devengar el salario promedio, y sean reubicados en actividades agropecuarias una vez concluido el período de
ento especificado para la labor a la que se incorpora, recibirá dicho promedio por un período de hasta 90 días, para su adiestramiento. Una vez concluido el mismo recibirá su salario por la tarifa del puesto y bajo la forma de pago establecida en el mismo. En el caso de los organopónicos y huertos intensivos, la etapa de adiestramiento, organiz
- duración de hasta 6 meses; el resto de las actividades agrícoy las actividades, acuícola, avícolas y apícolas, hasta 1 o; en ganaderí
- años y en forestales de 4 a 6 años. Se considera etapa de fomento el período de preparación tierras, siembras, atenciones culturales, y otras
- des agropecuarias dirigidas a la puesta en explotación de las as correspondientes. El Director de la entidad, de conjunto con la n sindical a ese nivel establecerá en cada caso el período de organización, fomento y adiestramiento atendiendo a los límites aquí establecidos, y lo consignará en el Convenio Colectivo de Trabajo. Las direcciones de las empresas adoptan las medidas conducentes a garantizar la puesta en explotación de estas producciones dentro
y con los rendimientos requeridos. Excepcionalmente, el Ministro del Azúcar, o en quien él delegue, ante situaciones de fuerza mayor o producidas por eventos climatológicos que afecten los cultivos, puede autorizar períodos superiores a los establecidos en el presente Reglamento. ARTICULO 27.-El tratamiento salarial a los trabajadores del Ministerio del Azúc
cencia dentro del Programa de Superación para Trabajadores Azucareros es el siguiente: a) mantener el 100 % del salario promedio mensual percibido o el salario fijo del puesto de trabajo, en caso de que éste sea superior al promedio, según lo establecido en la presente Resolución,
en las Unidades Básicas de Producción Cooperativas, y las Cooperativas de Producción Agropecuaria y Granjas Estatales, mantener el 100 % del ingreso promedio mensual recibido, que incl
final del período, c) a los que se incorporan como forma de empleo permanente o en los períodos interciclos como profesores o instructores, se les aplica, el 100 % del salario promedio percibido en el puesto de trabajo que desempeñaban, o el ingreso promedio mensual, según el caso, incrementado en un 20 %, la docencia, se les mantiene el salario promedio, a que hace referencia esta Resolución,
los trabajadores que se incorporan al curso como estudiantes o profesores, pueden ser contratados por tiempo determinado simultáneamente en labores agropecuarias o en otras de interés en cada territorio, manteniendo el salario pro
ban por dicho contrato, siempre que ello no afecte la asistencia a clases, su rendimiento académico ni la calidad de la docencia, f) Los trabajadores empleados en
- promedio incrementado en un 20% sea inferior a $280.00 recibirán excepcionalmente esta cuantía mientras permanezcan empleados en la docencia. Los trabajadores a qu
- reciben este pago mientras se mantengan vinculados al cury sobre la base de su asistencia a las aulas. ARTICULO 28.-A los trabajadores incorporados al estuo a la docencia como empleo, y sean posteriormente cados en un puest
- nuevo puesto, por una sola vez, el salario promedio que nían devengando. De ser promovidos posteriormente, se mantiene el salario promedio, si éste es superior al saladel nuevo puesto de trabajo. ARTICULO 29.-Los trabajadores que por inte
- Ministerio del Azúcar se incorporen al estudio como emo y se gradúen como técnicos medios o de nivel super, suscriben una cláusula al contrato de trabajo en la que establece la obligación de presta
- del Ministerio del Azúcar por un período no menor de 5 os para los técnicos medios y de 8 años para los de nivel perior. ARTICULO 30.-Los trabajadores que se integren a las idades Básicas de Producción Cooperativa y Cooperatis de Producción Agropecuarias, reciben el anticipo estacido en cada lugar y, adicionalmente, la diferencia entre e y el 100 %
- hasta el cierre del segundo ejercicio económico de la entid, a partir de su incorporación. Posteriormente recibirán sus ingresos de acuerdo a lo eslecido en el Reglamento de la unidad product ARTICULO 31.-A los trabajadores recién graduados que al aplicarse la reestructuración se encuentren en adiestramiento, se les mantienen en las entidades dond
os, los estipendios establecidos en la resolución No. 5 de 30 de abril de 1993 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social. Los recién graduados asignados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sea necesario ubicar en el estudio, se les mantendrá el estipendio establecido en la