Resolución 118

Sobre el Número de Identificación del Buque

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 36 Ordinaria de 2004 (2004-06-10)
Páginas
14–15
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La Resolución No. 118 del Ministerio del Transporte regula el Número de Identificación del Buque, también conocido como Número IMO. Esta norma establece la obligatoriedad de dicho número para los buques de pabellón cubano que realicen travesías marítimas internacionales. La resolución emana del Ministerio del Transporte, como organismo encargado de dirigir y controlar la política del Estado en materia de transporte marítimo.

Texto íntegro

Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual aprobó con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte, el que en su Apartado Segundo expresa que es el organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.

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POR CUANTO: La República de Cuba es signataria del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, SOLAS 1974, en su forma enmendada, y el Ministerio del Transporte es el Organismo de la Administración Central del Estado, que ostenta la condición de Administración con relación a la aplicación y control de dicho Convenio en nuestro país.

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POR CUANTO: La Conferencia Diplomática sobre Protección Marítima de los Gobiernos Contratantes del prementado Convenio SOLAS 1974, celebrada en Londres del 9 al 13 de diciembre de 2002, aprobó la Resolución 1, donde se adoptaron enmiendas al Anexo del referido Convenio, entre ellas, el nuevo Capítulo XI-1 “Medidas Especiales para incrementar la Seguridad Marítima”, que entrará en vigor el 1 ro. de julio del 2004.

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POR CUANTO: En la Regla 3 del nuevo Capítulo XI-1 del Convenio mencionado en el Por Cuanto que antecede, se establece el Número de Identificación del Buque, Número IMO y resulta necesario precisar y establecer la utilización de dicho número en los buques de pabellón cubano.

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POR CUANTO: En la Resolución A.600(15) de la Organización Marítima Internacional, se establece el Sistema de Asignación de un Número de la IMO a los Buques para su Identificación, la cual adquiere carácter obligatorio en virtud del Capítulo XI-1 del Convenio SOLAS 1974.

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POR CUANTO: En la Resolución 133/95 dictada el 21 de junio de 1995 por el Ministro del Transporte, se estableció el Número de Identificación del Buque con carácter obligatorio para los buques de pabellón cubano y se hace necesario implementar las nuevas enmiendas introducidas al

- Convenio SOLAS 1974, procediéndose tal y como se establece en la parte dispositiva de la presente resolución.

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POR CUANTO: El Consejo de Estado con fecha 10 de julio del 2003, acordó designar al que resuelve para ocupar el cargo de Viceministro Primero del Ministerio del Transp

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POR CUANTO: El artículo 33 del Decreto-Ley número 67 de fecha 19 de abril de 1983 expresa que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primero.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Establecer como Número de Identificación del Buque, Número IMO, el número del Lloyd’s Register, que aparece en el Libro de Registro de Buques de dicha Sociedad, atribuido en el momento de la construcción del buque o cuando se incluye por primera vez en el Registro, en concordancia con lo establecido en la Regla 3 del nuevo Capítulo XI-1 del Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, SOLAS 1974, en su forma enmendada y de conformidad con lo señalado en la Resolución A.600(15) de la Organización Marítima Internacional.

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SEGUNDO: Establecer que el Número Identificación del Buque a que se refiere el Apartado anterior, será de obligatorio cumplimiento para todos los buques de pabellón cubano, de pasaje de arqueo bruto igual o superior a 100 y a todos los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 300, que realicen travesía marítima internacional.

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TERCERO: Insertar el Número Identificación del Buque en los certificados y en las copias certificadas de éstos, expedidos en virtud de la regla 12 o de la regla 13 del Capítulo I del Convenio SOLAS 1974.

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CUARTO: Establecer el marcado del Número de Identificación del Buque de la forma siguiente:

- a) El Número de Identificación del Buque estará permanentemente marcado con el Prefijo IMO, por ejemplo IMO 8712345 y se ubicará:

- - 1. en un lugar visible, bien en la popa del buque o en ambos costados del casco, en la sección central a babor y a estribor, por encima de la línea de máxima carga asignada o a ambos lados de la superestructura, a babor y a estribor, o en la parte frontal de la superestructura; o bien, en el caso de los buques de pasaje, en una superficie horizontal visible desde el aire; y

- - 2. en un lugar fácilmente accesible, bien en uno de los mamparos transversales de extremo de los espacios de máquinas, o en una de las escotillas o bien, en el caso de los buques tanque, en la cámara de bombas o, en el caso de los buques con espacios de carga rodada, en uno de los mamparos transversales de extremo de dichos espacios de carga rodada.

- b) El marcado permanente será bien visible, estará bien separado de otras marcas del casco y se pintará en un color que resalte.

- c) El marcado permanente indicado en el inciso a) párrafo 1 tendrá una altura no inferior a 200 mm. El marcado permanente indicado en el prementado inciso párrafo 2 tendrá una altura no inferior a 100 mm. La anchura de las marcas será proporcional a su altura.

- d) El marcado permanente del Número de Identificación del Buque se podrá efectuar mediante grabación en hueco o en relieve, o con punzón, o bien mediante cualquier otro método equivalente que garantice que dicho marcado no pueda borrarse con facilidad.

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QUINTO: En el caso de los buques construidos antes del 1 ro. de julio de 2004, las prescripciones establecidas en el Apartado Cuarto se cumplirán, a más tardar, en la primera entrada programada del buque en dique seco después del 1 ro. de julio de 2004. Por su parte, a los buques construidos el 1 ro. de julio de 2004 o posteriormente, les será aplicable la presente Resolución a partir de la fecha de su construcción.

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SEXTO: La Dirección de Seguridad e Inspección Marítima será la encargada de velar por el cumplimiento de lo que por la presente se establece y se faculta expresamente a su Director para dictar cuantas instrucciones metodológicas complementarias resulten necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

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SÉPTIMO: Se deroga expresamente la Resolución 133- 95 dictada el 21 de junio de 1995 por el Ministro del Transporte y cuantas disposiciones, de igual o inferior jerarquía normativa, se opongan o limiten el cumplimiento de lo que por la presente se dispone, la que comenzará a regir a partir de su fecha.

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OCTAVO: Notifíquese la presente al Director de Seguridad e Inspección Marítima, a la Directora del Registro Marítimo Nacional, al Director del Registro Cubano de Buques y a las Capitanías del Puerto.

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NOVENO: Comuníquese la presente resolución a los Viceministros, al Inspector General del Transporte, a los Directores del Organismo y del Sistema Empresarial del Ministerio del Transporte que deban conocerla, a las compañías armadoras nacionales y extranjeras radicadas en el país, a la Organización Marítima Internacional, al Lloyd’s Register of Shipping y demás Sociedades Clasificadoras extranjeras radicadas en el país y a cuantas más personas naturales o jurídicas proceda.

- Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Dada en La Habana, a los 9 días del mes de abril del 2004.

Angel Enrique Gárate Domínguez

Ministro p.s.l. del Transporte

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