Resolución 14/2004

Tratamiento laboral y salarial para conductores profesionales

Organismo
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 35 Ordinaria de 2004 (2004-06-09)
Páginas
14–16
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La Resolución No. 14/2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regula el tratamiento laboral y salarial para conductores profesionales cuyas licencias de conducción sean suspendidas o canceladas. La norma establece alternativas para la reubicación laboral y el pago de salarios durante estos períodos. Fue emitida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 14/2004

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POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Estado de 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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POR CUANTO: La Ley No. 60 de 28 de septiembre de 1987, Código de Vialidad y Tránsito, dispone que el entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regule el régimen a que estarán sujeto los conductores profesionales que no aprueben la reevaluación, dándole tratamiento diferenciado a casos de incapacidad médica.

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POR CUANTO: Además se requiere precisar el tratamiento laboral y salarial aplicable por las administraciones a los conductores profesionales a los que el Ministerio del Interior administrativamente les suspenda o cancele la licencia de conducción y a los que el tribunal popular competente les imponga la sanción penal accesoria de suspensión de la licencia de conducción.

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POR CUANTO: Los cambios operados en la política de empleo, demandan realizar modificaciones a la Resolución No. 5/90 del entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, sobre el tratamiento laboral y salarial para los conductores profesionales en los casos de suspensión de la licencia de conducción, debido a los resultados de exámenes teóricos y prácticos, de la cantidad y peligrosidad de las infracciones de las regulaciones del tránsito o del incumplimiento de las restantes obligaciones que les establece el Código de Vialidad y Tránsito.

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POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o:

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PRIMERO: Cuando como consecuencia de los resultados de exámenes teóricos y prácticos, de la cantidad y peligrosidad de las infracciones de las regulaciones del tránsito, o del incumplimiento de las restantes obligaciones que le establece el Código de Vialidad y Tránsito, a un conductor profesional le sea suspendida la licencia de conducción por

- el Ministerio del Interior, la administración de la entidad laboral, en consulta con la organización sindical, procederá a aplicar por un término que no puede exceder de un año a partir de la imposición de la medida, una de las alternativas siguientes:

- a) reubicar provisionalmente al trabajador en otra plaza vacante o temporalmente vacante para la que posea los requisitos que exige el cargo u ocupación;

- b) trasladar temporalmente al trabajador a realizar otras labores en el centro de trabajo, en otro del mismo organismo o realizando tareas útiles para la comunidad;

- c) incorporar al trabajador a un curso de capacitación o superación profesional. Cuando el trabajador no acepte injustificadamente alguna de las alternativas consignadas en los incisos anteriores, se procederá a suspender la relación laboral durante el período de la suspensión de la licencia de conducción, pudiendo suscribir un Contrato de Trabajo por tiempo determinado u obra con otra entidad.

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SEGUNDO: En el caso del conductor profesional a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el año sin que haya recuperado la licencia de conducción, la administración, en consulta con la organización sindical, deberá proceder a ubicarlo definitivamente en otra plaza vacante, percibiendo el salario establecido para ésta, o cuando no sea posible la reubicación, será incorporado a un curso de capacitación o superación profesional.

- En el caso en que el trabajador no acepte injustificadamente algunas de las variantes contenidas en el párrafo anterior, se procede a dar por terminada la relación laboral.

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TERCERO: Durante los períodos de reubicación provisional, traslado temporal y de incorporación a curso de capacitación o superación profesional, a que se refieren los apartados Primero y Segundo de la presente Resolución, el trabajador cobra el ciento por ciento de su salario fijo, cuando el establecido para la otra plaza, labor o curso sea inferior a éste.

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CUARTO: Cuando como resultado de no haber aprobado la reevaluación profesional o debido a la suspensión reiterada de la licencia de conducción, a un conductor profesional le sea cancelada la licencia de conducción por el Ministerio del Interior, la administración de la entidad laboral, en consulta con la organización sindical, adoptara una de las alternativas siguientes:

- a) reubicar definitivamente al trabajador en otra plaza vacante de igual o inferior complejidad y remuneración, para la que posea los requisitos que exige el cargo u ocupación, cobrando el salario establecido para éste;

- b) dar por terminada la relación laboral por causal de ineptitud, cuando no sea posible la reubicación.

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QUINTO: El tratamiento laboral y las alternativas en los apartados primero y segundo de la presente, son de aplicación también a los conductores profesionales a los que el tribunal competente les impuso la sanción accesoria de la suspensión de la licencia de conducción, en los casos en que la relación laboral no haya terminado con anterioridad, por efecto del cumplimiento de la sanción penal principal, medida disciplinaria firme u otra legalmente establecida.

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SEXTO: Las administraciones de las entidades laborales coordinarán con las dependencias de la licencia de conducción del Ministerio del Interior y con las comisiones médicas creadas al efecto, según el caso, para que la reevaluación técnica y el examen médico de sus choferes profesionales se realicen, sin afectar el tiempo de trabajo. No obstante cuando ello no sea posible, los conductores profesionales, en la ocasión en que concurran a los mencionados exámenes programados, cobran el salario proporcional al tiempo de la jornada laboral en que estén imposibilitados de asistir a sus labores por estar sometido a las pruebas dispuestas en el Código de Vialidad y Tránsito, correspondiendo a las administraciones controlar la utilización de este tiempo.

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SÉPTIMO: Cuando a un conductor profesional le sea suspendida transitoriamente por el Ministerio del Interior la licencia de conducción, debido a los resultados del examen efectuado por la comisión médica creada al efecto, la administración de la entidad laboral, en dependencia del tratamiento médico indicado, procederá en la forma siguiente:

- a) en el caso en que el tratamiento médico indicado requiere de reposo u hospitalización, el trabajador recibe, previa la presentación del certificado médico, las prestaciones de seguridad social previstas para la invalidez temporal para el trabajo;

- b) en el caso en que el tratamiento médico indicado no impida que el trabajador labore en otra ocupación, la administración lo ubicará provisionalmente en otra actividad laboral, cobrando como garantía el salario promedio. Cuando la invalidez temporal, o la enfermedad o dolencia que impide conducir al trabajador, exceda de las veintiséis semanas o antes, si así lo determina el facultativo, la administración remitirá al trabajador a la Comisión de Peritaje Médico.

Para la mejor aplicación de lo dispuesto en este apartado las comisiones médicas creadas al efecto, señalarán si el trabajador puede laborar o no, durante el período de la suspensión transitoria de la licencia de conducción por problemas de salud.

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OCTAVO: Una vez que el trabajador a que se refiere el apartado precedente, haya obtenido el alta médica y recuperada la licencia de conducción, la administración lo restituirá en su ocupación y plaza.

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NOVENO: Cuando a un conductor profesional, el Ministerio del Interior, debido a los resultados del examen efectuado por la comisión médica creada al efecto, le cancele la licencia de conducción, la administración lo remitirá de inmediato a la Comisión de Peritaje Médico, a los fines de que ésta determine sobre su capacidad laboral.

- Durante el período en que el trabajador se encuentre sujeto al proceso de peritaje médico, la administración actuará, según el caso, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b), del apartado Séptimo de la presente Resolución.

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DÉCIMO: En atención al dictamen que con respecto a su caso emita la Comisión de Peritaje Médico, el trabajador recibirá el tratamiento previsto en la legislación de Seguridad Social.

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UNDÉCIMO: Las administraciones que al presente cuentan en sus plantillas con conductores profesionales a los que se les haya suspendido o cancelado la licencia de conducción, en las circunstancias previstas en los apartados Primero, Segundo y Séptimo inciso b), aplicarán estas reglas dentro del término de 30 días naturales a partir de la fecha de la presente Resolución.

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DUODÉCIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio, para que dicte las Instrucciones que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente se establece.

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DECIMOTERCERO: Se deroga la Resolución No. 5, de 13 de mayo de 1990 del entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y cuantas otras disposiciones se opongan a lo regulado en la presente.

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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en Ciudad de La Habana, a los 5 días del mes de abril del 2004.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social