Resolución 125/2025

Normas para la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas

Organismo
Banco Central de Cuba
Fecha emisión
2025-12-10
Publicada en
Gaceta No. 89 Ordinaria de 2025 (2025-12-11)
Páginas
10–14
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La Resolución 125/2025 del Banco Central de Cuba regula la operatoria de cuentas bancarias denominadas en divisas. Esta norma es aplicable a personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas o transacciones en divisas. La resolución establece las normas para la apertura, funcionamiento y control de estas cuentas.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 125/2025

POR CUANTO: Por el Decreto-Ley 113 “Sobre las transaciones en divisas en la economíanacional”, de 10 de diciembre de 2025, se actualiza el régimen jurídico relativo a las transac-ciones en divisas en la economía nacional con el propósito de incrementar los ingresos del país en dichas monedas y estimular la producción nacional de bienes y servicios, hasta tanto lascondiciones de la economía lo permitan y se retome el peso cubano como la única moneda de curso legal en el país, con el debido control por las instituciones del Estado.

POR CUANTO: La Resolución 140, de 10 de diciembre de 2025, del ministro de Econo-mía y Planificación, aprueba las Bases Generales para el sistema de gestión, control y asigna-ción de las divisas de la economía nacional.

POR CUANTO: La Resolución 181, de 26 de noviembre de 2020, de la ministra presidentedel Banco Central de Cuba, regula el tratamiento a las cuentas bancarias de las modalidades deinversión extranjera y de concesionarios y usuarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel.

POR CUANTO: Mediante la Resolución 222, de 6 de septiembre de 2021, de la ministrapresidente del Banco Central de Cuba, se establece las normas para el uso y operatoria de cuen-tas bancarias para las operaciones de compra y venta de bienes y de prestación de servicios enmoneda libremente convertible asociadas a tarjetas magnéticas.

POR CUANTO: A partir del nuevo sistema de gestión, control y asignación de las divi-sas de la economía nacional, se requiere aprobar las normas para la operatoria de cuentasbancarias denominadas en divisas y en consecuencia derogar las citadas disposiciones jurídicas 181/2020 y 222/2021.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y obligaciones conferidas en el Artí-culo 25, inciso d) del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembrede 2018,RESUELVOÚNICO: Aprobar las siguientes:“NORMAS PARA LA OPERATORIA DE CUENTAS BANCARIAS DENOMI- NADAS EN DIVISAS”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.1. La presente Resolución es aplicable a las personas naturales y ju-rídicas cubanas y extranjeras que realizan actividades económicas, o cualquier tipo de transacción económica, en lo que corresponda, así como a los contratos de asociación económica internacional, proyectos de desarrollo local y de cooperación internacional. 2. Además, aplica a las cuentas bancarias en divisas de personas naturales asociadas a tarjeta magnética, actores económicos no estatales, clientes extranjeros, formas asociati-vas, instituciones religiosas y fraternales. ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Resolución se entiende por actor econó-mico no estatal, a las personas naturales y jurídicas que realizan actividad productiva, comercial y de servicios legalmente autorizada y que no pertenecen al sector estatal de la economía; que incluye las cooperativas, los productores agropecuarios, comunicadores,artistas y creadores.ARTÍCULO 3. En esta Resolución, se entiende por clientes extranjeros las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones de organismos internacionales, líneas aéreas, representaciones comerciales extranjeras, agencias de viajes y de prensa, turoperadores y similares.ARTÍCULO 4. El Banco Central de Cuba para la apertura de cuentas bancarias en divisas a favor de las personas jurídicas cubanas y personas naturales, autorizadas a realizar actividad económica en divisas, emite las licencias conforme a las normativas vigentes.ARTÍCULO 5. Los titulares de las cuentas bancarias en divisas son responsables de lasoperaciones que se registran en estas.ARTÍCULO 6. Los bancos aplican a la operatoria de las cuentas bancarias la debida diligencia.

CAPÍTULO II SOBRE LAS CUENTAS BANCARIAS ASOCIADAS AL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE GESTIÓN, CONTROL Y ASIGNACIÓN DE DIVISAS DE LA ECONOMÍA NACIONALARTÍCULO 7.1 Los bancos abren cuentas en divisas a los sujetos siguientes:a) Las entidades exportadoras de bienes y servicios con o sin esquemas de financia-miento en divisas; b) las modalidades de inversión extranjera directa; c) los usuarios o concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;

d) las entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas; e) los clientes extranjeros; f) los proyectos de cooperación internacional; g) las instituciones religiosas y fraternales, asociaciones, fundaciones, federaciones de-portivas, organizaciones políticas, sociales y de masas y similares; h) actores económicos no estatales, siempre que accedan a algunas de las fuentes en divisas reguladas en la Resolución del Ministro de Economía y Planificación que establece las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional; i) proyectos de desarrollo local, siempre que accedan a las fuentes externas reguladas en la Resolución del Ministro de Economía y Planificación antes referida, así como a las transacciones internas vinculadas a la dolarización parcial; y j) cualquier otra persona natural o jurídica que se autorice por el Ministro de Economía y Planificación, en correspondencia con los objetivos de las bases generales para el sistema de gestión, control y asignación de las divisas de la economía nacional. 2. Pueden abrir cuentas en divisas, excepcionalmente, las entidades estatales vinculadas a los sujetos exportadores, a modalidades de inversión extranjera, a la Zona Especial de Desa-rrollo Mariel y a entidades autorizadas de comercio mayorista y minorista en divisas, previa autorización del Ministerio de Economía y Planificación.ARTÍCULO 8. Las cuentas bancarias en divisas reciben ingresos por concepto de:a) exportaciones; b) comercio electrónico con pagos desde el exterior; c) financiamiento recibido desde el exterior o prefinanciamientos; d) aportes al capital social o aportaciones al fondo común de los contratos de asociación económica internacional por inversionistas extranjeros, y dividendos de las partes; e) donativos recibidos desde el exterior; f) ingresos externos con destino a proyectos de cooperación internacional;g) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel;h) ventas cuyos pagos se realicen mediante tarjetas internacionales aceptadas por los bancos cubanos, tarjetas emitidas por bancos cubanos y otros medios de pago auto-rizados; i) venta de bienes y servicios en divisas; j) venta de bienes y servicios a las modalidades de inversión extranjera, que se pacten en divisas; k) compra de divisas a través del mercado cambiario; l) asignación centralizada por el Ministerio de Economía y Planificación; y m) cualquier otro ingreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante dis-posición normativa. ARTÍCULO 9.1. Desde las cuentas bancarias en divisas se realizan: a) Pagos al exterior;b) pagos por la compra de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo Mariel; c) pagos a otras cuentas en divisas; d) pagos en plaza a clientes extranjeros, y a entidades autorizadas a realizar comercio mayorista y minorista en divisas; e) pagos de obligaciones contraídas en divisas; f) ventas de divisas en el mercado cambiario;

g) débitos automáticos que realizan los bancos desde el exterior; h) pagos a las cuentas de los actores económicos no estatales autorizados a comercializar en divisas; i) transferencias de personas jurídicas a personas naturales por concepto de pagos au-torizados de remuneraciones, gratificaciones, viáticos y dietas; y j) extracción de efectivo para anticipos; pagos a embajadas y líneas aéreas por trámitesconsulares y pasajes, respectivamente.

CAPÍTULO III CUENTAS BANCARIAS EN DIVISAS DE LOS ACTORES ECONÓMICOS NO ESTATALESARTÍCULO 10. Las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales recibeningresos por concepto de:a) exportaciones; b) comercio electrónico con pagos desde el exterior; c) transferencias desde el exterior;d) ventas de bienes y servicios a los usuarios y concesionarios de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel; e) ventas a las entidades autorizadas a realizar comercio minorista y mayorista en divisas; f) comercialización mayorista de bienes y servicios, en los casos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación; g) comercialización minorista de bienes y servicios, incluido el efectivo, en los casos autorizados por el Ministerio de Economía y Planificación; h) transferencia desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales; i) compra de divisas en el mercado cambiario; y j) cualquier otro ingreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante dis-posición normativa. ARTÍCULO 11. Desde las cuentas en divisas de los actores económicos no estatales se realizan: a) Pagos por las importaciones que ejecutan a través de las empresas importadoras autorizadas; b) pagos en plaza por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente; c) pagos al exterior o extracción en efectivo por concepto de pasajes, alojamiento y otros gastos asociados a viajes al exterior para participación en eventos u otra acti-vidad autorizada; d) transferencias hacia cuentas en divisas de los actores económicos no estatales; e) transferencias hacia cuentas de personas naturales; f) venta de divisas en el mercado cambiario; y g) cualquier otro egreso lícito que se defina por autoridad competente o mediante dis-posición normativa.

CAPÍTULO IV CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS NATURALES ASOCIADAS A TAR- JETA MAGNÉTICAARTÍCULO 12. Las cuentas bancarias en divisas de la población reciben: a) Transferencias bancarias desde el exterior; b) transferencias bancarias desde cuentas en divisas de personas naturales en bancos cubanos;

c) depósitos en efectivo en las divisas aceptadas por el Banco Central de Cuba; d) cheques emitidos en divisas; y otros instrumentos de pago reconocidos por el Banco Central de Cuba; e) transferencias desde las cuentas de los actores económicos no estatales. f) transferencias desde las cuentas en divisas de personas jurídicas por concepto de pagos autorizados por la autoridad competente, según corresponda; g) transferencias desde las cuentas en divisas de las formas asociativas; yh) compra de divisas en el mercado cambiario. ARTÍCULO 13. Desde las cuentas bancarias en divisas de las personas naturales serealizan: a) Transferencias a otras cuentas bancarias en divisas de personas naturales en bancos cubanos; b) pagos por la compra de bienes o servicios en divisas o en pesos cubanos, aplicándole el tipo de cambio vigente según corresponda; c) extracciones de efectivo en divisas, según la disponibilidad y política comercial de los bancos; d) extracciones de efectivo en moneda nacional, al tipo de cambio oficial que corresponda; ye) venta de divisas en el mercado cambiario.

CAPÍTULO V CUENTAS EN DIVISAS DE LOS CLIENTES EXTRANJEROS, FORMAS ASOCIATIVAS, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y FRATERNALES, ASOCIA- DAS A TARJETA MAGNÉTICAARTÍCULO 14. Los clientes extranjeros, formas asociativas, instituciones religiosas y fraternales; radicados en el país con cuentas en divisas asociadas a tarjeta magnética realizan pagos por la compra de bienes y servicios en divisas a los que tengan acceso. ARTÍCULO 15. Las referidas cuentas bancarias en divisas solo reciben fondos provenientes de transferencias bancarias del exterior y desde cuentas bancarias en divisas en bancos cubanos.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar las resoluciones 181, de 26 de noviembre de 2020; y la 222, de 6 deseptiembre de 2021, ambas de la ministra presidente del Banco Central de Cuba.SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 17 de diciembre de 2025.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en La Habana, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticinco.Juana Lilia Delgado Portal Ministra Presidente Banco Central de Cuba