Resolución 126
Texto íntegro
RESOLUCION NO. 53/02
-
POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
-
POR CUANTO: El Acuerdo No. 4085 de fecha 2 de julio del 2001 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Apartado Segundo, numeral 1, faculta al que resuelve para proponer y controlar el perfeccionamiento de la política laboral y salarial del país.
-
POR CUANTO: Aún persisten las condiciones que originaron que por la Resolución No. 1065 de 29 de diciembre de 1981 del antes denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se estableciera el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos.
-
POR CUANTO: Es necesario determinar los sábados que corresponde trabajar en el año 2003, para los centros y actividades que se mantiene bajo el régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos.
-
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me están conferidas,
R e s u e l v o :
-
PRIMERO: Excluir el 26 de julio, declarado día de conmemoración nacional, del régimen de trabajo de jornadas completas en sábados alternos, por coincidir en el año 2003 con un sábado, estando regulado su tratamiento laboral y salarial en el Código de Trabajo.
-
SEGUNDO: En los centros de trabajo y actividades que se mantienen laborando bajo el régimen de jornadas completas en sábados alternos, no comprendidos en los Apartados Tercero y Cuarto de la presente Resolución, corresponde trabajar en el año 2003 los sábados sigui
| ENERO | FEBRERO | MARZO | | - | - | - | | 4 y 18 | 1 y 15 | 1, 15 y 29 | | ABRIL | MAYO | JUNIO | | 12 y 26 | 10 y 24 | 7 y 21 | | JULIO | AGOSTO | SEPTIEMBRE | | 5 y 19 | 9 y 23 | 6 y 20 | | OCTUBRE | NOVIEMBRE | DICIEMBRE | | 4 y 18 | 1, 15 y 29 | 13 y 27 |
-
TERCERO: No es de aplicación lo que por la presente se establece en las labores y actividades siguientes:
Las relacionadas con la zafra azucarera y otros trabajos agropecuarios y de la construcción de carácter urgente, industria de proceso de producción continua, labores urgentes de la cadena puerto-transporte-economía interna, servicios de transporte y su aseguramiento técnico indispensable, hospitalarios, asistenciales, farmacias y expendios de gasolina de turno, funerarias, jardines vinculados a éstas y cementerios, hoteles, albergues, comunicaciones, transmisiones de radio y televisión, centros de recreación y atracciones turísticas, acopio y distribución de leche y demás servicios públicos básicos y actividades de pesca y otras autorizadas por la ley.
-
CUARTO: Se trabajará igualmente jornadas completas en sábados alternos, en los centros laborales que presten servicios a la población, los que se relacionan a continuación:
Cocinas y fogones, refrigeradores domésticos y comerciales, lavadoras, relojes, calzado normal y ortopédico, televisores y radios, bicicletas, enseres menores, colchones y muebles, cristalerías, cerrajerías, bordados y plisados, tapicerías, servicio y recogida de ropa a domicilio por las tintorerías, atelier y sastrerías.
En consecuencia los sábados que corresponde laborar en el 2003 en los centros de trabajo antes mencionados, son los siguientes:
| ENERO | FEBRERO | MARZO | | - | - | - | | 11 y 25 | 8 y 22 | 8 y 22 | | ABRIL | MAYO | JUNIO | | 5 y 19 | 3, 17 y 31 | 14 y 28 | | JULIO | AGOSTO | SEPTIEMBRE | | 12 | 2, 16 y 30 | 13 y 27 | | OCTUBRE | NOVIEMBRE | DICIEMBRE | | 11 Y 25 | 8 y 22 | 6 y 20 |
-
QUINTO: No obstante lo dispuesto en el Apartado anterior, cuando la demanda de los servicios a la población requiera brindarlos durante los sábados de cada mes se podrá ampliar los mismos o aplicarse, si las circunstancias lo aconsejan, otro régimen de jornada de trabajo dentro de las legalmente establecidas, si así lo deciden y autorizan las Direcciones Administrativas Provinciales y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, en coordinación con los Sindicatos Nacionales correspondientes y con el Ministerio de Comercio Interior.
-
SEXTO: Los centros autorizados, a tenor del Apartado anterior, planificarán la distribución y rotación del personal debidamente autorizado, cumpliendo con la jornada de trabajo establecida por la legislación vigente.
-
SÉPTIMO: La aplicación de la ampliación de los servicios a la población que por esta Resolución se establece, no conlleva incremento de la plantilla aprobada, ni del fondo de salario planificado.
-
OCTAVO: En los centros comprendidos en el apartado Cuarto de la presente Resolución, el día 26 de julio, de conmemoración nacional, los trabajadores cobran el salario de forma tal que a ninguno se le modifique el salario mensual que le hubiera correspondido recibir, de no haberse dispuesto la exclusión del mencionado día del régimen de los sábados alternos.
-
NOVENO: Los centros laborales y las actividades educacionales que fueron objeto de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 1075 de 7 de enero de 1982 del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, continuarán rigiéndose por las reglas establecidas en la mencionada Resolución.
-
DÉCIMO: Las jornadas completas en sábados alternos regulados en esta Resolución pueden ser aplicadas en las unidades y dependencias de los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior si así lo disponen estos Organismos en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Defensa.
-
UNDÉCIMO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para dictar las instrucciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación de lo que por la presente se dispone.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 31 días del mes de octubre del 2002.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social