Resolución 355/2003
La Resolución No. 355/2003 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el Impuesto sobre el Transporte Terrestre en Cuba. Este impuesto grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre. La resolución establece los sujetos, objetos y procedimientos para el pago de este impuesto.
- El impuesto se aplica a personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de motor y de tracción animal.
- Los vehículos se clasifican en tres clases: 'A' para transporte de pasajeros, 'B' para transporte de carga y 'C' para servicios especiales.
- El pago del impuesto se efectuará en moneda nacional o pesos convertibles, según corresponda, dentro de los cinco primeros meses de cada año fiscal.
- Se establecen tipos impositivos específicos para cada clase y tipo de vehículo, según se detalla en el Anexo de la resolución.
- Quedan exentos del pago del impuesto los vehículos de motor de los miembros del servicio diplomático y consular extranjero acreditados en Cuba, entre otros.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 355/2003
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POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II, Capítulo VII,
Artículo 32, el Impuesto sobre el Transporte Terrestre, que grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre; y en su Disposición Final Quinta, inciso a), establece que el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, inciso a), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para determinar la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y en su caso, cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 48, de fecha 17 de septiembre de 1997, de este ministerio, se regula el procedimiento para el pago del Impuesto sobre el Transporte Terrestre, siendo necesario efectuar adecuaciones a su texto, y al objeto de evitar la dispersión y contar con un cuerpo unitario que regule este tributo, derogarla.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: El Impuesto sobre el Transporte Terrestre, de acuerdo a lo legalmente establecido, grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre.
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SEGUNDO: Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre, las que estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio; debiendo presentar para ello la licencia de circulación o la licencia de operación del vehículo, según proceda.
Asimismo, estarán obligadas a portar y mostrar a la autoridad competente los documentos que acrediten su inscripción en el citado registro.
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TERCERO: A los efectos de este impuesto los vehículos tendrán la siguiente clasificación, en atención a la cual se establecen los tipos impositivos que se relacionan en el
- único Anexo que se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de ésta:
- 1. Vehículos de motor:
- a) clase “A”: vehículos destinados al transporte de pasajeros, tales como: motos, motocicletas, automóviles de hasta ocho asientos sin contar el del conductor, ómnibus y metrobuses;
- b) clase “B”: vehículos para el transporte de carga, tales como: motocicletas, motonetas o similares, camiones, autocamiones, tractores, remolques y semirremolques; y
- c) clase “C”: vehículos para servicios especiales, tales como: humanitarios, ambulancias y funerarios.
- 2. Vehículos de tracción animal:
- a) clase “A”: vehículos para el transporte de pasajeros; y
- b) clase “B”: vehículos para el transporte de carga.
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CUARTO: El pago de este impuesto se efectuará en moneda nacional o pesos convertibles, según corresponda, de acuerdo a la tasa de cambio vigente al momento de efectuar el pago.
- Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, realizarán el pago en moneda nacional los ciudadanos cubanos y los extranjeros o personas sin ciudadanía que tengan su residencia permanente en el territorio nacional, los órganos y organismos del Estado, las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus dependencias, las instituciones eclesiásticas o religiosas, las asociaciones, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de créditos y servicios, las cooperativas de producción agropecuaria, las entidades estatales y cualquier otra cuyas operaciones sólo se realicen en moneda nacional. Por su parte, realizarán el pago en pesos convertibles los ciudadanos extranjeros o personas sin ciudadanía con residencia temporal en el territorio nacional, las sociedades mercantiles de capital cubano, las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional, las empresas de capital totalmente extranjero, las representaciones o agencias de compañías extranjeras acreditadas en el país, y las entidades estatales, asociaciones u otras entidades autorizadas a realizar total o parcialmente operaciones en moneda libremente convertible.
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QUINTO: Este impuesto se pagará anualmente, dentro de los cinco (5) primeros meses de cada año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del municipio donde se encuentre el domicilio del sujeto; ingresándose al Fisco por el párrafo 071062, Impuesto sobre el Transporte Terrestre, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
- Constituye un requisito indispensable para el pago de este impuesto, la presentación del comprobante de pago del año anterior al que se paga y de la licencia de circulación o de operación, según corresponda.
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SEXTO: Cuando la propiedad o posesión del vehículo se adquiera con posterioridad al período voluntario de pago previsto en el apartado precedente, los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes y abonar la parte proporcional correspondiente a los meses del año que faltaren por decursar, dentro del término siguiente:
- a) para los vehículos de motor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que causen alta en el Registro de Vehículos o en el Registro de Tractores, según proceda; y
- b) para los vehículos de tracción animal, dentro de lo treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión, según conste en documento legal que lo acredite.
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SÉPTIMO: Los sujetos de este impuesto deberán informar y acreditar ante el Registro de Contribuyentes, los cambios o modificaciones que introduzcan en sus vehículos que impliquen una alteración de los datos consignados en su inscripción y consecuentemente, de la cuantía del impuesto a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que efectúen los citados cambios, en el caso de los vehículos de tracción animal, y a la fecha en que sea expedida la licencia de circulación actualizada por el Registro de Vehículos o la licencia de operación actualizada por el Registro de Tractores, en el caso de los vehículos de motor.
- Asimismo, deberán informar y acreditar la baja de los vehículos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta se produzca.
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OCTAVO: Con el fin de mantener actualizado el Registro de Contribuyentes, las oficinas municipales de la Administración Tributaria, podrán interesar del Registro de Vehículos o del Registro de Tractores, según corresponda, la información que requieran, en la forma que al efecto convengan estos registros y las referidas oficinas.
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NOVENO: Cuando sea autorizado el cambio de tonelaje de un vehículo de motor de clase “B”, el pago de este impuesto se efectuará en los términos que a continuación se establecen:
- a) si la actualización de la inscripción en el Registro de Contribuyentes se produce dentro del período voluntario de pago, se abonará el año completo por el nuevo tonelaje autorizado;
- b) si la actualización de la inscripción en el Registro de Contribuyentes se produce una vez vencido el período voluntario de pago, se abonará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esta inscripción, la parte correspondiente a los meses que faltaren por decursar, según el tipo previsto para el nuevo tonelaje del vehículo.
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DÉCIMO: Quedan exentos del pago de este impuesto los propietarios o poseedores de los vehículos siguientes:
- a) los vehículos de motor de los miembros del servicio diplomático y consular extranjero acreditados en la República de Cuba;
- b) los vehículos de motor que para su uso personal, importen los turistas bajo régimen de importación temporal, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente relacionada con los trámites de aduana;
- c) los vehículos de motor y de tracción animal de las unidades presupuestadas de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y
- d) los vehículos de motor y de tracción animal no autoriza-
- dos a circular libremente por la vía, dedicados al transporte de carga o a labores especiales, tales como: cilindros, aplanadoras, motoniveladoras, carretas con estera, ruedas de hierro, cosechadoras, alzadoras, montacargas, grúas, mototraillas, excavadoras y cualquier otro similar para los cuales, conforme a la legislación vigente, no se exige la licencia de circulación o la licencia de operación.
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UNDÉCIMO: Se concede una bonificación de un cincuenta (50%) del tipo impositivo del referido impuesto a los propietarios o poseedores de tractores, remolques y semirremolques, pertenecientes al sector agropecuario y forestal, no comprendidos en el inciso d) del apartado precedente.
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DUODÉCIMO: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario de este impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el recargo por mora y en las demás sanciones establecidas en la legislación tributaria.
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DECIMOTERCERO: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se establece.
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DECIMOCUARTO: Se deroga la Resolución No. 48, de fecha 17 de septiembre de 1997, de este ministerio.
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DECIMOQUINTO: Esta resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del 2004.
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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los dos días del mes de diciembre de 2003.
Georgina Barreiro Fajardo
Ministra de Finanzas y Precios
ANEXO
Los tipos impositivos a que se refiere el apartado Tercero de la presente resolución son los siguientes:
- 1. Vehículos de motor 1.1 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “A”, se tributará de acuerdo con el tipo impositivo siguiente:
- - a) motos, motocicletas, motonetas y similares para el transporte de personas exclusivamente……….................................................$15.00; y cuando estén equipados con un carro lateral o cama adjunta..............................................$20.00;
- - b) automóviles de uno a cinco asientos...…...$35.00;
- - c) automóviles de seis o más asientos…….$50.00; y
- - d) vehículos dedicados al transporte de o al servicio de pasajeros tales como: ómnibus, metrobuses y otros similares…………….……………...$60.00.
- 1.2 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “B”, incluyendo autocamiones y sus arrastres o rastras, cualquiera que sea su tonelaje, se tributará de acuerdo con la escala siguiente: Camiones y autocamiones equipados con gomas neumáticas:
- - a) cuando su peso bruto no exceda de una tonelada, incluyendo las motocicletas, motonetas o similares destinadas al transporte de carga……..$20.00;
- - b) cuando su peso bruto esté comprendido entre más de una y hasta dos toneladas……………..$50.00;
- - c) cuando su peso bruto esté comprendido entre más de dos y hasta cinco toneladas…………...$60.00;
- - d) cuando su peso bruto esté comprendido entre más de cinco y hasta diez toneladas: $60.00 por camión más $15 por tonelada o fracción que exceda las cinco toneladas;
- - e) cuando su peso bruto esté comprendido entre más de diez y hasta cuarenta toneladas: $200.00 por camión más $15.00 por cada tonelada o fracción que exceda las diez toneladas;
- - f) cuando su peso bruto sobrepase las cuarenta toneladas: $200.00 pesos por camión más $20.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas; y
- - g) los tractores y arrastres tributarán independientemente, según el tonelaje que representen en cada clasificación, como si fueran camiones.
- El peso bruto a que se refiere este apartado será el que resulte de la inspección técnica actualizada del vehículo. 1.3 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “C”, se tributará de acuerdo a la escala siguiente:
- - a) humanitarios: los vehículos de uso de los asilos e instituciones humanitarias para sus fines benéficos..…….....……………………...….……$4.00;
- - b) ambulancias........…………………….…$30.00; y
- - c) funerarios: los vehículos para el uso de las funerarias y otros servicios auxiliares….......…$36.00.
- 2. Vehículos de tracción animal 2.1 Por los vehículos utilizados en el transporte de pasajeros se tributará de acuerdo al uso que se destinen conforme al tipo impositivo siguiente:
- - a) dedicados al uso exclusivo de sus propietarios o poseedores…..............................................$15.00;
- - b) dedicados a la prestación de servicios públicos de transportación………………………….....$20.00.
- 2.2 Por los vehículos utilizados en el transporte de carga se tributará de acuerdo a la capacidad máxima de carga conforme al tipo impositivo siguiente:
- - a) dedicados al transporte de carga y que posean dos ruedas cualquiera que sea el uso al que se destinan:
- - - — con capacidad de carga de hasta una tonelada…………………………...……........$12.00;
- - - — con capacidad de carga entre más de una y dos toneladas…………………………........$15.00;
- - - — con capacidad de carga superior a dos toneladas………...…………………………..$20.00;
- - b) dedicados al transporte de carga y que posean cuatro ruedas, cualquiera que sea el uso a que se destinen:
- - - — con capacidad de carga de hasta dos toneladas….…………………….…….…......$15.00;
- - - — con capacidad de carga entre más de dos y hasta cuatro toneladas…....…………$20.00; y
- - - — con capacidad de carga superior a cuatro toneladas......……………………………....$30.00.
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RESOLUCION CONJUNTA No. 32/2003
MFP-MINCEX
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, tal y como quedó modificado por la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, establece en su
Artículo 1 que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto-Ley se ponen en vigor.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 145, de fecha 14 de noviembre del 2003, de la Oficina Nacional de Estadísticas, se modificó la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, suprimiendo el grupo arancelario: 2208.40.90 e incluyendo los siguientes grupos arancelarios: 2208.40.91 y 2208.40.99.
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POR CUANTO: La Comisión Nacional Arancelaria en su Acuerdo No. 57, del año 2003, determinó que se modificara la nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos para identificar el aguardiente de caña a granel, incluido en el grupo arancelario 2208.40.90, por lo que la Oficina Nacional de Estadísticas modificó dicho grupo arancelario, ajustándose a lo acordado por la mencionada Comisión.
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POR CUANTO: Resulta necesario establecer los derechos de aduanas de los grupos arancelarios incluidos en la mencionada Resolución No. 145, de fecha 14 de noviembre del 2003, de la Oficina Nacional de Estadísticas.
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POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,
R e s o l v e m o s :
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PRIMERO: Modificar el Anexo No.1 de la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, de ambos ministerios, en lo relacionado a los grupos arancelarios que se describen a continuación:
Suprimir el grupo arancelario: 2208.40.90
Incluir los grupos arancelarios: 2208.40.91 y 2208.40.99.
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SEGUNDO: Establecer las tarifas arancelarias a los grupos que se describen en el apartado anterior:
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TERCERO: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del 2004.
COMUNIQUESE la presente resolución a la Dirección de Exportaciones del MINCEX y a la Aduana General de la República.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior, respectivamente.
Dada en la ciudad de La Habana, a los nueve días del mes de diciembre de 2003.
Georgina Barreiro Fajardo Raúl de la Nuez Ramírez
Ministra de Finanzas Ministro del Comercio
y Precios Exterior
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RESOLUCION CONJUNTA No. 34/2003
MFP-MINCEX
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124, relativo al Arancel de Aduanas de la República de Cuba, de fecha 15 de octubre de 1990, tal y como quedó modificado por la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, establece en su
Artículo 1 que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto-Ley se ponen en vigor, y en su
Artículo 12, inciso c), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministra de Finanzas y Precios, y al Ministro del Comercio Exterior, para dictar de conjunto disposiciones a fin de aumentar, reducir o suspender, por períodos determinados, los derechos de aduanas que figuran en las columnas tarifarias de dicho Arancel.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 145, de fecha 14 de noviembre del 2003, de la Oficina Nacional de Estadísticas, se modificó la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, suprimiendo los grupos arancelarios: 7326.19.00; 7419.99.00 y 7616.99.00 e incluyendo los siguientes grupos arancelarios: 7326.19.10; 7326.19.90; 7419.99.10; 7419.99.90; 7616.99.10 y 7616.99.90.
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POR CUANTO: La Comisión Nacional Arancelaria en su Acuerdo No. 66, del año 2002, determinó que se modificara la nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos para identificar los cospeles destinados a la acuñación de monedas, incluidos en los grupos arancelarios 7326.19.00; 7419.99.00 y 7616.99.00, por lo que la Oficina Nacional de Estadísticas modificó los grupos arancelarios, ajustándose a lo acordado por la mencionada Comisión.
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POR CUANTO: Resulta necesario establecer los derechos de aduanas de los grupos arancelarios incluidos en la mencionada Resolución No. 145, de fecha 14 de noviembre del 2003, de la Oficina Nacional de Estadísticas.
-
POR TANTO: En uso de las facultades que nos están conferidas,
R e s o l v e m o s :
-
PRIMERO: Modificar el Anexo No.1 de la Resolución Conjunta No. 16, de fecha 13 de agosto del 2002, de ambos ministerios, en lo relacionado a los grupos arancelarios que se describen a continuación:
Suprimir el grupo arancelario: 7326.19.00
Incluir los grupos arancelarios: 7326.19.10 y 7326.19.90
Suprimir el grupo arancelario: 7419.99.00
Incluir los grupos arancelarios: 7419.99.10 y 7419.99.90
Suprimir el grupo arancelario: 7616.99.00
Incluir los grupos arancelarios: 7616.99.10 y 7616.99.90
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SEGUNDO: Establecer las tarifas arancelarias a los grupos que se describen en el apartado anterior:
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TERCERO: La presente resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del 2004.
COMUNIQUESE la presente resolución a la División de Acuñaciones perteneciente a la Sociedad Cubana Corporación CIMEX, S.A. y a la Aduana General de la República.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior, respectivamente.
Dada en la ciudad de La Habana, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2003.
Georgina Barreiro Fajardo Raúl de la Nuez Ramírez
Ministra de Finanzas Ministro del Comercio
y Precios Exterior
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INDUSTRIA BASICA