Resolución 13/2015

Reglamento del Decreto-Ley de las Zonas con Regulaciones Especiales

Organismo
Consejo de Ministros
Fecha emisión
2015-06-30
Publicada en
Gaceta No. 36 Extraordinaria de 2015 (2015-10-30)
Páginas
7–18
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Texto íntegro

Decreto-Ley No. 201 “Del Sistema Na-cional de Áreas Protegidas”, de 23 dediciembre de 1999, el que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 8.1.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previo a presentar la propuesta de áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento al Instituto de Planificación Física, efectúa un proceso de compatibilización con los órganos, organismos de la Administración Central del Estado u otras entidades nacionales que ejecuten o tengan previsto ejecutar actividades en el área, o que ostenten responsabilidades estatales o de Gobierno al respecto, en particular, las relativas a la defensa y el ordenamiento territorial con los titulares de derechos en el territorio, la entidad propuesta para administrar el área y el Consejo de la Administración del Poder Popular del territorio donde se encuentra ubicada.2.- Otros órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales podrán solicitar al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente presentar al Instituto de Planificación Física otras áreas que resulten de interés ambiental, y la modificación o cambio de categoría de las ya declaradas”.

SÉPTIMA: Se derogan los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley No. 164 “Reglamentode Pesca”, de 28 de mayo de 1996; y elartículo 7 del Decreto-Ley No. 201 “Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas”, de 23 de diciembre de 1999, así como cuantas otras disposiciones legales, de igual o inferior jerarquía, que se opongan a lo que por el presente Decreto-Ley se establece.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 30 días del mes de junio de 2015. Raúl Castro Ruz Presidente del Consejo de EstadoCONSEJO DE MINISTROS______DECRETO No. 333/2015

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 331“De las Zonas con Regulaciones Especia-les”, de 30 de junio de 2015, dispone en su Disposición Final Primera que el Consejo de Ministros dicta el Reglamento en el término de treinta (30) días hábiles a partir de su entrada en vigor.

POR TANTO: El Consejo de Ministros, en ejercicio de las atribuciones que le están conferidas por el artículo 98 inciso k), de la Constitución de la República de Cuba, decreta el siguiente:REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Por el presente Reglamento se establecen las normas y procedimientos que se aplican para declarar, modificar y extinguir las Zonas con Regulaciones Especiales, en lo adelante Zonas, así como los relacionados con la elaboración y aprobación de planes de ordenamiento territorial y urbano.

CAPÍTULO IIDE LA APROBACIÓN DE LAS ZONAS CON REGULACIONES ESPECIALESARTÍCULO 2.- La documentación a presentar al Instituto de Planificación Física, por los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, para la declaración, modificación o extinción de una Zona es la siguiente:

- - a) La fundamentación;

- - b) el derrotero de la Zona; y

- - c) regulaciones y prohibiciones asociadas a la Zona.

ARTÍCULO 3.- El Instituto de Planificación Física, previo a presentar la propuesta al Consejo de Ministros, evalúa la solicitud que le ha sido presentada en un término de diez (10) días hábiles y efectúa las consultas necesarias con los jefes que correspondan, en coordinación con el solicitante. Si la propuesta no cumple con la documentación prevista en el artículo anterior se devuelve mediante escrito. ARTÍCULO 4.- La propuesta presentada se circula por el Instituto de Planificación Física a los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales correspondientes en un plazo de hasta cinco (5) días hábiles, los cuales entregan a dicho instituto la respuesta a la consulta realizada en un término de quince (15) días hábiles a partir del recibo de esta.

ARTÍCULO 5.- El Instituto de Planificación Física, en un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, una vez agotado el plazo concedido para las respuestas, realiza las conciliaciones pertinentes y presenta a la aprobación del Consejo de Ministros el expediente para la declaración, modificación o extinción de la Zona de que se trate. ARTÍCULO 6 .- El expediente para la declaración, modificación o extinción de la Zona está conformado por:

- - a) La documentación presentada por el solicitante;

- - b) las actas de las conciliaciones realizadas; y

- - c) el dictamen del Instituto de Planificación Física.

ARTÍCULO 7.- La decisión que aprueba o deniega la propuesta por parte del Consejo de Ministros se dicta dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que fue presentada por el Instituto de Planificación Física, y se incorpora al expediente.

CAPÍTULO IIIDEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANOARTÍCULO 8.- El Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano garantiza la necesaria integración, relación y compatibilización de los objetivos económicos, con la presencia en la Zona de asentamientos poblacionales, instalaciones, medios y recursos naturales, prestándole atención al desarrollo social y a la preservación y protección del medio ambiente y los valores patrimoniales. ARTÍCULO 9.- Las categorías de Zonas que requieren Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano son las siguientes:

- - a) Cuenca Hidrográfica;

- - b) Zona Costera;

- - c) Zona Especial de Desarrollo;

- - d) Zona para el Desarrollo Inmobiliario Asociado al Turismo;

- - e) Zona de Alta Significación para el Turismo; y

- - f) Territorio de Preferente Uso Turístico.

ARTÍCULO 10.- El Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano tiene como contenido lo siguiente:

- - a) Diagnóstico de la situación actual;

- - b) los antecedentes de planeamiento de la Zona;

- - c) formulación y evaluación de alternativas;

- - d) propuesta de ordenamiento territorial y urbano;

- - e) programa de acciones;

- - f) etapas de ejecución; y

- - g) regulaciones territoriales y urbanas.

ARTÍCULO 11.- El Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano se expresa en parte escrita y parte gráfica a escala 1:50 000, 1:25 000, 1:10 000, 1:5 000 y 1:2 000, según la extensión geográfica de la Zona y el nivel de detalles que se precisen. ARTÍCULO 12.- El Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano se elabora por la entidad del sistema de la Planificación Física que corresponda, a solicitud del promovente de la Zona. ARTÍCULO 13.- Concluido el Plan de Ordenamiento Territorial y Urbano, el Instituto de Planificación Física realiza las conciliaciones o revisiones que se requieran y en un término de hasta 90 días hábiles presenta la propuesta de Acuerdo a la aprobación del Consejo de Ministros.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 10 días del mes de agosto de 2015.Raúl Castro Ruz Presidente de los Consejos de Estado y de MinistrosMINISTERIOS______AGRICULTURARESOLUCIÓN No. 858/2015

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 331,“De las Zonas con Regulaciones Espe-ciales”, de fecha 30 de junio de 2015, establece en su artículo 6 las zonas de alta significación ambiental, donde aparecen las zonas de caza y en su Disposición Final Segunda encarga al que resuelve, dictar las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación del precitado Decreto-Ley.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer las regulaciones especiales y prohibiciones para la práctica de la caza de especies de la fauna silvestre en las zonas de caza, teniendo en cuenta las modernas concepciones del uso sostenible que garantice la disponibilidad adecuada e inagotable de este recurso natural renovable.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: La presente Resolución tiene como objeto establecer las regulaciones especiales y prohibiciones en las zonas de caza en el territorio nacional. Se consideran sujetos de la misma:

- a) Las entidades administradoras de cotos o reservas de caza;

- b) los propietarios, administradores o usufructuarios de los territorios cinegéticos en que están ubicadas las áreas de caza; y

- c) las asociaciones de cazadores.

SEGUNDO: A los efectos de esta Resolución, se entenderá por zonas de caza la superficie en un territorio cinegético, con límites definidos, que pueden o no ser cerrados en los que se practica la caza, de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO: El que suscribe, en coordinación con el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establece el calendario de caza, el cual determina las especies objeto de caza, el número de animales a abatir por especie, por día de caza, la lista de cotos y áreas donde se puede cazar y demás disposiciones referentes a la temporada de caza.

CUARTO: Las entidades administradoras de cotos o reservas de caza están obligadas a:

- a) contar con la documentación correspondiente para su explotación y presentarla a las autoridades competentes cuando así se requiera;

- b) disponer y preparar las parcelas de caza necesarias para lograr una rotación adecuada de las mismas;

- c) delimitar parcelas de fomento de fauna cinegética según las características del coto o reserva y realizar en ellas las acciones necesarias para su mantenimiento;

- d) participar en los estimados poblacionales y, en atención a sus resultados, elaborar el plan de caza del coto o reserva;

- e) controlar el cumplimiento del plan de caza, elaborar la información es-

- tadística correspondiente e informar al Ministerio de la Agricultura según se establezca;

- f) emplear los recursos financieros asignados en acciones de fomento de la fauna cinegética y conservación de su hábitat;

- g) administrar los recursos cinegéticos y los servicios que se prestan en el coto o la reserva, aplicando los principios del desarrollo sostenible en la gestión de la caza;

- h) cumplir y hacer cumplir las regulaciones de caza; e

- i) cumplir el plan de manejo cinegético.

QUINTO: Los propietarios, administradores o usufructuarios de los territorios cinegéticos en que están ubicadas las áreas de caza están obligados a:

- a) permitir la utilización de las áreas, una vez declaradas como tales;

- b) coordinar, cuando proceda, con la asociación de cazadores a cargo de la organización de la caza en el área, su forma de explotación por los cazadores, estableciendo obligaciones y prohibiciones en cuanto a la preservación de cultivos, ganado, instalaciones y otros bienes, y exigir la responsabilidad por daños;

- c) delimitar parcelas de fomento de fauna cinegética según las características del área y realizar en ellas las acciones necesarias para su mantenimiento;

- d) emplear los recursos financieros asignados expresamente para ello en acciones de fomento de la fauna y conservación de su hábitat; y

- e) cumplir y hacer cumplir las regulaciones de caza.

SEXTO: Las asociaciones de cazadores responsabilizadas con la organización de la caza en las áreas de caza están obligadas a:

- a) contar con la documentación correspondiente para su explotación y presentarla a las autoridades competentes, cuando así se requiera;

- b) convenir con los propietarios, administradores o usufructuarios del territorio cinegético en que está ubicada el

- área, su forma de explotación, los derechos y obligaciones de ambas partes, y aplicar los principios del desarrollo sostenible en la gestión de la caza;

- c) disponer y preparar adecuadamente las parcelas de caza necesarias para lograr una rotación adecuada de las mismas;

- d) participar en los estimados poblacionales y en la elaboración del plan de caza del área;

- e) cumplir con los planes de caza, elaborar la información estadística correspondiente e informar al Ministerio de la Agricultura según se establezca; y

- f) velar por el cumplimiento de las regulaciones de caza.

SÉPTIMO: Se responsabiliza al Director de la Dirección Forestal del Ministerio de la Agricultura con la implantación de lo que en la presente Resolución se dispone.

ARCHÍVESE el original en el protocolo de la Dirección Jurídica del organismo.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 13 días del mes de octubre de 2015.Gustavo Rodríguez Rollero Ministro de la Agricultura________________CIENCIA, TECNOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTERESOLUCIÓN No. 341/2015

POR CUANTO: La Ley No. 81“Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997,en su artículo 89, establece que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de dirigir y controlar las actividades relacionadas con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de su gestión ambiental integral en coordinación con otros órganos y organismos competentes, así como de su dirección técnica.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 201“Del Sistema Nacional de Áreas Protegi-das”, de 23 de diciembre de 1999, dispone en sus artículos 47 y 48, que los planes de Manejo de las Áreas Protegidas deben ser aprobados por el Ministerio de Ciencia,

Tecnología y Medio Ambiente y responsabiliza para ello a las administraciones de dichas áreas con su elaboración, dentro de los dos años contados a partir de la aprobación legal del área protegida.

POR CUANTO: Resulta necesario adecuar lo establecido en la Resolución No. 143, de 3 de junio de 2010, “Procedimiento para la presentación y aprobación de los planes de manejo y planes operativos especiales de las áreas protegi-das”, a lo establecido en el Decreto-Ley No. 331, sobre las Zonas con Regulaciones Especiales, de 30 de junio de 2015, el que establece como una de sus categorías, las Zonas de Alta Significación Ambiental e Histórico-Cultural que comprende las categorías de Áreas Protegidas y en su Disposición Final Segunda encarga a la que resuelve, a dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del referido Decreto-Ley.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades conferidas en el inciso a) del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar elPROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO, PLANES OPERATIVOS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

CAPÍTULO IDE LOS PLANES DE MANEJO

SECCIÓN PRIMERADisposiciones GeneralesARTÍCULO 1.-A los efectos de la presente Resolución se entiende por:

Plan de Manejo: Instrumento rector que establece y regula el manejo de los re-cursos de un área protegida y el desarrollode las acciones requeridas para su conser-vación y uso sostenible, teniendo en cuen-ta las características del área, la categoríade manejo, sus objetivos y los restantesplanes que se relacionan con el área pro-tegida. En el mismo se define qué, dónde ycómo realizar las actividades en cada área,se preparan para cubrir un período detrabajo de 5 a 10 años y se insertan en elmarco del ordenamiento territorial.Plan Operativo Especial: Documentotécnico con carácter provisional con elobjetivo de que sustituyan a los planes demanejo de las áreas protegidas, hastatanto los mismos sean aprobados. Dichosplanes se elaboran dentro de los seis (6)meses posteriores a la aprobación legaldel área y tienen una vigencia de dos (2)años contados a partir de la aprobacióndel propio plan.Plan Operativo Anual: Documentotécnico que permite planificar los recursosy las actividades aprobadas en el Plan de Manejo a desarrollar en el transcurso deun año. Constituye una herramientaindispensable para la implementación delos Planes de Manejo.ARTÍCULO 2.- Son autoridades com-petentes para la aprobación de los planesde Manejo y Operativo Especial de lasáreas protegidas, las siguientes:

- a) El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, para los planes de manejo de las áreas protegidas de significación nacional.

- b) El Delegado Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial, según corresponda, para el Plan de Manejo y Operativo Especial de las áreas protegidas de significación local, así como el Plan Operativo Anual de todas las áreas protegidas que se encuentren ubicadas en su territorio.

- c) El Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas para el Plan Operativo Especial, que se elabora para un área protegida de significación nacional de nueva creación o de significación local que comprenda más de una provincia.

SECCIÓN SEGUNDADe la presentación y aprobación de los Planes de Manejo aprobados por el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

ARTÍCULO 3.- El administrador del área protegida cuyo plan de manejo es aprobado por quien resuelve, está obligado a presentar ante el Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas, para su dictamen técnico, la propuesta de Plan de Manejo en el plazo de: a) Un (1) año y seis (6) meses posterior a la fecha de aprobación del área protegida; o b) con no menos de ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha de vencimiento del Plan de Manejo aprobado anteriormente. El Plan de Manejo debe presentarse con los avales de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, el Instituto de Planificación Física, de la Agricultura, de la Industria Alimentaria, en los casos de áreas que incluyan espacios marinos, del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y la Delegación Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o de la Dirección de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente del Consejo de la Administración Provincial, según corresponda. ARTÍCULO 4.1.- En el proceso de revisión de los Planes de Manejo que son aprobados por el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, para la elaboración del dictamen técnico, el Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas debe consultar a: a) Ministerio de las Fuerzas Armada Revolucionarias; b) Ministerio del Interior; c) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; d) Instituto de Planificación Física; e) Ministerio de la Industria Alimentaria, en los casos de áreas que incluyan espacios marinos; f) Ministerio de la Agricultura; y g) el Centro de Inspección y Control Ambiental. 2.- Los criterios emitidos por las autoridades relacionadas en el numeral anterior tienen carácter vinculante.

ARTÍCULO 5.- El Plan de Manejo no aceptado en el proceso de revisión, es devuelto por el Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas al administrador del área, el que debe solucionar los señalamientos realizados dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de su entrega. ARTÍCULO 6.1.- El Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas presenta al Director Jurídico del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la propuesta de Resolución que aprueba el Plan de Manejo con treinta (30) días de antelación a los dos (2) años de creada el área protegida o del vencimiento del Plan de Manejo vigente. 2.- El Director Jurídico, una vez recibida la propuesta, la evalúa y en un término no mayor de treinta (30) días, la presenta al Viceministro que atiende la actividad ambiental quien le presenta la propuesta de Resolución a quien resuelve.

SECCIÓN TERCERADe la presentación y aprobación de los Planes de Manejo de las áreas protegidas aprobadas por las autoridades provinciales y el municipio especial Isla de la Juventud.ARTÍCULO 7.- El administrador de un área protegida de significación local que esté ubicada en su territorio, presenta a la autoridad prevista en el inciso b) del artículo 2 de este procedimiento, la propuesta de Plan de Manejo en el plazo de:

- a) Un (1) año y seis (6) meses posterior a la fecha de aprobación legal del área protegida; o

- b) Con no menos de ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha de vencimiento del Plan de Manejo aprobado anteriormente.

El plan debe presentarse con avales del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio del Interior, el Instituto de Planificación Física, el Ministerio de la Industria Alimentaria, en los casos de áreas que incluyan espacios marinos, y el Ministerio de la Agricultura, así como del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, los que tiene carácter vinculante.

ARTÍCULO 8.- El Plan de Manejo de un área protegida de significación local no aceptada en el proceso de revisión, es devuelto por la autoridad territorial al

administrador del área, el que debe solucionar los señalamientos realizados dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de su entrega. ARTÍCULO 9.- El Plan de Manejo de un área protegida de significación local es aprobado por Resolución del Delegado Territorial del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente o por Acuerdo del Consejo de la Administración Provincial, según corresponda.

SECCIÓN CUARTADe la presentación y aprobación de los planes o perativosARTÍCULO 10.1.- El administrador deun área aprobada, debe presentar en unplazo no mayor de noventa (90) díascontados a partir de la fecha de su apro-bación, la propuesta de Plan Operativo Especial ante:a) El Director del Centro Nacional de Áreas Protegidas, en los casos de lasáreas de significación nacional de nue-va creación o de significación local quecomprendan más de una provincia.b) El Delegado Territorial del Ministeriode Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, o el Presidente de la Ad-ministración Provincial, en los casos delas áreas de significación local.2.- Las autoridades previstas en el nu-meral anterior, dictaminan el Plan Opera-tivo Especial puesto a su consideración.ARTÍCULO 11.1.- El Plan Operativo Anual se entrega en las Delegaciones Te-rritoriales del Ministerio de Ciencia, Tec-nología y Medio Ambiente o a la Dire-cción de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente del Consejo de Administración Provincial, según corresponda, el 1 ro. demarzo del año previo a su entrada en vigory debe estar aprobado antes del 30 de mar-zo de ese propio año, por lo que se debenemplear métodos de revisión que haganexpedito el proceso de su aprobación.2.-Las autoridades previstas en el nu-meral anterior dictaminan y aprueban el Plan Operativo Anual puesto a su consi-deración, teniendo en cuenta los criteriosde la Junta Coordinadora Provincial.

SECCIÓN QUINTADel control de los planes de manejoy operativosARTÍCULO 12.- La Inspección Am-biental Estatal y la Junta Coordinadora Nacional, deben controlar en el nivel co-rrespondiente, las actividades previstas enlos planes de Manejo y Operativo.ARTÍCULO 13.- El Plan de Manejo deáreas protegidas marinas o marino- coste-ras, contendrán las regulaciones de las Zonas Bajo Régimen Especial de Uso y Protección, las que se deben manteneractualizadas por la administración delárea.ARTÍCULO 14.- Los administradoresde las áreas conciliarán con el Ministeriode la Industria Alimentaria, en coordina-ción con el Centro Nacional de Áreas Protegidas y el Centro de Inspección y Control Ambiental, las zonas marinasprotegidas no coincidentes con las Zonas Bajo Régimen Especial de Uso y Protec-ción, en un término de ciento ochenta(180) días, para establecer las regulacio-nes específicas de estas zonas.ARTÍCULO 15.- El Director del Cen-tro Nacional de Áreas Protegidas quedaencargado de ejecutar las acciones quesean necesarias con el fin de lograr eladecuado cumplimiento de las disposicio-nes relativas a la conformación de losplanes de manejo, planes operativos espe-ciales y de los planes operativos anualesde las áreas protegidas.

CAPÍTULO IIDE LAS ZONAS DE ALTASIGNIFICACIÓN AMBIENTALE HISTÓRICO-CULTURALARTÍCULO 16.- Las actividades quetengan lugar en una Zona de Alta Signifi-cación Ambiental e Histórico-Cultural,que coincidan con un área protegida, sedeben llevar a cabo conforme con el Plande Manejo aprobado para el área.ARTÍCULO 17.- Las actividades que serealicen en una Zona de Alta Significación Ambiental e Histórico-Cultural que nocoincida con un área protegida, se debenajustar a las disposiciones establecidas ensu Plan de Ordenamiento Territorial o Li-cencia Ambiental, según corresponda.

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: Se deroga la Resolución No. 143, de 3 de junio de 2010, “Procedimiento para la presentación y aprobación de los Planes de Manejo y Planes Operativos Especiales de las Áreas Prote-gidas”, del Titular de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. Comuníquese a los viceministros, directores y delegados territoriales de este Organismo, así como a los presidentes de los consejos de la Administración provinciales. Dese cuenta al Presidente del Instituto de Planificación Física y a los ministros de la Agricultura, las Fuerzas Armadas, Cultura, Industria Alimentaria, Turismo y del Interior. Archívese el original en el Protocolo de resoluciones de la Dirección Jurídica de este Ministerio. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADA en La Habana, a los 11 días del mes de septiembre de 2015.Elba Rosa Pérez Montoya Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente________________FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIASRESOLUCIÓN No. 51/2015

POR CUANTO: La Ley No.75 “De la Defensa Nacional”, de fecha 21 de diciembre de 1994, en su artículo 99, establece que las zonas militares determinadas por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias contarán con un sistema de vigilancia y orden especiales.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 331“De las Zonas con Regulaciones Especia-les”, de fecha 30 de junio de 2015, establece como Zona con Regulaciones Especiales, la Zona de Interés para la Defensa y la Seguridad, que comprende la categoría de Zona Militar, cuya declaración, modificación o extinción mantendrá el proceso de aprobación establecido en el artículo 11 del propio Decreto-Ley.

POR CUANTO: Mediante la Resolu-ción No. 108 “Sobre la declaración de Zonas Militares”, de fecha 6 de febrero de 2002, se establecieron las zonas militares, así como su delimitación y señalización. Lo regulado en el Decreto-Ley No. 331“De las Zonas con Regulaciones Especia-les”, y la experiencia obtenida de la aplicación de la Resolución No. 108, determinan la necesidad de establecer las regulaciones básicas y prohibiciones de lacategoría “Zona Militar” y los procedimientos para su declaración, modificación o extinción.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba y en la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 331 “De las Zonas con Regulaciones Especiales”,

R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer las regulaciones básicas y prohibiciones siguientes para ladenominación “Zona Militar”:

- a) Delimitación y señalización de la“Zona Militar” de forma visible, teniendo en cuenta sus características y las misiones que en ella se cumplen, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución;

- b) prohibición del acceso a las personas ajenas a la zona; y

- c) contar con un sistema de vigilancia y orden especial.

SEGUNDO: La declaración, modifica-ción o extinción de la denominación “Zo-na Militar” se formaliza mediante Resolución del jefe de la unidad o entidad militar o director (presidente) de la entidad económica o empresarial, teniendo como base el patrimonio estatal asignado para el cumplimiento de sus funciones. Las obras o áreas pertenecientes al Teatro de Operaciones Militares de la República de Cuba que no se encuentran dentro de las unidades o entidades militares o de las entidades económicas o empresariales se declaran, modifican o extinguen por los jefes o directores (presidentes) que las tienen registradas en su patrimonio.

Las zonas militares no contempladas en los párrafos anteriores son declaradas por

el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.TERCERO: Para la declaración, modificación o extinción de la denominación“Zona Militar”, se elabora un expediente con los documentos siguientes:

- a) La fundamentación, que incluirá los objetivos principales de la propuesta; y

- b) la descripción del derrotero en la escala correspondiente.

CUARTO: Los objetivos militares destinados a las tropas, y al cuidado, protección y preservación del material de guerra se señalizan según se requiera, colocando carteles en los idiomas español e inglés con la inscripción “NO PASE, ZONA MILITAR”.Las entidades económicas y obras o áreas pertenecientes al Teatro de Operaciones Militares, en los casos que se requiera, se señalizan colocando carteles que limiten el acceso, con la inscripción“ACCESO PROHIBIDO, NO PASE”.El resto de las zonas militares no contempladas anteriormente (hospitales militares, unidades en zonas urbanas u otras que se determinen por las misiones que cumplen), son señalizadas solamente con las señales de prohibición establecidas enla Ley No. 109 “Código de Seguridad Vial”, de fecha 1 ro. de agosto de 2010.

QUINTO: Responsabilizar a la Dirección de Campamento, Viviendas e Inversiones de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, con la planificación, adquisición y entrega de los carteles de señalización a los mandos y unidades militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. Las dependencias y entidades del Sistema Empresarial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, responden por la planificación y adquisición de sus carteles de señalización. La planificación, adquisición y entrega de los carteles de señalización relacionados con las entidades subordinadas al Ministerio del Interior se efectúan directamente por este.

DISPOSICIÓN ESPECIAL ÚNICA

Mantener vigente la determinación, establecimiento o declaración de las zonas militares, efectuadas con anterioridad a la puesta en vigor de la presente Resolución.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar la Resolución No. 108 “Sobre la declaración de zonasmilitares”, de fecha 6 de febrero de 2002 y las Indicaciones No. 299 del Viceministro Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “Parainstrumentar la aplicación de la Resolución No. 108 del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias “Sobre la de-claración de zonas militares”, de fecha 26 de diciembre de 2002.

ARCHÍVESE el original de la presente Resolución en mi Secretaría.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 11 días del mes de septiembre del año 2015.Ministro de las FAR General de Cuerpo de Ejército Leopoldo Cintra Frías________________INTERIOR

# RESOLUCIÓN No. 13/2015

Del Ministro del Interior

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 331 “De las Zonas con Regulaciones Especiales”, de 30 de junio de 2015, establece dentro de los tipos de Zonas con Regulaciones Especiales, las Zonas de Interés para la Defensa y la Seguridad, la cual comprende la categoría de Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior; y en su Disposición Final Segunda, faculta al que resuelve para dictar las disposiciones legales que resulten necesarias para su aplicación.

POR CUANTO: Resulta necesario establecer el procedimiento para informar o solicitar la aprobación, según corresponda, de las actividades a realizar por las personas naturales o jurídicas, en las Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior, con el objetivo de garantizar la protección y el cumplimiento de las misiones relativas a la Seguridad y el Orden Interior que se generen en estas.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida en el inciso a) del

artículo 100, de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: En las Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior, las personas naturales y jurídicas, deberán informar o solicitar aprobación, según corresponda, para la realización de las actividades siguientes:

- a) Cambios de dirección;

- b) aquellas que requieren de permisos o licencias como instalaciones técnicas, acciones constructivas, de reparación o mantenimiento;

- c) las que requieren licencias para el ejercicio de las diferentes formas de gestión no estatal;

- d) cambios de uso, traspaso y trasmisión de inmuebles, viviendas, locales, terrenos y espacios; y

- e) actividades productivas y de servicios, políticas, culturales, deportivas, recreativas y religiosas, cuando incidan en la vía o áreas públicas;

SEGUNDO: Las Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior a los fines de su organización y control, y de acuerdo con las regulaciones establecidas por el Ministerio del Interior para cada una de ellas, se clasifican en “Zonasy Vías a Consulta” y “Zonas y Vías a In-formar”.

TERCERO: En las “Zonas y Vías a Consulta”, todas las actividades a desarrollar, mencionadas en el Apartado Primero, serán sometidas a la aprobación del Ministerio del Interior, al iniciarse el trámite correspondiente. Se aprobarán las solicitudes que no pongan en riesgo las misiones o actividades relativas a la Seguridad y Orden Interior. La respuesta a la consulta se dará en un término que no exceda los 20 días hábiles posteriores a su presentación, mediante documento debidamente certificado.

CUARTO: En las “Zonas y Vías a In-formar”, solo las personas jurídicas informarán al Ministerio del Interior las actividades o acciones a desarrollar, mencionadas en el Apartado Primero, previo a su ejecución.

QUINTO: En las Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior, para llevar a cabo acciones o actividades que impliquen el cierre o limitaciones al tránsito, se solicitará la aprobación correspondiente del Ministerio del Interior, con 72 horas de antelación a su ejecución.

SEXTO: En las Zonas y Vías de interés para la Seguridad y el Orden Interior, ante averías y situaciones de urgencia, que puedan poner en riesgo a personas naturales o jurídicas, las instituciones competentes procederán a realizar los trabajos correspondientes, a reserva de informar con inmediatez al Ministerio del Interior.

SÉPTIMO: Las consultas al Ministerio del Interior por las personas naturales, se realizarán en las Oficinas de Trámites de este organismo, enclavadas en el municipio correspondiente a la zona o vía donde se pretende realizar la actividad. En el caso de las personas jurídicas, informarán y consultarán al Ministerio del Interior en las Oficinas que a tal efecto se habiliten y que oportunamente se divulgue.

PUBLÍQUESE, en la Gaceta Oficial de la República.

ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.

DADA en el Ministerio del Interior, La Habana, a los 9 días del mes de septiembre de 2015.Ministro del Interior General de Cuerpo de Ejército Abelardo Colomé Ibarra

TURISMORESOLUCIÓN No. 275 /2015

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 331 "De las Zonas con Regulaciones Especiales", de fecha 30 de junio de 2015, reconoce como Zona con Regulaciones Especiales, la Zona de Desarrollo Económico que comprende la categoría de Territorio de preferente uso turístico y en su Disposición Final Segunda, encarga al que resuelve, dictar las disposiciones legales que resulten necesarias para la aplicación del precitado Decreto-Ley.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la Resolución No. 23, de 3 de julio de 2001 del Ministro de Turismo, sobre la declaración de territorios de preferente uso turístico y establecer las normas que regirán en estos territorios.

POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,

R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar las normas para la determinación, régimen de actuación y presentación de las propuestas de territorios de preferente uso turístico. ARTÍCULO 1.- La propuesta de Territorio de preferente uso turístico contiene a los efectos de su fundamentación, los aspectos siguientes: a.- Las características naturales, históricas, culturales o sociales que permitan definir la vocación turística del territorio; b.- la descripción del derrotero; c.- los objetivos de la declaratoria; y d.- la propuesta de régimen de actuación de la Zona.

ARTÍCULO 2.- Los territorios de preferente uso turístico, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos, requieren de un especial tratamiento a los efectos de su planeación, promoción, comercialización, gestión y protección. ARTÍCULO 3.- Los territorios de preferente uso turístico se desarrollan de acuerdo con el Programa de Desarrollo del Turismo, los planes de ordenamiento y otros estudios de carácter territorial. ARTÍCULO 4.- La propuesta de régimen de actuación de la Zona contendrá las regulaciones especiales a las que estarán sometidas las actividades económicas y sociales que se desarrollen en cada territorio, en correspondencia con la vocación turística del mismo y las condiciones de uso y explotación. ARTICULO 5.- En los territorios declarados de preferente uso turístico, el desarrollo de nuevas actividades económico-productivas, constructivas y de infraestructuras ingenieras y de servicios técnicos, la modificación, preservación y el mejoramiento de su imagen paisajística, las ampliaciones, reconstrucciones y los cambios de uso de las instalaciones, el tratamiento laboral, el horario y ofertas de servicios comerciales, gastronómicos y de alojamiento, serán de obligatoria consulta al Ministerio de Turismo. ARTÍCULO 6.- Las consultas se presentan por la persona jurídica o natural que pretenda promover alguna de las acciones a que se contrae el artículo anterior, ante el Delegado del Ministro de Turismo del territorio correspondiente, que es el facultado para aprobar o denegar la solicitud, disponiendo para ello de un plazo de quince días. ARTÍCULO 7.- A los efectos del análisis de las solicitudes, el delegado del Ministro de Turismo se ajustará a lo establecido en el plan de ordenamiento de la zona, el programa de desarrollo del Turismo aprobado para el territorio de que se trate y otros estudios de carácter territorial.

ARTÍCULO 8.- Las propuestas de territorios de preferente uso turístico se presentan a la Dirección de Desarrollo de este organismo por las delegaciones del Ministerio de Turismo, previa conciliación con las autoridades del territorio, a los fines de su presentación al Instituto de Planificación Física de acuerdo con el procedimiento establecido.

SEGUNDO: Encargar al Viceministro Primero del Ministerio de Turismo del control del cumplimiento e implementación de lo dispuesto en la presente Resolución.

TERCERO: Derogar la Resolución No. 23, "Sobre la declaración de territorios de preferente uso turístico", de 3 de julio de 2001 del Ministro de Turismo.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 17 días del mes de septiembre del año 2015.Manuel Marrero Cruz Ministro de Turismo