Resolución 474/2002

Procedimiento para la formación de precios minoristas de módulos de aseo y vestuario

Organismo
Ministerio de Finanzas y Precios
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 55 Ordinaria de 2002 (2002-10-29)
Páginas
9–10
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La Resolución No. 474/2002 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el procedimiento para la formación de precios minoristas de módulos de aseo y vestuario. Establece las reglas para fijar precios de venta de estos productos a trabajadores. La norma emana del Ministerio de Finanzas y Precios.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 474/2002

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POR CUANTO: Por la Resolución No. I-001, de fecha 17 de enero de 1996, de este organismo, se delegó en el que resuelve la facultad para fijar y modificar los precios y tarifas de las mercancías y los servicios en moneda nacional y moneda libremente convertible.

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POR CUANTO: La Resolución No. 31, de fecha 3 de febrero del 2000, de este ministerio, puso en vigor el Procedimiento para la formación de precios minoristas de los módulos de aseo, uniformes y vestuario de trabajo.

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POR CUANTO: El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ha propuesto realizar algunas modificaciones a la referida Resolución No. 31, para evitar confusiones y errores en la interpretación y aplicación de la misma, lo que este organismo ha decidido aceptar.

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POR CUANTO: Para evitar la dispersión jurídica resulta aconsejable agrupar en un solo documento todo lo relacionado con la formación de precios minoristas de los módulos de vestuario de trabajo y de aseo, así como de los uniformes.

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POR TANTO: En uso de las facultades en mí delegadas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el Procedimiento para la formación de precios minoristas de los módulos de aseo y vestuario para mejorar la presencia física del trabajador, uniformes y vestuario de trabajo, que se anexa a la presente resolución, formando parte integrante de ella.

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SEGUNDO: Los jefes de las entidades autorizadas a vender a sus trabajadores módulos de aseo y vestuario para mejorar la presencia física del trabajador, uniformes y vestuario de trabajo, fijarán los correspondientes precios minoristas, en moneda nacional, aplicando el procedimiento que se anexa a la presente.

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TERCERO: Este organismo podrá modificar o dejar sin efecto o valor legal los precios fijados cuando se cometan violaciones de lo regulado, o por cualquier otra causa que se estime procedente.

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CUARTO: Se responsabiliza a la Dirección de Supervisión de Precios de este ministerio, con el control de lo que por la presente se establece.

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QUINTO: Se deroga la Resolución No. 31, de fecha 3 de febrero del 2000, de este ministerio, así como cuantas disposiciones jurídicas de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por ésta se establece.

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SEXTO: Comuníquese a las direcciones de Política de Precios, de Supervisión de Precios y de Precios de Bienes de Consumo y Servicios no Alimenticios, todas de este ministerio. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este organismo.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 14 días del mes de octubre del 2002.

Rubén Toledo Díaz

Viceministro de Finanzas

y Precios

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION

DE PRECIOS MINORISTAS DE LOS MODULOS DE ASEO Y VESTUARIO PARA MEJORAR

LA PRESENCIA FISICA DEL TRABAJADOR, UNIFORMES Y VESTUARIO DE TRABAJO

- I. INTRODUCCION.

Es necesario dictar las regulaciones para la formación y fijación de los precios minoristas en moneda nacional para las entidades autorizadas a vender módulos de uniformes, aseo, vestuario de trabajo y sanitario, lo que se establece en el presente procedimiento.

A los efectos de la presente disposición se entiende por:

Módulos de uniformes: Se considera a la ropa y calzado peculiar y distintivo que usen los trabajadores o integrantes de una entidad con carácter obligatorio.

Módulo de ropa de trabajo: Se entiende por ropa de trabajo aquella que por sus características de diseño y resistencia se utilizan en actividades laborales agrícolas, industriales, constructivas y otras similares.

Es decir, módulo de ropa de trabajo es aquel que se vende a los trabajadores para asegurar las necesidades imprescindibles de ropa y calzado en las labores que requieren de un vestuario adecuado a las exigencias de las actividades de trabajo y que no constituyen artículos de protección personal según la definición vigente.

Ejemplos:

- — Overoles y botas para mecánicos, constructores, etc.

- — Pantalones, camisas y botas para labores agrícolas, como la siembra y cosecha de caña, tabaco, etc.

No clasifican en esta definición la ropa y calzado de uso general que se venden al trabajador para mejorar su presencia en determinados puestos de trabajo que así lo demanden, ni la ropa sanitaria.

Otros artículos de Consumo y Uso personal para mejorar la presencia física del trabajador: Artículos de aseo, ropa y calzado de uso general, que se venden al trabajador donde la producción o el servicio que se presta así lo demande, para asegurar o mejorar la presencia del trabajador en determinados puestos de trabajo, previa autorización del Ministerio de Economía y Planificación.

La presente disposición no se refiere a los Productos de aseo y ropa sanitaria, comprendiendo como tales a los artículos de aseo, calzado y ropa sanitaria que constituyen propiedad de la entidad y se entregan gratuitamente al trabajador donde la producción o los servicios lo demanden para proteger al producto o al cliente, o a ambos.

Ejemplos:

- — Vestuario sanitario en la elaboración de alimentos.

- — Vestuario sanitario a personal médico, paramédico científico e investigadores en centros de salud y de investigación.

- II. FORMACION DE PRECIOS MINORISTAS.

Tanto las entidades que inicien las ventas de estos productos a sus trabajadores como las que estén utilizando precios diferentes a los que resultan de la aplicación de la presente Resolución y se incorporen al Perfeccionamiento Empresarial, se modifiquen los sistemas de pago, de estimulación o se creen otras condiciones que signifiquen incrementos de los ingresos de los trabajadores, procederán a aplicar el presente procedimiento, previa coordinación con el Sindicato correspondiente.

La formación de los precios minoristas en moneda nacional, es como sigue:

1. Para el vestuario de trabajo de uso específico en la actividad laboral incluyendo módulos de uniformes, los precios minoristas se formarán aplicando sobre el costo de adquisición, independientemente de la moneda en que se adquiera (precio mayorista), un índice de 1,25.

2. Para los módulos de aseo, vestuario y calzado de uso general con la finalidad de mejorar la presencia física de los trabajadores:

- Si se adquieren a precios mayoristas en divisas, se aplicará un índice de 2,40.

- De adquirirse el producto a precio mayorista, pagándose una parte en divisas y el resto en moneda nacional, se multiplicará el componente en divisas por 2,40 y el componente en moneda nacional por 2,10.

- Si se adquieren en las tiendas minoristas de recaudación de divisas, se aplicarán los mismos precios minoristas de éstas, pero en moneda nacional, aplicando la conversión de un (1) dólar igual a un (1) peso.

- Si se adquieren a precios mayoristas en moneda nacional, se aplicará un índice de 2,10.

3. Cuando la entidad adquiera los productos a precios minoristas menos descuentos comerciales, estos serán ofertados al trabajador a los referidos precios minoristas. Igual tratamiento se dará a los servicios a la población (atelier y otros similares).

4. En caso de ventas autorizadas de cualquier otro artículo (cinturones, gorras, pañuelos de cabeza, etc.) como complemento al módulo de uniforme o de vestuario se acogerán al tratamiento que le corresponda según sean o no de uso específico para la actividad.

- III. CONSIDERACIONES GENERALES.

1. Se aplicará el redondeo de precios cuidando que éstos siempre terminen en cero o cinco.

2. Cualquier diferencia que se produzca al deducir del precio minorista de venta, el precio de adquisición y los márgenes comerciales, será aportado al Presupuesto del Estado de acuerdo a las regulaciones establecidas por este ministerio.

3. El presente procedimiento no es aplicable a la formación de los precios para la venta en tiendas especialmente habilitadas para sistemas de estimulación en moneda nacional.

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INDUSTRIA BASICA