Resolución 132

Sobre el destino y comercialización de bienes ocupados en procesos penales o confiscatorios administrativos

Organismo
Ministerio de Finanzas y Precios
Fecha emisión
2016-03-29
Publicada en
Gaceta No. 10 Extraordinaria de 2016 (2016-04-08)
Páginas
1–5
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La Resolución No. 132 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el destino y comercialización de bienes ocupados en procesos penales o confiscatorios administrativos. Establece el tratamiento financiero, contable y el procedimiento para la indemnización financiera de los bienes ocupados. La resolución es emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Texto íntegro

Ministerio de Finanzas y Precios Resolución No. 132/2016. - xapmm:history=convertedfrom application/x-indesign to application/pdf Adobe In Design CS6 (Windows)/2016-04-08 T13:35:15-05:00 - dc:title=Gaceta Oficial No. 10/ 2016 - EXTRAORDINARIA - Págs. 89- 92 - dc:creator=Geysa - dc:description=Gaceta Oficial de la República de Cuba, 8 de abril de 2016, AÑO CXIV

## Contents

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GENERALIDADES

ARTÍCULO 2.1.- A los bienes ocupados en procesos penales o confiscatorios admi-nistrativos se les otorga un destino más útil desde el punto de vista económico-social. Laentidad comercializadora está obligada a aportar al Presupuesto del Estado el ingreso porla venta de estos.

2.- De disponerse por la autoridad facultada la devolución del bien que ha sido comer-cializado o destruido, se procede a la restitución o indemnización en los términos que porla presente se establecen.

CAPÍTULO II

TRATAMIENTO FINANCIERO Y CONTABLE

SECCIÓN PRIMERA

“De la planificación de los gastos anuales por el depósito, almacenaje, custodia,mantenimiento, tasación, destrucción y comercialización de los bienes ocupados.”

ARTÍCULO 3.- Las entidades depositarias asumen los gastos en que se incurra por eldepósito, almacenamiento, custodia, tasación, mantenimiento, destrucción y comerciali-zación de los bienes ocupados según corresponda, así como de los gastos por conceptode indemnización de los bienes que hayan sido objeto de destrucción y los incluyen en suplan y presupuesto para cada año fiscal.

ARTÍCULO 4.1.- En la comercialización del bien, su importe total incluye el preciode este y el margen comercial aprobado en cada caso, y la entidad comercializadoraretiene este último, para resarcirse de los gastos en que incurre por el cumplimiento deeste encargo.

2.- Las entidades comercializadoras de dichos bienes aportan al Presupuesto del Estadoel importe del precio del bien.

3.- El aporte al Presupuesto del Estado del importe del precio del bien se realiza por elpárrafo 106022-“Decomisos y confiscaciones”, del Clasificador de Recursos Financierosvigente en el plazo de hasta treinta (30) días contados a partir de la venta del bien.

ARTÍCULO 5.- Los pagos que efectúen las entidades depositarias de estos bienes sefinancian con cargo a los recursos aprobados en sus planes de Gastos Corrientes e Inver-siones. En el caso del Plan de Inversiones, de no tenerlo aprobado, solicitan su aprobaciónal Ministerio de Economía y Planificación y a partir de esta aprobación el Ministerio de Finanzas y Precios procede a otorgar el financiamiento para este.

SECCIÓN SEGUNDA

“Del Registro y Procedimiento Contable”

ARTÍCULO 6.- Los bienes ocupados en depósito, en procesos penales o confiscatoriosadministrativos, para el decomiso o confiscación, no afectan la contabilidad de la entidaddepositaria, se recepcionan en el almacén de esta mediante acta de entrega por la autoridaddepositante y se controlan físicamente en el almacén de depósito mediante la tarjeta deestiba.

ARTÍCULO 7.- Cuando se dispone la comercialización u otro fin económicamente útildel bien, se registra en la contabilidad de la entidad comercializadora como mercancíapara la venta y se reconoce como una obligación con el Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 8.- Las entidades depositarias de los bienes ocupados, en caso de faltanteso pérdidas por deterioro de dichos bienes, proceden de acuerdo con lo establecido en las Normas Cubanas de Información Financiera.

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CAPÍTULO III

FORMACIÓN DE PRECIOS

ARTÍCULO 9.1.- Las entidades que comercializan los bienes ocupados determinan losprecios (mayoristas o minoristas) de estos, en pesos cubanos (CUP) o en pesos converti-bles (CUC). Para ello, se toman como referencia los de sus similares en el mercado al quese destinan, y tienen en cuenta si el bien es nuevo o de uso, su calidad equivalente, estadotécnico y de funcionamiento, obsolescencia e incompatibilidad tecnológica.

2.- Cuando los precios de los referentes estén expresados en pesos convertibles (CUC)y se comercialicen con destino a la venta minorista en pesos cubanos (CUP), para su con-versión a CUP se aplica la tasa de cambio para las relaciones con la población que estévigente en el momento de la formación de los precios.

3.- Las entidades comercializadoras al determinar el importe total de venta del bien,consideran su precio y el margen comercial que corresponda.

4.- El procedimiento utilizado para determinar estos precios es aprobado por el órgano,organismo u organización superior de Dirección Empresarial al que se subordina la enti-dad comercializadora, oído el parecer del Ministerio de Finanzas y Precios.

CAPÍTULO IV

INDEMNIZACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 10.- La indemnización financiera se realiza a través del Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 11.1.- La indemnización financiera procede para los bienes depositados queno se consideran irremplazables y que han sido comercializados e ingresado el importe dela venta al Presupuesto del Estado.

2.- Para los bienes ocupados de carácter irremplazable que se disponen en el Decreto No. 313 “Sobre el Depósito, Conservación y Disposición de los Bienes Muebles que seocupan en procesos penales y confiscatorios administrativos”, no procede la indemniza-ción; estos son tasados y permanecen ocupados hasta que se disponga por la autoridadfacultada el destino final de estos.

3.- Además las drogas ilícitas, armamentos, explosivos, medios de iniciación y pirotéc-nicos, sustancias tóxicas y psicotrópicas, así como medicamentos u otros bienes que por sunaturaleza no sean susceptibles de comercialización, reciben el tratamiento que determinenlos organismos responsabilizados con su ocupación y custodia, y en consecuencia, no seránobjeto de indemnización financiera.

4.- La indemnización de los bienes objeto de destrucción se realiza directamente por laentidad depositaria, quien lo asume como un gasto vinculado a la actividad.

ARTÍCULO 12.- El valor que se reconoce a los efectos de la indemnización financiera,es el precio fijado por la entidad depositaria para su venta.

ARTÍCULO 13.- Para que proceda la indemnización financiera de un bien, este de formaprevia debe haber sido comercializado y posteriormente haberse aportado el ingreso de suventa en las cuentas del Presupuesto del Estado, a través del párrafo correspondiente delvigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 14.- La indemnización financiera del bien ocupado que se dispuso confiscaro decomisar, se realiza en pesos cubanos (CUP), según el precio determinado. Cuando elbien se haya vendido en pesos convertibles (CUC), el precio de este se convierte a pesoscubanos (CUP) mediante su multiplicación por la tasa de cambio que esté vigente segúncorresponda con su destino mayorista o minorista.

ARTÍCULO 15.- A los efectos del pago de la indemnización financiera por el Presu-puesto del Estado en pesos cubanos (CUP), o de las devoluciones de ingresos indebidosen pesos cubanos (CUP) y pesos convertibles (CUC), según corresponda, se dispone dela utilización de las cuentas bancarias habilitadas al efecto por el Ministerio de Finanzasy Precios, en las direcciones municipales de Finanzas y Precios, con cargo a las cuentasbancarias del Sistema de Tesorería de los presupuestos Central, Provincial y Municipal,según corresponda.

ARTÍCULO 16.- En aquellos casos donde la autoridad facultada determine la devolucióndel bien ocupado y no sea posible por parte de la entidad depositaria, que lo comercializa eingresa al Presupuesto del Estado, garantizar la devolución de este, ni su restitución por otrosimilar; la propia entidad depositaria debe presentar a su organismo la propuesta de indemni-zación financiera acompañada de los siguientes documentos:

a) Fundamentación que justifica la imposibilidad de la devolución o restitución.

b) Copia de la facturación que acredita la comercialización del bien.

c) Constancia del depósito de ingreso procedente de la comercialización en el Banco condestino al Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 17.- La tramitación de la indemnización financiera se realiza de acuerdocon lo establecido en el procedimiento que para la devolución de ingresos indebidos del Presupuesto del Estado se encuentre vigente.

ARTÍCULO 18.- En caso de que la entidad depositaria no comercialice el bienocupado o no realice el depósito del ingreso a la cuenta del Presupuesto del Estado,queda responsabilizada con la devolución o restitución del bien; exceptuando loscasos en los que los bienes fuesen destruidos, donde de igual forma la entidad deposi-taria queda responsabilizada del pago a que tiene derecho el interesado por conceptode indemnización.

CAPÍTULO V

CONTROL INTERNO

ARTÍCULO 19.- Los organismos de la Administración Central del Estado y lasentidades depositarias, se encargan de la correcta aplicación y supervisión de loque por la presente se establece, así como de la implementación de los controlesinternos que lo garanticen, debiendo efectuar las inspecciones necesarias que así lofaciliten, quedando sujetos a las regulaciones vigentes en materia de contravencio-nes por violaciones de la política de precios establecida.

ARTÍCULO 20.- La entrega de los bienes ocupados para su comercialización, se hacemediante contrato de compraventa entre las partes, a tenor de lo establecido en la legis-lación vigente.

SEGUNDO: Los bienes ocupados en procesos penales y administrativos confiscato-rios con anterioridad a la aplicación del Decreto No. 313, de fecha 18 de junio de 2013,que están en depósito en las entidades de los organismos de la Administración Central del Estado, se ajustan, en lo que corresponda, a lo que por la presente Resolución se establece.

TERCERO: Derogar la Resolución No. 283, de fecha 15 de julio de 2013, dictada porquien resuelve.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en La Habana, a los 29 días del mes de marzo de 2016.

Lina O. Pedraza Rodríguez

Ministra de Finanzas y Precios