Resolución 134
La Resolución No. 134 del Ministerio de Energía y Minas otorga una concesión de explotación y procesamiento de minerales a la Empresa Minera de Occidente. La concesión es para la explotación de caliza, caliza margosa y roca fosfórica en el área denominada Loma de Candela Sur, en el municipio de Güines, provincia de Mayabeque.
- Otorgar concesión de explotación y procesamiento de minerales caliza, caliza margosa y roca fosfórica por 20 años, prorrogables.
- Área de explotación: 59.66 hectáreas, ubicada en el municipio de Güines, provincia de Mayabeque.
- El concesionario paga un canon de 10 pesos por hectárea por año y una regalía de 1% para caliza y caliza margosa, y 3% para roca fosfórica.
- El concesionario debe crear una reserva financiera para cubrir gastos de restauración del área de concesión.
- El concesionario está obligado a cumplir con la legislación ambiental y de protección de aguas terrestres.
Texto íntegro
GOC-2021-277-O29 RESOLUCIÓN 134/2021
POR CUANTO: De conformidad con la Disposición Final Segunda de la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994, se faculta al Ministerio de la Industria Básica, hoy Ministerio de Energía y Minas, para dictar cuantas disposiciones se requieran para la mejor ejecución de esta ley.
POR CUANTO: La Empresa Minera de Occidente, a través de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, ha presentado una solicitud de concesión de explotación y procesamiento de los minerales caliza, caliza margosa y roca fosfórica en el área denominada Loma de Candela Sur, ubicada en el municipio de Güines, provincia de Mayabeque, por un término de veinticinco (25) años, para su uso en la producción de áridos y fertilizantes.
POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales ha considerado conveniente en su dictamen recomendar al que resuelve, otorgue la concesión de explotación al solicitante, oídos los criterios de los órganos locales correspondientes.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Otorgar a la Empresa Minera de Occidente una concesión de explotación y procesamiento de los minerales caliza, caliza margosa y roca fosfórica en el área denominada Loma de Candela Sur, para su uso en la producción de áridos y fertilizantes.
SEGUNDO: El área objeto de la presente concesión de explotación y procesamiento se ubica en el municipio de Güines, provincia de Mayabeque, abarca un área de cincuenta y nueve punto sesenta y seis (59.66) hectáreas y su localización en el terreno, en coordenadas Lambert, Sistema Cuba Norte, es la siguiente: Área de explotación: (57 ha)VÉRTICES X Y1 388 700 339 800 2 389 500 339 800 3 389 500 339 400 4 389 200 339 400 5 389 200 338 900 6 388 700 338 900 1 388 700 339 800
879 GACETA OFICIAL18 d e marzo d e 2021 Área de procesamiento: (2.66 ha)VÉRTICES X Y1 388 870 340 050 2 388 010 340 050 3 389 010 339 860 4 388 870 339 860 1 388 870 340 050
TERCERO: El área de la concesión de explotación y procesamiento que se otorga se ha compatibilizado con los intereses de la defensa nacional y con los del medio ambiente y está vigente por el término de veinte (20) años, prorrogables de conformidad con lo establecido en la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994, Capítulo VI, Sección Segunda,
Artículo 24, previa solicitud expresa y debidamente fundamentada del concesionario.
CUARTO: El concesionario devuelve al Estado cubano, por conducto de la Oficina Nacional de Recursos Minerales, las partes del área de explotación que no sean de su interés para continuar dichas actividades mineras, según los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental; la concesión que se otorga es aplicable al área definida como área de la concesión o a la parte de esta que resulte de restarle las devoluciones realizadas.
QUINTO: Durante la vigencia de la presente concesión no se otorga dentro del área descrita en el apartado Segundo, otra que tenga por objeto el mineral autorizado al concesionario; si se presenta una solicitud de concesión minera o un permiso de reconocimiento dentro de dicha área para minerales distintos, la Oficina Nacional de Recursos Minerales la analiza según los procedimientos de consulta establecidos y dictamina acerca de la posible coexistencia de ambas actividades, siempre que no implique afectaciones técnicas y económicas al concesionario.
SEXTO: El concesionario está obligado a entregar a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, en los términos establecidos en el Decreto 222, “Reglamento de la Ley de Minas”, de 16 de septiembre de 1997, la siguiente información: a) El plan de explotación y procesamiento para los doce (12) meses siguientes; b) el movimiento de las reservas minerales; c) los informes técnicos correspondientes a las áreas devueltas; d) el plan progresivo de rehabilitación y restauración de las áreas a devolver; y e) las demás informaciones que incluyen la certificación del pago del canon, la regalía y documentación exigibles por la autoridad minera y por la legislación vigente.
SÉPTIMO: La información y documentación entregadas a la Oficina Nacional de Recursos Minerales que así lo requieran, tienen carácter confidencial a solicitud expresa del concesionario, dentro de los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
OCTAVO: El concesionario paga al Estado cubano un canon de diez (10) pesos por hectárea por año para toda el área de explotación, que se abona por anualidades adelantadas, según se establece en el Capítulo XIV,
Artículo 76, inciso c); una regalía de uno por ciento (1 %) para los minerales de caliza y caliza margosa y de tres (3 %) para el mineral de roca fosfórica, según establece el
Artículo 80, inciso b), ambos de la Ley 76, “Ley de
880 GACETA OFICIAL 18 d e marzo d e 2021 Minas”, de 21 de diciembre de 1994 y calculada según lo dispuesto en la Instrucción 47, del Viceministro del Ministerio de Finanzas y Precios, de 9 de julio de 2004.
NOVENO: El concesionario crea una reserva financiera en una cuantía suficiente para cubrir los gastos derivados de las labores de restauración del área de la concesión o de las áreas devueltas del plan de control de los indicadores ambientales, y de los trabajos de mitigación de los impactos directos e indirectos ocasionados por la actividad minera; dicha cuantía no es menor que el cinco por ciento (5 %) del total de la inversión minera y es propuesta por el concesionario al Ministro de Finanzas y Precios dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al otorgamiento de esta concesión, según se dispone en el Decreto 222, “Reglamento de la Ley de Minas”, de 16 de septiembre de 1997, en el Capítulo XV,
Artículo 88.
DÉCIMO: Cumplir con lo establecido en el Decreto 262, “Reglamento para la Compatibilización del Desarrollo Económico Social del País con los Intereses de la Defensa”, de 14 de mayo de 1999, según corresponda, de acuerdo con los trabajos autorizados y coordinar con los funcionarios de la Sección de Ingeniería de la Región Militar y la Jefatura del Ministerio del Interior de la provincia de Mayabeque.
UNDÉCIMO: Las actividades mineras realizadas por el concesionario tienen prioridad sobre todas las demás actividades en el área de la concesión, según establece la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994 en el Capítulo IV, Sección Primera,
Artículo 10; las que se realicen por un tercero pueden continuar hasta que estas interfieran con las autorizadas; el concesionario da aviso a ese tercero con una antelación de no menos de seis (6) meses al avance de las actividades mineras para que concluya sus actividades y abandone el área, con sujeción a lo dispuesto en el apartado Duodécimo de la presente Resolución.
DUODÉCIMO: Si como consecuencia de su actividad minera en el área que se autoriza, el concesionario afecta intereses o derechos de terceros, sean personas naturales o jurídicas, está obligado a efectuar la debida indemnización y, cuando proceda, reparar los daños ocasionados; todo ello según establece la legislación vigente.
DECIMOTERCERO: El concesionario está obligado a: 1. Solicitar y obtener la Licencia Ambiental ante los funcionarios de la Dirección de la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental de la provincia de Mayabeque, antes de iniciar los trabajos, según se dispone en la Resolución 132, “Reglamento del proceso de evaluación de impacto ambiental”, de 11 de agosto de 2009, del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en el Capítulo III, Sección Primera,
Artículo 17 y siguientes de la referida Resolución. 2. Cumplir con lo establecido en las normas cubanas 27:2012 “Vertimiento de Aguas Residuales a las Aguas Terrestres y al Alcantarillado-Especificaciones”; y la 23:1999 “Franjas Forestales de las zonas de protección de cauces fluviales”. 3. Depositar adecuadamente el material de desbroce, en un área donde pueda ser utilizado cuando concluya la actividad minera en la rehabilitación del área afectada y no depositar desechos ni materiales en zonas que puedan afectar el escurrimiento natural del terreno. 4. Contactar con los funcionarios de la delegación de la Agricultura del municipio de Güines, a los efectos de determinar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen por la actividad minera.
881 GACETA OFICIAL18 d e marzo d e 20215. Solicitar la autorización del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en caso de ser necesario algún tipo de desmonte, según lo establecido en la Ley 85, “Ley Forestal”, de 21 de julio de 1998, Capítulo VII, Sección Tercera. 6. Rehabilitar el área una vez terminados los trabajos de explotación y procesamiento.
DECIMOCUARTO: Además de lo dispuesto en la presente Resolución, el concesionario cumple todas las disposiciones contenidas en la Ley 76, “Ley de Minas”, de 21 de diciembre de 1994 y su legislación complementaria; con toda la legislación vigente en materia de protección a las aguas terrestres, que incluye la Ley 124, “De las aguas terrestres”, de 14 de julio de 2017, con especial atención al Título VIII, De la protección de las aguas terrestres, Capítulo II, De las actuaciones hidrológicas para la protección de las aguas terrestres, Sección Segunda, De las zonas de protección de las aguas terrestres,
Artículo 71 y Capítulo III, De los vertimientos de residuales líquidos, Sección Primera, artículos 78.1 y 79; la legislación ambiental, específicamente con la Ley 81, “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997; el Decreto 179, “Sobre protección, uso y conservación de los suelos y sus contravenciones”, de 2 de febrero de 1993; y el Decreto 337, “Reglamento de la Ley 124 de las aguas terrestres”, de 5 de septiembre de 2017. NOTIFÍQUESE al Director General de la Oficina Nacional de Recursos Minerales y al Director General de la Empresa Minera de Occidente.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Energía y Minas.
DADA en La Habana, a los 10 días del mes de marzo de 2021, “Año 63 de la Revolución”.Nicolás Liván Arronte Cruz Ministro________________