Resolución 137/2003

Sobre el uso de la banda de frecuencias 5 725 a 5 825 MHz para redes de área local por radio

Organismo
Ministerio de la Informática y las Comunicaciones
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 57 Ordinaria de 2003 (2003-12-29)
Páginas
14–16
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La Resolución No. 137/2003 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones regula el uso de la banda de frecuencias 5 725 a 5 825 MHz para redes de área local por radio (RLAN) privadas en Cuba. Esta norma establece los requisitos y condiciones para el uso no exclusivo de esta banda de frecuencias.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 137/2003

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero del 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero Mecánica.

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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

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POR CUANTO: El Decreto No. 135 de fecha 6 de mayo de 1986 establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones la distribución, el control y la fiscalización del espectro de frecuencias radioeléctricas, y a tales efectos establecerá los requisitos para los distintos tipos de asignaciones de banda de frecuencias y frecuencias específicas para los diferentes servicios y zonas o territorios, y a cuantas personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras proceda.

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POR CUANTO: En la actualidad la banda de 5 725 a 5 825 MHz ha demostrado disponer de tecnología adecuada para el desarrollo de redes de área local por radio (RLAN), capaz de ser utilizada en los esfuerzos de satisfacción de las necesidades de comunicaciones internas de diversas entidades del país.

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POR CUANTO: El servicio fijo cuenta con una atribución a título primario en la banda de frecuencias 5 670 a 5850 MHz en el territorio nacional, conforme con la nota 5.455 al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Disponer la utilización, no exclusiva, de la banda de frecuencias de 5 725 a 5 825 MHz para el suministro de redes de área local por radio RLAN PRIVADAS.

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SEGUNDO: Que el acceso al espectro radioeléctrico por las RLAN PRIVADAS se hará conforme a las disposiciones que se establecen en el Anexo a la presente Resolución.

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TERCERO: Los sistemas que se establezcan en las referidas bandas en virtud de la presente Resolución, se limitarán exclusivamente al empleo de equipos y dispositivos previamente aprobados y en todo momento su explotación estará condicionada a la utilización de los parámetros autorizados a los mismos, quedando igualmente obligados al cumplimiento de las restantes disposiciones vigentes en el país en materia de uso del espectro radioeléctrico.

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CUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, el control y la supervisión de lo dispuesto en la presente Resolución, realizando las funciones que le son inherentes conforme a sus atribuciones y que comprenden entre otras la

- autorización y registro de las RLAN PRIVADAS que por la presente se regulan, el otorgamiento y cancelación de los Permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el cobro de las tasas correspondientes, la expedición de las Licencias a las estaciones que así lo requieran, el control de los aspectos técnicos y de explotación autorizados a éstas, así como el mantenimiento actualizado del listado de equipos y dispositivos aprobados para el empleo de dichos sistemas.

COMUNIQUESE a los Viceministros, a las Direcciones de Regulaciones y Normas e Informatización de la Sociedad, a la Agencia de Control y Supervisión, y a cuantas más personas naturales y jurídicas deban conocerla. AR- CHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 6 días del mes de octubre del 2003.

Ignacio González Planas

Ministro de la Informática

y las Comunicaciones

ANEXO

Disposiciones para el empleo de la banda de frecuencias

de 5 725 A 5 825 MHz POR LAS RLAN PRIVADAS

I. Generalidades

- z La banda de frecuencias de 5 725 a 5 825 MHz PODRA SER UTILIZADA en redes de área local por radio (RLAN) privadas.

- z Los sistemas PRIVADOS que se exploten en la referida banda de frecuencias, de conformidad con las disposiciones de la presente Resolución, estarán limitados al empleo de técnicas de espectro ensanchado (por salto de frecuencias o de secuencia directa) o de múltiplex por división de frecuencia ortogonal (OFDM).

II. Expedición de Permisos para el establecimiento y operación de redes RLAN privadas.

Será necesario presentar escrito que consigne la identificación de la entidad solicitante, nombre y cargo del que realiza la solicitud y una descripción general de la red que pretende instalar indicando los lugares de ubicación y el tipo de actividad a que la misma estaría destinada, dicha solicitud debe realizarse a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para ello será necesario presentar los datos técnicos y de explotación del equipamiento que se pretende utilizar.

La aprobación del empleo de la referida red estará supeditada a la demostración de que la misma se aplicará sin fines de lucro con el propósito de facilitar actividades económicas, productivas, de servicios, educativas o de investigación que redunden en beneficio del país.

El mencionado Permiso será expedido por un período de 4 años, renovable por igual tiempo y estará sujeto al pago de los respectivos derechos correspondientes a $2 500.00 por cada unidad o canal de 20 MHz de anchura de banda* anuales, siendo necesario que el primer abono se realice una vez expedido el correspondiente Permiso, antes de proceder a la instalación y explotación de la red en cuestión. El tipo de moneda a aplicar estará condicionado por las disposiciones vigentes para el pago de los derechos de uso del espectro y las licencias de las estaciones de radiocomunicaciones en el país.

* En el caso de emisiones de espectro ensanchado por salto de frecuencias el sistema tendrá que cumplimentar el empleo de al menos 18 frecuencias de salto diferentes por unidad de anchura de banda de 20 MHz, con una separación entre ellas de 1 MHz como mínimo.

A los efectos de esta regulación se aplican los términos y definiciones siguientes:

Red privada: Red de telecomunicaciones de carácter local para el servicio interno, no comercial, de una PERSONA JURIDICA específica bien determinada, que requiere para su instalación y explotación la autorización previa del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. Los servicios cursados por ésta y sus facilidades no pueden ser brindados a terceros.

Una red privada RLAN estará conformada por una estación central y las estaciones terminales asociadas. No se permite utilizar este tipo de sistemas para enlazar dos (2) o más redes privadas RLAN entre sí.

Excepcionalmente, cuando se demuestre la necesidad de enlazar dos (2) puntos correspondientes a una misma red de datos privadas, que se encuentren debidamente autorizadas, podrá emplearse estos sistemas para el establecimiento de un único enlace punto a punto, con o sin repetidores, cuya máxima extensión no podrá sobrepasar de 10 kilómetros.

En el caso de emisiones de espectro ensanchado por salto de frecuencias el sistema tendrá que cumplimentar el empleo de al menos 18 frecuencias de salto diferentes por unidad de anchura de banda de 20 MHz, con una separación entre ellas de 1 MHz como mínimo.* T

III. Características técnicas fundamentales para la utilización de la banda de 5 725 a 5 825 MHz.

Los equipos a utilizar en los sistemas considerados en la presente Resolución estarán sujetos a la observación de los siguientes parámetros técnicos:

–Máxima potencia a la salida del transmisor: 30 d Bm (1 W)

–Anchura de banda del canal: máximo = 20 MHz*

–Velocidad de transmisión mínima: 6 Mb/seg

–Ganancia máxima de antena

- z Sistemas punto a punto 23 d Bi edes pri

- Nota (1) En las redes R a ga a máxima de la na transm isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no podrá exceder en la dirección de máxima radiación de 36 d Bm. Las frecuencias se ajustarán a una distribución inicial correspondiente a un plan básico de 4 canales*

d con la figura, no obstante se podrán establecer desplazamientos de las frecuencias centrales inicialmente consignadas para facilitar un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico disponible, siempre que la emisión en cuestión no exceda los límites la banda autorizada a estos sistemas (5 725 a 5 825 MHz) y la anchura de banda del canal no supere los 20 MHz, en iguales condiciones todos los

- sistemas estarán en la obligación de cumplir los límites para las emisiones que se establecen en la figura, basados en las siguientes consideraciones: * En el caso de las emisiones de espectro ensanchado por saltos de frecuencia el siste

empleo de al menos 18 frecuencias de salto diferentes por unidad de anchura de banda de 20 MHz, con una separación entre ellas de 1 MHz como mínimo. — La potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) no podrá sobrepasar una densidad espec

- + A d Bm/MHzp.i.r.e)

donde:

A = Ganancia de la antena transmisora Gt.

- — Toda emisión que se produzca entre las frecuencias 5 715 a 5 725 MHz y 5 825 a 5 835 MHz no podrá sobrepasar de un nivel máximo correspondiente a –17 d Bm/MHz

- — Toda emisión que se produzca en frecuencias inferiores a 5 715 MHz o superiores a 5 835 MHz tendrá que cumplir con un límite máximo de –27 d Bm/MHz Las mediciones de los niveles de emisión relacionadas anteriormente se realizarán utilizando una resolución mínima de 1 MHz de ancho de banda.

IVL

equip

17 + A

sistemas están sujetos, previa a s

portación al país, a la obtención de un Certificado de Aceptación Técnica otorgado por la entidad competente del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, y podrán ser sometidos a los procedimientos de medición y comprobación de sus parámetros por los laboratorios que designe p

certificar que los equipos en cuestión cumplen con las disposiciones técnicas establecidas y reconocidas en el presente reglamento. En todos los casos los gastos en que sea necesario incurrir producto del proceso de aceptación técnica serán sufragados por la entidad que realiza la solicitud.