Resolución 137
El Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria, emitido por el Ministerio de la Agricultura, regula los procedimientos y normas para la aplicación del Decreto No. 35 'De la comercialización de productos agropecuarios'. Este reglamento establece las disposiciones generales y específicas para la comercialización de productos agropecuarios en Cuba.
- El Comité de Contratación de las producciones agropecuarias se rige por el Decreto y el Reglamento, y está compuesto por representantes de la provincia, municipios y productores.
- La contratación de la producción agropecuaria se realiza anualmente entre el comercializador mayorista, minorista y productores.
- Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial y contar con licencias sanitarias y fitosanitarias.
- El acopio de la producción puede ser realizado en cooperativas o empresas estatales, y se pueden realizar acciones de selección, beneficio y procesamiento.
- Los gobiernos provinciales y municipales controlan el cumplimiento del abastecimiento a las entidades del consumo social a través de Comités de Compras Públicas.
- Los precios de los productos agropecuarios se establecen por acuerdos en los comités de contratación, tomando como referencia los precios establecidos por las unidades empresariales de base y la opinión de productores y comercializadores.
Texto íntegro
GOC-2021-438-O49 RESOLUCIÓN 137/2021
POR CUANTO: El Decreto 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, del 19 de marzo de 2021, en su Disposición Final Sexta, establece que el Ministro de la Agricultura dicta el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria, y en consecuencia resulta necesario disponer de una norma que implemente lo dispuesto.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOPRIMERO: Aprobar el Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y normas para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 35 “De la comercialización de productos agropecuarios”, en lo adelante el Decreto.
Artículo 2. Son sujetos de las presentes regulaciones las personas naturales y jurídicas que participan en la producción, acopio, beneficio, procesamiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios.
CAPÍTULO IIDE LOS COMITÉS DE CONTRATACIÓN DE LAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS
Artículo 3.1. El Comité de Contratación de las producciones agropecuarias de consejos provinciales y consejos de la Administración Municipal, en lo adelante Comité de Contratación, se rige por lo establecido en el Decreto y en el presente Reglamento. 2. Los centros o naves de acopio participan en la contratación de la producción y en las negociaciones con las diferentes formas de gestión existentes. 3. La Agricultura Urbana y Suburbana se incorpora al Comité de Contratación en el análisis de los precios.
Artículo 4.1. En el Comité de Contratación de la provincia de La Habana, participan las provincias de Artemisa, Mayabeque, el Grupo Empresarial de Acopio, así como productores y comercializadores mayoristas y minoristas de las tres provincias. 2. Los Comités de Contratación presididos por los consejos provinciales de Artemisa, Mayabeque y La Habana mantienen una comunicación permanente con las demás provincias que les envían sus productos agropecuarios.
Artículo 5. Las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación establecidas por los gobernadores e intendentes, regulan: a) La membresía; b) la frecuencia de reuniones, partiendo del principio que el Comité de Contratación sesiona no menos de una vez al mes; c) los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Comité de Contratación; y d) otras cuestiones relativas al trabajo del mismo.
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Artículo 6.1. El acta elaborada en cada sesión de trabajo del Comité de Contratación contiene los principales aspectos tratados y los acuerdos adoptados. 2. Dicha acta es archivada y conservada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de celebración de la sesión.
Artículo 7. El Comité de Contratación rinde cuentas anualmente ante el Consejo Provincial o ante la Administración Municipal, según corresponda, del cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO IIIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 8.1. La contratación de la producción agropecuaria se realiza de acuerdo con las indicaciones y procedimientos generales y específicos aprobados anualmente a tales efectos. 2. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el comercializador minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.
Artículo 9.1. La contratación del año siguiente se realiza en el último cuatrimestre del año anterior. 2. Las recontrataciones necesarias se realizan en correspondencia con la modificación de las condiciones de la producción, el incremento o disminución de los rendimientos o cualquier otra circunstancia que incida directamente en la disposición de productos.
Artículo 10.1. Las formas de comercialización deben estar inscritas en el Registro Central Comercial de acuerdo con las disposiciones legales establecidas al efecto. 2. Igualmente deben gestionar y contar con las licencias sanitarias, fitosanitarias y sanitarias veterinarias para el tipo de producto que procesan y comercializan, cumpliendo con las normas que garantizan la calidad e inocuidad de los mismos.
Artículo 11. Para ejecutar ventas en otros destinos los productores deben haber cumplido con las entregas contratadas.
Artículo 12. La comercialización en las comunidades agrícolas se realiza directamente por las formas productivas, las que garantizan la satisfacción de las demandas para todos los destinos existentes.
SECCIÓN SEGUNDADe la función acopiadora y el beneficio de los productos
Artículo 13. El acopio de la producción puede ser realizado en una cooperativa o empresa estatal.
Artículo 14. En el punto de acopio se reciben las producciones agropecuarias directamente de los productores, y pueden realizarse acciones de selección, beneficio, procesamiento, envase y empaque de los productos.
Artículo 15.1. Los consejos provinciales velan por la recapitalización y construcción de puntos de compra y naves mayoristas en las cooperativas, unidades empresariales de base de las empresas estatales y en los sistemas municipales de las entidades acopiadoras. 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, los consejos provinciales realizan un levantamiento de la red de acopio y comercialización y su estado constructivo.
Artículo 16.1. Los consejos provinciales, para priorizar las actividades de selección, beneficio, procesamiento, envase y empaque de los productos agropecuarios tienen en cuenta lo siguiente:
1465 GACETA OFICIAL4 de mayo de 2021 a) Potenciar los encadenamientos productivos, cerrando el ciclo completo, de manera que el productor trabaje en la cadena de valor; b) implementar las actividades referidas en productores de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar; c) implementar lo dispuesto en el Decreto y en el presente Reglamento sobre el arrendamiento de equipos que favorecen la cadena de la comercialización; y d) crear en cada unidad empresarial de base comercializadora o forma de gestión que interviene en el proceso de comercialización, condiciones para el beneficio de los productos, tanto manual como mecanizado, que permita darle valor agregado al producto. 2. Los administradores de los mercados agropecuarios definen tarimas para la venta con precios diferenciados de los productos beneficiados y empacados, según la gama que corresponda.
Artículo 17.1. Las entidades acopiadoras contratan y compran las producciones agropecuarias, en correspondencia con sus posibilidades de asegurar el acopio, envase, almacenaje, transportación oportuna de los productos y con sus condiciones financieras para hacer el pago a los productores en la fecha pactada. 2. Cuando la entidad acopiadora no pueda comprar toda la producción a que se ha comprometido, lo comunica anticipadamente al productor a fin de que este pueda tramitar la comercialización en otra de las formas de comercialización existentes, excepto para los productos que defina el comité de contratación.
SECCIÓN TERCERADe la comercialización mayorista
Artículo 18.1. Los mercados mayoristas de productos agropecuarios son gestionados por empresas del sistema de la Agricultura y otras formas de comercialización. 2. A los mercados mayoristas pueden acceder personas naturales y jurídicas a efectuar la compraventa de productos agropecuarios de acuerdo con lo establecido en el Decreto. 3. Los gobiernos provinciales establecen el límite mínimo de compra para poder acceder como cliente al mercado mayorista.
Artículo 19. Las entidades acopiadoras, en sus centros o naves de acopio, realizan las ventas mayoristas en virtud de lo establecido en el Decreto.
Artículo 20. Los mercados mayoristas, las naves acopiadoras, los puntos de compras de las cooperativas y los comercializadores mayoristas constituyen fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y para los trabajadores por cuenta propia en actividades no vinculadas al sector agropecuario.
SECCIÓN CUARTADe la comercialización minorista
Artículo 21. Las cooperativas, los poseedores de tierras y las empresas estatales pueden vender los productos agrícolas y cárnicos, frescos y procesados, en la red de tiendasminoristas.
Artículo 22. Los gobiernos locales establecen los horarios de trabajo de los mercados y puntos de venta, conforme a lo establecido en la legislación vigente y teniendo en cuenta las necesidades y demandas de la comunidad donde están ubicados.
Artículo 23. En los mercados y puntos de venta, como actividad complementaria, se presta servicio gastronómico vinculado a los productos que ofertan, para lo cual se cumplen con las normas técnicas e higiénico-sanitarias definidas para la actividad gastronómica.
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SECCIÓN QUINTADel sistema de facturación
Artículo 24.1. El sistema de facturación para las empresas y las cooperativas agropecuarias es el Versat Sarasola. 2. En el caso de las cooperativas y productores que no tengan posibilidades de establecer el sistema Versat Sarasola, se establece que el modelo de factura que se reconoce en la comercialización de productos agropecuarios es el aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 25. Los pagos de las facturas se realizan utilizando los mecanismos establecidos, incluyendo carta de créditos locales u otros.
CAPÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 26. Las organizaciones superiores de dirección empresarial y sus empresas, y las formas de gestión no estatal que participan en la comercialización agropecuaria, deben: a) Implementar un programa de inversiones que garantice la logística del proceso de comercialización, que va desde el productor hasta el destino final; b) fortalecer la infraestructura necesaria para la implementación de los sistemas de gestión de la calidad e inocuidad de los alimentos, de manera sostenible, por los productores de bienes y servicios, con el fin de asegurar la protección de los consumidores; e c) implementar programas de capacitación y control, dirigidos al cumplimiento de las normas establecidas referentes a la metrología, calidad, inocuidad de los alimentos, precios y protección al consumidor.
Artículo 27. En la red de comercialización minorista, para la adecuada protección al consumidor se cumplen, además, los requisitos siguientes: a) Brindar y exigir que se brinde a los clientes un trato justo y amable, dentro de las normas de respeto, cortesía y educación; y b) cumplir las normas higiénico-sanitarias vigentes, tanto en las áreas internas como en las externas aledañas y para los productos procesados y envasados que se expenden.
Artículo 28. Las pizarras informativas se actualizan permanentemente durante la jornada de venta y reflejan de forma clara y precisa los productos por calidad y precios asociados a la unidad de medida en que se ofrecen estos.
Artículo 29. Los productos se exhiben identificados por calidades en los mostradores con sus porta precios correspondientes.
Artículo 30. Los instrumentos de medición se mantienen en correctas condiciones técnicas, debidamente verificados y autorizados por la Autoridad Nacional Reguladora y donde existan más de cuatro tarimas, debe colocarse como mínimo una pesa de comprobación.
Artículo 31. Se mantiene actualizada permanentemente la información de a quién deben dirigirse los clientes cuando se altere el precio o peso de los productos, o se tenga por parte de estos alguna inquietud o recomendación sobre el trabajo en los mercados y puntos de venta.
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CAPÍTULO VDEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Artículo 32. El arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles destinados a la comercialización agropecuaria se materializa a través de contratos entre la entidad propietaria del medio a arrendar y el comercializador que lo arrienda.
Artículo 33. El arrendamiento de bienes en interés de la comercialización se basa en lo siguiente: a) Las empresas propietarias del bien a arrendar suscriben los correspondientes contratos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente; b) cuando se trate de locales, la empresa propietaria acuerda la tarifa, en la que se tiene en cuenta también la zona de ubicación; c) cuando se trate de medios de transporte se tienen en cuenta las indicaciones al respecto del Ministerio de Transporte; d) en la formación de las tarifas se tienen en cuenta los gastos del seguro, la depreciación y cualquier otro gasto que tenga que asumir el propietario o arrendador; e) el costo del arrendamiento se puede aminorar en los casos en que el arrendatario asuma la reparación total o parcial del bien arrendado; f) cuando lo que se arriende sea un inmueble, los gastos por los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono pueden correr por cuenta del arrendador de acuerdo con lo pactado; g) cuando lo arrendado sea un transporte o equipo como montacargas, los gastos por concepto de combustible, lubricantes y otros insumos gastables pueden correr por cuenta del arrendador de acuerdo con lo pactado; y h) se elabora un expediente donde se incluya la base de datos para los cálculos del arrendamiento y cualquier otro documento que respalde las tarifa a aplicar de manera que sea auditable.
Artículo 34. Las personas naturales y jurídicas que para ejecutar la comercialización agropecuaria arriendan bienes pertenecientes a empresas estatales, conservan la constancia de los pagos por dicho arrendamiento a fin de acreditarlo en adición a los gastos propios de la actividad.
CAPÍTULO VIDEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 35. Los gobiernos provinciales y municipales controlan el cumplimiento del abastecimiento a las entidades del consumo social.
Artículo 36. Las entidades del consumo social pueden adquirir los productos agrícolas de los proveedores seleccionados en su Comité de Compras Públicas, teniendo como límite el presupuesto aprobado para estos fines.
SECCIÓN SEGUNDADe los Comités de Compras Públicas
Artículo 37. En los centros del consumo social se crea un Comité de Compras Públicas, órgano encargado de seleccionar, de entre todos los suministradores, a los proveedores de productos agropecuarios.
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Artículo 38. El Comité de Compras Públicas es presidido por el jefe de la entidad que convoca a los suministradores.
Artículo 39. Las funciones del Comité de Compras Públicas son las siguientes: a) Convocar a los suministradores de productos agropecuarios en igualdad de términos y condiciones para que presenten sus posibles ofertas; b) recibir y evaluar las ofertas presentadas por los suministradores que respondan a la convocatoria; c) seleccionar el o los proveedores a partir de la mejor oferta en calidad, oportunidad y precio, entre otros requerimientos, emitiendo el Dictamen correspondiente; d) dar avales a los productores para apoyar su participación en proyectos y recibir créditos; y e) evaluar periódicamente el comportamiento de los proveedores, para lo cual establece los procedimientos internos que considere.
Artículo 40.1. En las solicitudes de oferta a los suministradores se define producto, cantidad, plazos requeridos de entrega, presupuesto disponible, los términos y forma depago.2. Las solicitudes de oferta se realizan por escrito y se remiten en la misma fecha e iguales términos a los posibles proveedores.
Artículo 41.1. El Comité de Compras Públicas recibe las ofertas de los suministradores, que deben incluir la respuesta a los requerimientos de la convocatoria. 2. En cada convocatoria pueden participar los suministradores interesados.
Artículo 42. A partir de las ofertas de los suministradores, el Comité de Compras Públicas evalúa y selecciona el o los proveedores para el producto.
Artículo 43.1 Cada convocatoria y evaluación conforma un expediente, que concluye con el dictamen y comunicación de la decisión del Comité de Compras Públicas. 2. De ser favorable el dictamen a que se refiere el apartado anterior, la entidad del consumo social realiza el contrato con el proveedor seleccionado. 3. El expediente es archivado y conservado por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicada la compra.
Artículo 44. El Comité de Compras Públicas evalúa anualmente el comportamiento de los proveedores a las entidades del consumo social.
Artículo 45. El Comité de Compras Públicas adopta las normas de procedimiento que garanticen el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, las que son aprobadas por el jefe de la entidad.
CAPÍTULO VIIDE LOS PRECIOS
Artículo 46.1. En los análisis que se realicen en los comités de contratación para establecer los precios por acuerdos se toman como referencias los establecidos por las unidades empresariales de base que radiquen en cada localidad, y además la opinión de los productores y comercializadores. 2. En ningún caso los precios que se aprueben pueden generar subsidios.
Artículo 47.1. Los gobiernos locales publican semanalmente los precios para los productos agropecuarios, incluyendo los productos con precios centralizados y los que se comercialicen a precios por acuerdo. 2. Igual publicación se realiza de las regulaciones administrativas para la venta, en caso de establecerse, conforme a lo dispuesto en el Decreto.
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DISPOSICIÓN FINALÚNICA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de Resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 29 días del mes de abril de 2021.Ydael Jesús Pérez Brito Ministro ________________