Resolución 14
El Reglamento sobre la Disciplina de los Auditores regula el proceso disciplinario para auditores en el ejercicio de sus funciones. Fue emitido por el Ministerio de Auditoría y Control.
- El reglamento establece medidas disciplinarias como amonestación pública, suspensión de la actividad de auditoría, inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la actividad de auditoría.
- Se consideran infracciones graves: incumplimiento de realizar una auditoría, emisión de informes no acordes con pruebas obtenidas, incumplimiento de normas de auditoría que causen perjuicio económico, entre otras.
- El proceso disciplinario se tramita mediante un expediente que contiene toda la documentación referida a la indisciplina.
- La autoridad facultada para aplicar la medida disciplinaria deberá tener en cuenta la gravedad de la falta cometida, sus consecuencias y la historia laboral del infractor.
- El infractor puede interponer un Recurso de Apelación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la medida disciplinaria.
Texto íntegro
Resolución No.1 de la extinguida Oficina Nacional de Auditoría de fecha, 28 de diciembre de 1998.
CUARTO: Se deroga la Resolución No.1 de la extinguida Oficina Nacional de Auditoría, del 28 de diciembre de 1998.
QUINTO: La presente Resolución entrará en vigor, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
SEXTO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Asesoría Jurídica de este Ministerio. Dada en Ciudad de la Habana, a los 24 días del mes de enero del 2002.Lina Pedraza Rodríguez Ministra de Auditoría y Control ANEXOREGLAMENTO SOBRE LA DISCIPLINA DE LOS AUDITORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto implementar el proceso disciplinario, de los auditores en el ejercicio de sus funciones, y en específico: a) El procedimiento para la imposición de medidas disciplinarias;
30 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 286 b) la ejecución de las medidas disciplinarias; y c) el procedimiento para la rehabilitación de los infractores. ARTICULO 2.-A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por: — Decreto Ley, el Decreto-Ley No. 159, del 8 de junio de 1995. — Autoridad facultada, al Jefe de la unidad de auditoría, cualquiera que sea su nivel, el órgano o jefe facultado para emitir el nombramiento del auditor. — Notificación, es el acto administrativo mediante el cual la autoridad pone en conocimiento al infractor, determinadas actuaciones realizadas por él que lo afectan directamente. ARTICULO 3.-Para efectuar el cómputo de los términos expresados en días hábiles a que se refiere el presente Reglamento, se toman los considerados como tales en la entidad que esté tramitando el correspondiente expediente. ARTICULO 4.-En todo proceso disciplinario deberán regir los principios de inmediatez, celeridad, sencillez y objetividad de su sustanciación, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO IIDE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
SECCION PRIMERADel proceso disciplinarioARTICULO 5.-Se consideran infracciones graves de la disciplina del auditor en el ejercicio de sus funciones, las siguientes: a) Incumplimiento de realizar una auditoría contratada u ordenada en firme. b) Emisión de informes de auditoría, cuyo contenido no esté acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo. c) Incumplimiento de las normas de auditoría que puedan causar perjuicio económico a terceros o a la entidad auditada. d) Incumplimiento de lo dispuesto en las normas jurídicas como incompatibilidades para el ejercicio de la actividad de auditoría. e) No guardar la debida discreción, sobre la actividad de auditoría que realiza. f) Utilización, en beneficio propio o ajeno, de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones. g) Haber sido sancionado por tres infracciones leves en el período de un año. h) Cualquier hecho que afecte su prestigio como auditor. ARTICULO 6.-Los requisitos personales que deben reunir los auditores, para que sean considerados compatibles en el ejercicio de la actividad de auditoría son: a) Mantener una actitud consecuente con los lineamientos de la Revolución y ser un defensor intransigente de los intereses del Estado Socialista. b) Cumplir y ser guardián del cumplimiento de la legalidad socialista y las normas y procedimientos establecidos. c) Constituir un ejemplo de disciplina laboral y seriedad. Tendrá siempre presente que, por la labor que realiza, será permanentemente observado por los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de la entidad auditada, quienes identifican a este profesional como la personificación de la corrección y honestidad. d) Guardar absoluta reserva de los conocimientos que, en el curso de la auditoría, adquiere de las operaciones de la entidad auditada, de los dirigentes de ésta y del personal en general e informarlos solamente a quienes deban conocerlos. e) Mantener una moral y conducta social adecuadas, durante la jornada de trabajo y fuera de ella, de manera que sus acciones no afecten su prestigio personal, el del grupo de trabajo al cual pertenezca o el de su profesión. f) Poseer una reconocida integridad, lo cual implica rectitud, sinceridad y honestidad, lo que resulta esencial para el correcto desempeño de su trabajo. g) No realizar comentarios o juicios que menoscaben el prestigio personal y técnico de los demás auditores, independientemente de la ubicación laboral de éstos. h) Superarse cultural y técnicamente, como medio de preparación para hacerle frente a las tareas variables y complejas que se le asignen. i) Ser cuidadoso de su presencia personal y pulcritud, así como ser cortés empleando un trato sencillo y respetuoso con los dirigentes, funcionarios y demás trabajadores de las entidades auditadas. j) En el sentido más amplio, el auditor de ninguna manera debe utilizar las ventajas de su cargo en provecho propio o de otras personas. ARTICULO 7.-Se considera infracciones leves cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de auditoría que no estén conceptuadas como graves, o del Código de Ética Profesional cuando no afecten su prestigio. ARTICULO 8.-Cuando un auditor cometa una violación de la disciplina, referida en particular al ejercicio de sus funciones, la autoridad facultada le impondrá alguna de las siguientes medidas: a) amonestación pública; b) suspensión de la actividad de auditoría por un período de hasta tres meses; c) inhabilitación como auditor por un período de hasta un año; d) inhabilitación como auditor por un período superior a un año y que no exceda de cinco años. e) inhabilitación definitiva para ejercer la actividad de auditoría. ARTICULO 9.-El proceso disciplinario se tramita mediante un expediente que contiene toda la documentación referida a la indisciplina. ARTICULO 10.-Para imponer las medidas disciplinarias se tendrá en cuenta la gravedad de la falta cometida, sus consecuencias, circunstancias concurrentes, su trascendencia, así como la historia laboral y la conducta actual del infractor.
30 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 287 La medida disciplinaria de los incisos a y b del artículo 8, se impone cuando se cometan infracciones leves, y los de los incisos c, d y e del propio artículo se imponen cuando las infracciones sean graves, en ambos casos por el jefe inmediato de los auditores dentro de los treinta días hábiles. La comisión por tercera vez de infracciones graves se sancionará, en todos los casos, con la inhabilitación definitiva para ejercer la actividad de auditoría. La acción para imponer la medida disciplinaria prescribe por el transcurso de dos años a partir de la fecha en que se cometió la infracción. ARTICULO 11.-Cuando la violación se haya cometido por un auditor que se encuentre ocasionalmente en el extranjero o a bordo de una embarcación marítima, el término para aplicar la medida disciplinaria comienza a contarse a partir del día siguiente de su regreso al país. ARTICULO 12.-La autoridad facultada para aplicar la medida disciplinaria, cuando resulte necesario por la gravedad de los hechos, o con el fin de realizar una investigación, puede imponer mediante escrito la medida cautelar de suspensión provisional del cargo y del salario por un término de hasta treinta días hábiles. La imposición de la medida cautelar interrumpe el término consignado en el artículo 10. En este caso, se considera que la decisión definitiva fue aplicada desde la fecha en la cual se adoptó la medida cautelar, con excepción del término para reclamar, el que comienza a decursar al día siguiente al de la notificación de la medida definitiva. ARTICULO 13.-La Resolución o escrito fundamentado mediante la cual se aplica una medida disciplinaria deberá contar con los siguientes datos: a) nombre, apellidos y cargo del presunto inculpado; b) descripción de la acción u omisión que constituye la infracción y que motivó la imposición de la medida disciplinaria; c) investigaciones que se hayan practicado para conocer y comprobar dichos hechos, así como otras pruebas aportadas; d) valoración sobre la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos; e) valoración de la conducta y comportamiento del infractor antes y después de los hechos; f) la medida disciplinaria que se aplica, consignando el precepto legal; g) período de rehabilitación a que está sujeto el infractor; h) el término que tiene el infractor para establecer el Recurso de Apelación y ante quien se interpone; i) lugar y fecha en que se dicta la medida; y j) nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida disciplinaria. ARTICULO 14.-Cuando el infractor no asista al centro de trabajo, la resolución o escrito fundamentado por la que se le impone la medida disciplinaria se le notificará en el domicilio, directamente o a través de familiares o convivientes mayores de edad. ARTICULO 15.-Las medidas disciplinarias son efectivas a partir del día hábil siguiente al de su notificación, con independencia de que se demuestre inconformidad contra ella. ARTICULO 16.-Cuando la medida disciplinaria impuesta sea de las contempladas en el artículo 8, inciso c y siguientes, y las demociones a los auditores aplicadas al amparo del Decreto Ley 197, Sobre las relaciones laborales del personal designado para ocupar cargos de dirigentes y de funcionarios, la autoridad facultada remitirá, por conducto del máximo dirigente de la entidad donde labore el infractor, copia de la resolución o escrito fundamentado al Registro de Auditores de la República de Cuba.
SECCION SEGUNDADe la ejecución de las medidas disciplinariasARTICULO 17-. La administración está obligada a ubicar al infractor en otro puesto laboral que no sea de funcionario o dirigente, mientras dure la suspensión. Una vez que transcurra el término de la medida disciplinaria de suspensión de la actividad de auditoría, el infractor se reincorporará al cargo que ocupaba en el momento en que se le impuso aquella, si no ha cometido una nueva infracción. ARTICULO 18.-Cuando se imponga la medida disciplinaria de inhabilitación temporal en la actividad de auditoría, la administración tendrá que hacer ofertas de empleo, siempre que existan plazas vacantes, quien dispondrá de hasta cinco días hábiles para informar su decisión de aceptar o no la oferta en cuestión, de lo que deberá quedar constancia documental. ARTICULO 19.-Las ofertas de empleo, a que se hace mención en el artículo anterior, procederá, siempre y cuando su ocupación por el auditor no afecte a otro trabajador con mejor derecho a ocupar dicho puesto. Esta nueva ocupación del infractor no podrá ser de las incompatibles con el ejercicio futuro de la actividad de auditoría en esa entidad. ARTICULO 20.-De tratarse de inhabilitación temporal para ejercer la actividad de auditoría, una vez transcurrido el término de inhabilitación fijado por la Resolución o escrito sancionador, el infractor recuperará, la capacidad formal para el ejercicio de la actividad de auditoría, quien podrá ejercer como auditor en la propia entidad que lo sancionó siempre que haya mantenido una buena conducta. ARTICULO 21.-Al aplicar la medida de inhabilitación definitiva para ejercer la actividad de auditoría, la administración está obligada a proporcionarle un nuevo empleo de existir este, de lo contrario le abonará, de acuerdo con la legislación vigente, los haberes correspondientes pendientes de pago hasta la fecha en que se dicte la medida disciplinaria.
CAPITULO IIIDEL RECURSO
SECCION PRIMERADel recurso de apelaciónARTICULO 22.-El recurso de apelación podrá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la fecha de notificación, ante el jefe inmediato superior del que lo sancionó.
30 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 288 Cuando la medida haya sido impuesta por el Jefe máximo del órgano u organismo, sólo puede establecerse reforma ante la propia autoridad que la impuso en igual término. ARTICULO 23.-La interposición del Recurso de Apelación no paraliza la ejecución de la medida disciplinaria. ARTICULO 24.-Se entiende interpuesto el Recurso de Apelación, en la fecha en que la autoridad facultada lo recibe. Cuando la vía para presentar el Recurso sea el correo certificado. La fecha de interposición en este caso será la del quinto día hábil posterior a la del comprobante de remisión del certificado. La fecha de interposición a que se refieren los dos párrafos anteriores se aplica expresamente a los efectos del transcurso de los términos concedidos a la autoridad competente para resolver el Recurso de Apelación y, en ningún caso, reducen el término concedido al recurrente para interponer el recurso. ARTICULO 25.-La autoridad ante quien se interpone el Recurso de Apelación podrá declararlo inadmisible por ser extemporáneo, al haberse presentado fuera del término establecido, el cual deberá notificar al interesado mediante escrito fundamentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción. ARTICULO 26.-La autoridad competente para resolver el Recurso de Apelación, dictará resolución ajustada a derecho dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de interposición, ratificando, modificando o revocando la medida. ARTICULO 27.-En todos los casos, la autoridad que resuelva la medida disciplinaria recurrida remitirá copia de dicha resolución al Registro de Auditores de la República de Cuba. ARTICULO 28.-Si la autoridad revoca la medida impuesta, exonerando al recurrente, ordena la satisfacción moral del auditor, el reintegro al cargo, en su caso, el abono de la indemnización económica que proceda y la restitución de todas las condiciones de trabajo de que gozaba por razón del cargo que ocupaba.
SECCION SEGUNDADel proceso de revisiónARTICULO 29.-La revisión procederá cuando la medida disciplinaria impuesta hubiese sido la de inhabilitación definitiva para ejercer la actividad de auditoría, y la Ministra de Auditoría y Control lo acogerá cuando se alegue, por la parte afectada, la existencia de hechos de los que no se tuvo noticias antes, o aparezcan nuevas pruebas, o se demuestre la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de lo dispuesto. ARTICULO 30.-El proceso de revisión se establecerá, dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de apelación o reforma. ARTICULO 31.-Se entiende presentada la solicitud de revisión en la fecha en que la autoridad lo recibe. Cuando la vía para presentar el proceso sea el correo, se utilizará el correo certificado. La fecha de interposición en este caso será la del quinto día hábil posterior a la del comprobante de remisión del certificado. La fecha de interposición a que se hace referencia con anterioridad se aplica expresamente a los efectos del transcurso de los términos concedidos a la autoridad para resolver el proceso y en ningún caso reducen el término concedido al remitente para interponer el proceso. ARTICULO 32.-Cuando la autoridad competente declare Con Lugar, en todo o en parte, la revisión, dejará sin efecto la Resolución anterior y dictará otra en sustitución de la revocada, resolviendo todas las cuestiones que fueron objeto del proceso, devolviendo el expediente disciplinario a la autoridad que impuso la medida disciplinaria, para que cumpla con lo dispuesto. En todos los casos, la Ministra de Auditoría y Control remitirá copia de la Resolución que resuelve el Proceso de Revisión, al Encargado del Registro de Auditores de la República de Cuba. ARTICULO 33.-Contra la Resolución que se dicte en revisión no cabrá recurso alguno en la vía administrativa.
CAPITULO IVDE LA REHABILITACIONARTICULO 34.-Se considerará rehabilitado el auditor cuando sea extraída de su expediente laboral copia de la resolución o escrito fundamentado, mediante la cual se aplicó la medida disciplinaria, por haber transcurrido a partir de la fecha de su cumplimiento los términos que se detallan a continuación: a) Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su imposición, en el caso de la amonestación pública. b) Un (1) año, contado a partir de la fecha de reintegro a su cargo como auditor, en el caso de suspensión en la actividad de auditoría por un período de hasta 3 meses. c) Dos (2) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de inhabilitación, en el caso de inhabilitación como auditor por un período de hasta 1 año. d) Tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término de inhabilitación, en el caso de inhabilitación como auditor por un período superior a un año y que no exceda de cinco años. ARTICULO 35.-El término de rehabilitación se interrumpe si durante su transcurso el infractor incurre en una nueva infracción de la disciplina en el ejercicio de sus funciones como auditor, en cuyo caso la rehabilitación se efectuará cuando transcurra el término establecido para la rehabilitación de la segunda sanción. ARTICULO 36.-Transcurrido el término para la rehabilitación, la Unidad de Recursos Humanos correspondiente ante un representante de la Sección o Buró Sindical, de oficio o a solicitud del auditor, extraerá del expediente laboral de éste todos los documentos relacionados con la medida disciplinaria.
30 de enero de 2002 GACETA OFICIAL 289 CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE