Resolución 140

Reglamento de la Educación de Posgrado de la República de Cuba

Organismo
Ministerio de Educación Superior
Fecha emisión
2019-07-18
Publicada en
Gaceta No. 65 Ordinaria de 2019 (2019-09-05)
Páginas
14–26
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

Generando resumen…

Texto íntegro

GOC-2019-776-O65 RESOLuCIÓN No. 140 /19

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 350 “De la capacitación de los trabajadores”, de 25 de octubre de 2017 establece en el

Artículo 22.2, inciso a), que “el Ministerio de Educación Superior asesora metodológicamente y controla en la educación de posgrado a los centros de educación superior, a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y órganos superiores de dirección empresarial, los consejos de la Administración Local y a sus centros autorizados, así como a los centros de investigación y ejecuta su control”.

POR CUANTO: La experiencia alcanzada durante la aplicación de la Resolución No. 132 del Ministro de Educación Superior, de 6 de julio de 2004, que puso en vigor el Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba, modificada por la Resolución No. 166 de esta propia autoridad, el 20 de julio de 2009; así como el perfeccionamiento continuo de la educación superior, y los resultados de las interacciones sostenidas con la práctica del posgrado en otros países, hacen recomendable la actualización de la citada disposición.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas en el

Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba:RESuELvOPRIMERO: Aprobar el:REGLAMENTO DE LA EDuCACIÓN DE POSGRADO DE LA REPÚBLICA DE CuBA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente norma tiene por objeto establecer las regulaciones para la gestión de la educación de posgrado.

Artículo 2. Las regulaciones contenidas en el Reglamento son de aplicación a las instituciones de educación superior y a los centros autorizados por el Ministro de Educación Superior y comprenden todas las actividades de posgrado que desarrollan los egresados universitarios cubanos o extranjeros en el territorio nacional; así como aquellas que oficialmente se imparten por una institución cubana en otro país.

Artículo 3. La educación de posgrado da respuesta a las demandas de capacitación de los profesionales que laboran en las entidades, que según lo regulado en el

Artículo 10 de la Ley 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, comprenden a los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, organizaciones superiores de dirección empresarial, empresas, unidades presupuestadas, dependencias de las organizaciones políticas y de masas, así como las formas de gestión no estatal, las cuales se reconocen a todos los efectos y en lo sucesivo como entidades solicitantes.

1441 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019

CAPÍTULO IIDE LA EDuCACIÓN DE POSGRADO

Artículo 4. La educación de posgrado, como nivel más alto del sistema de educación, garantiza la superación permanente de los graduados universitarios.

Artículo 5. En la educación de posgrado pueden concurrir uno o más procesos formativos y de desarrollo, como el proceso de enseñanza-aprendizaje, la especialización, investigación, innovación, creación artística y otros, articulados armónicamente en una propuesta educativa pertinente.

Artículo 6. Son principios de la educación de posgrado: a) La participación de los estudiantes en el desarrollo social a través de procesos continuos de creación, difusión, transferencia, adaptación y aplicación de conocimientos; b) el favorecimiento al acceso a las fronteras nacionales e internacionales más avanzadas de los conocimientos; c) la promoción del desarrollo sostenible de la sociedad mediante la formación de los profesionales en estrecho vínculo con la práctica, como una fuerza social transformadora; d) la atención a las demandas de superación en correspondencia con los requerimientos de la sociedad para crear en los profesionales capacidades con el fin de enfrentar nuevos desafíos; y e) la promoción de la multidisciplinariedad, interdisciplinariedad y transdisciplinariedad; así como la colaboración interinstitucional de carácter regional, nacional e internacional.

Artículo 7. La educación de posgrado tiene como características escenciales la flexibilidad y el rigor de la calidad de los programas.

Artículo 8. Las actividades de posgrado se desarrollan a través de las modalidades que a continuación se especifican: 1. De dedicación, ya sea a: a) Tiempo completo; y b) tiempo parcial. 2. De estudio, de las siguientes maneras: a) Presencial; b) semipresencial; y c) a distancia.

Artículo 9. La educación de posgrado enfatiza el trabajo colaborativo y la integración en redes entre las instituciones académicas e investigativas y entidades de otros sectores, a la par que atiende de modo personalizado las necesidades de formación de los estudiantes.

Artículo 10. La educación de posgrado es uno de los componentes del modelo de formación continua de la educación superior y da continuidad al pregrado en carreras de perfil amplio y a la preparación para el empleo.

Artículo 11. Los profesionales que aspiran a matricular cualquier forma de educación de posgrado deben ser graduados de alguna institución de la red nacional de educación superior o de otra institución, cuyos títulos sean reconocidos en el país; así como cumplir todos los requisitos de ingreso que se establezcan en el programa correspondiente.

CAPÍTULO IIISOBRE EL SISTEMA DE CRÉDITOS

Artículo 12. En los programas de posgrado se utiliza un sistema de créditos académicos de forma acumulativa que facilita la flexibilidad organizativa de estos, la transferencia

1442 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 2019 y movilidad de estudiantes, profesores e investigadores, así como la comparación y homologación de estudios realizados entre diversas instituciones.

Artículo 13. El crédito académico es una unidad de expresión cuantitativa y cualitativa que valora los resultados alcanzados, acorde con el tiempo, el volumen y la profundidad del trabajo que realiza el estudiante para lograr los objetivos previstos en los programas.

Artículo 14.1. Un crédito académico equivale a treinta (30) horas totales de trabajo del estudiante; estas horas incluyen la actividad lectiva, así como las que el estudiante emplea en las actividades independientes: prácticas, actividad profesional, publicaciones científicas, preparación para evaluaciones sistemáticas y finales, redacción de textos, investigaciones u otras necesarias, con el fin de alcanzar las metas propuestas; la expresión del crédito es en números enteros. 2. En posgrado el tiempo dedicado al trabajo independiente del estudiante debe ser mayor que el tiempo de docencia o actividad lectiva del profesor o tutor.

Artículo 15.1. Los programas se estructuran con un sistema de créditos que se clasifican de acuerdo con los objetivos y la estrategia de formación en: a) Obligatorios: se exigen a todos los estudiantes sin distinción, para dar cumplimiento al currículo y los objetivos del programa; b) opcionales: son seleccionados por los estudiantes dentro del propio programa, para lo cual cuenta con la propuesta de actividades curriculares pertinentes a los objetivos declarados; y c) libres: se obtienen a través de cursos, entrenamientos u otras formas organizativas del posgrado fuera del programa en el que está matriculado el estudiante. 2. Tanto los créditos opcionales como los libres se obtienen bajo la orientación o aprobación del comité académico.

Artículo 16. El comité académico o el profesor a cargo del programa de posgrado a partir de su naturaleza, del área del conocimiento a la cual responde y de los objetivos a cumplir, determina: a) La correlación entre actividad lectiva y actividad independiente del estudiante para calcular el crédito académico; b) el período de vigencia de los créditos, previamente establecido en el programa que dirige, siempre que no rebasen los cinco (5) años después de haber sido otorgados; y c) el reconocimiento de los créditos obtenidos en otros programas.

Artículo 17. Corresponde a las instituciones de educación superior y a los centros autorizados para desarrollar programas de posgrado, establecer los marcos organizativos, incluido un sistema de gestión de calidad, que facilite el intercambio y reconocimiento de créditos entre programas de todo el sistema de la educación de posgrado.

CAPÍTULO IVFORMAS ORGANIZATIvAS DE LA EDuCACIÓN DE POSGRADO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 18. La educación de posgrado para su implementación se estructura en: superación profesional, formación académica de posgrado y doctorado, de estas se derivan varias formas organizativas que se diferencian por su objetivo y diseño curricular.

1443 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019

SECCIÓN SEGUNDADe la superación profesional

Artículo 19. La superación profesional tiene como objetivo contribuir a la educación permanente y la actualización sistemática de los graduados universitarios, el perfeccionamiento del desempeño de sus actividades profesionales y académicas, así como el enriquecimiento de su acervo cultural.

Artículo 20.1. La superación profesional tiene como formas organizativas principales: a) El curso; b) el entrenamiento; y c) el diplomado. 2. Otras secundarias: a) El seminario; b) el taller; c) la conferencia especializada; d) el debate científico; e) la autopreparación; f) la consulta; y g) otras.3. Todas las formas complementan y posibilitan el estudio, la divulgación de los avances del conocimiento, la ciencia y la tecnología.

Artículo 21. Las instituciones de educación superior y los centros autorizados por el Ministro de Educación Superior para desarrollar superación profesional de posgrado, proyectan y ejecutan los programas correspondientes, según lo regulado en la legislación vigente, en función de garantizar la superación permanente del egresado y contribuir a su adecuado desempeño profesional y al enriquecimiento de su acervo cultural.

Artículo 22. El curso está dirigido a complementar, profundizar o actualizar la formación profesional alcanzada a través del proceso de enseñanza-aprendizaje organizado con contenidos que abarcan resultados de investigación relevante o aspectos importantes que contribuyen al mejoramiento o reorientación del desempeño; tiene la extensión mínima de un (1) crédito.

Artículo 23.1. El entrenamiento está dirigido a actualizar, perfeccionar, sistematizar y consolidar habilidades y conocimientos prácticos con elevado nivel de independencia para el desempeño profesional o su reorientación, así como el uso de nuevos procedimientos y tecnologías. 2. Se realiza en escenarios propicios para la investigación, el desarrollo, la innovación, la creación artística, el desempeño especializado u otros relacionados con la actividad profesional, bajo la orientación y monitoreo del tutor; tiene una extensión mínima de (1) un crédito.

Artículo 24.1. El diplomado está dirigido a especializar, actualizar, profundizar y ampliar la formación profesional alcanzada o para contribuir a lograr determinados desempeños profesionales específicos o la reorientación de los ya alcanzados. 2. Está compuesto por un sistema de cursos, entrenamientos y otras formas de superación profesional articuladas entre sí; la extensión mínima de cada diplomado es de quince (15) créditos.

1444 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 2019

Artículo 25. El diplomado culmina con la realización y defensa de un trabajo teórico o práctico ante un tribunal, en el que se demuestre haber alcanzado los objetivos previstos en el programa y que plantee una propuesta que ofrezca solución a un problema profesional, preferiblemente de la entidad de donde procede el estudiante u otro de carácter académico.

Artículo 26. Para el diseño, conducción, organización y ejecución con calidad del diplomado, se constituye un comité académico integrado por no menos de tres profesionales, designados por el decano de la facultad correspondiente o el Director del centro autorizado para impartir superación profesional.

Artículo 27. El claustro de un programa de superación profesional posee nivel académico y experiencia profesional, avalados por un grado científico; el título de Máster o Especialista de Posgrado; las categorías docentes de Profesor Titular, Profesor Auxiliar, Profesor Asistente; las categorías científicas de Investigador Titular, Investigador Auxiliar o Investigador Agregado; o las categorías de Profesor Principal o Profesor Ayudante si son docentes de centros autorizados para la superación profesional de posgrado, así como por ser profesionales de la producción, los servicios o del arte, de reconocido prestigio en las áreas de conocimiento del programa.

Artículo 28.1. Al concluir cualquier actividad de superación profesional de las formas definidas en los artículos precedentes, el estudiante recibe un certificado, si satisface las exigencias evaluativas del programa. 2. Las evaluaciones se expresan con las calificaciones de excelente, bien, aprobado o desaprobado; al aprobar, se otorga la totalidad de los créditos, independientemente de la calificación obtenida.

Artículo 29. La estructura de los programas y su nivel de aprobación, las diferentes modalidades de ejecución, así como los requisitos para el ingreso, evaluación, permanencia y graduación en cualquiera de los programas de superación profesional están definidos en el manual para la gestión del posgrado.

SECCIÓN TERCERADe la formación académica

Artículo 30. La formación académica de posgrado tiene como objetivo la educación posgraduada con una alta competencia profesional y avanzadas capacidades para el desempeño profesional especializado, la investigación, el desarrollo, la innovación y la creación artística, lo que se reconoce con un título académico o un grado científico.

Artículo 31. Constituyen formas organizativas de la formación académica: la maestría, la especialidad de posgrado y el doctorado; las normativas específicas para el doctorado se regulan en la legislación del Sistema Nacional de Grados Científicos.

Artículo 32.1. Los programas de maestría se diseñan por instituciones de educación superior y las entidades de ciencia, tecnología e innovación, en lo adelante ECTI, que tengan tradición y reconocido prestigio en el área de conocimiento del programa y cumplan los requisitos necesarios para desarrollar con la calidad requerida esta forma deposgrado.2. Los programas de especialidad de posgrado se generan por convenios entre las entidades solicitantes y las instituciones de educación superior. 3. En las ECTI, los programas se gestionan en convenio de colaboración con una institución de educación superior o de forma independiente en los casos que se autoricen.

Artículo 33. Los programas de maestrías y especialidades de posgrado son aprobados, para su ejecución, por resolución del Ministro de Educación Superior, a propuesta de la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado.

1445 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019

Artículo 34. La extensión mínima de los programas de maestría y de especialidad de posgrado es de sesenta (60) créditos; la cantidad de créditos y su distribución depende de los objetivos a alcanzar, la modalidad de ejecución, las peculiaridades del perfil y el campo del saber en que se desarrollen; los plazos de duración son fijados en los programas de estudio.

Artículo 35.1. El claustro de un programa de maestría o de especialidad de posgrado posee un alto nivel académico y amplia experiencia profesional en el área del conocimiento del programa, avalados por un grado científico, especialista de segundo y tercer grados, el título de Máster o Especialista de Posgrado; las categorías docentes de Profesor Titular, Profesor Auxiliar o las categorías científicas de Investigador Titular o Investigador Auxiliar. 2. También forman parte del claustro otros profesionales que posean un alto y reconocido prestigio en el área del conocimiento del programa.

Artículo 36. Para el diseño, conducción, organización y ejecución con calidad de cada programa de maestría y de especialidad de posgrado, se constituye un comité académico integrado por un grupo de profesionales, no menor de cinco (5) miembros, de amplia experiencia en el área del conocimiento del programa.

Artículo 37.1. El programa de la maestría y de la especialidad de posgrado se constituye por un núcleo central con varias menciones; cada una de estas puede variar la titulación del egresado, ampliándola con su denominación. 2. Los títulos obtenidos se confeccionan y otorgan de acuerdo con lo establecido en la resolución dictada al efecto por el Ministro de Educación Superior.

Artículo 38. La calificación que se obtiene en cada actividad comprendida en los programas de maestría y de especialidad de posgrado es de excelente, bien, aprobado o desaprobado; al aprobar, se otorga la totalidad de los créditos, independientemente de la calificación obtenida.

Artículo 39.1. Para obtener un título de egresado de un programa de maestría o especialidad de posgrado, se cumplen los requisitos siguientes: a) Acumular el número de créditos establecidos en el programa de estudios; b) aprobar la defensa de la memoria escrita para la evaluación final; y c) culminar los estudios en un período no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de la edición del programa en que ingresó el estudiante. 2. Los títulos de especialista de posgrado y de máster son equivalentes a los efectos nacionales e internacionales.

Artículo 40. La estructura de los programas, las diferentes modalidades de ejecución, así como los requisitos para el ingreso, evaluación, permanencia y graduación en cualquiera de los programas de maestrías y especialidades de posgrado están definidos en el manual para la gestión del posgrado.

Artículo 41. La maestría tiene como finalidad lograr una amplia y avanzada cultura científica en determinada área del saber, así como una mayor capacidad y desarrollo para la actividad docente, administrativa, la investigación, desarrollo e innovación, la creación artística o de otras actividades vinculadas al desempeño profesional, en correspondencia con las necesidades de la producción y los servicios, y del desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural del país.

Artículo 42. En los programas de maestría se dedica no menos del cincuenta por ciento (50 %) del total de los créditos, a la actividad principal que define el perfil del egresado declarado.

1446 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 2019

Artículo 43. La evaluación final de las maestrías depende de sus objetivos y exige la demostración de las habilidades declaradas en el programa, rigor teórico y metodológico, así como un adecuado conocimiento del estado del arte nacional e internacional de los temas abordados, resumidos en una memoria escrita defendida ante un tribunal, que recoja la contribución personal en el área de conocimiento.

Artículo 44. Para el diseño de los programas de maestría se tiene en cuenta las necesidades de formación continua que demandan los egresados de carreras de perfil amplio, así como las que exija el desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural del país.

Artículo 45. El título de graduado de una maestría expresa el tipo de formación alcanzado en el área de conocimiento del programa, mediante la denominación “Máster”, seguido del nombre de la maestría; para firmar, puede utilizarse la denominación “Máster” o la abreviatura M. Sc.

Artículo 46. La especialidad de posgrado tiene como finalidad la actualización, profundización, perfeccionamiento o ampliación de la competencia laboral para el desempeño profesional especializado y la innovación en los escenarios inherentes, que requiere un puesto de trabajo o familia de estos, la solución de problemas específicos de la profesión en correspondencia con las necesidades de la producción y los servicios, así como del desarrollo económico, social, tecnológico y cultural del país.

Artículo 47.1. La especialidad de posgrado es el proceso de formación posgraduada que proporciona a los graduados universitarios la profundización o ampliación de sus conocimientos en áreas particulares de profesiones de perfil amplio, y por tanto constituye un requisito para el ingreso, ser egresado de una carrera o familia de carreras afines al área de conocimiento del programa. 2. Cuando exista interés estatal se diseñan programas de especialidades de posgrado destinados a la reorientación profesional.

Artículo 48.1. La especialidad de posgrado satisface las demandas de formación especializada para profesionales, formuladas por las entidades solicitantes. 2. La institución de educación superior y la entidad que formula la demanda, establecen un convenio mediante el cual se especifican las responsabilidades que asume cada una de las partes.

Artículo 49. La especialidad de posgrado dedica no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de créditos del programa a la actividad profesional especializada.

Artículo 50. Las entidades que formulan la demanda de formación, participan conjuntamente con la institución de educación superior en: a) La proyección y ejecución de las especialidades de posgrado y garantizan el aseguramiento material del programa; b) el diseño del perfil del egresado sobre la base del desempeño laboral; c) la habilitación de los puestos de trabajo, como parte del escenario que garantiza el vínculo laboral directo y especializado; d) la propuesta de los estudiantes que matriculan el programa; y e) la propuesta de profesionales, con la experiencia laboral requerida para este tipo de formación especializada, como miembros del comité académico, profesores y tutores.

Artículo 51. Para la evaluación final de la especialidad de posgrado se realiza, ante un tribunal, la defensa de un trabajo profesional en el que se demuestre el cumplimiento de los objetivos previstos en el programa y que recoja la contribución personal en su

1447 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019 campo de acción, así como la solución a un problema profesional de la entidad de la cual procede; este ejercicio profesional se fundamenta y resume en una memoria escrita.

Artículo 52. El título de graduado de una especialidad de posgrado expresa el tipo de formación alcanzado en el área del conocimiento, mediante la denominación “Especialista de Posgrado”, seguido del nombre de la especialidad.

Artículo 53.1. La especialidad de posgrado se puede estructurar por niveles: a) De primer grado que se corresponde con la especificada en esta norma jurídica; y b) de segundo o tercer grados, cuyas exigencias están vinculadas a trayectorias destacadas de desempeño profesional y son reguladas por autoridades competentes, de acuerdo con las diferentes profesiones. 2. Cuando se desarrolla una especialidad de posgrado estructurada por niveles, el título emitido refleja el nivel obtenido.

CAPÍTULO VDEL DOCTORADO

Artículo 54. La obtención del grado científico de doctor en determinada área del conocimiento se organiza en torno a un programa de formación de doctorado que asume la investigación científica como centro y además contempla otras actividades de formación teórico metodológica.

Artículo 55. Los programas de doctorado se insertan en tradiciones científicas de su área del conocimiento reconocidas nacional e internacionalmente, disponen de marcos teóricos y metodológicos compartidos por la comunidad científica, establecen líneas de investigación para abordar problemas de interés científico y práctico que reclamen esfuerzos académicos para su estudio, desde las cuales se determinan los temas dedoctorado.

Artículo 56. Los programas de doctorado son elaborados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión Nacional de Grados Científicos para su presentación y aprobación, que incluye la fundamentación de los presupuestos que lo sustentan y las formas organizativas que asume para su desarrollo.

Artículo 57.1. Las líneas de investigación del programa de doctorado y los temas de doctorado derivados de estas, responden a la política científica del país, así como a otras necesidades y prioridades nacionales, sectoriales y territoriales actuales y perspectivas. 2. La importancia y pertinencia científica, económica, social y política para el país, sector o territorio de las líneas de investigación del programa de doctorado es avalada por el órgano rector de la ciencia y la tecnología a nivel nacional.

Artículo 58. Los programas de doctorado tienen un periodo de vigencia de diez (10) años, al final del cual la institución autorizada para la formación de doctores valora el funcionamiento de estos, los resultados alcanzados, las modificaciones para su actualización y perfeccionamiento, y presenta la propuesta de renovación o cancelación a la Comisión Nacional de Grados Científicos.

Artículo 59. Las normativas específicas para esta forma organizativa del posgrado están establecidas en la legislación vigente del Sistema Nacional de Grados Científicos.

CAPÍTULO VIDEL POSDOCTORADO

Artículo 60.1. El posdoctorado es un proceso de actualización permanente de los profesionales con grados científicos, que se realiza en una o varias instituciones autorizadas con fortalezas, liderazgo y prestigio científico en determinadas áreas de conocimiento.

1448 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 20192. Su objetivo esencial es solucionar problemas a través de investigaciones científicas de alto impacto, que generan publicaciones, temas de tesis de maestría o doctorados, tesis de doctorado en ciencias, así como nuevos proyectos de investigación y otros productos científicos. 3. Una vez cumplidos los objetivos y el plan de actividades del posdoctorado, el participante recibe un certificado de la institución autorizada para la formación de doctores responsables del proceso.

CAPÍTULO VIILA EDuCACIÓN DE POSGRADO A DISTANCIA

Artículo 61. Es una modalidad educativa donde el proceso de formación y desarrollo se realiza en espacios y tiempos distintos entre sus participantes, con el uso de diversos recursos educativos y tecnologías para estimular la autogestión del estudiante; esta favorece la comunicación multidireccional a través de diferentes vías, la interacción mediada, el estudio independiente, el aprendizaje autónomo, colaborativo y personalizado.

Artículo 62. La educación de posgrado en la modalidad a distancia comprende las mismas formas organizativas para la superación profesional y la formación académica establecidas para este nivel educacional y sus programas cumplen los requisitos de calidad a ellos exigidos.

Artículo 63. El crédito académico, en el caso de la educación de posgrado en la modalidad a distancia se otorga previa autenticación del estudiante y sus evaluaciones.

CAPÍTULO VIIIDE LA GESTIÓN DE LA EDuCACIÓN DE POSGRADO

Artículo 64. La gestión de la educación de posgrado se desarrolla a través de la Dirección de Educación de Posgrado del Ministerio de Educación Superior, con la asistencia de la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado, para la aprobación de programas de maestrías y especialidades de posgrado a propuesta de las instituciones de educación superior y las ECTI, así como en la presentación y adopción de políticas, estrategias y normativas.

Artículo 65. En las instituciones de educación superior y centros autorizados se establece un sistema de trabajo entre las estructuras para la atención al posgrado, los órganos asesores y los comités académicos de los programas de maestrías y especialidadesde posgrado.

SECCIÓN PRIMERADe la Dirección de Educación de Posgrado

Artículo 66. La Dirección de Educación de Posgrado del Ministerio de Educación Superior es la instancia especializada para la atención metodológica y el control de la actividad de educación de posgrado que se realiza en el país.

Artículo 67. Constituyen funciones de la Dirección de Educación de Posgrado: a) Asesorar al Ministro sobre las políticas, estrategias y acciones de la educación de posgrado; b) dirigir metodológicamente y controlar la formación académica del posgrado; c) dirigir metodológicamente la superación continua de los profesionales universitarios, en coordinación con los órganos estatales, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, consejos de la Administración Local del Poder Popular, organizaciones superiores de dirección empresarial, dependencias de las organizaciones políticas y de masas, asociaciones de profesionales y las formas de gestión no estatal;

1449 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019 d) dirigir el posgrado en las entidades adscritas al Organismo; e) proponer y asesorar al Ministro en la aprobación de los centros autorizados para la superación profesional de posgrado; f) proponer al Ministro la aprobación de los programas de maestrías y especialidades; g) orientar y controlar en las entidades adscritas al Ministerio de Educación Superior el desarrollo de la educación de posgrado a distancia; h) dirigir y controlar las estrategias de formación doctoral en las entidades adscritas; i) reconocer los títulos de maestrías y especialidades de posgrados obtenidos por profesionales cubanos en instituciones extranjeras de educación superior; j) dictaminar sobre la aprobación y ejecución de un programa cubano de maestría o especialidad de posgrado en instituciones extranjeras, así como la aprobación y ejecución en Cuba de un programa de posgrado de una institución extranjera; y k) otras que le asigne el Ministro.

SECCIÓN SEGUNDADe la Comisión Asesora para la Educación de Posgrado

Artículo 68. La Comisión Asesora para la Educación de Posgrado, en lo adelante Copep, es el órgano asesor del Ministerio de Educación Superior para el trabajo de la educación de posgrado; y como tal, tiene las funciones siguientes: a) Asesorar y proponer acciones para la implementación de políticas, estrategias y objetivos en torno a la educación de posgrado en Cuba; b) asesorar la revisión y elaboración de los reglamentos y manual para la gestión del posgrado que rigen la educación de posgrado en el país; c) asesorar en la definición y utilización de estándares y criterios de calidad del posgrado; d) emitir dictamen para la aprobación de los programas de maestrías y especialidades de posgrado; y e) asesorar sobre la convalidación y homologación de contenidos de estudio entre los programas de educación de posgrado que se desarrollan en Cuba y los afines de otros países, con vistas al reconocimiento de títulos extranjeros en el territorio nacional.

Artículo 69.1. La Copep se integra por un Presidente, un Vicepresidente, el Secretario Ejecutivo, y hasta cuarenta (40) miembros. 2. El Presidente es designado por el Ministro de Educación Superior y el Vicepresidente es el Director de Posgrado del Ministerio de Educación Superior. 3. Para la selección de los miembros, el Ministro solicita propuestas a los organismos de la Administración Central del Estado, instituciones de educación superior, y otras con carácter excepcional, las cuales son valoradas y aprobadas por este mediante resolución; entre ellos, el Presidente designa al Secretario Ejecutivo.

Artículo 70.1. Entre una y otra sesión plenaria de la Copep, funciona un secretariado compuesto por el Vicepresidente, el Secretario Ejecutivo y subcomisiones por áreas del conocimiento integradas por los miembros necesarios. 2. Con igual sentido se crean otros grupos de trabajo permanente o eventuales según el objeto de análisis, donde pueden ser incluidos otros integrantes en calidad de invitados.

SECCIÓN TERCERADe la comisión de posgrado de las instituciones de educación superior que ofrecen programas de posgrado académico

Artículo 71. Para la elaboración, ejecución y control de la calidad de los programas de posgrado de las instituciones de educación superior, se crea un órgano para asesorar

1450 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 2019 a la dirección, sobre las políticas y actividades de educación de posgrado que en ellas se desarrollen.

Artículo 72. El órgano asesor para la gestión de posgrado tiene las responsabilidades siguientes: a) Analizar y dar seguimiento a los asuntos relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de educación de posgrado y con su repercusión económica, social, científica, tecnológica y cultural; b) evaluar y proponer a la dirección de la institución la aprobación de los proyectos de programas de especialidad de posgrado o maestría que deben desarrollarse, en correspondencia con lo establecido en el manual para la gestión del posgrado; c) analizar y dictaminar sobre las propuestas de modificaciones a los programas de especialidad de posgrado y maestría de la institución; d) analizar y pronunciarse sobre las propuestas de integración de los comités académicos de programas de especialidad de posgrado y maestría; y e) recomendar a la dirección institucional el cierre de un programa de maestría o especialidad de posgrado cuando no reúna los requisitos para continuar su ejecución con la calidad requerida, con independencia de la categoría de acreditación que posea.

SECCIÓN CUARTADe los comités académicos

Artículo 73.1. Para la proyección y ejecución de los programas de maestría, especialidad de posgrado y diplomado se organiza un comité académico, integrado por profesores, investigadores o profesionales de elevado nivel académico y conocimiento del sistema de formación, el que está presidido por un coordinador. 2. El Comité Académico rinde cuenta de su actividad a los distintos niveles de dirección de la institución, órgano asesor de la universidad, facultad o centro autorizado, segúncorresponda.3. El coordinador posee un nivel igual o superior a la forma de posgrado correspondiente.

Artículo 74. El Comité Académico es nombrado por el Jefe de la institución a cargo del programa o por la persona que este designe.

Artículo 75. El Comité Académico tiene las responsabilidades siguientes: a) Evaluar y decidir sobre las solicitudes para el reconocimiento de suficiencia académica; b) efectuar la convalidación y homologación de cursos o entrenamientos en cada programa de maestría, especialidad de posgrado y diplomado y otorga los créditos según corresponda, excepto la convalidación de la evaluación final; c) dirigir y controlar el proceso docente de cada programa y los plazos del acto de defensa para la evaluación final; y d) responder por el cumplimiento de las normativas relacionadas con la actividad deposgrado.

SECCIÓN QUINTADe los centros autorizados a impartir superación profesional de posgrado

Artículo 76. Los centros que requieren autorización del Ministro de Educación Superior para impartir superación profesional de posgrado son: a) Las escuelas ramales; b) los centros de capacitación; c) las ECTI; y d) otros centros que cumplan los requisitos establecidos.

1451 GACETA OFICIAL5 de septiembre de 2019

Artículo 77.1. El procedimiento para la autorización de la condición de centro autorizado a impartir superación profesional para las escuelas ramales y centros de capacitación según lo regulado en la legislación vigente sobre la capacitación de los trabajadores. 2. Los requisitos y elementos constitutivos del expediente a presentar por las ECTI y los centros a los que se refiere el inciso d) del artículo anterior, así como la forma y plazos en que se realiza el proceso de aprobación, se establecen en el manual para la gestión delposgrado.

Artículo 78.1. En los centros autorizados para la superación profesional de posgrado se crean comisiones asesoras que tienen las responsabilidades siguientes: a) Analizar los proyectos de actividades de superación profesional para garantizar la coherente articulación con la formación de pregrado y proponer su aprobación a la dirección del centro, en correspondencia con lo establecido en este reglamento; b) valorar los temas relacionados con la calidad del desarrollo de las actividades de superación profesional y con su repercusión económica y social y la evaluación periódica de la gestión del centro; c) conocer y evaluar periódicamente el comportamiento y el grado de satisfacción de las necesidades de superación de los profesionales en su radio de acción; y d) seleccionar profesores y tutores requeridos para cada una de las actividades previstas. 2. En las ECTI, la asesoría puede ser ejecutada por su consejo científico.

Artículo 79. La dirección de los centros autorizados decide el procedimiento para la aprobación de las actividades de superación profesional que en ellos se imparten.

Artículo 80. La dirección de cada centro autorizado asume la responsabilidad por la calidad, aprobación y difusión de las actividades de superación profesional que desarrolle, y está sujeta a los controles que a tal efecto realice el Ministerio de Educación Superior.

Artículo 81.1. La condición de centro autorizado para impartir superación profesional de posgrado puede ser retirada de manera temporal o permanente, por el Ministro de Educación Superior, si perdiera las condiciones que propiciaron su autorización. 2. En el manual para la gestión del posgrado se establece la forma y plazos en que se retira esta condición.

SECCIÓN SEXTASobre la gestión de calidad del posgrado

Artículo 82. La calidad de la educación posgraduada se concibe como la integración de la pertinencia social y la excelencia académica, como parte de la estrategia de mejoramiento continuo definida en los sistemas de evaluación y acreditación por la Junta de Acreditación Nacional.

Artículo 83. Las instituciones de educación superior y los centros autorizados gestionan la calidad de los programas para lograr los objetivos, estrategias y metas de la educación de posgrado en el país, lo que significa: a) Elevar la calidad del posgrado en la consecución de altos niveles de pertinencia social y excelencia académica; b) aunar, potenciar y movilizar la capacidad de gestión de los profesores, tutores, directivos, órganos colectivos y otros actores del posgrado; y c) desarrollar y consolidar una cultura de calidad del posgrado entre sus diversos actores.

1452 GACETA OFICIAL 5 de septiembre de 2019

Artículo 84. La calidad alcanzada por un programa de posgrado, así como los resultados de las acciones de perfeccionamiento y mejora continua, se evidencian al someterse a procesos de autoevaluación y evaluación externa; ambos procesos se realizan periódicamente.

Artículo 85. Los miembros del claustro de cualquier programa de posgrado desarrollan la autoevaluación que es un proceso participativo, transparente, reflexivo y ético; su objetivo es identificar las fortalezas y debilidades del programa ejecutado, las cuales son reflejadas en un informe escrito, con el fin de elaborar un plan de acciones para el mejoramiento y la elevación de la cultura de la calidad.

Artículo 86.1. El Jefe de la institución de educación superior o de la ECTI que responde por un programa de maestría o especialidad de posgrado, está facultado para dictaminar el cierre temporal o definitivo, previo informe a la Dirección de Educación de Posgrado, cuando se evidencia que no puede continuar su ejecución con la calidad requerida, independientemente de la categoría de acreditación que posea. 2. El Director de Posgrado del Ministerio de Educación Superior está facultado para indicar el cierre de un programa cuando este no haya demostrado calidad. 3. En el manual para la gestión del posgrado, que a estos efectos se emite, se dispone la forma y plazos en que se realiza lo establecido en el apartado anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los programas de maestría y especialidad de posgrado que actualmente están en ejecución, en los cuales un crédito equivale a cuarenta y ocho (48) horas totales de trabajo del estudiante, se pueden continuar impartiendo tal y como fueron diseñados y aprobados por resolución del Ministro de Educación Superior o ser ajustados, teniendo en cuenta lo establecido en el presente Reglamento.

SEGUNDA: Los centros autorizados para la superación profesional continúan desarrollando estas actividades por el término de un año, periodo en el que son sometidos al proceso establecido en este Reglamento y se les ratifique o no esta condición por el Ministro de Educación Superior.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al Director de Posgrado del Ministerio de Educación Superior para actualizar el manual de la gestión del posgrado, el cual se perfecciona periódicamente y donde son tenidas en cuenta las mejores prácticas en la gestión de la calidad de los programas de este nivel de enseñanza.

SEGUNDA: Los ministros de Salud Pública, las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior emiten las normas jurídicas complementarias a las establecidas en el presente Reglamento para la proyección, diseño, aprobación, ejecución, evaluación y control de las especialidades de posgrado de carácter propio.

TERCERA: Se derogan las resoluciones No. 132 “Reglamento de Educación de Posgrado de la República de Cuba”, de 6 de julio de 2004 y la No. 166 de 20 de julio de 2009, que la modifica, ambas dictadas por el Ministro de Educación Superior.

ARCHÍVESE el original de la presente en el Departamento Jurídico de este Ministerio.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los 18 días del mes de julio de 2019 “Año 61 de la Revolución”.Dr. C. josé Ramón Saborido Loidi Ministro de Educación Superior