Resolución 282
Texto íntegro
RESOLUCION No. 282
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POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, promulgada el 23 de enero de 1995, establece en su
Artículo 47 que el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo delegan en el Ministerio de la Industria Básica el otorgamiento, traspaso o denegación de las concesiones mineras para pequeños yacimientos de determinados minerales.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3190, de fecha 26 de agosto de 1997, del Comité Ejecutivo del Consejo de Minis-
- tros otorgó al Ministro de la Industria Básica determinadas facultades en relación con los recursos minerales clasificados en los Grupos I, III y IV, según el
Artículo 13 de la mentada Ley de Minas.
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POR CUANTO: La Empresa Geominera Centro ha solicitado a la Oficina Nacional de Recursos Minerales el traspaso de la concesión minera de procesamiento en el área de la Salina 9 de abril, de la cual es titular, a favor de la Empresa Salina 9 de abril.
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POR CUANTO: La Oficina Nacional de Recursos Minerales ha considerado conveniente en su dictamen recomendar al Ministro de la Industria Básica que otorgue el traspaso solicitado.
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POR CUANTO: La que resuelve fue designada Ministra de la Industria Básica por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 14 de octubre de 2004.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Autorizar el traspaso de los derechos mineros de procesamiento otorgados a la Empresa Geominera Centro, en el área de la Salina 9 de abril, a favor de la Empresa Salina 9 de abril.
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SEGUNDO: Se ratifican todos los términos, disposiciones y obligaciones dispuestas en la Resolución 239 de 30 de agosto de 2000, de este Ministerio, las que serán en lo delante de obligatorio cumplimiento por la Empresa Salina 9 de abril.
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TERCERO: La autorización dispuesta en la presente Resolución quedará sin vigor si transcurrieran treinta días de su notificación a la Empresa Salina 9 de abril y no procediera a su inscripción en el Registro Minero a cargo de la Oficina Nacional de Recursos Minerales.
NOTIFIQUESE a la Oficina Nacional de Recursos Minerales, a la Empresa Geominera Centro y a la Empresa Salina 9 de abril.
COMUNIQUESE a cuantas personas naturales y jurídicas proceda.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
Dada en Ciudad de La Habana a los 16 días del mes de noviembre del 2004.
Yadira García Vera
Ministra de la Industria Básica
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SALUD PUBLICA
RESOLUCION MINISTERIAL No. 148/2004
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POR CUANTO: La Ley No. 41, de Salud Pública, de 13 de julio de 1983, establece en su artículo 63 que, el Ministerio de Salud Pública dicta las disposiciones higiénicoepidemiológicas, para realizar el control sanitario internacional en el país, de conformidad con las disposiciones establecidas.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2840, de 28 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su Apartado Segundo, establece que el Ministerio de Salud Pública, tiene entre sus funciones específicas, la de ejercer el control y la vigilancia sanitaria de todos los productos que puedan tener influencia sobre la salud humana, así como la de dirigir las actividades de producción, exportación, importación, comercialización, distribución y almacenamiento de medicamentos.
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POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 74, de 17 de marzo de 1990, estableció las prohibiciones para la importación de medicamentos por viajeros internacionales.
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POR CUANTO: Se hace necesario fortalecer, las regulaciones destinadas a garantizar el control y la vigilancia sanitaria, de los medicamentos para uso humano, equipos médicos e insumos de salud, que se importen o exporten con carácter no comercial, a través de los viajeros internacionales y la paquetería postal, mediante la puesta en vigor de nuevas disposiciones que unidas a las vigentes, contribuyan a evitar la entrada o salida del territorio nacional de productos para la salud que puedan constituir un riesgo para la salud humana.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de 2004, se designó al que resuelve Ministro de Salud Pública.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Disponer para los viajeros internacionales, la prohibición de importar los siguientes productos:
- 1. Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia; así como en los Convenios Internacionales de los que el país es Parte;
- 2. Hemoderivados, vacunas humanas, antisueros, cepas de microorganismos, medios de cultivo, productos obtenidos por ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así como de otros productos biológicos, salvo cuando sean importados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de Salud;
- 3. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de laboratorio y por imagenología en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;
- 4. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos.
- 5. Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;
- 6. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.
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SEGUNDO: Establecer para los viajeros internacionales, la prohibición de exportar los siguientes productos:
- 1. Medicamentos para uso humano, en número mayor de tres envases originales, con excepción de aquellos destinados a la continuidad de tratamientos, de acuerdo con el tiempo de duración de los mismos y que estén acompañados de la certificación del centro de salud y la factura oficial correspondiente en el caso de los ciudadanos no residentes permanentes en el país;
- 2. Muestras de sangre, cepas de microorganismos, medios de cultivos de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas u otro material biológico, salvo cuando sean exportados con fines científicos y cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;
- 3. Equipos, dispositivos y materiales médicos, odontológicos y de diagnóstico de laboratorio y por imagenología; salvo cuando cuenten con la autorización correspondiente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;
- 4. Radioisótopos para uso de diagnóstico in vivo, radiofármacos y productos radioactivos utilizados para diagnóstico o con fines terapéuticos;
- 5. Insumos para la salud en cantidades que sean representativas de una actividad comercial;
- 6. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.
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TERCERO: Se prohíben las importaciones y exportaciones, con carácter no comercial, a través de bultos postales, de los siguientes productos:
- 1. Hemoderivados;
- 2. Drogas estupefacientes, sicotrópicas, precursores y sustancias relacionadas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia; así como en los Convenios Internacionales de los que el país es Parte;
- 3. Vacunas humanas, productos obtenidos por técnicas de ingeniería genética y organismos modificados genéticamente, así como otros productos biológicos que por sus características lesionen la salud, salvo cuando sean importados con fines científicos o de investigación, autorizados por la instancia competente del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública;
- 4. Cepas de microorganismos, tales como bacterias, virus, parásitos, hongos, en su forma natural o manipulados genéticamente;
- 5. Medios de cultivo de cualquier naturaleza y en cualquiera de sus formas;
- 6. Cualquier otro producto o material médico, que pueda constituir un riesgo para la salud humana, según las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud Pública a este tenor.
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CUARTO: El Director General del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública, queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto por el presente instrumento.
DISPOSICION ESPECIAL
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UNICA: Se autorizarán, con carácter excepcional, la importación o exportación de los productos, cuya prohibición establece la presente Resolución Ministerial, cuando el que resuelve por interés público o social así lo considerare necesario.
DISPOSICION FINAL
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UNICA: Abrogar y consecuentemente dejar sin vigor, la Resolución Ministerial No. 74 de 17 de marzo de 1990.
NOTIFIQUESE al Director General del Buró Regulatorio para la Protección de la Salud Pública.
COMUNIQUESE a cuantos órganos, organismos, dirigentes y funcionarios corresponda conocer de la misma y archívese el original en la Dirección Jurídica.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio de Salud Pública, a los 15 días, del mes de noviembre del 2004.
Dr. José Ramón Balaguer Cabrera
Ministro de Salud Pública
INSTITUTOS
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INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA