Resolución 148/2023
La Resolución 148/2023 del Ministerio del Transporte regula las reglas para la seguridad de la navegación en las aguas interiores de la República de Cuba. Establece las normas y medidas de seguridad que deben cumplir los armadores, navieros, capitanes y patrones de los buques que navegan por estas aguas. La resolución tiene como objetivo evitar pérdidas de vidas humanas y preservar los bienes del Estado.
- Las presentes Reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los armadores, navieros, capitanes y patrones de los buques que navegan por las aguas interiores de la República de Cuba (Artículo 1.1).
- Se exceptúan de esta obligación los comandantes de los buques de la Marina de Guerra Revolucionaria y del Ministerio del Interior, siempre que se adopten medidas equivalentes (Artículo 1.2).
- La velocidad máxima permitida en las aguas interiores es de 18 nudos durante el día y 12 nudos durante la noche (Artículo 7).
- Se prohíbe la navegación en las aguas interiores de embarcaciones de arqueo bruto inferior a 100, o de eslora inferior a 24 metros, cuando el estado de la mar sea superior a fuerza 3 en la Escala Douglas (Artículo 10).
- En caso de huracanes u otros fenómenos hidrometeorológicos extremos, se suspenden temporalmente las transportaciones de pasajeros y carga por vía marítima (Artículo 21.c).
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 148/2023
POR CUANTO: El Gobierno de la República de Cuba, signatario del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974, en su forma enmendada, establece, en su Capítulo V, la Regla 10, Organización del Tráfico Marítimo; asimismo, la Resolución A.572-14 enmendada, de la Organización Marítima Internacional, Disposiciones Generales sobre la Organización del Tráfico Marítimo,aprobada el 20 de noviembre de 1985, dispone los sistemas de organización del tráfico marítimo, así como las responsabilidades que sobre el tema asumen los Gobiernos Contratantes.
POR CUANTO: El Decreto 278 “Sistema Aeronáutico y Marítimo de Búsqueda y Salvamento de la República de Cuba”, de 30 de diciembre de 2006, en su
Artículo 7 designa al Ministerio del Transporte el Administrador del citado Convenio.
POR CUANTO: Con el objetivo de evitar pérdidas de vidas humanas y preservar los bienes del Estado, en particular durante la ocurrencia de ciclones tropicales y otros eventos hidrometeorológicos extremos, el ministro del Transporte dictó la Resolución 202 “Reglas para la Navegación en el Archipiélago Cubano”, de 31 de mayo de 2022, que establece las medidas de seguridad durante la navegación en el área del archipiélago cubano.
POR CUANTO: Considerando el aumento significativo de las dimensiones de los buques que realizan la navegación en las aguas interiores del territorio nacional, y el consecuente desarrollo del turismo y la infraestructura al servicio del mismo, se requiere renovar las reglas para la navegación en las citadas aguas, de lo cual resulta la necesidad de derogar la citada Resolución 202.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar las siguientes:REGLAS PARA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN EN LAS AGUAS INTERIORES DE LA REPÚBLICA DE CUBA
CAPÍTULO IGENERALIDADES
Artículo 1.1. Las presentes Reglas son de obligatorio cumplimiento para todos los armadores, navieros, capitanes y patrones de los buques que navegan por las aguas interiores de la República de Cuba y las demás personas naturales y jurídicas en lo que les compete, y su inobservancia constituye una violación de las normas de seguridad de la vida humana en el mar, de los buques y de la navegación, la protección del medio marino y la protección marítima, independientemente de los daños y perjuicios que se deriven. 2. Se exceptúan de esta obligación los comandantes de los buques de la Marina de Guerra Revolucionaria y del Ministerio del Interior, siempre que se adopten medidas equivalentes para evitar la ocurrencia de siniestros o sucesos marítimos. 3. A los efectos de estas Reglas, la Ley 115 “De la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre”, de 6 de julio de 2013, establece que el área de navegación comprende las aguasinteriores de la República de Cuba, cuyo
Artículo 3 lo define que son las situadas en elinterior de la línea base desde la que se mide el mar territorial.
CAPÍTULO IISEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
Artículo 2. Dentro de las aguas interiores se aplican el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar RIPA y lo establecido en el Sistema de Señalización Marítima IALA, Región Lateral B.
Artículo 3.1. Dentro de las aguas interiores, la navegación se realiza por las derrotasestablecidas en las cartas y derroteros aprobados por el Servicio Hidrográfico y Geodésico de la República de Cuba. 2. Donde no existan derrotas establecidas, la navegación se realiza a una distancia mínima de tres mangas de cualquier peligro y en profundidades no inferiores al ciento veinte por ciento del calado máximo del buque en cuestión. 3. Durante las veinticuatro horas del día, antes de un cruce y durante el mismo, además de cumplir las Reglas de Rumbo y Gobierno, los buques deben: a) Reducir sus velocidades hasta rebasarse mutuamente; b) cruzarse a una distancia entre 1 y 2 cables náuticos, que son entre ciento ochenta y cinco y trescientos setenta metros); y c) mantener la comunicación entre sí constantemente por los canales y frecuencias previamente acordadas antes del cruce.
Artículo 4. Por la importancia del flujo de pasajeros y cargas entre el puerto de Surgidero de Batabanó y el puerto de Nueva Gerona, se establecen dos derrotas en ambos sentidos: a) Derrota sureste: Surgidero, este de cayo Buenavista, este de Cayo Cruz, canal de Monterrey, pasa de la Manteca, Nueva Gerona; y b) Derrota noroeste: Surgidero, canal del Hacha, oeste de cayo Culebra, pasa de la Manteca, Nueva Gerona.
Artículo 5. No se permiten cruces o alcances entre buques dentro de los límites de la pasa de la Manteca; la prioridad para la entrada a la misma es la siguiente: a) Buques de la Marina de Guerra Revolucionaria y el Ministerio del Interior; b) buques que estén realizando labores de búsqueda y rescate, actividades de salva-mento, o que transporten heridos o damnificados;c) buques en arribada forzosa o con capacidad de maniobra restringida; d) embarcaciones de pasaje; e) buques efectuando remolque; f) los demás buques; y g) en igualdad de condiciones, los buques que naveguen en sentido norte-sur.
Artículo 6. Para la navegación por la pasa de la Manteca se establecen los siguientes parámetros: a) El pilotaje comienza y termina a cinco cables del través de la señal de recalada de cada extremo; b) el calado y la eslora máxima permisible para navegar por la pasa se regulan por el Libro de Calados, puesto en vigor por el Ministerio del Transporte y actualizado periódicamente por la Administración Marítima de Cuba, en lo adelante AMC; y c) la velocidad dentro de la pasa de la Manteca no debe superar los ocho nudos, excepto en aquellas embarcaciones que por su diseño o actividad naveguen a una velocidad superior.
Artículo 7.1. Dentro de las aguas interiores y desde el orto al ocaso, la velocidad máxima es de dieciocho nudos y de doce nudos del ocaso al orto. 2. Estas velocidades se reducen al mínimo necesario para mantener el gobierno del buque cuando exista una disminución de la visibilidad o se incremente la fuerza del viento y el estado de la mar por encima de los límites permisibles en el área para el tipo de buque.
Artículo 8. Donde no existan señales lumínicas, está permitido navegar solamente del orto al ocaso; de no existir señales homologadas, la velocidad no superará los seis nudos.
Artículo 9. Estas regulaciones no se aplican a los buques que por su diseño o actividad naveguen a una velocidad superior.
Artículo 10. Se prohíbe la navegación en las aguas interiores de embarcaciones de arqueo bruto inferior a cien, o de eslora inferior a veinticuatro metros, cuando el estado de la mar sea superior a fuerza tres en la Escala Douglas, con altura de las olas de cero coma cinco a uno coma veinticinco metros y a las de arqueo bruto igual o superior a cien, o de eslora igual o superior a veinticuatro metros, cuando el estado de la mar sea superior a fuerza cuatro en la Escala Douglas, con altura de las olas de uno coma veinticinco a dos coma cinco metros.
Artículo 11. En las bahías, puertos y sus accesos, la fuerza del viento y el estado de la mar máximos permisibles se establecen en el Libro de Calados.
Artículo 12. Para entradas y salidas en las bahías, puertos y marinas turísticas se establecen los siguientes parámetros:
a) El pilotaje de entrada y salida comienza y termina en la posición, prevista en los reglamentos de practicaje marítimo de cada estación de prácticos o, en su defecto, en un punto a cinco cables del través de la señal de recalada; b) para el pilotaje dentro de los puertos y la realización de maniobras en fondeaderos y obras hidrotécnicas, el calado y la eslora máxima permisibles se regulan por el Libro de Calados; c) la velocidad de los buques es la mínima suficiente para garantizar el gobierno ymaniobrabilidad de estos y nunca será mayor que la velocidad mínima de seguridad de maniobra para el tipo de buque; d) durante la entrada o la salida de buques de arqueo bruto igual o superior a quinientos, se prohíbe la entrada o la salida de otros buques; y e) los buques en labores de remolque acortan las líneas antes de entrar a puerto.
Artículo 13. Los fondeaderos aparecen señalados en las cartas, derroteros y otras publi-caciones náuticas, y en aquellos identificados en las bahías, puertos y marinas se estableceen el Libro de Calados la cantidad de buques que pueden ocuparlos simultáneamente y sus dimensiones máximas.
Artículo 14. En caso de detectarse deficiencias con respecto a la posición geográfica delas ayudas a la navegación, su estado físico o funcionamiento se informa inmediatamente a las autoridades marítimas del territorio.
Artículo 15. Los capitanes y patrones, durante la navegación, cumplen las regulaciones vigentes en las aguas donde se encuentren y adoptan las medidas necesarias para evitar la contaminación del medio marino.
Artículo 16. Se prohíben el fondeo, las actividades de pesca y el buceo en todos los canales de entrada, canales estrechos y pasos a menos de dos cables de las derrotas establecidas o de boyas de medio canal.
Artículo 17. La prioridad para la entrada de los buques a las bahías, puertos, marinas turísticas, otros canales estrechos y pasas, así como para la salida desde los mismos, es la siguiente: a) Los buques de la Marina de Guerra Revolucionaria y del Ministerio del Interior; b) buques que estén realizando labores de búsqueda y rescate, actividades de salva-mento, o que transporten heridos o damnificados;c) buques en arribada forzosa o con capacidad de maniobra restringida; d) buques que transporten mercancías peligrosas; e) embarcaciones de pasaje; f) buques efectuando remolque; g) los demás buques; y h) en igualdad de condiciones, los buques que naveguen en sentido norte-sur.
CAPÍTULO IIICONTROL DE LA NAVEGACIÓN
Artículo 18. Las entidades marítimas radicadas en el territorio nacional cuyos buques y embarcaciones navegan por las aguas interiores, tienen activado un Puesto de Dirección que garantiza las comunicaciones con sus buques por los canales y frecuencias aprobados.
Artículo 19.1. Durante la navegación, los buques mantienen una escucha permanente, informando cada cuatro horas la posición a sus puestos de Dirección, los que les retrasmiten los partes meteorológicos correspondientes. 2. Las embarcaciones de pasaje en el golfo de Batabanó informan su situación en las horas pares durante su travesía; los puestos de Dirección anotan las incidencias en su Cuaderno de Acaecimientos.
Artículo 20. Durante las faenas de pesca, los buques pesqueros se mantienen en escucha permanente por los canales y frecuencias aprobados.
CAPÍTULO IVREDUCCIÓN DE LAS AFECTACIONES PROVOCADAS POR FENÓMENOS HIDROMETEOROLÓGICOS EXTREMOS
Artículo 21. En caso de ocurrencia de huracanes u otros fenómenos hidrometeorológicos extremos, la Dirección de Seguridad Marítima de la Administración Marítima de Cuba, a través de los Grupos de Seguridad Marítima Territoriales, en lo adelante GSMT, debe: a) Garantizar la recepción de los Avisos de Ciclón Tropical que emite el Instituto de Meteorología y los partes del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; b) puntualizar la situación de los buques en las áreas de riesgo y mantener una comunicación permanente y un constante control de los buques en dichas áreas; c) suspender temporalmente las transportaciones de pasajeros y carga por vía marítima cuando la situación así lo aconseje y restablecerlas en el plazo más breve posible luego de decretarse la Fase Recuperativa; d) controlar las entradas y salidas de los buques a las áreas de riesgo, así como la desconcentración al decretarse la Fase de Alerta y, en coordinación con las capitanías de Puerto, controlar el acceso de las embarcaciones a los lugares de refugio de aquellos que proceda resguardar; e) al decretarse la Fase Recuperativa, los GSMT coordinan con los representantes dela Oficina Nacional de Hidrografía y Geodesia locales para la inspección de lasseñales marítimas; y f) al decretarse la Fase Recuperativa, los GSMT indican el restablecimiento de los sistemas afectados hasta alcanzar el régimen de operaciones existentes anteriormente.
Artículo 22. En el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, las direcciones de las entidades y los capitanes y patrones deben: a) Garantizar la recepción de los Avisos de Ciclón Tropical que emite el Instituto de Meteorología y los partes del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; b) revisar periódicamente el estado técnico y el avituallamiento de sus buques en las áreas de riesgo; c) en los varaderos y diques, cumplimentar los planes aprobados para estos casos; d) garantizar el desembarque de pasajeros y alijo de cargas antes de salir para los lugares de refugio; e) cumplir con la desconcentración de los buques de arqueo bruto inferior a setecientos, en los lugares de refugios establecidos; f) cumplir la desconcentración de los buques de arqueo bruto igual o superior a setecientos, pero inferior a tres mil, hacia los muelles y espigones que se le indiquen; y g) cumplir la salida al mar a capear de los buques de arqueo igual o superior a tres mil.
CAPÍTULO VLOS LUGARES DE REFUGIO
Artículo 23.1. El director de Seguridad Marítima de la AMC queda encargado de laedición anual y distribución del Listado Oficial de Lugares de Refugio del Archipiélago Cubano, así como de su correspondiente actualización. 2. La Dirección de Administración Portuaria de la AMC evalúa anualmente, dos meses antes del comienzo de la temporada ciclónica, la idoneidad de los lugares de refugio para la permanencia de los buques que les corresponda, informando del resultado a la Dirección de Seguridad Marítima para que se efectúen las actualizaciones correspondientes.
Artículo 24. La prioridad para la entrada y estancia de los buques a los lugares de refugio es la siguiente: a) Buques de la Marina de Guerra Revolucionaria y del Ministerio del Interior; b) embarcaciones de pasaje; c) buques de carga y grúas flotantes;d) yates, veleros y buques pesqueros; y e) remolcadores y embarcaciones auxiliares.
Artículo 25.1. Durante el paso de un huracán, las dotaciones de los buques se mantienen con los chalecos salvavidas y toman las medidas de seguridad establecidas. 2. En caso de huracanes de categoría cuatro o superior, las dotaciones de las embar-caciones refugiadas abandonan esas unidades con tiempo suficiente para preservar susvidas.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Facultar al director general de la Administración Marítima de Cuba, AMC, a emitir las disposiciones normativas e instrucciones metodológicas que resulten necesarias para la mejor interpretación y aplicación de lo que establece la presente Resolución.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 202, emitida por el ministro del Transporte, de 31 de mayo de 2022.
TERCERA: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.COMUNÍQUESE a los viceministros y directores generales de este organismo; al director general de la Administración Marítima de Cuba; a los ministros del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior, del Turismo y de la Industria Alimenticia; al jefe del Grupo Empresarial Flora y Fauna; a la Dirección de Asesoría y Legislación del Ministerio de Justicia, y a cuantas organizaciones y personas jurídicas y naturales estén autorizadas a operar buques y embarcaciones en las aguas interiores de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en La Habana, a los 7 días del mes de julio de 2023.Eduardo Rodríguez Dávila Ministro