Resolución 16

Designación de Mediadores de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional

Organismo
Cámara de Comercio de la República de Cuba
Fecha emisión
2007-09-13
Publicada en
Gaceta No. 72 Ordinaria de 2007 (2007-11-09)
Páginas
13–16
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Texto íntegro

RESOLUCION No. 16 DE 2007

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 250 de fecha 30 de julio de 2007 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, en su Disposición Especial Unica, estableció que “La Corte, como método alternativo de solución de controversias, podrá prestar servicios de mediación a las personas naturales y jurídicas que así lo interesen, bajo los principios de neutralidad, equidad, confidencialidad y eficacia.”

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 13 de fecha 13 de septiembre de 2007, del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, se puso en vigor el “Reglamento de Mediación de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, por el que cual se establecen y regulan estos servicios.

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POR CUANTO: En el

Artículo 1 de las Disposiciones Generales del antes referido Reglamento de Mediación , se dispone que la Corte contará con un listado de especialistas, de elevada calificación profesional, habilitados como mediadores y designados por el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, quienes tendrán a su cargo la prestación de los servicios de mediación comercial.

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 386 de 4 de octubre de 2006, del Ministro de Comercio Exterior, fue nombrado el que resuelve Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me han sido conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Designar como Mediadores de la “Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional” a :

- 1. René Burguet Rodríguez.

- 2. Manuel Alejandro Dávalos Reymond.

- 3. María Teresa Lanza López.

- 4. Ana María Pozo Armenteros.

- 5. Ania Romero Silvero.

- 6. Yanet Souto Fernández.

- 7. Dánise Vázquez D’Alvaré

- -

SEGUNDO: Notifíquese a los mediadores designados, integrantes de la “Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

- Dada en La Habana, a los trece días del mes de septiembre de 2007. Raúl Becerra Egaña

Presidente de la Cámara

de Comercio de la República

de Cuba

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RESOLUCION 17 DE 2007

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POR CUANTO: La Ley No. 1091 de 1 ro. de febrero de 1963, modificada por la Ley No. 1131 de 26 de noviembre del propio año, creadora de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, dispuso la creación de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, la que quedó instituida mediante la Ley No. 1184 de 15 de septiembre de 1965.

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POR CUANTO: La Ley No. 1303 de 26 de mayo de 1976, “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, derogatoria de la expresada Ley No. 1184, dispuso que la Corte estaría integrada por árbitros designados por el Presidente de la Cámara, seleccionados por su experiencia y pericia en las diferentes ramas del Derecho y otras especialidades necesarias para la solución de los litigios, quienes en su actuación son independientes e imparciales.

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POR CUANTO: Con vistas a establecer los principios que debían regir la actuación de los árbitros, y como parte

- del proceso de perfeccionamiento de la actividad arbitral a cargo de la expresada Corte, el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, dictó la Resolución No. 54, de fecha 20 de diciembre de 2002, poniendo en vigor el “Código de Etica de los Arbitros de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”.

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 250 de fecha 30 de julio de 2007, “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, derogatorio de la citada Ley No. 1303 “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, en su Disposición Final Segunda facultó al Presidente de la Cámara de Comercio para aprobar y poner en vigor el Código de Etica de los Arbitros de la expresada Corte.

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 386 de 4 de octubre de 2006, del Ministro de Comercio Exterior, fue nombrado el que resuelve Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el siguiente:

CODIGO DE ETICA DE LOS ARBITROS

DE LA CORTE CUBANA

DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARTICULO 1.-Los árbitros, en su actuación, observarán una conducta acorde a la dignidad de su profesión y en correspondencia con la elevada misión que les ha sido confiada.

ARTICULO 2.-Los árbitros, al ser propuestos o requeridos para su nominación, deben poner en conocimiento de la Corte y de la parte que lo propone nominar, toda circunstancia que pueda dar una apariencia de parcialidad hacia cualquiera de las partes.

ARTICULO 3.-Los árbitros en el desempeño de sus funciones, vienen llamados a actuar con entera independencia de juicio e imparcialidad.

Cualquier circunstancia que afecte en este sentido su actuación será causal para que el mismo no acepte su nominación.

ARTICULO 4.-Igualmente, si en el transcurso del proceso sobreviniera alguna circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad e independencia de juicio o dar razonable apariencia de ello, el árbitro lo pondrá de inmediato en conocimiento de la Corte y de la parte que lo hubiera nominado.

ARTICULO 5.-Los árbitros solo aceptarán su designación en procesos para los cuales cuenten con los conocimientos necesarios sobre la materia objeto del litigio, y el tiempo indispensable para ello.

ARTICULO 6.-En su actuación, los árbitros observarán estrictamente los plazos establecidos o acordados por las partes para la substanciación y solución del litigio. En tal sentido, los árbitros evitarán toda demora infundada o intento de prolongar el proceso por cualquiera de las partes, salvo expreso acuerdo de éstas en aras de una solución conciliada del litigio.

ARTICULO 7.-Los árbitros vienen obligados a ceñirse a los términos en que sea planteado el asunto objeto del litigio, sin excederse del mandato que les haya sido conferido, ni extender su actuación más allá del mismo.

ARTICULO 8.-En todo momento del proceso, los árbitros actuantes guardarán el debido respeto hacia las partes o sus representantes. Asimismo evitarán todo comentario de quienes hayan previamente intervenido en el asunto objeto del litigio.

ARTICULO 9.-En los procesos de mediación o conciliación que deban conducir o en los que deban intervenir, los árbitros actuarán con entero respeto de la voluntad de las partes, en correspondencia con el principio de autodeterminación que rige para los mismos, debiendo contribuir con su actuación y conocimientos al acuerdo a que pretendan llegar las partes.

ARTICULO 10.-Los árbitros alertarán a las partes sobre cualquier acuerdo pretendido por éstas que resulte contrario a derecho, debiendo abstenerse de suscribir el mismo.

ARTICULO 11.-Los árbitros vienen obligados a guardar entera discreción sobre las manifestaciones de las partes en el proceso y las deliberaciones del tribunal arbitral del cual formen parte.

ARTICULO 12.-Los árbitros no darán otra publicidad al tenor del fallo alcanzado que la correspondiente a su notificación a las partes, salvo autorización expresa de las mismas.

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SEGUNDO: El “Código de Etica de los Arbitros de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, puesto en vigor mediante la presente Resolución, es de obligatoria observancia por los Arbitros que integran dicha Corte.

Al momento de su designación por el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, los árbitros harán constar que conocen y se comprometen a observar el “Código de Etica de los Arbitros de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”.

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TERCERO: Se deroga la Resolución No. 54 de fecha 20 de diciembre de 2002, por la que fuera aprobado el “Código de Etica de los Arbitros de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”.

NOTIFIQUESE la presente Resolución al Presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y a los árbitros que la integran, publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese su original en la Dirección Jurídica de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

DADA en La Habana, a los trece días del mes de septiembre de 2007.

Raúl Becerra Egaña

Presidente de la Cámara

de Comercio de la República

de Cuba

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RESOLUCION 18 DE 2007

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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 250 de fecha 30 de julio de 2007, “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, en su Disposición Especial Unica, dispuso que la misma prestará servicios de mediación a las personas naturales y jurídicas que así lo interesen bajo los principios de neutralidad, equidad, confidencialidad y eficacia, en las

- materias susceptibles de transacción, desistimiento o negociación objeto del conocimiento de la expresada Corte.

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POR CUANTO: La mediación es un proceso alternativo de resolución de conflictos, en el cual un tercero actúa como facilitador en la búsqueda de un acuerdo final por las partes, y quien está llamado a actuar con sujeción a determinados principios que favorezcan el entendimiento común y contribuyan, de manera efectiva, a la solución de los mismos.

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POR CUANTO: En tal sentido, el Decreto-Ley No. 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, en su Disposición Final Segunda, facultó expresamente al Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba para poner en vigor un Código de Ética para Mediadores.

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POR CUANTO: De conformidad con el expresado mandato legal, se hace necesario establecer aquellos principios de actuación profesional que deben regir la actuación de los mediadores de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 386 de 4 de octubre de 2006, del Ministro de Comercio Exterior, fue nombrado el que resuelve Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar el siguiente:

CODIGO DE ETICA DE LOS MEDIADORES

DE LA CORTE CUBANA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

ARTICULO 1.-En su actuación como mediador, éste se regirá por el principio de confidencialidad, por lo cual el mismo no podrá comentar ni divulgar, en forma ni a persona alguna, lo que conozca producto del proceso de mediación.

ARTICULO 2.-El mediador está en la obligación de instruir a los mediados acerca de la esencia del proceso de mediación y a contribuir a su educación en cuanto a la manera más efectiva de resolver sus diferencias.

ARTICULO 3.-El mediador debe mostrar, en todo momento del proceso de mediación, una cuidadosa neutralidad en relación con los mediados.

ARTICULO 4.-Cuando un mediador mantenga relaciones de amistad, enemistad o algún grado de parentesco con cualquiera de los mediados, o de interés en el resultado del conflicto, el mismo deberá abstenerse de actuar en dicho proceso.

ARTICULO 5.-El mediador debe conducir el proceso de mediación desde su posición de facilitador, por tanto no intentará, en caso o forma alguna, de adueñarse de éste ni de decidir por los mediados.

ARTICULO 6.-El mediador deberá utilizar las técnicas propias del proceso en que actúa, haciéndolo de manera oportuna, y evitando, en todos los casos, la extensión innecesaria del mismo.

ARTICULO 7.-El mediador solo comenzará a conducir el proceso de mediación cuando esté convencido de la libre voluntariedad de los que resultarán mediados, aun cuando se trate de una mediación inducida.

ARTICULO 8.-Todo mediador debe proteger con celo profesional la información acumulada en el expediente de los casos en los que haya sido solicitado para intervenir.

ARTICULO 9.-El mediador no podrá usar su condición de conductor del proceso de mediación para satisfacer, en modo alguno, un interés personal.

ARTICULO 10.-La cortesía y la amabilidad deben presidir el trato del mediador con los mediados en el proceso.

ARTICULO 11.-El mediador debe cultivar la verdad y la honestidad siempre que transmita información acerca del proceso a los mediados, evitando, en su actuación frente a estos, el reflejo de coacción o amenaza alguna.

ARTICULO 12.-El proceso de mediación debe ser detenido y el mediador debe abstenerse de actuar, cuando, en cualquiera de sus fases, éste conozca que el conflicto que está mediando esta asociado a la comisión de un delito.

ARTICULO 13.-El mediador debe estar en disposición, en todo momento, de atender cualquier aclaración o consulta que le sea solicitada por los mediados en el proceso que conduce o haya conducido.

ARTICULO 14.-Las alternativas de solución sugeridas por el mediador, deben ser estrictamente ajustadas a los intereses de los mediados y no responder, en caso o forma alguna, al interés del mediador o de terceros.

ARTICULO 15.-Siempre que el mediador se percate de que el acuerdo logrado en el proceso que ha conducido:

- a) es ilegal;

- b) es producto del desinterés encubierto de los mediados;

- c) es eminentemente favorable solo a uno de los mediados;

- d) es inviable en su cumplimiento futuro; o

- e) es producto de coacción o amenaza ejercida por uno de los mediados sobre el otro. Debe hacérselo saber a los mediados e influir sobre estos, mediante sugerencias, para que modifiquen su acuerdo, eliminando cualquiera de las consecuencias antes consignadas.

ARTICULO 16.-Cuando el mediador se percate de que el acuerdo logrado en el proceso que ha conducido es producto del interés de los mediados en desacreditar el proceso mismo de mediación, el mediador debe abstenerse de continuar mediando, informándole a los mediados su decisión y el motivo de esta, e imponiendo de ello a la Corte.

ARTICULO 17.-Constituye una responsabilidad de todo mediador la designación de quien este llamado a intervenir en el proceso de mediación para resolver una situación sobrevenida que pueda afectar el desarrollo del mismo, debiendo para ello asegurarse de su calificación y actuación imparcial y veraz.

ARTICULO 18.-Cuando el mediador estime que una sesión de consulta con otros mediadores puede hacer el proceso más efectivo, debe requerir el apoyo inmediato de estos.

ARTICULO 19.-Todo mediador debe prestar apoyo y asesoramiento profesional a otro mediador en el momento en que ello le sea solicitado.

ARTICULO 20.-Cuando en un asunto deba intervenir un mediador principal y co-mediadores, quien orienta, organiza

- y decide finalmente acerca del proceso es el designado como mediador principal.

ARTICULO 21.-El mediador principal que actúa en un proceso de mediación con otros co-mediadores, debe atender y respetar el criterio de estos últimos e impedir en todo momento cualquier contradicción que perjudique la efectividad del proceso.

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SEGUNDO: Notifíquese al Presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y por su conducto a los árbitros y mediadores de la misma, publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento, y archívese su original en la Dirección Jurídica de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

- Dada en La Habana, a los trece días del mes de septiembre de 2007. Raúl Becerra Egaña

Presidente de la Cámara

de Comercio de la República

de Cuba

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RESOLUCION 19 DE 2007

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POR CUANTO: Mediante Resolución No. 6 de fecha 20 de abril de 1993, del Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, fue aprobado y puesto en vigor el “Reglamento de la corte de Arbitraje de Comercio Exterior, adjunta a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, sobre los Derechos de Arbitraje, Gastos de Procedimiento y Costas de las Partes”, al amparo y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional de la Ley No. 1303, “De la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior”, de fecha 26 de mayo de 1976.

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POR CUANTO: Mediante Decreto-Ley No. 250, de 30 de julio de 2007, se instituyó la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en sustitución de la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior, como órgano adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.

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POR CUANTO: En su

Artículo 41 el citado Decreto- Ley establece la obligación de las partes de abonar a la Cámara de Comercio de la República de Cuba los derechos y gastos del proceso, así como la dieta y gastos de los árbitros de conformidad con lo establecido por la misma a dichos efectos.

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POR CUANTO: En tal virtud, se hace necesario aprobar y poner en vigor un nuevo reglamento sobre derechos de arbitraje, gastos de procedimiento y costas de las partes, en sustitución de las regulaciones contenidas en la citada Resolución No. 6 de 1993.

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POR CUANTO: En su Disposición Final Tercera, el