Resolución 151

Normas para el cambio de nombres de líneas y ramales ferroviarios

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 54 Ordinaria de 2004 (2004-10-13)
Páginas
13
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Texto íntegro

Decreto-Ley número 147 “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado” de fecha 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, el que en su apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre la que se encuentra, de acuerdo con lo consignado en su numeral 4), la de: “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y, en su caso para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 180 “DE LOS FERROCARRILES”, establece los principios básicos que regulan la actividad del Sistema Ferroviario Nacional y atribuye al Ministerio del Transporte la dirección, ejecución y control de la política del Estado y gobierno en cuanto a esta subrama del transporte.

POR CUANTO: La Resolución número 93 dictada en fecha 7 de mayo de 1998 por el Ministro del Transporte, establece el “REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY DE LOS FERROCARRILES”, el que, en su artículo 8 inciso b) regula que en el ejercicio de sus funciones, le compete al Ministerio del Transporte establecer las normas técnicas y metodológicas para la unificación de términos, definiciones y símbolos utilizados en el transporte ferroviario.

POR CUANTO: El Decreto-Ley número 227 DEL PATRIMONIO ESTATAL establece la obligatoriedad de inscripción en los registros oficiales de los bienes del patrimonio estatal que se encuentren bajo una administración, así como mantener la actualización de sus datos cuando éstos se modifiquen, especificando en su

Artículo 12.1 que los jefes de los órganos y organismos del Estado que administran directamente bienes y derechos del patrimonio estatal tienen que exigir y, en su caso, garantizar la protección, integridad, cuidado, mantenimiento y conservación del patrimonio estatal a su cargo, así como controlar su uso eficiente.

POR CUANTO: En los últimos tiempos se han realizado cambios de nombres a diferentes líneas y ramales unilateralmente y sin previa consulta, lo que ha motivado trastornos en los sistemas de control, estadísticos y de archivo ante la ausencia de un documento que lo regule, siendo necesario emitir un procedimiento que establezca los pasos a seguir para nombrar las nuevas líneas o en su caso renombrar las existentes, siguiéndose tal y como se recoge en la parte dispositiva de la presente resolución.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del precitado Decreto-Ley número 147, adoptó el