Resolución 153/2007
Esta resolución regula el procedimiento para imponer la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad en la actividad de investigación científica y tecnológica, servicios científico-técnicos y producciones vinculadas a la ciencia. La emite el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
- La medida se aplica a trabajadores que violen la disciplina laboral de suma gravedad, afectando el prestigio de la actividad.
- Están facultados para imponer la medida: máximos dirigentes de entidades de ciencia e innovación tecnológica y el Viceministro o dirigente de primer nivel designado.
- La autoridad facultada puede aplicar una medida cautelar de 30 días de suspensión provisional del cargo u ocupación y del salario.
- El trabajador puede reclamar ante una Comisión constituida por el jefe inmediato superior, con la aprobación del Sindicato Nacional.
- La Comisión tiene 24 días hábiles para emitir su dictamen, que puede ratificar, exonerar o modificar la medida.
- La resolución adoptada por el Jefe del Órgano u Organismo en revisión no es susceptible de apelación en la vía judicial ni administrativa.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 153/2007
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 19 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado”, en su
Artículo 33 establece que, los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los viceministros primeros.
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POR CUANTO: El Acuerdo de fecha 24 de noviembre de 1994 adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, con número para control administrativo 2817, en su Apartado Tercero, Numeral 4, concede a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, entre otras atribuciones, la de “dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones, y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 176 “Sistema de Justicia Laboral”, de fecha 15 de agosto de 1997, en su
Artículo 15 establece que, en algunos sectores como el de la investigación científica, adicionalmente a las medidas disciplinarias establecidas en el
Artículo 14, puede aplicarse la medida de Separación del Sector o Actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina laboral de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.
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POR CUANTO: La Resolución No. 5 de fecha 9 de marzo de 1998 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en su Apartado Primero faculta a los jefes de los órganos estatales y de los organismos de la Administración Central del Estado o en quien estos deleguen y teniendo en cuenta el
criterio del Sindicato Nacional que corresponda, determinar las autoridades facultadas para imponer la medida de Separación del Sector o Actividad y regula en sus apartados Segundo al Décimo los procedimientos a seguir para la aplicación de esta medida.
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POR CUANTO: La Resolución No. 28 de fecha 12 de marzo de 1999 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecía las autoridades facultadas para imponer la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, por lo que se resulta necesario adecuarla a tenor de las nuevas emitidas relativas a la disciplina laboral.
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POR CUANTO: Mediante la precitada Resolución No. 5/98 se faculta a quien resuelve para que a partir de la puesta en vigor de la Resolución No. 173 de fecha 5 de diciembre de 2006, “Reglamento Disciplinario de la Actividad de Investigación Científica y Tecnológica, Servicios Científico-Técnicos y Producciones Vinculadas a la Ciencia”, donde se definen las violaciones de la disciplina de suma gravedad que deben ser objeto de aplicación de la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, emitir una nueva norma que regule el procedimiento a realizar ante situaciones de este carácter.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar el siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE SEPARACION DEL SECTOR O ACTIVIDAD ANTE VIOLACIONES DE LA DISCI- PLINA LABORAL CALIFICADAS DE SUMA GRA- VEDAD EN LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, LA PRESTACION DE SERVICIOS CIENTIFICO-TECNICOS Y LAS PRODUCCIONES VINCULADAS A LA CIENCIA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente procedimiento es de aplicación a los trabajadores de la actividad de investigación científica y tecnológica, la prestación de servicios científicotécnicos y las producciones vinculadas a la ciencia, ante aquellas conductas infractoras de la disciplina laboral de
suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad y que se encuentran recogidos en los reglamentos disciplinarios internos de cada entidad.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES FACULTADAS
ARTICULO 2.-Están facultados para imponer la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, los máximos dirigentes de las entidades de ciencia e innovación tecnológica, la prestación de servicios científico-técnicos y producciones vinculadas a la ciencia y en el aparato central de cada uno de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado donde exista el desempeño de estas actividades, corresponde esta facultad al Viceministro o dirigente de primer nivel designado a esos efectos por el Ministro, teniendo en cuenta el criterio de los Sindicatos Nacionales respectivos.
ARTICULO 3.-El dirigente facultado puede actuar por conocimiento propio de la infracción o a solicitud de otro dirigente, funcionario o trabajador que pusiera en su conocimiento la falta cometida.
CAPITULO III
DE LA APLICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR
ARTICULO 4.-La autoridad facultada para aplicar la medida de Separación del Sector o Actividad puede, de considerarlo conveniente, aplicar la medida cautelar de 30 días de suspensión provisional del cargo u ocupación y del salario, y si procediese, directamente la medida definitiva.
ARTICULO 5.-El jefe que no sea la autoridad facultada, y considere que un trabajador subordinado haya incurrido en un acto o conducta de los que deben ser corregidos con la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, puede imponerle la medida cautelar a que se refiere el Artículo anterior, y solicitar con su fundamentación dentro de los tres días hábiles posteriores, a la autoridad facultada correspondiente, la aplicación de la medida disciplinaria objeto de esta regulación.
ARTICULO 6.-La autoridad facultada debe adoptar la decisión que proceda, antes del vencimiento del término de la medida cautelar. Si al vencer este no se ha aplicado la medida disciplinaria, el trabajador puede regresar a la situación laboral que tenía al momento de la notificación de la referida medida cautelar.
En la resolución o escrito sancionador la autoridad facultada viene obligada a hacer constar con claridad y precisión, el término que tiene el trabajador para ejercer el derecho de impugnar la medida disciplinaria y ante quién; la que es notificada al infractor, con efectos inmediatos.
ARTICULO 7.-Para la imposición, por los jefes de la medida cautelar y la Separación del Sector o Actividad, así como en la actuación de las comisiones, son de aplicación las normas y procedimientos establecidos en la Resolución Conjunta No. 1/97 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, siempre que no se opongan a lo que por la resolución No. 5/98 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social se dispone, observándose también los principios procesales establecidos en el
Artículo 2 de Decreto-Ley No. 176/97.
CAPITULO IV
DE LAS RECLAMACIONES ANTE INCONFORMIDADES
SECCION PRIMERA
Del conocimiento de las reclamaciones
ARTICULO 8.-Para conocer de las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida de Separación del Sector o Actividad, el jefe inmediato superior a las entidades donde esté presente la actividad científica, con la aprobación del Sindicato Nacional, constituye una Comisión que debe estar integrada por el Director de Ciencia y Técnica o el que atiende esta actividad, un representante de la organización sindical y un trabajador de reconocido prestigio designado este último de común acuerdo por la administración y la representación sindical correspondiente. Los miembros de la Comisión acuerdan, de entre ellos, quién la preside.
Se debe designar para cada uno de los miembros de la Comisión un sustituto, para que actúen en los casos de ausencias de éstos o por fuerza mayor.
SECCION SEGUNDA
De los términos
ARTICULO 9.-El trabajador inconforme con la aplicación de la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, puede establecer reclamación por escrito ante un miembro efectivo de la Comisión, dentro del término de los 10 días hábiles siguientes a su notificación.
ARTICULO 10.-La Comisión cuenta con 24 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la reclamación, para emitir su dictamen mediante resolución, ratificando la medida inicial impuesta, exonerando al trabajador o modificando la medida por una de menor severidad.
ARTICULO 11.-Cuando la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad se modifica por la Comisión, por exoneración del trabajador o sustitución por otra medida de menor severidad, dicho fallo suspende la ejecución de la medida administrativa y es de inmediato cumplimiento a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades que puedan establecerse.
ARTICULO 12.-El trabajador o la autoridad facultada que impuso inicialmente la medida, dentro del término de 90 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución del fallo de la Comisión, puede presentar su solicitud de Revisión ante el Jefe del Organo u Organismo o en quien este delegue.
SECCION TERCERA
Del Proceso de Revisión
ARTICULO 13.-La revisión procede cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente, la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia de la medida aplicada.
ARTICULO 14.-El jefe del Organo u Organismo o dirigente en quien este delegue donde esté presente la actividad, para atender la revisión promovida por la autoridad facultada o el trabajador al que se le aplicó la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad, teniendo en cuenta el
criterio del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Ciencia, decide lo que proceda dentro de los 30 días naturales de haber recibido dicha inconformidad, y la notifica dentro de los 15 días naturales posteriores.
ARTICULO 15.-La Resolución con la decisión adoptada por el Jefe del Organo u Organismo en cuestión o el dirigente en quien este delegue, no es susceptible de apelación en la vía judicial ni administrativa.
ARTICULO 16.-Los órganos de Justicia Laboral de Base, se abstienen de conocer reclamaciones por inconformidad con la medida disciplinaria de Separación del Sector o Actividad inicialmente impuestas, o contra cualquier otra dispuesta por las comisiones o por el jefe del Organo u Organismo o el dirigente en quien estos deleguen, a que se refiere la presente Resolución.
SEGUNDA: Cada Organismo de la Administración Central del Estado vinculado directamente a la actividad de la investigación científica y tecnológica, los servicios científico-técnicos y las producciones vinculadas a la ciencia y las entidades pertenecientes al Sistema del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, tiene la responsabilidad de circular el presente Procedimiento y darlo a conocer dentro del ámbito de sus respectivas competencias a las entidades a ellos subordinadas donde exista desempeño de estas actividades, incluyendo a las organizaciones sindicales que correspondan en los diferentes niveles.
TERCERA: Se deroga la Resolución No. 28 de fecha 12 de marzo de 1999 de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
CUARTA: Este Reglamento entra en vigor a partir de los 30 días de su publicación en Gaceta.
Comuníquese a todos los jefes de las entidades y dependencias que integran el Sistema de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, y por su intermedio a todos a los que se les subordinen centros, institutos, entidades, unidades y áreas dedicadas a la actividad de investigación científica y tecnológica, servicios científico-técnicos y producciones vinculadas a la ciencia, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a las Secretarias Generales del Sindicato Nacional y Provincial de Trabajadores de la Ciencia y a cuantas otras personas naturales corresponda conocer lo dispuesto.
Archívese en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas de la Dirección Jurídica de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sede del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 20 días del mes de septiembre de 2007.
Dr. Fernando Mario González Bermúdez
Ministro p.s.r. de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente
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