Resolución 16/2026
El Reglamento para la Comercialización de la Producción Agropecuaria y Forestal regula el procedimiento para la contratación y comercialización de productos agropecuarios y forestales en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de la Agricultura.
- El reglamento se aplica a personas naturales y jurídicas vinculadas a la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios y forestales.
- El Comité de Contratación asesora al gobernador y al Consejo de la Administración Municipal en la contratación de producciones agropecuarias y forestales.
- Los productores agropecuarios y forestales pueden comercializar sus productos frescos o procesados en destinos previstos después de cumplir con las entregas contratadas.
- Las entidades acopiadoras deben contratar producciones agropecuarias y forestales según sus posibilidades de aseguramiento del acopio, envase, almacenaje y transportación.
- El sistema de facturación Versat Sarasola es utilizado por empresas y cooperativas agropecuarias, mientras que otros productores y cooperativas usan un modelo de factura aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
- El arrendamiento de bienes para la comercialización agropecuaria y forestal se materializa a través de contratos entre la entidad propietaria y el comercializador.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 16/2026
POR CUANTO: El Decreto 143 “De la comercialización de productos agropecuarios y forestales”, de 30 de diciembre de 2025, en su Disposición Final Tercera, faculta al ministro de la Agricultura a dictar el Reglamento del citado Decreto.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer las disposiciones reglamentarias que complementan lo dispuesto en el referido Decreto 143 de 2025, para la realización de la contratación agropecuaria y forestal.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y funciones que me han sido conferidas en virtud del
Artículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para regular la contratación de la producción agropecuaria y forestal.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Resolución se aplican a las personas naturales y jurídicas vinculadas a los procesos de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios y forestales.
CAPÍTULO IIDEL COMITÉ DE CONTRATACIÓN DE LAS PRODUCCIONES AGROPECUARIAS Y FORESTALES
Artículo 3.1. El Comité de Contratación para las producciones agropecuarias y forestales que asiste al gobernador y al Consejo de la Administración Municipal, en lo adelante Comité de Contratación, para su funcionamiento, además de regirse por lo dispuesto en el Decreto 143 también se rige por lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Los centros de acopio participan en la contratación de la producción y en las negociaciones con las diferentes formas de gestión existentes. 3. El representante de la Agricultura Urbana, Suburbana y familiar en el territorio participan en el Comité de Contratación en el análisis de los precios.
Artículo 4.1. En el Comité de Contratación de la provincia de La Habana, participan las provincias de Artemisa, Mayabeque, el Grupo Empresarial de Acopio, así como productores y comercializadores mayoristas y minoristas de las tres provincias. 2. Los Comités de Contratación presididos por los gobernadores de Artemisa, Mayabeque y La Habana, mantienen una comunicación permanente entre sí y con las demás provincias a las que envían o de las que reciben los productos agropecuarios y forestales, según el caso.
Artículo 5. Las normas de funcionamiento interno del Comité de Contratación establecidas por los gobernadores e intendentes a nivel provincial y municipal, respectivamente, regulan: a) La membresía; b) la frecuencia de reuniones, partiendo del principio que el Comité de Contratación sesiona no menos de una vez al mes de forma ordinaria y de forma extraordinaria cuando se estime pertinente; c) los mecanismos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Comité de Contratación; y d) otras cuestiones relativas al trabajo del mismo.
Artículo 6.1. De cada sesión se redacta acta en la que se reflejan los aspectos siguientes:a) La fecha de realización de la reunión; b) la relación de miembros asistentes, ausentes y los motivos de la ausencia en cada caso;
c) un resumen de las principales intervenciones; y d) los acuerdos adoptados, responsables y fechas de cumplimiento.2. Dicha acta se firma por el presidente del Comité y es archivada y conservada por unperíodo de cinco años, contados a partir de la fecha de celebración de la sesión.
Artículo 7. El Comité de Contratación rinde cuenta ante el gobernador o ante el Consejo de la Administración Municipal, según corresponda, del cumplimiento de sus funciones de forma anual.
CAPÍTULO IIIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 8.1. La contratación de la producción agropecuaria y forestal se realiza deacuerdo con los procedimientos generales y específicos, así como con las indicacionesaprobadas anualmente a tales efectos. 2. En todos los casos se realiza la contratación entre el comercializador mayorista, el comercializador minorista, entidades de consumo intermedio u otros comercializadores.
Artículo 9.1. La contratación del año siguiente se realiza según el calendario definidoen los procedimientos aprobados para ejecutar la contratación agropecuaria y forestal del año en cuestión.2. Los contratos pactados pueden ser objeto de modificación, previo acuerdo entre las partes, en correspondencia con la variación de las condiciones de la producción, el incremento o disminución de los rendimientos o cualquier otra circunstancia que incida directamente en ladisposición de productos; lo cual quedará reflejado en el respectivo suplemento al contrato.
Artículo 10.1. Los sujetos autorizados a realizar comercialización deben estar inscriptos en el Registro Central Comercial, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas al efecto.2. Igualmente deben gestionar y contar con las licencias sanitarias, fitosanitarias, sanitariasveterinarias y ambientales para el tipo de producto agropecuario o forestal que procesen y comercialicen, cumpliendo con las normas que garantizan la calidad e inocuidad de los mismos.
Artículo 11.1. Los productores agropecuarios y forestales, una vez cumplidas las entregas contratadas, pueden comercializar sus productos frescos o procesados en los destinos que estimen, previstos en el Decreto 143. 2. Para realizar ventas a otros destinos, una vez cumplidas las entregas contratadas, los productores agropecuarios y forestales no tienen que portar autorización de trasladohacia otro destino emitido por parte de las autoridades territoriales, a tales fines debe seracreditado el cumplimiento de las entregas de productos pactada contractualmente. 3. A los efectos de demostrar la legalidad del producto agropecuario o forestal transportado además de la factura, se debe aportar:a) Certificación emitida por el presidente de la cooperativa agropecuaria cuando setrate de productos producidos por la referida cooperativa, en el que se haga constar el previo cumplimiento de las obligaciones contractuales; yb) certificación emitida por el presidente de la cooperativa agropecuaria con la que estáasociado o por la empresa con la que está vinculado, cuando se trate de un productor individual, en el que se haga constar el previo cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Artículo 12. La comercialización en las comunidades rurales se realiza directamente por las empresas, las cooperativas y los productores individuales, los que garantizan la satisfacción de las demandas para todos los destinos existentes en correspondencia con las potencialidades productivas.
SECCIÓN SEGUNDADe la función acopiadora y el beneficio de los productos
Artículo 13. El acopio de la producción puede ser realizado por una cooperativa o empresa estatal, según se establezca en el contrato.
Artículo 14. En los puntos o naves de acopio aprobados, según corresponda, se reciben las producciones agropecuarias y forestales directamente de los productores, y pueden realizarseacciones de selección, beneficio, procesamiento, envase, empaque y etiquetado de los productos.
Artículo 15.1. El gobernador fomenta la recapitalización y construcción de puntos de compra y naves mayoristas en las cooperativas agropecuarias, unidades empresariales de base de las empresas estatales y en los sistemas municipales de las entidades acopiadoras. 2. Para el cumplimiento de lo establecido en el apartado precedente, el gobernador debe poseer el levantamiento de la red de acopio y comercialización y su estado constructivo, actualizado.
Artículo 16.1. El gobernador, para priorizar las actividades de selección, beneficio,procesamiento, envase y empaque de los productos agropecuarios y forestales debe: a) Potenciar los encadenamientos productivos, cerrando el ciclo completo, de manera que el productor forme parte de la cadena de valor; b) fomentar la realización de las actividades referidas en el presente Reglamento en los productores de la Agricultura Urbana, Suburbana y Familiar; c) implementar lo dispuesto en el Decreto para la comercialización de productos agropecuarios y forestales, así como en el presente Reglamento sobre el arrendamiento de equipos en aras de favorecer la cadena de la comercialización; y d) crear, en cada unidad empresarial de base comercializadora o forma de gestión que interviene en el proceso de comercialización de productos agropecuarios y foresta-les, condiciones para el beneficio de los productos, tanto manual como mecanizado,que permita darle valor agregado al producto.2. Los administradores de los mercados agropecuarios definen tarimas para la venta con precios diferenciados de los productos agropecuarios y forestales, beneficiados y empacados,según la gama que corresponda.
Artículo 17.1. Las entidades acopiadoras contratan las producciones agropecuarias y forestales, en correspondencia con sus posibilidades de aseguramiento del acopio, envase,almacenaje, transportación oportuna de los productos y con sus condiciones financieraspara hacer el pago a los productores en la fecha pactada. 2. Las entidades acopiadoras, para ejecutar las compras de los productores agropecuarios y forestales, en el contrato objeto de concertación deben pactar los términos y condiciones necesarios para cumplir lo previsto en el apartado precedente, siempre en correspondencia con la equidad que debe primar entre las partes. 3. Cuando la entidad acopiadora no pueda comprar la totalidad de la producción que se hapactado, lo comunica por escrito debidamente notificado y de forma anticipada al productor, a fin de que este pueda comercializar dichos productos con otras personas naturales o jurídicasexistentes en el país, de conformidad con el nuevo destino que decida el Comité de Contratación en virtud de lo previsto en el
Artículo 10.1, inciso g) del Decreto 143.
. En el contrato que concierten las partes, se acuerda el plazo de aviso a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, a fin de evitar pérdidas de alimentos.
SECCIÓN TERCERADe la comercialización mayorista
Artículo 18.1. Las empresas del sistema de la Agricultura y otras formas de comercialización gestionan los mercados mayoristas de productos agropecuarios y forestales. 2. A los mercados mayoristas pueden acceder personas naturales y jurídicas a efectuar la compraventa de productos agropecuarios y forestales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto para la comercialización de productos agropecuarios y forestales. 3. Los gobiernos provinciales establecen el límite mínimo de compra para poder acceder como cliente al mercado mayorista.
Artículo 19. Las entidades acopiadoras realizan las ventas mayoristas, en sus centros o naves de acopio, en virtud de lo establecido para la comercialización de productos agropecuarios y forestales.
Artículo 20. Los mercados mayoristas, las naves acopiadoras, los puntos de compras de las cooperativas y los comercializadores mayoristas constituyen fuente de abastecimiento para los comercializadores minoristas de productos agropecuarios y forestales, así como para las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia no vinculados al sector agropecuario.
SECCIÓN CUARTADe la comercialización minorista
Artículo 21. Los productores agropecuarios y forestales, así como las micro, pequeñas y medianas empresas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia que tengan aprobado en su objeto social o proyecto, según corresponda, la producción y comercialización de productos agropecuarios y forestales, pueden vender sus producciones, frescas o procesadas,en la red de tiendas minoristas siempre que posean las autorizaciones y certificacionesrequeridas al efecto.
Artículo 22. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, respectivamente, establecen los horarios de trabajo de los mercados y puntos de venta, conforme a lo establecido en la legislación vigente y en correspondencia con las necesidades y demandas de la comunidad donde estén ubicados.
Artículo 23. En los mercados y puntos de venta, como actividad complementaria, se puede prestar servicios gastronómicos vinculados a los productos que se oferten, para lo cual se debe cumplir con los permisos y las normas técnicas e higiénico-sanitarias requeridas para la actividad gastronómica.
SECCIÓN QUINTADel sistema de facturación
Artículo 24.1. El sistema de facturación que se empleará por las empresas y las cooperativas agropecuarias es el Versat Sarasola. 2. En el caso de las cooperativas agropecuarias y de los productores agropecuarios y forestales que no tengan posibilidades de establecer el sistema Versat Sarasola, el modelo de factura que se reconoce en la comercialización de productos agropecuarios y forestales es el aprobado por el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 25. El pago de las facturas se realiza a través de los instrumentos de pago que se encuentren en correspondencia con los métodos bancarios vigentes, entre los que se encuentran incluidos la carta de créditos locales, las trasferencias bancarias y el pago por facturas.
CAPÍTULO IVDE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Artículo 26. Las organizaciones superiores de Dirección Empresarial y su sistema empresarial, así como las formas de gestión no estatal que participen en la comercialización de productos agropecuarios y forestales, deben: a) Implementar un programa de inversiones que garantice la logística del proceso decomercialización, desde el productor hasta el destino final;b) fortalecer la infraestructura necesaria para la implementación de los sistemas de gestión de la calidad e inocuidad de los alimentos, de manera sostenible, por losproductores de bienes y prestadores de servicios, con el fin de asegurar la protección de los consumidores; e c) implementar programas de capacitación y control, dirigidos al cumplimiento de las normas establecidas referentes a la metrología, calidad, inocuidad de los alimentos, precios y protección al consumidor.
Artículo 27. En la red de comercialización minorista, para la adecuada protección al consumidor se cumplen, además, los requisitos siguientes: a) Brindar y exigir que se brinde a los clientes un trato respetuoso, justo y amable, en correspondencia con las normas de educación cívica; y b) cumplir las normas higiénico-sanitarias vigentes para los productos agropecuarios y forestales que expendan, tanto en las áreas internas como en las externas aledañas al lugar de comercialización.
Artículo 28. Las pizarras informativas se actualizan permanentemente durante la jornadade venta y reflejan, de forma clara y precisa, los productos por calidad y precios asociados a launidad de medida en que se ofrecen estos.
Artículo 29. Los productos se exhiben identificados por calidades en los mostradorescon su porta precios correspondientes.
Artículo 30.1. Los instrumentos de medición se mantienen en correctas condicionestécnicas, debidamente verificados y autorizados por la Autoridad Nacional Reguladora.2. En aquellos lugares donde existan más de cuatro tarimas, debe colocarse como mínimo una pesa de comprobación.
Artículo 31. Los responsables de los mercados o puntos de venta, deben mantener actualizada, de forma permanente, la información del personal al cual deben dirigirse los clientes cuando se aprecie alteración del precio o peso de los productos agropecuarios o forestales, o se tenga alguna inquietud o recomendación sobre el trabajo realizado en estos lugares.
CAPÍTULO VDEL ARRENDAMIENTO EN INTERÉS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y FORESTALES
Artículo 32. El arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles destinados a la comercialización de productos agropecuarios y forestales, se materializa a través de contratos entre la entidad propietaria del medio objeto de arrendamiento y el comercializador que se pretende convertir en arrendatario.
Artículo 33.1. Para el arrendamiento de bienes en interés de la comercialización agropecuaria y forestal se debe: a) Suscribir entre las empresas y las cooperativas agropecuarias propietarias del bien objeto de arrendamiento, el correspondiente contrato de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente;
b) establecer por parte de la empresa o la cooperativa propietaria del bien objeto de arrendamiento, cuando se trate de locales, la tarifa en correspondencia con la normativa vigente en la materia, para lo cual, además, se tiene en cuenta la ubicación de la zona; c) cumplir las indicaciones emitidas por el Ministerio de Transporte, cuando se pretenda el arrendamiento de medios de transportación; d) tener en cuenta, en la formación de las tarifas, los gastos del seguro, la depreciación y cualquier otro gasto que tenga que asumir el propietario o arrendador del bien; e) valorar la posibilidad de reducir el costo del arrendamiento, en los casos en que el arrendatario asuma la reparación total o parcial del bien arrendado; f) determinar el pago de los gastos derivados de los servicios de electricidad, agua, gas y teléfono cuando lo que se arriende sea un inmueble, por la parte que se decida en el contrato; g) determinar el pago de los gastos por concepto de combustible, lubricantes y otros insumos gastables, cuando lo arrendado sea un transporte o equipo como montacargas, por la parte que se decida en el contrato; y h) elaborar un expediente donde se incluya la base de datos para los cálculos del arrendamiento y cualquier otro documento que respalde las tarifas a aplicar de manera que sea auditable. 2. La cooperativa, para proceder al arrendamiento de sus bienes en interés de la comercialización, debe contar con la aprobación, mediante acuerdo, de su Asamblea General.
Artículo 34. Las personas naturales y jurídicas que para ejecutar la comercialización de productos agropecuarios y forestales se convierten en arrendatarios de bienes pertenecientes a empresas estatales, conservan la constancia de los pagos por concepto de dichoarrendamiento, a fin de acreditarlo en adición a los gastos propios de la actividad.
CAPÍTULO VIDEL ABASTECIMIENTO DE LAS ENTIDADES DEL CONSUMO SOCIAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 35. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, respectivamente, controlan el cumplimiento del abastecimiento a las entidades del consumo social.
Artículo 36. Las entidades del consumo social pueden adquirir los productos agropecuarios y forestales de los proveedores seleccionados en su Comité de Compras Públicas,teniendo como límite el presupuesto aprobado para estos fines.
SECCIÓN SEGUNDADe los Comités de Compras Públicas
Artículo 37. El Comité de Compras Públicas se crea en los centros del consumo social y es el encargado de seleccionar, de entre todos los suministradores, a los proveedores de productos agropecuarios y forestales.
Artículo 38.1. El Comité de Compras Públicas es presidido por el jefe de la entidad que convoca a los suministradores. 2. El referido Comité además está conformado por las personas que su presidente decida de entre su personal, siempre con una composición en número impar.
Artículo 39. Corresponde al presidente del Comité de Compras Públicas: a) Designar, de entre su personal, a la persona que redactará las actas de las sesiones del mismo; y b) decidir la forma en la cual se realizará la convocatoria para la licitación, ya sea abierta o cerrada, que permita la concurrencia oportuna de los suministradores.
Artículo 40. Corresponde al Comité de Compras Públicas: a) Convocar a los suministradores de productos agropecuarios y forestales en igualdad de términos y condiciones para que presenten sus posibles ofertas; b) recibir y evaluar las ofertas presentadas por los suministradores que respondan a la convocatoria; c) seleccionar el o los proveedores a partir de la mejor oferta en calidad, oportunidad y precio, entre otros requerimientos, emitiendo el Dictamen correspondiente; d) emitir avales en favor de los productores agropecuarios y forestales, cuando proceda, para apoyar su participación en proyectos y recibir créditos; y e) evaluar, periódicamente, el comportamiento de los proveedores, para lo cual establece los procedimientos internos que estime pertinentes.
Artículo 41.1. En las solicitudes de oferta a los suministradores se define producto, cantidad, plazos requeridos de entrega, presupuesto disponible, los términos y forma de pago. 2. Las solicitudes de oferta se realizan por escrito y se remiten, en la misma fecha e iguales términos, a los posibles proveedores.
Artículo 42.1. El Comité de Compras Públicas recibe las ofertas de los suministradores, que deben incluir la respuesta a los requerimientos de la convocatoria. 2. En cada convocatoria pueden participar los suministradores interesados.
Artículo 43. A partir de las ofertas de los suministradores, el Comité de Compras Públicas evalúa y selecciona el o los proveedores para el producto agropecuario o forestal requerido.
Artículo 44.1 De cada convocatoria y evaluación se conforma un expediente, que concluye con el dictamen y comunicación de la decisión del Comité de Compras Públicas.2. De ser favorable el dictamen a que se refiere el apartado precedente, la entidad delconsumo social realiza el correspondiente contrato con el proveedor seleccionado. 3. El expediente es archivado y conservado por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de realizada la compra.
Artículo 45. El Comité de Compras Públicas evalúa, anualmente, el comportamiento de los proveedores respecto a las entidades del consumo social.
Artículo 46. El Comité de Compras Públicas adopta las normas de procedimiento que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades, las que son aprobadas por el jefe de la entidad.
CAPÍTULO VIIDE LOS PRECIOS
Artículo 47.1. En los análisis que se realicen en el Comité de Contratación para establecer los precios por acuerdos, se toma como referencia los establecidos por las unidades empresariales de base que radiquen en cada localidad y la opinión de los productores agropecuarios y forestales, así como de los comercializadores. 2. En ningún caso los precios que se aprueben pueden generar subsidios.
Artículo 48. El gobernador y el Consejo de la Administración Municipal, respectivamente, publican los precios para los productos agropecuarios y forestales, con inclusión de los productos con precios centralizados y los que se comercialicen a partir de precios adoptados por acuerdo; así como cualquier otra regulación administrativa que se adopte respecto a la venta de estos productos.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: La presente Resolución entra en vigor a los treinta días hábiles posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 137 “Reglamento para la comercialización de la producción agropecuaria”, del ministro de la Agricultura, de 29 de abril de 2021.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 2 días del mes de febrero de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Ydael Jesús Pérez Brito Ministro