Resolución 163
Texto íntegro
Decreto-Ley No. 147, DE LA REORGANIZACION DE LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, de 21 de abril de 1994, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo número 2832 con fecha 25 de noviembre del año 1994, mediante el cual aprobó con carácter provisional y hasta tanto sea dictada la nueva legislación, el objetivo y las atribuciones específicas del Ministerio del Transporte; el que en su Apartado Segundo expresa que es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto al transporte terrestre, marítimo y fluvial, sus servicios auxiliares y conexos y la navegación civil marítima.
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POR CUANTO: La Resolución No. 188/2006 dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 21 de agosto de 2006, regula todo lo relativo a los reglamentos disciplinarios internos, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de cada entidad laboral de confeccionar su Reglamento Disciplinario Interno, atendiendo a las condiciones y exigencias de la actividad que desarrolla y a lo establecido para la actividad o rama cuando corresponda; por lo que resulta necesario dictar el Reglamento Disciplinario de la rama Automotor para todos los trabajadores que laboran en la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus.
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POR CUANTO: Por Resolución No. 65, dictada por el Ministro del Transporte el 16 de marzo 1998 se puso en vigor el REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL DE OMNIBUS DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE; siendo necesario derogar dicho Reglamento y en su lugar dictar el que se ajuste a los cambios que se han producido en la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus y en el país en general respecto a la transportación terrestre.
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POR CUANTO: El Reglamento Disciplinario Ramal que se pone en vigor mediante el presente instrumento jurídico, se ha hecho en coordinación con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y conciliado con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus disposiciones deberán incorporarse a los reglamentos disciplinarios internos de las entidades del sistema del Ministerio del Transporte y de los órganos locales del Poder Popular vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus.
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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Séptima del referido Decreto-Ley No. 147, adoptó el Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, conforme a lo consignado en su numeral 4), “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de octubre de 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA RAMA AUTOMOTOR EN LA ACTIVIDAD
DE TRANSPORTACION DE PASAJEROS
POR OMNIBUS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-Se considera disciplina para la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus el cumplimiento estricto y consciente de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones jurídicas, así como las instrucciones y órdenes emitidas en el ejercicio de sus funciones por los jefes, dirigidas a lograr una prestación del servicio con la calidad óptima.
ARTICULO 2.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales de esta rama vienen obligados a observar la disciplina laboral establecida, por constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales del transporte en nuestro país.
ARTICULO 3.-Los trabajadores antes mencionados deben observar y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento Ramal, con el propósito de elevar la calidad y la eficiencia en el servicio que se presta y con ello la satisfacción de los usuarios.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 4.-Este Reglamento tiene como objetivos:
- 1. Fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades en ocasión del desempeño del trabajo.
- 2. Coadyuvar a elevar la calidad del servicio que se presta y con ello la satisfacción de las necesidades de los clientes o usuarios de estos servicios.
- 3. Proporcionar el adecuado instrumento jurídico contentivo de las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral de los trabajadores de la rama automotor que prestan servicio en las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus.
- 4. Coadyuvar a forjar una adecuada conciencia jurídicolaboral en los colectivos de trabajadores de las entidades antes señaladas, para que puedan influir con sus iniciativas en el desarrollo socio-económico del país.
- 5. Que las entidades laborales elaboren sus Reglamentos Disciplinarios Internos sobre la base de las conductas generales de la disciplina laboral y las obligaciones y prohibiciones específicas que se relacionan en este Reglamento Disciplinario Ramal.
- 6. Que sea el complemento de las normas jurídicas de aplicación general en materia de disciplina laboral en el sector.
- ARTICULO 5.-El presente Reglamento Disciplinario Ramal se le aplica a todos los trabajadores que, estando o no subordinados al sistema del Ministerio del Transporte, prestan servicio en las entidades laborales vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus y están comprendidos en las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores de servicio, administrativos, técnicos y demás trabajadores designados, ya sea su relación laboral con la entidad por una de las siguientes formas:
- 1. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
- 2. Contrato de trabajo por tiempo determinado durante la vigencia del contrato.
- 3. Contrato de trabajo a domicilio de carácter permanente.
- 4. Contrato de trabajo a recién graduados en adiestramiento laboral. Las obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Reglamento también son de aplicación a los dirigentes y funcionarios.
CAPITULO III
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES RAMALES A TODOS LOS TRABAJADORES
SECCION PRIMERA
De las obligaciones comunes
ARTICULO 6.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus, tienen las obligaciones comunes ramales siguientes:
- 1. Informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.
- 2. Incorporarse a los cursos de capacitación o recalificación de cualquier tipo que se les indique, cuando estos estén relacionados con el contenido del puesto de trabajo.
- 3. Devolver los carnés o cualquier otro documento entregado por la entidad para el desempeño de sus funciones, caso de que cese en las mismas.
SECCION SEGUNDA
De las prohibiciones comunes
ARTICULO 7.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus tienen las prohibiciones comunes ramales siguientes:
- 1. Colocar fotos, afiches o impresos en los equipos o vehículos, oficinas u otras instalaciones o en lugares no autorizados.
- 2. Utilizar radios, grabadoras u otros equipos sonoros con volumen que pueda exceder el ámbito del área de trabajo y causar molestias al resto del personal, o interferir en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.
- 3. Incumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
- 4. Prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS CONDUCTORES DE OMNIBUS
SECCION PRIMERA
De las obligaciones específicas
ARTICULO 8.-Los conductores de las entidades vinculadas a la actividad de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las obligaciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:
- 1. Conducir el ómnibus a la entrada y salida de las terminales a una velocidad que no exceda los 10 kilómetros por hora.
- 2. Evitar que se produzcan discusiones y situaciones que propicien alteraciones del orden dentro del ómnibus, entre ellas que se ingieran bebidas alcohólicas. Cuando no sea posible evitarlas darán cuenta a las autoridades competentes y al llegar a la terminal a sus superiores administrativos.
- 3. Informar al Puesto de Mando que corresponda, los accidentes de tránsito en que se vean involucrados los ómnibus que conduzcan y presentar en la entidad, copia del atestado que se levante por la unidad de la Policía Nacional Revolucionaria, del hecho en cuestión.
- 4. Entregar el ómnibus a otro conductor de la entidad o a uno de sus dirigentes o funcionarios que se encuentre legalmente autorizado para conducir el vehículo, cuando por circunstancias personales o de otra índole estén impedidos de continuar su explotación, siempre y cuando esta incidencia sea notificada en observaciones de la Guía de Viaje y reflejada la firma de ambos choferes.
- 5. Detener el ómnibus e informar de inmediato al Departamento de Tráfico de la terminal, cuando circunstancias de fuerza mayor les impidan continuar conduciendo.
SECCION SEGUNDA
De las prohibiciones específicas
ARTICULO 9.-Los trabajadores antes mencionados, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:
- 1. Colocar objetos sobre la pizarra de control del ómnibus o en cualquier otro lugar que afecte la visibilidad, así como colgantes o adornos no autorizados.
- 2. Explotar inadecuadamente el vehículo mediante la reducción de velocidades con la caja, dar acelerones innecesarios o imprimir velocidades no autorizadas.
- 3. Adicionar al ómnibus bombillos u otros aditamentos eléctricos, mecánicos o electrónicos no contemplados en el diseño del equipo.
- 4. No informar a las estaciones la totalidad de las capacidades disponibles.
CAPITULO V
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS CONDUCTORES DE CARROS
DE REMOLQUE
ARTICULO 10.-Los conductores de carros remolques en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Dejar de prestar el servicio de auxilio a los ómnibus de la entidad que lo soliciten y se encuentren dentro de su área de trabajo.
CAPITULO VI
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS COBRADORES DE OMNIBUS
ARTICULO 11.-Los cobradores de las entidades vinculadas a la transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Entregar a personas no autorizadas la recaudación realizada.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LAS TRIPULACIONES DE LOS METROBUSES
SECCION PRIMERA
Prohibiciones de los conductores de las cuñas tractivas
ARTICULO 12.-Los conductores de las cuñas tractivas de los metrobuses, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento y de las establecidas para los conductores de ómnibus en su
Artículo 9, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Introducir y transportar en la cuña objetos, útiles o bienes de cualquier tipo, incluyendo bicicletas, aunque fueren de su propiedad.
SECCION SEGUNDA
Prohibiciones de los cobradores
ARTICULO 13.-Los cobradores de los metrobuses, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Aceptar el pago del pasaje en divisa o en pesos cubanos convertibles.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS EXPEDIDORES DE OMNIBUS
ARTICULO 14.-Los expedidores en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las obligaciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Reflejar las horas reales de salida y de llegada de los ómnibus.
CAPITULO IX
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS LIQUIDADORES DE PASAJES
ARTICULO 15.-Los liquidadores de pasajes de las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes previstas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Permitir la liquidación de cheques bouchers por cantidades superiores a los importes establecidos.
CAPITULO X
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS TRABAJADORES DEL AREA COMERCIAL
ARTICULO 16.-Los trabajadores del área Comercial de las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes contenidas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:
- 1. Reservar o influir en la reservación de asientos violando el orden establecido al efecto, a cambio de algún beneficio personal.
- 2. No devolver el cambio en la cuantía que fuere, alegando no contar con efectivo.
- 3. Reservar o vender capacidades con el número de asientos repetidos.
CAPITULO XI
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS JEFES DE BRIGADAS
Y DE AREAS DE LOS TALLERES
SECCION PRIMERA
De las obligaciones específicas
ARTICULO 17.-Los jefes de brigadas y de áreas de los talleres en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las obligaciones comunes establecidas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Analizar las causas del sobrecumplimiento de las normas por encima de los parámetros oficialmente establecidos.
SECCION SEGUNDA
De las prohibiciones específicas
ARTICULO 18.-Los trabajadores antes mencionados, además de las prohibiciones comunes previstas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Permitir que se realicen o realizar trabajos no autorizados por los jefes inmediatos, tanto en el taller como en cualquier área del centro.
CAPITULO XII
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS TRABAJADORES DE TALLERES
ARTICULO 19.-Los trabajadores de talleres en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes dispuestas en el presente Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:
- 1. Reportar trabajos de reparación o mantenimientos no efectuados.
- 2. Dejar tornillos flojos, tuercas u otros mecanismos de los vehículos o equipos al repararlos, darle mantenimiento o revisarlos.
CAPITULO XIII
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO
ARTICULO 20.-Los trabajadores de mantenimiento en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes consignadas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Realizar trabajos no autorizados tanto en el taller donde prestan sus servicios, como en cualquier otra área o dependencia de la entidad.
CAPITULO XIV
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS MALETEROS
ARTICULO 21.-Los maleteros de las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes previstas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Solicitar del viajero o insinuarle la entrega de propina, ya sea en dinero o en especies.
CAPITULO XV
PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES
DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 22.-Los trabajadores administrativos de las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las prohibiciones comunes que se disponen en el presente Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:
- 1. Firmar documentos por orden o hacer gestiones personales utilizando el nombre de la entidad, de sus jefes inmediatos o de otros superiores, sin autorización expresa.
CAPITULO XVI
DE LAS VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA LABORAL
ARTICULO 23.-Se consideran infracciones de la disciplina laboral para los trabajadores de las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, además de las conductas generales que contiene el Decreto-Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones comunes y específicas que se relacionan en el presente Reglamento Disciplinario Ramal.
ARTICULO 24.-A los efectos de este Reglamento, se considerarán violaciones graves de la disciplina laboral en las entidades de transportación de pasajeros por ómnibus, las siguientes:
- 1. Prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo.
- 2. Realizar en horario laboral actividades comerciales o de servicios por cuenta propia, dentro o fuera del centro de trabajo.
- 3. Firmar documentos por orden o hacer gestiones personales utilizando el nombre de la entidad, de sus jefes inmediatos o de otros superiores, sin autorización expresa.
- 4. Realizar trabajos no autorizados tanto en el taller donde prestan sus servicios, como en cualquier otra área o dependencia de la entidad.
- 5. Reportar trabajos de reparación o mantenimientos no efectuados.
- 6. Dejar tornillos flojos, tuercas u otros mecanismos de los vehículos o equipos al repararlos, darle mantenimiento o revisarlos.
- 7. Permitir que se realicen o realizar trabajos no autorizados por los jefes inmediatos, tanto en el taller como en cualquier área del centro.
- 8. Reservar o influir en la reservación de asientos violando el orden establecido al efecto, a cambio de algún beneficio personal.
- 9. No devolver el cambio en la cuantía que fuere, alegando no contar con efectivo.
- 10. Reservar o vender capacidades con el número de asientos repetidos.
- 11. Aceptar el pago del pasaje en divisa o en pesos cubanos convertibles.
- 12. Entregar a personas no autorizadas la recaudación realizada.
- 13. No reflejar las horas reales de salida y de llegada de los ómnibus.
- 14. Explotar inadecuadamente el vehículo mediante la reducción de velocidades con la caja, dar acelerones innecesarios o imprimir velocidades no autorizadas.
- 15. Dejar de prestar el servicio de auxilio a los ómnibus de la entidad que lo soliciten y se encuentren dentro de su área de trabajo.
- 16. Solicitar del viajero o insinuarle la entrega de propina, ya sea en dinero o en especies.
- 17. Permitir la liquidación de cheques bouchers por cantidades superiores a los importes establecidos.
- 18. No informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo.
CAPITULO XVII
ARTICULO 25.-Las restantes conductas que aparecen en este Reglamento Disciplinario como obligaciones y prohibiciones específicas ramales se considerarán también graves cuando los perjuicios causados o sus circunstancias así lo ameriten; valoración que realizará en cada caso el jefe de la entidad, en coordinación con las organizaciones políticas y de masas del centro.
ARTICULO 26.-Las infracciones de la disciplina laboral calificadas de graves, serán corregidas con una de las medidas siguientes:
- 1. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.
- 2. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador.
- 3. Separación definitiva de la entidad.
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SEGUNDO: Esta Resolución comienza a regir a partir del siguiente día hábil al de su firma.
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TERCERO: Se deroga la Resolución No. 65 dictada por el Ministro del Transporte el 16 de marzo de 1998.
- NOTIFIQUESE al Director General del Grupo Empresarial ASTRO de este Ministerio y a los jefes de las direcciones provinciales de Transporte del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud. COMUNIQUESE a los viceministros de este Organismo, al Inspector General del Transporte, a los directores de Transporte Automotor, de Seguridad e Inspección Automotor, y de Recursos Humanos de este Nivel Central; al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, y a cuantas otras personas naturales o jurídicas resulten procedentes.
REMITASE un ejemplar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
- Dada en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.
Jorge Luis Sierra Cruz
Ministro del Transporte
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