Resolución 163/2023
La Resolución 163/2023 del Banco Central de Cuba regula el capital mínimo para instituciones financieras. Establece los montos mínimos de capital inicial que deben pagar para comenzar a operar. La norma emana del Banco Central de Cuba en virtud del Decreto-Ley 362/2018.
- Bancos universales, corporativos y de segundo piso de capital cubano: 120 millones de pesos cubanos (Artículo 1.1)
- Bancos de inversión de capital cubano: 72 millones de pesos cubanos (Artículo 1.2)
- Bancos y financieras de capital mixto o extranjero: 5 millones de dólares estadounidenses o su equivalente (Artículo 1.3)
- Instituciones financieras no bancarias de capital cubano que realizan intermediación financiera: 48 millones de pesos cubanos (Artículo 2.1)
- Instituciones financieras no bancarias de capital cubano especializadas: 1,5 millones de pesos cubanos (Artículo 2.2)
- Instituciones financieras no bancarias de capital mixto o extranjero: 2 millones de dólares estadounidenses o su equivalente (Artículo 2.3)
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 163/2023
POR CUANTO: El Decreto-Ley 362 “De las Instituciones del Sistema Bancario y Financiero”, de 14 de septiembre de 2018, en su
Artículo 43 establece que para comenzarlas operaciones, las instituciones financieras están obligadas a pagar el capital inicialmínimo por el monto que al efecto determine el Banco Central de Cuba y mantenerlo durante el ejercicio de la autorización conferida.
POR CUANTO: El
Artículo 44 del citado Decreto-Ley dispone que el Banco Central de Cuba actualiza el monto de los capitales mínimos según la coyuntura económica.
POR CUANTO: El Acuerdo 115 “Sobre el Reglamento para establecer el capital mínimo para comenzar a operar”, de 20 de mayo de 1998, del consejo de dirección del Banco Central de Cuba estableció para los bancos un nivel mínimo de capital pagado decinco millones de pesos y para las instituciones financieras no bancarias dos millonesde pesos; a su vez dispone que de tratarse de instituciones que efectúen sus operacionesen otra moneda diferente al peso cubano, contarán con un capital pagado equivalente enmoneda libremente convertible.
POR CUANTO: La situación económica actual hace necesario actualizar el montode capital inicial mínimo que las instituciones financieras están obligadas a pagar paracomenzar a operar y en consecuencia dejar sin efecto el Acuerdo 115 antes referido.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones y obligaciones conferidas en el
Artículo 25, inciso d), del Decreto-Ley 361 “Del Banco Central de Cuba”, de 14 de septiembre de 2018,RESUELVO
Artículo 1.1. Los bancos universales, corporativos y de segundo piso, de capital cu-bano para comenzar las operaciones están obligados a pagar un capital inicial mínimoascendente a ciento veinte millones de pesos cubanos.2. Los bancos de inversión de capital cubano, para comenzar las operaciones estánobligados a pagar un capital inicial mínimo ascendente a setenta y dos millones de pesos cubanos. 3. Los bancos universales, corporativos, de inversión y de segundo piso, de capital mix-to o extranjero para comenzar a operar están obligados a pagar un capital inicial mínimoascendente a cinco millones de dólares estadounidenses o su equivalente en moneda libremente convertible, al tipo de cambio prevaleciente en el momento de efectuar el pago.
Artículo 2.1. Las instituciones financieras no bancarias de capital cubano, que realizan actividad de intermediación financiera y actúan como accionistas de entidades nacionales o extranjeras, bancarias, financieras o de otra naturaleza, para comenzar las operaciones estánobligadas a pagar un capital inicial mínimo ascendente a cuarenta y ocho millones de pesos cubanos.2. Las instituciones financieras no bancarias de capital cubano, especializadas en las actividades de fideicomiso y administración de fondos, de remesas, administradoras de red de cajeros automáticos, tramitadoras de operaciones de tarjetas de débitos y otros servicios tecnológicos y financieros, para comenzar las operaciones están obligadas apagar un capital inicial mínimo ascendente a un millón quinientos mil pesos cubanos.3. Las instituciones financieras no bancarias de capital mixto o extranjero, para comen-zar a operar están obligadas a pagar un capital inicial mínimo ascendente a dos millonesde dólares estadounidenses o su equivalente en moneda libremente convertible, al tipo de cambio prevaleciente en el momento de efectuar el pago.
Artículo 3. Los bancos e instituciones financieras no bancarias, que por efecto de la actualización presenten un capital por debajo del mínimo requerido deben completarlo dentro del plazo de un año.
DISPOSICIÓN FINALPRIMERA: Esta disposición jurídica entra en vigor a los siete días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. NOTIFÍQUESE a los presidentes del Banco de Crédito y Comercio, el Banco Popularde Ahorro y el Banco Metropolitano S.A.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la secretaría del Banco Central de Cuba.
DADA en La Habana, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.Joaquín Alonso Vázquez Ministro Presidente