Resolución 164/2026

Modificativa de la Resolución 27, Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba

Organismo
Ministerio de la Agricultura
Fecha emisión
2026-08-25
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2026 (2026-09-09)
Páginas
155–158
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La Resolución 164/2026 modifica el Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba. La norma es emitida por el Ministerio de la Agricultura y regula las importaciones de productos de origen vegetal y otros artículos que puedan afectar la sanidad vegetal en el país.

Texto íntegro

RESOLUCIÓN 164/2026

POR CUANTO: La Ley 148 “Ley de Soberanía Alimentaria y Seguridad Alimenta-ria y Nutricional”, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 14 de mayo de 2022, establece en sus artículos 75 y siguientes las regulaciones generales del pro-ceso de transformación y comercialización de alimentos para la soberanía alimentaria y seguridad alimentaria y nutricional.

POR CUANTO: El Acuerdo 9947 emitido por el Consejo de Ministros, el 9 de agosto de 2024, modificativo del 7738 del Consejo de Ministros, de 28 de mayo 2015, establece las funciones específicas, estructura y composición del Ministerio de la Agricultura, y dis-pone que la Dirección de Sanidad Vegetal forma parte de la Dirección General de Agricultura de este.

POR CUANTO: La Resolución 27, Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba, de 26 de enero de 2024, del ministro de la Agricultura, establece las regulaciones para la importación de las plantas, productos vegetales, suelo o cualquier otro organismo, objeto o material capaz de alber-gar o dispersar plagas, que se considere debe estar sujeto a medidas fitosanitarias en el transporte internacional.

POR CUANTO: A partir de las transformaciones económicas y sociales aprobadas, re-sulta necesario modificar las regulaciones contenidas en la referida Resolución 27 de 2024.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas, en el

Artículo 145, incisos d) de la Constitución de la República de Cuba,APROBAR LA RESOLUCIÓN 164, MODIFICATIVA DE LA RESOLUCIÓN 27, REGLAMENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y OTROS PRODUCTOS SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIOS AL ESTADO FITOSANITARIO DE LAS PLANTAS EN LA REPÚBLICA DE CUBA DE 26 DE ENERO DE 2024ÙNICO: Modificar los artículos 3, 5, 6, 7, 9, 22 y las Disposición Especial Segunda de la Resolución 27, Reglamento para la importación de plantas, partes de plantas, productos de origen vegetal y otros productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de

las plantas en la República de Cuba, de 26 de enero de 2024, del ministro de la Agricultura, los que quedan redactados como sigue: “

Artículo 3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a las personas natu-rales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que pretendan importar los artículos reglamen-tados de interés para la sanidad vegetal, con carácter comercial y no comercial”. “

Artículo 5.1. Corresponde al funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura en los puntos de entrada, autorizar o no el ingreso al país, siempre que no constituyan importaciones de carácter comercial, su estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes autorizados, los artículos reglamentados que se relacionan a continuación: a) Productos para el consumo humano, tales como té, tilo, manzanilla y otras hierbas medicinales secas y sin raíces, frutos secos procesados y semi elaborados, ya sean tostados, salados o azucarados; contenidos en envases herméticos y sellados, espe-cias secas, pastas alimenticias, arroz pulido, harinas vegetales, garbanzos, lentejas, gelatinas, féculas, chícharos y frijoles; b) artículos de artesanía, confeccionados con madera, madera laminada, cortezas, se-millas u otro material destinado a la ornamentación del hogar o uso personal; y c) frutas frescas, declaradas por la persona, siempre que no provengan de orígenes que constituyen alto riesgo de introducción de plagas reglamentadas para el país. 2. El funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Agricultura en los puntos de entrada, para autorizar o no el ingreso al país de los artículos reglamentados con carácter comercial, siempre que su estado fitosanitario lo permita y procedan de los orígenes autorizados, debe: a) Verificar, documentalmente, que el envío esté amparado por el correspondiente Per-miso Fitosanitario de Importación y, cuando proceda, por un Certificado Fitosanita-rio Internacional; b) disponer el envío de muestras al Laboratorio de Diagnóstico Oficial, cuando se re-quiera confirmar el estado fitosanitario de estos; c) disponer de las muestras de material genético destinadas a pos entrada y realizar, las pruebas de campo necesarias, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos, conforme a las regulaciones vigentes; d) disponer el decomiso de los artículos reglamentados por el nivel de riesgo determi-nado y que arriben al país sin el correspondiente Permiso Fitosanitario de Importa-ción o, sin el Certificado Fitosanitario Internacional, cuando se requiera; e) confeccionar el acta de prohibición y remitir una muestra, por especie y variedad, a los laboratorios acreditados; en el caso de gramíneas, café y cacao, además, envía una muestra a la estación de pos entrada indicada en el Permiso Fitosanitario de Importación; y f) emitir el acta de liberación, una vez concluidas las pruebas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios exigidos en el permiso y resultar estas negativas. 3. El punto de entrada, en términos aduaneros, se reconoce como Aduana de Control”. “

Artículo 6.4. Las personas naturales que realicen importaciones de artículos regla-mentados con carácter comercial, son responsables de la custodia, cuidado y manteni-miento del buen estado fitosanitario de dichos artículos y adoptan las medidas necesarias relativas a las condiciones de almacenamiento y transporte para que no comprometan su integridad ni favorezcan la dispersión de plagas”.

Artículo 7.1. En todos los casos de las importaciones a que se refiere el

Artículo 2 del presente Reglamento, la persona natural o jurídica importadora, autorizada al efec-to, solicita, previamente, el Permiso Fitosanitario de Importación ante la Dirección de Sanidad Vegetal, a través del modelo de solicitud establecido en el Anexo Único de la presente Resolución y que es parte integrante de esta, con sesenta (60) días de antelación del embarque en origen. 2. El Permiso Fitosanitario de Importación es el documento oficial que autoriza la importación de un producto de conformidad con requisitos fitosanitarios de importación especificados. 3. La Dirección de Sanidad Vegetal concede o deniega el permiso fitosanitario de im-portación en un plazo de siete (7) días contados a partir de la solicitud, si consta antece-dente, de no existir, el plazo se extiende hasta quince (15) días. 4. El Permiso de Fitosanitario de Importación tiene una validez máxima de: a) Un (1) año, excepto para frutas frescas y semillas; y b) seis (6) meses, para material genético, frutas y vegetales frescos”. “

Artículo 9.1. Todas las importaciones a que se refiere el presente Reglamento se acompañan del correspondiente Permiso Fitosanitario de Importación y el Certificado Fitosanitario de Carácter Internacional, emitido por la autoridad oficial de protección de plantas o cuarentena vegetal del país de procedencia, conforme con la Convención Inter-nacional de Protección Fitosanitaria. 2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado precedente: a) Las muestras que no posean carácter comercial que pretendan importar las personas naturales y jurídicas, para su análisis por parte de las autoridades fitosanitarias o sanitarias, según corresponda, previo a su inscripción en el Registro de Alimentos existente, y a tales fines solo se exige el Certificado Fitosanitario, de ser procedente; y b) las muestras de semillas destinadas a la investigación, respecto a las cuales la auto-ridad de sanidad vegetal adopta las medidas que correspondan. 3. Para la importación de los artículos reglamentados previstos en el

Artículo 2, incisos a), b) y l) del presente Reglamento, se requiere que estén previamente autorizados por la Dirección de Semillas y Recursos Filogenéticos del Ministerio de la Agricultura, especí-ficamente en materia de semillas, o por la Oficina de Regulación y Seguridad Ambiental del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, según corresponda. 4. Una vez obtenida la autorización por las autoridades competentes, se presenta de conjunto con el modelo oficial de solicitud de importación, para la emisión, de ser proce-dente, del Permiso Fitosanitario de Importación, en cuyo dorso se reflejan los requisitos fitosanitarios aplicables”. “

Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que importaron artículos reglamenta-dos, presentan, cuando se requiera por cualquier autoridad en el país, las actas de libera-ciones emitidas por la autoridad de sanidad vegetal, para acreditar su estado fitosanitario.” “

DISPOSICIÓN ESPECIAL

SEGUNDA: La autoridad fitosanitaria puede suspender la importación de cualquiera de los artículos reglamentados regulados por el presente Reglamento, de surgir cambios en la situación fitosanitaria en los países de origen o pro-cedencia que puedan implicar un peligro para la protección fitosanitaria de la agricultura cubana.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar el apartado 2 del

Artículo 6 y el

Artículo 18 de la Resolución 27, Re-glamento para la importación de plantas, partes de plantas, producto de origen vegetal y otros

productos susceptibles de causar perjuicios al estado fitosanitario de las plantas en la República de Cuba, de 26 de enero de 2024.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor a los siete (7) días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en el Palacio de la Revolución, en La Habana, a los 25 días del mes de agosto de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz.”Ydael Jesús Pérez Brito