Resolución 165/2026
El Reglamento del Decreto-Ley 127 De la Medicina Veterinaria regula las disposiciones generales relativas a la sanidad animal y es emitido por el Ministerio de la Agricultura.
- Regula las disposiciones generales relativas a la sanidad animal.
- Establece medidas para la prevención, evaluación, reducción y eliminación de riesgos que amenazan la salud y el bienestar de los animales y su repercusión en la salud humana.
- Es de aplicación obligatoria para personas naturales y jurídicas que realicen actividades relacionadas con la sanidad animal en todo el territorio nacional.
- El Centro Nacional de Sanidad Animal es la autoridad competente en materia de sanidad animal.
- El director general del Centro tiene atribuciones para ejercer la regulación sanitario-veterinaria y dirigir el control estatal en los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 165/2026
POR CUANTO: La Ley 150 Del sistema de los recursos naturales y el medio am-biente, aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 14 de mayo de 2022, establece los principios y las normas básicas que regulan las acciones del Estado, de los ciudadanos y de la sociedad en general para asegurar la implementación y el funciona-miento del sistema de los recursos naturales y el medio ambiente.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 127 De la Medicina Veterinaria, de 22 de julio de 2026, en su Disposición Final Primera, faculta al ministro de la Agricultura a dictar cuantas dis-posiciones complementarias sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el referido Decreto-Ley.
POR CUANTO: La Resolución 537 “Reglamento del Decreto-Ley 137 “De la Medi-cina Veterinaria”, del ministro de la Agricultura, de 13 de noviembre de 2020, regula las disposiciones generales relativas a la sanidad animal, para el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención, evaluación, reducción y eliminación de los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente, la salud y el bienestar de los ani-males y su repercusión en la de las personas.
POR CUANTO: Las Transformaciones Económicas y Sociales aprobadas entre las cuales se encuentran las dirigidas a incentivar la recuperación agrícola hacen necesario actualizar la Resolución 537 de 2026 antes citada.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me han sido conferidas, en el
Artículo 145, incisos d) de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO DEL DECRETO-LEY 127, DE LA MEDICINA VETERINARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones generales relativas a la sanidad animal, para el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención, evaluación, reducción y eliminación de los riesgos que amenazan, directamente o a través del medio ambiente, la salud y el bienestar de los animales y su repercusión en la de las personas.
Artículo 2. El presente Reglamento es de aplicación a las personas naturales y jurídi-cas, nacionales y extranjeras que realicen, participen o se vinculen con cualquier activi-dad inherente a la sanidad animal, y es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.
Artículo 3. El servicio de la medicina veterinaria está dirigido a garantizar la salud y el bienestar de los animales en general, incluye la prevención de enfermedades zoonóticas y las óptimas condiciones, tanto de los productos de origen animal como los de las materias primas de ese origen destinados al consumo humano en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, así como de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación de los animales, con la finalidad de coadyuvar a garantizar la salud y el bienestar de las personas.
CAPÍTULO IIDE LAS UNIDADES ORGANIZATIVAS DEL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
Artículo 4.1. El Centro Nacional de Sanidad Animal, en lo adelante el Centro, es rec-tora del sistema de sanidad animal y reconocida como autoridad competente de sanidad animal para toda la cadena de animales, incluidos los acuáticos, y sus productos para la exportación e importación. 2. El Centro tiene la misión, funciones y estructura que establece la legislación vigente al efecto.
Artículo 5. El director general del Centro, a los efectos de hacer cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, tiene las atribuciones y obligaciones siguientes: a) Ejercer la regulación sanitario-veterinaria; b) dirigir el control estatal en los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal, así como en la red de laboratorios de sanidad animal en materia de control administrativo y representatividad institucional, y otros reconocidos por la Auto-ridad Competente, con independencia de los órganos al que se subordinan estos, vinculados a la sanidad animal; c) dirigir técnica, normativa y metodológicamente y ejercer el control estatal, directa-mente o mediante los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal, del servicio veterinario propio de las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que poseen producción pecuaria, apícola y acuática o prestan servicio veterinario en cualquier modalidad; d) organizar, dirigir y supervisar el sistema de evaluación y control de las medidas y procedimientos de protección epidemiológica y sanitaria veterinaria para las per-sonas naturales y jurídicas en materia de bioseguridad, de acuerdo a la legislación vigente; y e) convocar a reuniones y eventos en interés de la sanidad animal.
Artículo 6.1. El Centro desarrolla vínculos y relaciones de trabajo con los diferentes organismos de la Administración Central del Estado e instituciones estatales y no estata-les, en representación del Ministerio de la Agricultura; asimismo, lo representa ante los organismos regionales e internacionales y otras instituciones. 2. El director general del Centro, establece coordinaciones con: a) El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de potenciar el control en frontera y ga-rantizar que las autorizaciones de importación y exportación de alimentos de origen animal para el consumo humano, se realicen en cumplimiento de lo establecido por ese Ministerio y las relaciones de trabajo, así como la retroalimentación de informa-ción que debe existir entre ambas instituciones en la materia de la que es rector; b) el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, con la finalidad de po-tenciar el control en frontera y garantizar que las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de especies protegidas se otorguen únicamente cuando cumplan las regulaciones nacionales para la conservación de la biodiversidad na-cional y los acuerdos internacionales de los que Cuba es Estado Parte, así como la conducta a seguir en el caso de importaciones ilegales de esas especies;
c) el Ministerio de Finanzas y Precios, con la finalidad de coordinar e implementar la formalidad de notificación y mecanismo para conocer de los recursos que se inter-pongan por contravenciones de Regulaciones de la Medicina Veterinaria; d) la Aduana General de la República, con la finalidad de coordinar e implementar el mecanismo de retroalimentación y atención a los inspectores de la Autoridad Veterinaria que se desempeñan en esos objetivos para el mejor desempeño de sus labores; e) el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, en todo lo referente a la reducción de riesgos de desastres en la salud animal; y f) los organismos de la Administración Central del Estado, entidades y autoridades que resulten necesarias, con la finalidad de potenciar el control en frontera y ga-rantizar que las importaciones y exportaciones se realicen de conformidad con las regulaciones veterinarias.
Artículo 7. El Centro está representado por los departamentos provinciales y munici-pales de sanidad animal, con una subordinación directa a esta.
Artículo 8. La designación de los jefes de los departamentos provinciales de Sanidad Animal, se realiza por el director general del Centro, así como de los jefes de los de-partamentos municipales, a propuesta de los jefes de los departamentos provinciales de sanidad animal.
Artículo 9.1. Los departamentos provinciales de sanidad animal forman parte de la es-tructura de las unidades presupuestadas con tratamiento especial a las que se subordinan. 2. Los departamentos municipales de sanidad animal forman parte de la estructura territorial a la que se subordinan, como centros de costo del nivel provincial.
Artículo 10. Los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal, a los efectos del cumplimiento del presente Reglamento, tienen las siguientes atribuciones y funciones: a) Regular y supervisar la aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los animales; b) dirigir y controlar en el territorio nacional la implementación de los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las demás normas y recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres y del Código Sanitario para los Animales Acuáticos, así como los manuales de pruebas de diagnóstico y de las va-cunas para los animales terrestres y el de los animales acuáticos; c) formular y presentar propuestas para la modificación de las normas y recomenda-ciones adoptadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal y sus represen-taciones regionales; d) gestionar y controlar la organización y desempeño de la sanidad animal; e) salvaguardar sus respectivos territorios de la penetración y difusión de enfermeda-des exóticas o inexistentes en estos; f) organizar y controlar la vigilancia epidemiológica y la información estadística; g) exigir y controlar la ejecución de los programas nacionales de prevención, control y erra-dicación de enfermedades de los animales y de los agentes que faciliten su propagación accidental o intencional; h) controlar el diagnóstico de las enfermedades que afectan a los animales; i) velar por el cumplimiento de las políticas aprobadas para la utilización de los pro-ductos de uso veterinario;
j) exigir y controlar en el proceso de producción, la higiene e inocuidad de los ali-mentos de origen animal destinados al consumo humano en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, y los de origen animal, vegetal o mineral para la ali-mentación animal; k) velar por el cumplimiento de las regulaciones sanitarias veterinarias para la repro-ducción, crianza, traslado y sacrificio de animales de cualquier especie en el territo-rio nacional; l) exigir y controlar el cumplimiento de las regulaciones sanitarias veterinarias relati-vas a la importación y exportación de animales, productos y subproductos deriva-dos de ellos y materias primas para la alimentación animal; m) exigir y controlar las normas sanitarias aprobadas para la construcción y explotación de las instalaciones destinadas a la tenencia de animales de todas las especies; n) organizar, aplicar y controlar los programas de emergencia de las enfermedades y las zoonosis; y o) controlar la asistencia veterinaria a los animales, así como el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con el bienestar animal.
Artículo 11. Los laboratorios nacionales y territoriales de sanidad animal, forman parte de la red de laboratorios del Sistema de Sanidad Animal.
CAPÍTULO IIIDE LA PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CONTRA ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EN LOS PROCESOS DE IMPORTACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe la importación
Artículo 12.1. La autoridad competente de sanidad animal establece las regulaciones para la autorización a las personas naturales, cubanas o extranjeras, o jurídicas, estatales o privadas, a realizar las importaciones siguientes: a) Animales domésticos, silvestres o acuáticos, vivos o preservados; b) semen, embriones, óvulos, huevos u otro material genético y productos que los contengan y productos de origen animal con fines de consumo, comercialización, de procesamiento industrial o manufacturado, ornamentación, experimentación, in-vestigación o reproducción; c) leche y productos lácteos en sus diferentes formas; d) productos del mar frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera, ahumados, harinas, polvos y pellets de pescado y conservas; e) carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secas, ahumados, cocidos, precocidos, embutidos, jamones, tocinos, harinas y polvos comestible; f) grasas y aceites de todas las especies animales; g) agentes microbianos o parasitarios que afecten la salud animal; h) productos de uso veterinario y sus materias primas; i) medios de cultivo y de diagnóstico con componentes de origen animal; j) piensos y materias primas para alimentos de consumo animal; y k) cosméticos y cosmecéuticos de origen animal o que contengan sustancias de ese origen; y elementos, productos o envases de cualquier origen que pueda servir como medio de transmisión de enfermedades de los animales.
. Las de origen animal destinadas al consumo humano a los que hacen alusión los incisos b), c), d), e), f) y k) cumplen además las regulaciones sanitarias del Ministerio de Salud Pública, incluyendo las específicas del Registro Sanitario de Alimentos para con-sumo humano, lo que no exonera al importador de realizar los trámites que correspondan con ese organismo. 3. Para los casos previstos en los incisos a) y b), el importador debe garantizar los kits diagnóstico para el estudio de las enfermedades que se determinen por la autoridad com-petente de sanidad animal. 4. Las importaciones proceden cuando tienen emitido, previo al embarque, el correspon-diente Permiso Zoosanitario de Importación y estén amparadas por los requisitos exigidos en este permiso.
Artículo 13.1. Proceden las autorizaciones excepcionales de importaciones de mercan-cías de interés veterinario cuando la situación zoosanitaria del país de origen sea favora-ble o similares a la de Cuba, se justifique la trascendencia o impacto económico social de la importación para nuestro país y se comprometa el importador a cumplir con todos los requisitos exigidos por el Centro. 2. En estos casos se exige el Permiso Zoosanitario de Importación y, si corresponde, la certificación veterinaria oficial del país de origen. 3. Las solicitudes de importación excepcional son analizadas en la Comisión de Eva-luación y Análisis de Riesgo del Centro.
Artículo 14.1. El director general del Centro, autoriza o deniega, previa valoración de la Comisión de Evaluación y Análisis de Riesgo, las importaciones siguientes: a) Animales vivos; b) carnes frescas, refrigeradas, congeladas, deshidratadas o enlatadas, huevos y sus productos, leche y otros productos lácteos, cueros, pieles, lanas, productos de ori-gen animal de manufacturas domésticas o artesanales, plumas, pelo de animales, semen u óvulos y embriones; c) productos de uso veterinario y otros productos o materiales biológicos susceptibles de causar perjuicios a la salud animal; y d) alimentos, materias primas de origen animal para la alimentación humana y materias primas de origen animal, vegetal o mineral y aditivos para la alimentación animal. 2. El análisis de riesgo es el proceso que comprende la identificación del peligro, la evaluación del riesgo, la gestión, la información y la comunicación del riesgo. 3. Las importaciones proceden cuando tienen emitido, previo al embarque, el corres-pondiente Permiso Zoosanitario de Importación y estén amparadas por los requisitos exi-gidos en este permiso. 4. La solicitud de autorización para las importaciones consignadas en el artículo an-terior, se efectúan con un plazo de diez a quince días hábiles de antelación al embarque, según el modelo oficial establecido en los procedimientos regulados por la autoridad competente de sanidad animal, quien da respuesta en un plazo de diez días hábiles siguien-tes a la fecha de recibida. 5. El director general del Centro da respuesta de las importaciones de animales vivos, semen, embriones y material genético que puedan trasmitir enfermedades, en un término de diez días hábiles, y de ser favorable el resultado del análisis de riesgo y autorizada la importación, se procede a otorgar por la autoridad competente de sanidad animal el Per-miso Zoosanitario de Importación para el embarque.
Artículo 15. El Centro, confecciona el expediente con los datos correspondientes para la importación de animales vivos y material genético, con los permisos emitidos o su denegación.
Artículo 16. En los puntos de control de las importaciones establecidos en puertos, aeropuertos y marinas con actividad internacional, aduanas y correo de bultos postales, es obligatoria la inspección sistemática y permanente de cuarentena y control del comercio internacional por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 17.1. El director general del Centro, emite Resolución, previo análisis de riesgo, de países y productos elegibles por Cuba, a los efectos de las importaciones que realizan los viajeros. 2. La resolución consignada en el precepto anterior debe publicarse en páginas web y sitios oficiales, para su conocimiento por los viajeros. 3. Este instrumento jurídico se modifica siempre que cambien las condiciones zoosa-nitarias del país de origen, oído el parecer de la Dirección de Cuarentena e Inocuidad de los Alimentos del Centro.
Artículo 18.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal puede permitir la entrada al país, salvo que se decida lo contrario por el Centro por motivos zoosanitarios de los países de origen, de las importaciones comerciales y no comerciales siguientes: a) Gatos y perros domésticos vacunados contra la rabia y otras establecidas en requisi-tos de importación, acompañados de la certificación veterinaria del país de origen; b) productos cárnicos enlatados o esterilizados de marcas reconocidas en el país de origen, excepto aquellos envasados al vacío, leche en polvo, condensada, evapo-rada, maternizada, fluida, leche procesada a ultra alta temperatura, así como queso maduro y otros productos lácteos siempre que la situación zoosanitaria del país de origen lo permita; c) animales o parte de estos taxidermados y partículas ornamentales de origen animal debidamente tratados, acompañados de certificación veterinaria emitido por la au-toridad veterinaria del país de origen; d) productos de uso veterinario de marcas registradas y herméticamente sellados, ex-cepto los aprobados por la autoridad competente de sanidad animal, en las cantida-des autorizadas; e) otros productos de origen animal cuyo proceso de producción elimine la posibilidad de vehiculizar agentes etiológicos y según procedencia y origen de estos; y f) sacos y fardos, que arriben como embalaje de los productos de interés veterinario, los que tienen que estar limpios. 2. La autorización emitida por el inspector de la autoridad competente de sanidad ani-mal para el caso de los productos destinados al consumo humano referidos anteriormente, se realiza en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 19.1. El director general del Centro está facultado para autorizar la importa-ción de donaciones de mercancías de interés veterinario, según criterio de riesgo. 2. La Comisión de Análisis y Evaluación de Riesgo define mediante dictamen el crite-rio de riesgo de las mercancías de interés veterinario a importar mediante donación.
Artículo 20. La certificación veterinaria que ampara la importación refleja los datos exigidos por la autoridad competente de sanidad animal, previamente armonizados con la autoridad competente del país de origen.
Artículo 21.1. Las importaciones de productos de origen animal, vegetal y mineral destinados a la alimentación animal requieren de la certificación oficial de la autoridad
veterinaria del país de origen u otra entidad acreditada por esta para investigarlos y cer-tificarlos, consignando lo requerido en cumplimiento de los requisitos sanitarios armoni-zados entre la autoridad nacional competente de sanidad animal y la del país de origen. 2. Se exceptúan de la certificación referida en el apartado precedente, las materias pri-mas que no llevan transformación tecnológica, de origen vegetal o mineral.
Artículo 22.1. Los animales, productos de origen animal, vegetal o mineral de interés veterinario, son inspeccionados por la autoridad competente de sanidad animal actuante en el punto de arribo de la importación. 2. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante dispone, me-diante acta oficial, si procede la liberación o traslado con retención en destino de los pro-ductos embalados y sellados que no han sido inspeccionados. 3. En el caso de la retención en destino, el producto es liberado por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante y de ser procedente indica el muestreo para vigilancia sanitaria veterinaria.
Artículo 23. Cuando los productos a que se refiere el artículo anterior estén destinados al consumo humano, deben cumplirse las disposiciones sanitarias del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 24.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante determina en el punto de arribo, mediante acta oficial, la retención, decomiso, desacti-vación, destrucción o reembarque del objeto de importación, por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos. 2. Cuando se trate de un producto de origen animal destinado al consumo humano, realiza los actos anteriores en coordinación y bajo la rectoría del inspector del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 25.1. El inspector actuante en el punto de frontera, emite el dictamen que define el destino final, en ocasión de declararse mercancías en abandono por la Aduana General de la República. 2. Cuando se trate de un producto de origen animal destinado al consumo humano, realiza los actos anteriores en coordinación y bajo la rectoría del inspector del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 26.1. Cuando se produzcan cambios en la situación zoosanitaria del país de origen o procedencia de determinada importación previamente autorizada, la autoridad competente de sanidad animal comprueba el cumplimiento de los requisitos y suspende la importación si esta implica riesgos para la salud humana, el bienestar y la sanidad animal en el territorio nacional. 2. La autoridad competente de sanidad animal informa lo anterior a la autoridad com-petente del Ministerio de Salud Pública a los efectos procedentes.
Artículo 27. Los animales o productos señalados en el
Artículo 12 del presente Regla-mento, cuando son portados por turistas y otras personas que arriben al territorio nacional, quedan igualmente sujetos al control sanitario veterinario en los lugares de arribo; cuando son productos de origen animal destinados al consumo humano el inspector de la auto-ridad competente de sanidad animal cumple lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional.
Artículo 28.1. La autoridad competente de sanidad animal actuante controla la salida del país de los animales relacionados en el
Artículo 18.1 inciso a) de este Reglamento, que hayan arribado al país y permanecido por una estancia de hasta treinta días.
. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante advierte al impor-tador de los animales de la obligación de comunicar al Departamento Municipal de Sanidad Animal correspondiente, el lugar donde radicará el animal, para que este controle la cuaren-tena y notifique con inmediatez cuando presente algún síntoma de enfermedad.
SECCIÓN SEGUNDADe la inspección de origen para la importación
Artículo 29.1. El director general del Centro aprueba y controla los procedimientos normativos para importar animales, productos de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal y de este origen destinados al consumo humano, cumpliendo las regulaciones sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud Pública. 2. Estos procedimientos normativos recogen los datos generales y documentos que debe aportar el solicitante, los trámites para la inspección sanitaria in situ y la notificación del resultado final de la solicitud de importación.
Artículo 30. La persona natural o jurídica que pretende realizar las importaciones rela-cionadas en el
Artículo 12 de este Reglamento, se ajusta al procedimiento de importación, de acuerdo con las normas jurídicas de sanidad animal y en la presente Sección.
Artículo 31.1. Para la importación de animales, productos de origen animal, vegetal o mineral de interés veterinario y productos de origen animal destinados al consumo hu-mano, se requiere que la unidad, entidad, complejo productivo, región o país, posea la Resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria o una autorización excepcional basada en el expediente confeccionado al efecto, que incluya el análisis de riesgo. 2. La resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria es el reconocimiento oficial de que los objetivos de interés sanitario veterinario con fines diversos aprueban satisfactoriamente la inspección realizada por los representantes de la autoridad competente de sanidad animal a los procesos o sistemas que se ejecutan en estos, comprueban la aplicación y cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar la comercialización de sus productos en el territorio nacional; este proceso incluye la homologación de la certificación veterinaria.
Artículo 32. El director general del Centro, para emitir la resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria a una unidad, entidad, complejo productivo, región o país, debe te-ner en cuenta lo siguiente: a) Evaluación del desempeño de los servicios veterinarios, a partir de las recomenda-ciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal; y b) la evaluación de conformidad, según corresponda, a unidades de crianza, complejos productivos, mataderos, plantas procesadoras de alimentos, industrias fabricantes de productos de uso veterinario y para la alimentación animal, así como otras insta-laciones de interés veterinario.
Artículo 33. La evaluación de conformidad se realiza ante la Comisión de Evalua-ción y Análisis de Riesgo por el personal designado por el director general del Centro; el que actúa en correspondencia con los preceptos del Código de Ética de los Médicos Veterinarios y es responsable de emitir el dictamen técnico correspondiente.
Artículo 34. El que solicite la Resolución de Habilitación Sanitara Veterinaria está obligado a cooperar con el personal designado para realizar la inspección, en la obtención de documentos, gestión de trámites y otros menesteres.
Artículo 35. El director general del Centro emite la resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria y define el tiempo de vigencia de esta y su prórroga cuando sea procedente.
Artículo 36. La resolución de Habilitación Sanitaria Veterinaria se deroga por las cau-sas siguientes: a) Incumplir los requisitos establecidos al respecto en el presente Reglamento; b) suspensión de la licencia otorgada por la autoridad competente del país de origen del exportador; y c) cambios en la situación zoosanitaria del país o región que constituya un riesgo sa-nitario para el territorio nacional.
Artículo 37.1. El importador está obligado a informar al Centro, y suspender la impor-tación de productos de uso veterinario y para la alimentación animal, productos y sub-productos de origen animal, así como otros productos de interés veterinario, procedentes de la entidad extranjera a la que se le haya retirado la licencia otorgada por la autoridad competente del país de origen. 2. El director general del Centro informa al importador, la derogación de la Resolu-ción de Habilitación Sanitaria Veterinaria otorgada al fabricante, para que suspenda las importaciones.
SECCIÓN TERCERADe la inspección de naves y aeronaves que arriben al territorio nacional
Artículo 38. La nave o aeronave que arribe a puertos, marinas, aeropuertos u otros puntos del territorio nacional procedente del extranjero se someten al control sanitario veterinario por parte de los funcionarios o inspectores de la autoridad competente de sa-nidad animal.
Artículo 39. Los jefes de los puertos, marinas, aeropuertos y puntos del territorio na-cional por donde arribe la nave o aeronave mantienen en óptimas condiciones al funciona-miento de los dispositivos que garantizan la detección y neutralización de las sustancias, productos biológicos o animales posibles portadores de enfermedades.
Artículo 40.1. La inspección de naves y aeronaves procedentes del extranjero que arri-ban al territorio nacional, se realiza por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal, después de otorgada la libre plática por parte del inspector de control sanitario internacional perteneciente al Ministerio de Salud Pública, el que da a conocer de inme-diato al inspector de la autoridad competente de sanidad animal los elementos pertinentes. 2. La libre plática es la autorización que otorga el inspector de control sanitario interna-cional perteneciente al Ministerio de Salud Pública, realizada mediante las declaraciones del capitán de una nave o aeronave u otros medios procedentes del extranjero.
Artículo 41.1. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal procede a inspeccionar las áreas de la nave o aeronave con cargamentos importados, depósitos de alimentos y bultos postales donde pueden existir mercancías de interés veterinario que impliquen peligro de introducción y propagación de enfermedades a los animales, de ser necesario procede al sellado de neveras y realiza las acciones pertinentes. 2. La inspección de la autoridad competente de sanidad animal sobre los equipajes, bultos y personas, se realiza de acuerdo con la información que aporte el funcionario correspondiente de la Aduana General de la República de Cuba y adopta medidas para que su actuación no ocasione molestias innecesarias a las personas implicadas.
Artículo 42.1. Las naves y aeronaves procedentes del extranjero que arriben a puertos, marinas, aeropuertos y otros puntos del territorio nacional deben cumplir las obligaciones que se establezcan al efecto y no quebrantar las prohibiciones existentes.
. Corresponde a las naves y aeronaves procedentes del extranjero que arriben a puer-tos, marinas, aeropuertos y otros puntos del territorio nacional: a) Mantener selladas, mientras permanecen en puerto, las neveras que contengan car-nes y productos cárnicos de cualquier especie, pescados y productos del mar y la acuicultura, leche y productos lácteos, embriones, materiales biológicos, productos biológicos veterinarios y otros productos originados en países afectados por enfer-medades de animales para los que se establecen restricciones al comercio interna-cional; b) consumir, previa autorización expresa de la autoridad competente de sanidad ani-mal, los alimentos cárnicos y productos cárnicos de cualquier especie, pescados y productos del mar y la acuicultura, leche y productos lácteos, originados en países que su situación sanitaria comprometa la del territorio nacional; c) declarar a los inspectores o funcionarios de la autoridad competente de sanidad animal los alimentos cárnicos y demás productos de interés sanitario veterinario; d) conservar la basura internacional en bolsas plásticas impermeables o tanques her-méticos y destinarlos a dispositivos de desactivación; e) colocar los guardarratas de inmediato al atraque de la nave; y f) portar el certificado veterinario de escala emitido por la autoridad nacional regu-ladora de sanidad animal del lugar de arribo cuando, procedente del extranjero la motonave haya realizado escala en un puerto nacional y continúe destino a otros puertos nacionales. 3. Las naves y aeronaves procedentes del extranjero que arriben a puertos, marinas, aeropuertos y otros puntos del territorio nacional tienen prohibido: a) Arribar con animales vivos, semen, embriones, u otro material biológico de interés veterinario, excepto cuando estén autorizados por el Centro; b) liberar o descargar animales, incluidas mascotas, sin cumplir el control de la auto-ridad nacional reguladora de sanidad animal; c) descargar alimentos de origen animal, despojos de carne y de productos de origen animal como carnada de pesca y otras similares, así como productos artesanales y biológicos de interés sanitario veterinario; d) esparcir por la borda la basura internacional en general, arrojarla al mar o a la costa; y e) romper el sello impuesto en las neveras o depósitos de alimentos mientras la moto-nave permanezca en aguas territoriales. 4. Se entiende por mascotas a los animales con carácter afectivo, con exclusión de la fauna salvaje. 5. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal actuante, informa al capitán de la nave o aeronave a su arribo al territorio nacional las mencionadas obligaciones y prohi-biciones; las referentes a los productos de origen animal destinadas al consumo humano, lo hace en coordinación con el inspector sanitario perteneciente al Ministerio de Salud Pública. 6. Los animales de las especies no autorizadas que arriben a puertos, marinas, aero-puertos y otros puntos del territorio nacional por cualquier causa, son sacrificados y se procede a la eliminación del cadáver, excepto los casos autorizados por el Centro.
SECCIÓN CUARTADe la cuarentena de los animales y de productos importados
Artículo 43. Los lugares para efectuar la cuarentena de animales vivos, embriones, semen y otros biológicos de interés veterinario son evaluados y propuestos por el Depar-tamento de Cuarentena y Control del Comercio Internacional del Centro, en coordinación
con los jefes de departamentos provinciales y municipales de sanidad animal y aprobados por el director general del Centro, excepto para perros y gatos, a los que se permite la cua-rentena domiciliaria, siempre que cumplan los requisitos establecidos y con supervisión del departamento de sanidad animal del territorio correspondiente.
Artículo 44. La cuarentena se establece, además a materias primas de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación de animales cuando proceda.
Artículo 45. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal o del municipio especial Isla de la Juventud en su caso, es la autoridad competente de sanidad animal para autorizar el lugar de cuarentena en los casos no previstos en el artículo precedente.
SECCIÓN QUINTADel control y vigilancia veterinaria en los cayos y otros lugares del territorio nacional
Artículo 46.1. Los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal, en coordinación con el servicio veterinario de los territorios situados en cayos, mantienen actualizada la caracterización de su fauna y otros objetivos de interés sanitario veterinario que incluyen la situación epidemiológica que presentan. 2. Asimismo, coordinan con el Ministerio del Interior la necesidad de la presencia de la autoridad competente de sanidad animal en lugares de recale.
Artículo 47.1. Las entidades que actúan en los cayos cumplen con el sistema de in-formación y vigilancia epidemiológica establecido que incluye la utilización de animales centinelas, donde procede, bajo inspección de la autoridad competente de sanidad animal. 2. Asimismo, adoptan las medidas para que los animales no tengan acceso a las áreas de riesgo sanitario, incluidas las instalaciones turísticas, vertederos, aeropuertos, puertos o mari-nas, minimizando las posibilidades de contacto de las personas con los animales.
Artículo 48. En los cayos, la autoridad competente de sanidad animal establece un pro-grama para la reducción de la masa susceptible a las enfermedades según la especie, que contemple como mínimo el sacrificio de animales por selección zootécnica y sanitaria o que hayan cumplido su vida productiva y reproductiva.
Artículo 49. La introducción y salida de animales de los cayos se realiza cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos por el Centro.
Artículo 50.1. Las acciones de turismo internacional que comprenden las actividades ci-negéticas, turismo de sendero, foto turismo, o cualquier otra modalidad que comprometa las áreas donde se vea involucrada alguna unidad de producción pecuaria, acuícola o apícola re-conocida para estos fines por la autoridad competente de sanidad animal, se realiza con previa autorización de la máxima autoridad administrativa de la entidad que organice la actividad y nunca antes de pasadas setenta y dos horas de haber arribado al país el personal visitante. 2. Las actividades antes señaladas se realizan en compañía de los guías oficiales de las propias instalaciones o personal autorizado, el cual es responsable del cumplimiento de las siguientes regulaciones: a) Que los turistas no lleven alimentos de origen animal que no hayan sido adquiridos en el país; b) que no visiten establos, cuadras, corrales u otras instalaciones de animales, excepto cuando cuenten con la autorización previa del Centro, el que debe establecer las medidas de protección sanitarias a cumplir; y c) las establecidas en el presente Reglamento y la legislación vigente al efecto.
Artículo 51. Los hoteles que permiten el hospedaje o acceso de clientes con sus mas-cotas cumplen los requisitos establecidos por el Centro.
Artículo 52. Las actividades previstas en los artículos anteriores se realizan bajo la supervisión de la autoridad competente de sanidad animal a cada nivel.
CAPÍTULO IVDE LA PREVENCIÓN, EL CONTROL Y LA ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES
SECCIÓN PRIMERADe los programas de prevención, control y erradicación de enfermedades
Artículo 53. Las principales enfermedades exóticas graves, que representen un riesgo para el país o que por su importancia requieren de acciones de vigilancia, son objeto de Programas de Contingencia que establecen las principales estrategias y medidas para la prevención, control y erradicación de focos de estas.
Artículo 54. Las principales enfermedades endémicas que afectan el territorio nacional son objeto de Programas de Prevención, Control y Erradicación donde se establece el ni-vel de obligatoriedad de las distintas medidas a adoptar o acciones a ejecutar y se define el responsable directo de su control.
Artículo 55. El director general del Centro establece, mediante Resolución, la puesta en vigor de los Programas de Prevención y Control de enfermedades y los Programas de Contingencia.
SECCIÓN SEGUNDADe la Licencia Sanitaria Veterinaria
Artículo 56. La licencia sanitaria veterinaria es la autorización expedida por la autoridad competente de sanidad animal a favor de los establecimientos, unidades, objetivos y medios de transporte de interés sanitario veterinario para que ejerzan determinadas funciones o acti-vidades encaminadas a producir, procesar, comercializar, almacenar y exportar alimentos, materias primas y aditivos alimentarios de origen animal destinados al consumo humano o de origen animal, vegetal o mineral para la alimentación animal.
Artículo 57. Están obligados a tener licencia sanitaria veterinaria los objetivos de inte-rés sanitario veterinario que se relacionan a continuación: a) Unidades o centros de producción pecuaria, incluida la apícola y acuática, excepto la crianza de traspatio de especies menores para autoconsumo; b) ferias agropecuarias y lugares de concentración temporal de animales; c) zoológicos, acuarios y otras áreas de exhibición de animales; d) unidades productoras, acopiadoras, beneficiadoras y comercializadoras de alimen-tos de origen animal destinados al consumo humano, excepto los centros comercia-lizadores minoristas; e) mataderos y losas de sacrificio de animales; f) unidades de cuarentena; g) unidades de producción, almacenamiento, distribución y comercialización de ali-mentos para la alimentación animal; h) palomares, aviarios, cotos de caza y acuarios ornamentales, y otros lugares de cría de animales no productivos destinados a actividades sociales o comerciales; i) laboratorios que realizan actividades afines a la sanidad animal; j) clínicas, consultorios y hospitales veterinarios;
k) bioterios y vivarios de centros de investigación, educación y otros; l) unidades de fabricación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución y comer-cialización de productos de uso veterinario; y m) medios de transporte empleados para el traslado de animales, alimentos y materias primas de interés sanitario veterinario.
Artículo 58.1. Los objetivos de interés sanitario veterinario a que se refiere el artículo anterior cumplen con las buenas prácticas veterinarias, normas y regulaciones sanitarias correspondientes a cada tipo de actividad, que incluye las medidas de bioseguridad, y otros requisitos sanitarios de calidad de los objetivos de inocuidad de los alimentos. 2. Las buenas prácticas veterinarias son las actividades imprescindibles, planificadas y reguladas mediante procedimientos, para las funciones del sistema veterinario.
Artículo 59. Los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal, mantie-nen el registro de los objetivos de interés sanitario veterinario existentes en su territorio.
Artículo 60.1. Los representantes legales de las entidades, para la puesta en marcha de los objetivos de interés sanitario veterinario, solicitan previamente a la autoridad compe-tente de sanidad animal del nivel jerárquico correspondiente, la licencia sanitaria veteri-naria de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. 2. En el caso de la solicitud de renovación de la licencia, esta se realiza en un plazo no menor de sesenta días. 3. Antes de aceptar la introducción de modificaciones en la tecnología para la produc-ción o investigación en los objetivos de interés sanitario veterinario, solicitan una nueva licencia sanitaria veterinaria, a la que se anexan los datos y documentos ajustados a la transformación en cuestión.
Artículo 61. La licencia sanitaria veterinaria no exonera a las personas naturales y jurídicas de realizar las consultas y obtener las licencias y permisos correspondientes con otros organismos competentes.
Artículo 62. Los establecimientos de interés veterinario exportadores, así como las unidades de cuarentena, requieren licencia sanitaria veterinaria y cumplir los requisitos sanitarios de la autoridad competente de sanidad animal, así como de las autoridades ho-mólogas de los países de destino de los productos de interés veterinario.
Artículo 63. El representante de la autoridad competente de sanidad animal facultado para otorgar la licencia sanitaria a los objetivos de interés sanitario veterinario, es el si-guiente: a) El director general del Centro, para las entidades nacionales y los objetivos de inte-rés veterinario exportadores; b) el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, para las entidades provin-ciales; y c) el jefe del Departamento Municipal de Sanidad Animal, para las entidades municipales.
Artículo 64.1. La licencia sanitaria veterinaria se emite y renueva a solicitud de la per-sona natural o jurídica interesada. 2. El director general del Centro establece los términos de vigencia de las licencias sa-nitarias según el objetivo de interés sanitario veterinario, la que además está condicionada al resultado de las inspecciones y evaluaciones realizadas en cualquier momento por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 65. En caso de que el objetivo de interés sanitario veterinario carezca de algunos de los requisitos exigidos para la emisión de la licencia sanitaria veterinaria, la
autoridad competente de sanidad animal en la instancia que corresponde puede otorgarla, excepcionalmente, por un período de hasta seis meses, prorrogable por igual término, por única vez y previo análisis de los aspectos siguientes: a) Consecuencias de la repercusión sanitaria de los requisitos incumplidos; b) compromiso del interesado de cumplir los requisitos exigidos, en el período indicado; e c) impacto económico-social que representa su actividad.
Artículo 66.1. La licencia sanitaria veterinaria se exhibe en el establecimiento en un lugar visible y con la debida protección. 2. En las unidades donde no existan condiciones, se guarda en la dirección adminis-trativa correspondiente, con la obligación de mostrarla a la autoridad facultada, cuando se requiera.
Artículo 67. Los poseedores de animales y los objetivos de interés sanitario veterinario que constituyen riesgo para la salud animal, que no están obligados a solicitar licencia sa-nitaria veterinaria, son sujetos de control registral por la autoridad competente de sanidad animal a nivel municipal.
CAPÍTULO VDE LA BIOSEGURIDAD EN OBJETIVOS DE INTERÉS SANITARIO VETERINARIO
SECCIÓN PRIMERADe la bioseguridad animal
Artículo 68. La bioseguridad animal es el conjunto de medidas físicas y de gestión diseñadas para reducir el riesgo de introducción, radicación y propagación de las enfer-medades, infecciones o infestaciones animales hacia, desde y dentro de una población animal.
Artículo 69. El Centro establece las medidas y procedimientos de protección epide-miológica y sanitaria, que deben cumplir las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras de animales en los objetivos de interés sanitario veterinario, en corresponden-cia con la legislación vigente de la bioseguridad que les resulte aplicable.
Artículo 70. El Centro, los departamentos provinciales y municipales de sanidad ani-mal y los servicios veterinarios propios de las entidades aprobadas por la autoridad na-cional reguladora de sanidad animal a tales efectos, realizan la evaluación y control del cumplimiento de las medidas de bioseguridad animal.
SECCIÓN SEGUNDADe la bioseguridad de las unidades de producción pecuaria
Artículo 71.1. Las unidades de producción pecuaria, estatales o privadas, están obli-gadas a protegerse de la posible entrada de enfermedades y evitar que se propaguen las existentes en su área, para lo cual ejecutan las acciones siguientes: a) Controlar y realizar los traslados de animales con la correspondiente certificación veterinaria; b) controlar el cordón sanitario; c) mantener el aislamiento de la unidad respecto al medio externo, para evitar el vín-culo con otros objetivos; d) cumplir con la vigilancia epidemiológica que comprende el control y aislamiento de los animales enfermos en un lugar destinado para ese uso según la especie y el propósito productivo cuando proceda;
e) mantener un adecuado nivel diagnóstico, control de los resultados de las autopsias que se realizan y las conclusiones a que llega el laboratorio de las muestras que se envían; f) cumplir los programas de prevención y control de las enfermedades de las distintas especies; g) analizar adecuadamente la focalidad, morbilidad y mortalidad por causas; h) respetar la tecnología de crianza y cumplir las normas técnicas establecidas para la producción de los animales y funcionamiento de la unidad; i) garantizar la alimentación y suministro de agua con la cantidad y calidad requerida, por lo que verifica su calidad bromatológica y sanitaria de forma periódica; j) cumplir las normas aprobadas para el almacenamiento y rotación de los alimentos y controlar los cambios de alimentos para evitar efectos indeseables e intoxicaciones; k) garantizar el adecuado saneamiento ambiental; l) observar la separación de animales de distintas especies; m) mantener actualizados los registros primarios y el de incidencias sanitarias diarias; n) tener adecuado control, uso y conservación de los productos biológicos, farmacéu-ticos y otros que corresponden; y o) hacer uso adecuado de los medios de protección de los trabajadores, en correspon-dencia con el riesgo a que están expuestos, el chequeo médico periódico, con segui-miento de las enfermedades profesionales que padezcan y las medidas para evitar contaminaciones cruzadas entre los trabajadores y los animales. 2. El cordón sanitario es entendido como las áreas que establecen determinados víncu-los zootécnicos, productivos y sanitarios con una unidad de crianza de animales y otros objetivos de interés sanitario veterinario cuyos límites varían de acuerdo con la situación epizootiológica y la enfermedad en cuestión e incluye a los animales de los trabajadores de la unidad; el control del mismo comprende: a) La actualización, investigación, inmunización y control sistemático de los animales; b) el cumplimiento de los requerimientos sanitarios establecidos en esta área; c) la morbilidad y mortalidad de los animales; d) la declaración jurada de los trabajadores de la unidad sobre la cantidad de animales por especies que poseen; y e) la obligación de los trabajadores de la unidad de informar a la administración los eventos sanitarios que ocurren en sus animales. 3. El aislamiento de la unidad respecto al medio externo, para evitar el vínculo con otros objetivos comprende: a) La existencia de una sola puerta de entrada, cerrada y con señalamiento que prohíbe el paso; b) dispositivos de desinfección del personal y medios de transporte que acceden a la unidad; c) cercas perimetrales en buen estado y dobles de ser necesario; d) la ausencia de animales ajenos al propósito autorizado; e) la cuarentena para los animales que se incorporan a la unidad; f) la existencia y el adecuado funcionamiento del filtro sanitario; y g) el control de acceso del personal a la unidad. 4. El filtro sanitario es el local delimitado de obligatorio acceso para el personal, en instalaciones que requieren este procedimiento en las medidas de bioseguridad estableci-das, que separa funcional y estructuralmente las áreas limpias y sucias.
. El adecuado saneamiento ambiental comprende los siguientes aspectos: a) La correcta disposición y tratamiento de residuales o aislamiento de las áreas con-taminadas con estos; b) la correcta higiene de la unidad; c) la adecuada disposición y tratamiento de los cadáveres; d) la desinfección de la unidad, equipos y utensilios; y e) la lucha contra vectores en los términos establecidos.
SECCIÓN TERCERADe la bioseguridad en los centros donde se elaboren y manipulen alimentos de origen animal para el consumo humano y de origen animal, vegetal y mineral para el consumo animal
Artículo 72.1. Los centros donde se elaboran, procesan, manipulan y comercializan alimentos de origen animal para el consumo humano y de origen animal, vegetal y mine-ral para el consumo animal son responsables de:a) La calidad e inocuidad de los alimentos;b) facilitar la inspección permanente o periódica según lo establecido por el Centro; yc) garantizar las condiciones que impidan la penetración de agentes nocivos que conspi-ren contra la inocuidad de los alimentos y evitar se propaguen efectos indeseables o agentes trasmisores de enfermedades a áreas ajenas a estos. 2. Los centros donde se elaboran, procesan, manipulan y comercializan alimentos de origen animal para el consumo humano y de origen animal, vegetal y mineral para el consumo animal para garantizar las condiciones que impidan la penetración de agentes nocivos que conspiren contra la inocuidad de los alimentos y evitar se propaguen efectos indeseables o agentes trasmisores de enfermedades a áreas ajenas a estos deben:a) Cumplir las regulaciones respecto a la macrolocalización y microlocalización u otras investigaciones o análisis en correspondencia con la legislación vigente; yb) cumplir con los requisitos para la bioseguridad establecidos en los procedimientos para cada instalación y sus propósitos productivos.
Artículo 73.1. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y el del Depar-tamento Municipal de Sanidad Animal en el municipio especial Isla de la Juventud, habi-litan a los inspectores de inocuidad de los alimentos del territorio de su jurisdicción, para la inspección permanente o periódica de los centros a que se refiere el artículo precedente. 2. Las empresas productoras, procesadoras y comercializadoras de alimentos de origen animal para el consumo humano y de cualquier origen para el consumo animal, solicitan a esta autoridad, la acreditación del personal veterinario propio designado para cubrir los puntos de inspección de su entidad, previamente definidos por la autoridad competente de sanidad animal. 3. El personal a que se refiere el apartado precedente se subordina administrativamente al máximo responsable del servicio veterinario de la entidad o al gestor de calidad y desde el punto de vista técnico y metodológico a la autoridad competente de sanidad animal de la provincia o municipio, según corresponda. 4. La autoridad veterinaria mantiene la inspección permanente en los demás puntos de inspección que por interés sanitario se requiera.
SECCIÓN CUARTADe la bioseguridad en los laboratorios dedicados a diagnóstico veterinario,investigaciones científicas o docentes u otros objetivos que utilizan o poseenanimales y productos de origen animal y en la industria farmacéutica veterinaria
Artículo 74.1. Los laboratorios dedicados a diagnóstico veterinario, investigaciones científicas o docentes u otros objetivos que utilizan o poseen animales y productos de ori-gen animal y la industria farmacéutica veterinaria, elaboran un reglamento interno con el fin de organizar y garantizar la bioseguridad de acuerdo a la legislación vigente al efecto, asímismo cumplen las regulaciones establecidas por la autoridad veterinaria, en corres-pondencia con las condiciones, características, técnicas utilizadas y agentes etiológicos con los que se trabaja. 2. Los reglamentos internos de bioseguridad comprenden los aspectos siguientes: a) Crear una Comisión de Bioseguridad a ese nivel, con señalamiento de sus funciones; b) designar los inspectores de bioseguridad, se cuente o no con la comisión señalada en el inciso anterior; c) capacitar a los trabajadores, incluidos los que están en adiestramiento; d) establecer prácticas, análisis de riesgo por áreas de trabajo y técnicas de operación, equipos de seguridad y las instalaciones que se requieren según el nivel de biosegu-ridad que le corresponda teniendo en cuenta los grupos de riesgos existentes; e) establecer métodos para el tratamiento de los residuos, según sean aprovechables o desechables; f) realizar planes de emergencia; g) realizar chequeos médicos periódicos, con seguimiento de las enfermedades pro-fesionales que padezcan los trabajadores y utilización adecuada de los medios de protección en el trabajo proporcionales al riesgo a que se expongan; y h) establecer medidas de desinfección y control de vectores.
CAPÍTULO VIDE LOS REGISTROS EN EL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADel Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y del Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal
Artículo 75. Son objeto de inscripción en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación, los productos para uso veterinario ela-borados con sustancias obtenidas por síntesis química o por fuentes naturales, que se relacionan a continuación: a) Farmacológicos, bacteriostáticos y en general medicamentos obtenidos por biotec-nología o alta tecnología; b) vacunas y otros productos biológicos; c) medios de diagnósticos in vivo e in vitro; d) radio fármacos; e) endoparasiticidas, ectoparasiticidas, endectocidas, u otro producto que, desde la piel, se absorbe al medio interno del animal y alcanzan propiedades terapéuticas en el sitio de la infestación; f) premezclas y piensos medicados; g) ingredientes farmacéuticos activos para administrar a los animales por medio del alimento o el agua de bebida;
h) biocidas, como desinfectantes, limpiadores y similares; i) productos homeopáticos y naturales de fabricación industrial; j) vitaminas y minerales de aplicación directa; k) productos para el embellecimiento, la higiene y entretenimiento de los animales; y l) dispositivos médicos, biomateriales, equipos, y otros similares que se utilizan en los animales.
Artículo 76. Son objeto de inscripción en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, los elaborados con sustancias obtenidas por síntesis química, bio-tecnológicas o por fuentes naturales que se relacionan a continuación: a) Aditivos alimentarios, colorantes, saborizantes; b) vitaminas, minerales y mezclas de estas; c) prebióticos y probióticos; d) bactericidas alimentarios, fungicidas, absorbentes y desactivantes de micotoxinas; e) piensos para consumo animal en todas sus formulaciones; f) reemplazantes lecheros; g) suplementos nutricionales; h) sustancias biorreguladoras para el agua; i) alimentos naturales; j) alimentos en conserva para consumo animal; k) materias primas de origen animal, vegetal y mineral derivados de un proceso de fabricación; y l) premezclas, mezclas y núcleos de ingredientes.
Artículo 77. Están exentos de inscripción en los registros a que se refiere esta sección, los productos siguientes: a) Los obtenidos a partir de plantas medicinales o derivados de la apicultura, elabora-dos de forma artesanal para satisfacer necesidades locales, sin fines comerciales; b) materias primas para la fabricación de productos para uso veterinario; c) los productos destinados para las especies de animales productoras de alimentos para consumo humano a los que el Codex Alimentarius no les ha aprobado una in-gesta diaria admisible ni un límite máximo de residuo por preocupaciones de salud humana; d) mezclas de alimentos con fines de autoconsumo; y e) medicamentos de uso humano.
Artículo 78.1. Para la importación, exportación, comercialización y utilización de los productos de uso veterinario y para la alimentación animal, se requiere que estos estén inscriptos en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, según corresponda. 2. El director general del Centro puede autorizar la importación y exportación de los productos y alimentos a que se refiere el artículo anterior, por motivos de utilidad pública o interés social.
Artículo 79. La solicitud de inscripción en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, se realiza por el representante de la entidad productora, comer-cializadora o importadora interesada, designado por la máxima autoridad administrativa de su organización.
Artículo 80. Los expedientes confeccionados en los registros, cumplen con el formato y requisitos establecidos por el director general del Centro.
Artículo 81.1. El representante designado ante el Registro, entrega los documentos en idioma español y las muestras del producto a registrar, cumpliendo los requisitos estable-cidos por la Dirección General del Centro. 2. Las muestras se evalúan según el método analítico del fabricante, en laboratorios reconocidos por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 82. El director general del Centro para asegurar el proceso de inscripción en los registros, tiene las facultades siguientes: a) Aprobar e implementar el procedimiento de inscripción; y b) crear, en coordinación con los organismos correspondientes, las comisiones cientí-ficas y grupos de trabajo requeridos para la actividad, definiendo su integración y funciones.
Artículo 83. El director general del Centro establece el plazo para la realización de los trámites registrales, los que se inician a partir de la recepción de toda la documentación y las muestras necesarias hasta la emisión de la respuesta.
Artículo 84. La inscripción de productos en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, procede cuando: a) El centro productor posee licencia sanitaria veterinaria o habilitación sanitaria vete-rinaria actualizada; b) la composición y potencia del producto elaborado es conocida y aprobada por la autoridad competente de sanidad animal; c) las cepas y semillas de los productos biológicos se ajustan a lo establecido en la ins-trucción o procedimiento de la autoridad competente de sanidad animal; d) la seguridad, eficacia y calidad han sido probadas, según los procedimientos de ensa-yos clínicos aprobados por la autoridad veterinaria; e) se encuentra debidamente documentada toda la información requerida y cumple los requisitos establecidos; y f) la comisión científica del registro ha evaluado y dictaminado favorablemente la documentación presentada.
Artículo 85.1. Las modificaciones que se pretendan realizar sobre un producto inscripto en el Registro, deben aprobarse por el registrador público a cargo del Registro. 2. En caso de incumplimiento de la aprobación mentada en el apartado precedente, el producto se considera no inscripto.
Artículo 86. La inscripción del producto de uso veterinario y el de alimentación animal se le notifica al solicitante mediante el Certificado de Inscripción.
Artículo 87. El registrador público a cargo del Registro, emite los certificados de Ins-cripción, de Libre Venta y de Exportación del Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación y del Registro de Productos de Alimentación Animal, así como otras certificaciones que se requieran.
Artículo 88.1. El titular de la entidad o su representante legal cuando solicitan la ins-cripción de un producto en el Registro General de Medicamentos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, responden ante el Centro por los documentos entregados para conformar el expe-diente de inscripción, así como por los efectos indeseables que cause el producto cuando no se ajusta a lo expresado en los documentos. 2. Se denominan productos de uso veterinario a las sustancias químicas, biológicas, bio-tecnológicas, o de preparación manufacturada destinadas para ser administradas de forma in-dividual o colectiva y suministradas directamente o mezcladas con los alimentos destinados a
la prevención, diagnóstico, tratamiento y control de las enfermedades de los animales, en esta denominación se incluyen: a) Medicamentos; b) hormonas; c) diagnosticadores; d) antisépticos; e) desinfectantes; f) medios para el diagnóstico in vitro; g) equipamientos; y h) cualquier otro producto que utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure, modifique sus funciones orgánicas y biológicas, incluidos los productos destinados al embellecimiento de los animales.
Artículo 89. El titular o representante de un producto extranjero que ya esté inscripto en cualquiera de los dos registros está obligado a declarar ante el Registro correspondien-te, cuando se produzca la cancelación de ese producto en el país de origen, para lo cual expresa las causas que lo motivaron y aporta los elementos complementarios que se le soliciten para el análisis y decisión a adoptar.
Artículo 90.1. La denegación, vencimiento o cancelación de la inscripción de un producto en el Registro General de Productos de Uso Veterinario Nacionales y de Importación o en el Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal, implica la prohibición o suspensión de la importación, comercialización y utilización de dicho producto. 2. La cancelación de la inscripción de un producto para uso veterinario y producto para la alimentación animal en el Registro correspondiente, procede por las causas siguientes: a) Vencimiento del término de la licencia sanitaria veterinaria o habilitación sanitaria veterinaria; b) pérdida de los requisitos exigidos para su producción; de la seguridad, eficacia y cali-dad, demostrados por estudios químico farmacéuticos, microbiológicos, productivos, reproductivos, clínicos o epidemiológicos; c) retiro de la licencia sanitaria veterinaria o de la habilitación sanitaria veterinaria al centro productor por infracción de los requisitos exigidos; d) cancelación de la inscripción en el registro en el país de origen, en el caso de los productos extranjeros; e) vencimiento del término de la inscripción o renovación del producto; y f) fraude en la formulación o en la documentación presentada. 3. El posible uso del producto que esté en circulación en el momento de su denegación, vencimiento o cancelación lo determina el director general del Centro.
Artículo 91.1. La entidad interesada, contra la denegación y la cancelación de la ins-cripción de un producto de uso veterinario o para la alimentación animal en el Registro, dispuesto por el registrador público a cargo de este, puede interponer Recurso de Alzada ante el director general del Centro, en un término de treinta días hábiles a partir de la fe-cha de su notificación. 2. El recurrente debe acompañar al recurso interpuesto las pruebas de las que intenta valerse. 3. El director general del Centro cuenta con un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su conocimiento. 4. La interposición del Recurso de Alzada no interrumpe los efectos y la ejecución delo resuelto.
. Contra lo resuelto en la Alzada no cabe recurso alguno en lo administrativo, y queda expedita la vía judicial.
SECCIÓN SEGUNDADel Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica
Artículo 92. El Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica se integra por el Centro y los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal y se vincula con: a) El sector de la Salud Pública, en las diferentes instancias, constituyendo un eslabón para la prevención, detección y enfrentamiento a las zoonosis; y b) el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria y los demás laboratorios, estatales o privados, reconocidos por la autoridad competente de sanidad animal, que forman parte del Grupo de Diagnóstico Nacional, dirigido por el director general del Centro.
Artículo 93. El Departamento Municipal de Sanidad Animal establece los registros de tenedores de animales y su ubicación por cuadrantes geográficos, identifica la ubicación geográfica de las instalaciones que integran la infraestructura ganadera y los objetivos de peligro biológico, representando en mapas los aspectos siguientes: a) La densidad poblacional animal por especies; b) base de sustentación alimentaria; y c) flujo del movimiento de animales, u otros de interés veterinario, en las escalas esta-blecidas para los diferentes niveles.
Artículo 94.1. Las enfermedades de notificación obligatoria a través del Sistema de In-formación y Vigilancia Epidemiológica, atendiendo a su poder de difusión, gravedad de los daños que causan, posibilidad de transmisión transfronteriza, consecuencias sanitarias en animales y personas, así como su incidencia en el comercio nacional e internacional, se clasifican en tres órdenes: a) De primer orden, que incluyen las exóticas, emergentes, y otras que por su impor-tancia se registran en este grupo, las cuales pueden extenderse más allá de las fron-teras nacionales con consecuencias sanitarias, socio-económicas graves o afectar la salud del hombre y cuya incidencia en el comercio nacional o internacional de animales y sus productos son muy graves; b) de segundo orden, que incluyen las transmisibles y zoonóticas que se consideran im-portantes desde el punto de vista sanitario y socio-económicas a nivel nacional y cuyas repercusiones en la salud del hombre, así como en el comercio nacional e internacional de animales y sus productos son considerables; y c) de tercer orden, que incluyen enfermedades que son de notificación obligatoria, en el plazo de veinticuatro horas al Centro, y de presentarse estas con alta morbilidad o mortalidad con respecto a la media del territorio o de la enfermedad como tal, la comunicación se realiza de inmediato. 2. La sospecha o confirmación a través del Sistema de Información y Vigilancia Epi-demiológica de las enfermedades enunciadas en los incisos a) y b) del acápite anterior, se notifican de forma inmediata al Centro. 3. El Centro actualiza la relación de enfermedades de notificación obligatoria según la situación epidemiológica nacional e internacional.
Artículo 95.1. Los médicos y técnicos veterinarios pertenecientes al sistema de sani-dad animal y el personal de dirección administrativa y trabajadores de empresas o unida-des agropecuarias están obligados a proceder a la notificación de las enfermedades, con utilización de la codificación establecida por el Centro para su identificación.
. Los propietarios o poseedores de animales que no pertenezcan al Sistema de Sani-dad Animal que sospechen de la presencia de enfermedades, informan de inmediato, la situación existente al Departamento Municipal de Sanidad Animal.
Artículo 96.1. La notificación de las sospechas o confirmación de enfermedades se realiza en el Departamento Municipal de Sanidad Animal, el que informa a la instancia provincial y esta, a su vez, al Centro. 2. El Departamento Municipal de Sanidad Animal del municipio especial Isla de la Juventud informa directamente al Centro.
Artículo 97.1. Los laboratorios implementan el Sistema de Vigilancia Epidemiológico y su máximo representante informa a la autoridad competente de sanidad animal a su res-pectivo nivel, los resultados del diagnóstico de los eventos sanitarios de interés. 2. Los laboratorios del Sistema de Sanidad Animal, el Laboratorio de Investigación y Diagnóstico Avícola, el Centro Nacional de Sanidad Agropecuaria, el Centro de Investi-gaciones Pesqueras y los propios de otros organismos e instituciones nacionales, o aque-llos que sean aprobados por la autoridad competente, informan directamente al Centro. 3. En ocasión de sospecha de la presencia de una enfermedad exótica, el director gene-ral del Centro lo informa de inmediato al jefe del Departamento Provincial o Municipal de Sanidad Animal, según corresponda, o al sustituto de este, manteniendo el nivel de compartimentación establecido para estos casos. 4. El director general del Centro es la autoridad facultada para informar a los órganos y organismos correspondientes.
Artículo 98. En los distintos niveles de dirección se informa, diariamente, al nivel su-perior los eventos de interés que se hayan conocido, así como a las autoridades siguientes: a) Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil; b) Puesto de Dirección del organismo superior; c) Ministerio de Salud Pública si se trata de una zoonosis; y d) otros, según corresponda.
Artículo 99. La notificación de las enfermedades debe contener los datos siguientes: a) Nombre del municipio y provincia donde se encuentra la unidad agropecuaria afectada; b) denominación de la empresa, unidad agropecuaria y sector productivo afectado; c) nombre del propietario o poseedor de animales, en caso del sector privado; d) propósito productivo de la especie animal existente en la unidad agropecuaria afectada; e) cuadrante geográfico donde se localiza la unidad agropecuaria afectada; f) código de la enfermedad que se sospecha; g) código de la especie afectada; h) población susceptible existente en la unidad agropecuaria afectada; i) fecha de inicio del brote; j) cantidad de animales enfermos, muertos y sacrificados en la unidad agropecuaria afectada; k) fecha en que se realiza el envío de muestras al laboratorio; y l) nombre de la persona que realiza la notificación.
SECCIÓN TERCERADe la conducta a seguir ante la notificación de enfermedades a travésdel Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Artículo 100.1. El jefe del Departamento Municipal de Sanidad Animal cuando co-nozca el diagnóstico presuntivo de una enfermedad de primer orden, designa el personal
que asiste al terreno y declara la inmovilidad de los animales, de ser necesario preserva las muestras en el lugar para el diagnóstico confirmativo, establece las medidas de cua-rentena, hasta que se confirme o deniegue la sospecha y lo notifica de forma inmediata al Departamento Provincial de Sanidad Animal. 2. Independientemente de lo anterior, el médico veterinario que atiende una unidad o zona de producción, cuando detecta síntomas compatibles con una enfermedad infecciosa de pro-pagación masiva, dicta las medidas necesarias, tales como inmovilidad de la masa, desin-fecciones y otras que estime convenientes y lo comunica de inmediato al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este al Departamento Provincial de Sanidad Animal, ajus-tándose posteriormente, a lo que se decida y oriente.
Artículo 101.1. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, al recibir la notificación a la que se hace referencia en el artículo anterior, moviliza inmediatamente al Grupo de Diagnóstico Provincial, para que se traslade al lugar de la sospecha, evalúa la información, supervisa las medidas adoptadas y orienta otras de ser necesario, revisa los animales y toma las muestras correspondientes para el diagnóstico confirmativo, aplican-do las medidas de bioseguridad necesarias para su manipulación, conservación y traslado. 2. De mantenerse la sospecha, el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal comunica de forma expedita al director general del Centro o a su sustituto la situación existente; este moviliza de inmediato al Grupo de Diagnóstico Nacional, el que efectúa la confirmación del diagnóstico o lo suprime y determina la conducta a seguir. 3. El servicio veterinario de la unidad agropecuaria afectada de conjunto con la direc-ción administrativa de esta y bajo la supervisión del Departamento Municipal de Sanidad Animal, confeccionan el plan de medidas sanitarias, considerando los grados de riesgo para las áreas circundantes.
Artículo 102. El diagnóstico presuntivo a la sospecha de una enfermedad se realiza ba-sado en las referencias anamnésicas, curso de la enfermedad, signos y síntomas clínicos, hallazgos post mortem, así como la ecología de vectores.
Artículo 103. Ante la sospecha de las enfermedades de segundo orden se procede a la no-tificación de la enfermedad al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este lo notifica al Departamento Provincial de Sanidad Animal, estableciendo las medidas necesarias para evitar la extensión de la enfermedad en el rebaño y otros animales que puedan afectarse, por su cercanía o relación en el flujo zootécnico, y envían muestras a los laboratorios correspon-dientes para su diagnóstico confirmativo.
Artículo 104. El diagnóstico confirmativo es aquel en el que se corresponde la sinto-matología clínica de la enfermedad en el animal, estudio epidemiológico, los exámenes de laboratorio y otras pruebas diagnósticas de una enfermedad determinada.
Artículo 105. El Departamento Provincial de Sanidad Animal al conocer el evento sanitario, lo notifica al Centro quien moviliza al Grupo de Diagnóstico Provincial cuando la magnitud y características del brote lo requieren.
Artículo 106. La persona que conozca la sospecha de enfermedades clasificadas de tercer orden, lo notifica al Departamento Municipal de Sanidad Animal, el cual adopta las medidas de control que correspondan y lo informa al Departamento Provincial de Sanidad Animal, quien determina si procede su notificación al Centro; cuando en el foco se observa alta morbilidad o mortalidad, entendiéndose como tal, que supera los valores medios de la entidad en una zona específica o en relación a ella misma, se trata como una enfermedad de segundo orden; de igual manera se procede para las sospechas de intoxi-caciones.
Artículo 107.1. El seguimiento de las enfermedades se reporta diariamente por el epi-demiólogo del municipio de sanidad animal; la información contempla los nuevos enfer-mos, muertos, recuperados y sacrificados. 2. La vigilancia sindrómica agrupa en bloques a las enfermedades, lo que permite seguir la información hasta confirmar o descartar la sospecha, segregar los animales o cerrar foco.
Artículo 108.1. El Sistema de Vigilancia Epidemiológica se complementa con la infor-mación bioestadística. 2. El Centro establece la forma, términos y modelos oficiales para la información. 3. Los especialistas municipales y provinciales de sanidad animal, están obligados a informar el cumplimiento de la información bioestadística.
SECCIÓN CUARTADel régimen de cuarentena
Artículo 109.1. Corresponde a la autoridad veterinaria declarar los estados de cuaren-tena sanitario veterinaria, y dictar las medidas correspondientes cuando surjan algunas de las enfermedades transmisibles que pongan en peligro el estado epidemiológico de una zona determinada. 2. El Centro propone al Ministro del organismo superior, elevar al Estado Mayor Na-cional de la Defensa Civil la declaración de los estados de alerta y emergencia sanitaria veterinaria, en todo o en parte del territorio nacional. 3. En caso de tratarse de una zoonosis, se realizan coordinaciones con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 110. Los jefes de los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal declaran en cuarentena las unidades de producción pecuaria o industrias de pro-ductos de interés veterinario si es procedente, en ocasión de enfermedades zoonóticas y lo comunican a las autoridades correspondientes, Dirección General de Higiene, Epide-miología y Microbiología, del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 111.1. Los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal se-gún corresponda, coordinan con las distintas instancias de dirección de los gobiernos, así como con los órganos, organismos, sus dependencias, demás instituciones y de la pobla-ción en general, las medidas concretas a ejecutar cuando se declaran los estados que se contemplan en la presente sección. 2. Los jefes de las entidades o unidades que se declaran en Cuarentena Veterinaria o se encuentran en zonas declaradas en Estado de Alerta o Emergencia Sanitaria Veterinaria son los máximos responsables de aplicar las disposiciones que se establezcan.
Artículo 112.1. Los jefes de los departamentos provinciales de sanidad animal y el jefe del Departamento Municipal de Sanidad Animal del municipio especial Isla de la Juven-tud, cuando se detecta en un matadero o losa de sacrificio animales con síntomas o lesio-nes compatibles con enfermedades de propagación masiva, disponen las restricciones y medidas sanitarias veterinarias que corresponden durante el término que sea necesario, sin detrimento de la obligación del inspector de la autoridad veterinaria actuante y del De-partamento Municipal de Sanidad Animal de dictar las medidas a adoptar con inmediatez. 2. Cuando se trata de una enfermedad zoonótica lo comunican, de forma expedita, a las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud Pública para que sea de su conoci-miento y en consecuencia adopte las medidas correspondientes.
CAPÍTULO VIIDE LA SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADel servicio veterinario asistencial
Artículo 113.1. La prestación del servicio veterinario asistencial se ejerce con la auto-rización emitida por el jefe de Departamento Provincial o Municipal de Sanidad Animal, respectivamente, según el marco de acción del prestador del servicio, previa evaluación con resultados satisfactorios de estos. 2. La autoridad facultada a otorgar licencia para la prestación del servicio veterinario asistencial, puede retirarla por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento. 3. El director general del Centro establece los requisitos para el otorgamiento de la licencia a la prestación del servicio veterinario asistencial de las personas jurídicas.
Artículo 114. El servicio veterinario asistencial se presta en las modalidades siguientes: a) Por Médicos y técnicos organizados en estructura de las empresas estatales y privadas; y b) otras que se aprueben por el Centro.
Artículo 115.1. Para laborar en la prestación del servicio veterinario asistencial es requisito imprescindible ser graduado de Doctor en Medicina Veterinaria o en Medicina Veterinaria y Zootecnia, o Técnico Medio en Veterinaria, este último siempre bajo la orientación y supervisión de un médico veterinario. 2. Los profesionales y técnicos afines a la actividad veterinaria pueden prestar servi-cios veterinarios en actividades ajustadas a su profesión, previo entrenamiento y evalua-ción satisfactoria por la autoridad veterinaria sobre el contenido de trabajo a realizar, y nunca en acción directa propia de la asistencia veterinaria sobre el animal.
Artículo 116. En la prestación del servicio veterinario se cumplen las buenas prácticas veterinarias, se hace uso preferente de las herramientas preventivas, el arsenal terapéutico que amerite el caso, incluyendo la medicina natural y tradicional y se fomenta la promo-ción de salud y bienestar animal.
Artículo 117. El personal veterinario autorizado a ejercer el servicio asistencial es responsable de mantener actualizado los registros primarios establecidos, la vigilancia epidemiológica y la fármacovigilancia, así como de la adecuada conservación, control y uso racional de los productos para la alimentación y los de uso veterinario según las bue-nas prácticas de uso vigentes; además de cumplir con el sistema informativo establecido por el Centro.
Artículo 118.1. La utilización de los productos de uso veterinario, como parte del ser-vicio asistencial, se ajusta a la fecha de vencimiento que señala el producto. 2. El director general del Centro puede disponer, con carácter excepcional, ante situa-ciones que lo ameriten, recontroles de calidad, a realizarse en el Laboratorio de Control Estatal, a lotes de productos cuya fecha de vencimiento haya expirado y de ser procedente autoriza, por única vez, su utilización por un término máximo de tres meses posteriores a la fecha de vencimiento.
Artículo 119.1. La utilización de los productos de uso veterinario se rige por las espe-cificaciones de vías de administración, indicaciones, contraindicaciones, dosis, especies en que se utilizan y se cumple el período de retiro, según lo inscripto en el Registro Ge-neral de Medicamentos de Uso Veterinario, Nacional y de Importación, y lo señalado en la etiqueta del producto.
. El período de retiro es el período de tiempo necesario entre la última aplicación de un medicamento veterinario a un animal, en las condiciones normales de empleo y la obtención de productos alimenticios de dicho animal, para garantizar que estos no conten-gan residuos en cantidades que superen los límites máximos establecidos.
Artículo 120. Se prohíbe el uso de los antimicrobianos en dosis inferiores a la terapéu-tica o como promotores de crecimiento o ceba de animales.
Artículo 121. El director general del Centro autoriza la utilización de los ectopara-siticidas que sean apropiados para el uso externo en animales, previa inscripción en el Registro de Plaguicidas del Ministerio de la Agricultura.
Artículo 122.1. El personal autorizado para el uso de productos farmacológicos veterina-rios o materias primas para su fabricación que contengan ingredientes activos de los definidos por el Ministerio de Salud Pública que pueden ser utilizados con fines nocivos para la salud humana, como psicotrópicos, estupefacientes y sustancias de efectos similares, cumple las regulaciones que establece ese Ministerio. 2. Los productos mencionados en el apartado anterior, son prescritos en animales, por un médico veterinario autorizado para ejercer el servicio asistencial.
Artículo 123. El personal veterinario, ante la sospecha o confirmación diagnóstica de enfermedades zoonóticas, lo informa al Departamento Municipal de Sanidad Animal y este a las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud Pública.
SECCIÓN SEGUNDADe la red nacional de laboratorios veterinarios
Artículo 124. El director general del Centro y el jefe de Departamento Provincial y Municipal de Sanidad Animal, según proceda, autorizan el funcionamiento de los labo-ratorios, estatales o privados, mediante la licencia correspondiente, así como los tipos de diagnósticos veterinarios a ejecutar en estos, lo que no los exonera del cumplimiento de lo establecido por los demás organismos reguladores.
Artículo 125. La dirección de las estructuras administrativas de la red de laboratorio garantiza la participación de forma activa de los especialistas en los Grupos Técnicos de Salud de los que son miembros.
Artículo 126. Los especialistas de los laboratorios, bajo la conducción del Centro, participan en la elaboración y actualización de los Programas de Prevención, Control y Erradicación de las Enfermedades y en los Programas de Contingencia.
Artículo 127. La dirección de las estructuras administrativas de la red, planifica los aseguramientos que garantizan el diagnóstico de las enfermedades de los animales que están sujetas a Programas de Prevención, Control y Erradicación, así como otros diagnós-ticos, a solicitud de la autoridad nacional reguladora de sanidad animal.
Artículo 128. Los laboratorios que realizan las investigaciones y servicios relacio-nados con la inocuidad de los alimentos para las personas y los animales, priorizan las demandas realizadas por el Centro y su representación en provincias y municipios.
Artículo 129. La dirección administrativa a que está subordinado el Laboratorio de Control Estatal de los Medicamentos, garantiza el control estatal de los productos de uso veterinario nacionales o importados de su competencia, así como las demandas de recon-trol en las oportunidades procedentes y los casos de farmacovigilancia.
Artículo 130.1. La dirección de las estructuras administrativas de la red de laborato-rios, garantiza la formación, capacitación, actualización, así como la evaluación de los especialistas que la integran.
. Asimismo, coordina la realización, supervisión, control y evaluación de los ensayos entre laboratorios nacionales e internacionales, previa autorización emitida por el Centro.
Artículo 131. El director general del Centro designa los laboratorios de referencia para el diagnóstico de determinadas enfermedades.
Artículo 132. La publicación nacional o internacional de investigaciones y hallazgos de microorganismos, parásitos u otros aspectos relacionados con la sanidad animal, obtenidos como resultados de trabajos realizados en los laboratorios que conforman la Red de Diag-nóstico Veterinario, requiere la autorización del director general del Centro.
Artículo 133. El director general del Centro, el jefe de Departamento Provincial y Muni-cipal de Sanidad Animal, al nivel correspondiente, en coordinación con la dirección de las estructuras administrativas de la red de laboratorios, convoca a especialistas y funcionarios de determinada especialidad, para la realización de controles estatales a otros laboratorios u otros objetivos de interés sanitario veterinario.
Artículo 134. Las direcciones de las estructuras administrativas de la red de laborato-rios, garantizan el traslado de muestra entre estos con la rapidez y el cumplimiento de las medidas de bioseguridad que cada caso requiere.
Artículo 135.1. La Comisión de Efectividad Diagnóstica, integrada por los directivos y especialistas de los laboratorios a su nivel, se reúne con periodicidad mensual bajo la con-ducción del Centro o los departamentos provinciales de sanidad animal respectivamente. 2. Si la situación lo requiere, la autoridad competente de sanidad animal estatal a su respectivo nivel, la convoca de forma extraordinaria.
SECCIÓN TERCERADel Grupo de Diagnóstico
Artículo 136.1. El Grupo de Diagnóstico nacional lo preside el director de epidemio-logía del Centro o el que designe su Director General. 2. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y del Departamento Muni-cipal de Sanidad Animal en el municipio especial Isla de la Juventud, designa la persona que preside el grupo de diagnóstico en el territorio bajo su jurisdicción.
Artículo 137. Los grupos de diagnóstico se integran por epidemiólogos del sistema de sanidad animal y especialistas en patología, bacteriología, parasitología, toxicología, viro-logía u otra especialidad que se requiera, por solicitud de la persona que los preside o susustituto.
Artículo 138. El Centro y las direcciones de las estructuras administrativas del sistema de la agricultura o de otros organismos a la que está subordinada la red de laboratorios, garantizan la logística para el funcionamiento de los grupos de diagnóstico, en relación a los aspectos siguientes: a) Preparación; b) actualización; c) movilización y traslado en el tiempo requerido; d) vestuario; e) instrumentales; f) medios para la toma y traslado de muestras; y g) otros aseguramientos que permitan su adecuado desempeño.
Artículo 139.1. La dirección administrativa del laboratorio prioriza la emisión del diag-nóstico correspondiente en los casos trabajados por los grupos de diagnóstico.
. Asimismo, garantizan la participación de los especialistas en la elaboración de los informes preliminares y conclusivos de los eventos sanitarios que se investiguen.
CAPÍTULO VIIIDE LA CERTIFICACIÓN VETERINARIA EN EL SISTEMA DE SANIDAD ANIMAL
SECCIÓN PRIMERADe los certificados veterinarios
Artículo 140.1. Los certificados veterinarios se emiten en los modelos oficiales que establece el Centro elaborados de forma clara y legible. 2. Carecen de valor los certificados veterinarios que tengan enmiendas, borrones o tachaduras, estén escrito con más de un tipo de tinta o a lápiz y que omitan datos o firmas establecidos en el modelo oficial.
Artículo 141. El director general del Centro designa, mediante escrito, a los especialis-tas facultados para autorizar los traslados de animales entre provincias.
Artículo 142. El jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal designa, me-diante escrito, a los especialistas facultados a autorizar los traslados de animales entre municipios de la provincia bajo su jurisdicción.
Artículo 143. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal designa, por escrito, a las personas facultadas a autorizar los traslados de animales, a emitir los certi-ficados veterinarios de muerte, sacrificio, traslado de animales en el territorio nacional, ins-pección de carnes de animales sacrificados, de decomisos de alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal en su territorio.
Artículo 144. La persona facultada para emitir los certificados veterinarios, debe poseer los requisitos siguientes: a) No tener antecedentes penales por delitos contra la fe pública; y b) estar técnicamente capacitado para la actividad que se faculta.
Artículo 145. La entidad que posee servicio veterinario propio, al solicitar que se fa-culte a una persona a emitir los certificados veterinarios de referencia, está obligada a aportar las pruebas que acreditan los requisitos establecidos para autorizarlo.
Artículo 146. Los certificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado de animales se emiten por el Doctor en Medicina Veterinaria o en Medicina Veterinaria y Zootecnia o por el técnico veterinario autorizado.
Artículo 147.1. Los certificados veterinarios de sacrificio, inspección de carnes de ani-males sacrificados, de traslado de carnes, alimentos y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal, se emiten por Doctor en Medicina Veterinaria o en Medicina Veterinaria y Zootecnia. 2. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal, previa aprobación del jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal, de no poseer en el territorio un doctor con la referida calificación, puede autorizar a un técnico veterinario debidamente capaci-tado para la emisión de los certificados veterinarios. 3. La mencionada autorización se emite con un plazo de validez de un año y es prorro-gable en casos justificados.
Artículo 148. Para el caso de carnes decomisadas se emite acta de decomiso, por el personal autorizado.
Artículo 149.1. La autoridad competente de sanidad animal puede suspender temporal o retirar definitivamente, mediante el escrito correspondiente, la autorización para emitir los certificados veterinarios previstos en este Reglamento, una vez haya comprobado la pérdida de alguno de los requisitos establecidos para esta función, lo cual notifica a las personas jurídicas correspondientes. 2. Cuando se retire de manera definitiva la autorización, se puede otorgar nuevamente si la persona cumple con los requisitos establecidos y transcurridos dos años o más, con-tados a partir de la fecha del retiro.
Artículo 150. La suspensión temporal o el retiro definitivo de la autorización para emitir certificados veterinarios, no constituyen medida disciplinaria y es independiente de esta y de la posible responsabilidad material, civil o penal a que dé lugar.
Artículo 151. La autorización para emitir los certificados veterinarios, se revoca a la persona autorizada por las causas siguientes: a) Fallecimiento; b) baja de la entidad o cambio a un puesto de trabajo distinto a la actividad veterinaria; c) traslado de área de trabajo; d) pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; e) incapacidad; y f) otras causas justificadas.
Artículo 152. La entidad que posee servicio veterinario propio está obligada a cubrir el territorio donde se encuentran enclavadas, con personal debidamente autorizado para emitir los distintos certificados veterinarios.
Artículo 153. Los jefes de departamentos provinciales y municipales de sanidad ani-mal, para definir las condiciones del ejercicio del servicio veterinario a las personas au-torizadas, tienen en cuenta las necesidades y posibilidades en cada lugar y procuran que sea, preferentemente, sobre animales que atienden directamente en su trabajo habitual.
Artículo 154.1. Las personas autorizadas a emitir los certificados veterinarios poseen un código personal e intransferible, que se corresponde con el establecido en el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria y Doctores en Medicina Veterinaria y Zootecnia. 2. Para los técnicos veterinarios autorizados a emitir certificaciones, el código personal es otorgado por el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal.
Artículo 155.1. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal, al momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, actualiza mediante documento oficial, la relación de personas autorizadas o revocadas para emitir cada tipo de certificación. 2. Las nuevas autorizaciones o revocaciones se emiten mediante documento oficial, lo que se notifica al interesado, al jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y al Departamento de Genética y Registro Pecuario, a esta última se le entrega copia para que la remita a su instancia provincial. 3. A partir de las notificaciones antes señaladas, cada nivel actualiza sus registros co-rrespondientes.
Artículo 156.1. El Departamento Provincial de Sanidad Animal y el Departamento Municipal de Sanidad Animal en cada territorio, habilitan el libro para el registro de los médicos y técnicos veterinarios autorizados a emitir certificados veterinarios de muerte, sacrificio y traslado de animales en el territorio nacional, inspección de animales sacrifi-cados y sus carnes, alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal.
. El libro para el registro debe estar foliado y protocolizado ante Notario Público, donde se asienta la relación de personas autorizadas para emitir cada tipo de certificado veterinario en ese territorio. 3. En el registro habilitado en el Departamento Provincial de Sanidad Animal se re-conoce al personal autorizado a emitir cada tipo de certificado en los municipios delterritorio.4. El registro recoge, en forma de columnas, los datos siguientes: a) Provincia y municipio de que se trate; b) código de la persona autorizada; c) nombres y apellidos completos; d) nivel profesional; e) número de identidad permanente; f) lugar en que las personas que se facultan emiten los certificados veterinarios que procedan; g) tipo de certificado cuya emisión se autoriza, si corresponde a muerte, sacrificio y traslado de animales, inspección de carnes de animales sacrificados, decomisadas, alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo hu-mano y alimentos y materias primas para el consumo animal; h) fecha de alta y de baja; y i) firma de la persona, solo en los casos del registro custodiado por el Departamento Municipal de Sanidad Animal y la Sección de Genética y Registro Pecuario.
Artículo 157.1. El jefe de Departamento de Sanidad Animal al respectivo nivel de di-rección, entrega copia del registro al Departamento o la Sección de Genética y Registro Pecuario correspondiente y al personal autorizado a ejecutar acciones que repercuten en las funciones de dicha oficina, actualizado anualmente, en el primer trimestre del año. 2. Los libros que se establecen en el nivel provincial y municipal, están foliados de forma consecutiva y actualizados.
Artículo 158.1. El Departamento Municipal de Sanidad Animal concilia con la Sec-ción de Genética y Registro Pecuario y con el Departamento Provincial de Sanidad Ani-mal, cuando existan altas y bajas. 2. El Departamento Provincial de Sanidad Animal, concilia con el Departamento de Genética y Registro Pecuario a ese nivel; la relación de médicos y técnicos veterinarios autorizados a emitir certificaciones veterinarias, de existir altas y bajas.
Artículo 159. El director general del Centro define, mediante resolución, las personas facultadas y obligadas a controlar y custodiar los certificados de muerte, sacrificio, tras-lado de animales en el territorio nacional, inspección de carnes de animales sacrificados, de alimentos, materias primas y subproductos de origen animal para el consumo humano y alimentos y materias primas para el consumo animal.
Artículo 160. La persona facultada a controlar y custodiar los certificados veterinarios habilita un registro donde se recojan los modelos que se entreguen a las personas autori-zadas, en hojas independientes donde consten los datos siguientes: a) Nombres y apellidos de los autorizados; b) fecha de entrega; c) número de folio de los certificados veterinarios expedidos; d) fecha de emisión; e) folio de los certificados veterinarios devueltos; y f) firma.
Artículo 161. El médico o técnico veterinario que emite los certificados veterinarios está obligado a entregar la copia correspondiente a la persona designada para controlar y custodiar estos en un término de siete días hábiles contados a partir del día siguiente de su emisión.
Artículo 162. Los departamentos provinciales y municipales de sanidad animal y el Centro, habilitan el libro oficial de Control de Traslados, donde se registran, por especie animal, los datos siguientes: a) Número de orden; b) fecha de solicitud del traslado; c) nombre y cargo del solicitante, provincia, municipio, unidad y cuadrante de origen y destino de los animales; d) categoría e identificación de los animales; e) las fechas de las pruebas de embarque, vacunaciones y tratamiento recibidos; f) si se aprueba o no; y g) nombre del que lo aprueba o deniega.
Artículo 163.1. La persona facultada para controlar y custodiar los certificados vete-rinarios, en la fecha de cierre de la información de cada mes, concilia con el funcionario designado de la Sección de Genética y Registro Pecuario, los certificados de muerte, sacrificios y traslados de animales, emitidos en ese período así como los nacimientos ocurridos y masa existente. 2. En el momento de la conciliación se refrenda la copia del certificado veterinario de muerte en poder de la Sección de Genética y Registro Pecuario, entregada por el propie-tario del animal fallecido, y en su caso, se procede a sustituir el que haya sido objeto de reelaboración y se destruye el defectuoso. 3. Los certificados veterinarios que no estén registrados por alguna de las partes se excluyen en la conciliación, y quedan pendientes para el próximo mes. 4. Los funcionarios de ambas instancias, adoptan las medidas que correspondan en caso de existir violación de la legislación establecida. 5. La información estadística obtenida de la conciliación no puede ser modificada porlas partes.
Artículo 164. A nivel nacional se realiza conciliación mensual de los principales even-tos de movimientos de rebaños, de interés por ambas partes.
Artículo 165.1. El jefe o especialista veterinario que atiende la inocuidad de los ali-mentos en el Departamento Municipal de Sanidad Animal, al cierre de cada mes, concilia con el personal de esa actividad en los establecimientos que corresponden en el territorio, los certificados veterinarios de sacrificio emitidos, los animales realmente sacrificados, las carnes o animales decomisados, inspección de carnes de animales sacrificados, así como los de otros alimentos y subproductos de origen animal confeccionados. 2. Los resultados obtenidos en el intercambio de información se consignan en acta firmada por los participantes y se dan a conocer al jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal y a la persona designada para controlar y custodiar los certificados vete-rinarios, al que se entrega un ejemplar del acta de conciliación para su custodia y otro al especialista que atiende la inocuidad de los alimentos en el Departamento Provincial de Sanidad Animal. 3. El jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal adopta las decisiones o me-didas a que den lugares estos resultados.
SECCIÓN SEGUNDADel Certificado veterinario de muerte
Artículo 166.1. El certificado veterinario de muerte es el documento oficial que avala ese acontecimiento en un animal y surte todos los efectos legales establecidos. 2. El certificado veterinario de muerte es el soporte legal para efectuar la baja en el Registro Pecuario en el caso que corresponda y en los registros contables.
Artículo 167.1. El certificado veterinario de muerte, en ocasión de especies controla-das por el Registro Pecuario, es de carácter individual, y carece de validez si refleja más de un animal fallecido. 2. Para las demás especies se elabora un certificado diario por unidad, especie y causa, en el que se especifica la cantidad por categorías.
Artículo 168. La emisión del certificado veterinario de muerte procede cuando se cumple: a) La observación y manipulación física por la persona facultada a emitirlo, respecto al cadáver del animal a certificar; b) presencia en el cadáver de la identificación o marca con que conste el animal muer-to en el Registro de Control Pecuario; y c) que el cadáver no manifiesta lesiones o evidencie la falta de partes por presuntas acciones ilícitas; de existir esa condición, se denuncia el caso ante los órganos de instrucción correspondientes.
Artículo 169. El certificado veterinario de muerte se emite en dos ejemplares, con el destino siguiente: a) Un ejemplar para el poseedor o responsable del animal fallecido, quien lo entrega al control del Registro Pecuario en el término que se establezca en este; y b) otro ejemplar se entrega, directamente por la persona que lo emite, a la autoridad facultada para su control y custodia.
Artículo 170.1. Las unidades de explotación de especies no controladas por el Registro Pecuario, entregan: a) Un ejemplar para el poseedor o responsable del animal fallecido; y b) otro ejemplar se entrega, directamente por la persona que lo emite, a la autoridad facultada para su control y custodia en el Departamento Municipal de Sanidad Ani-mal o de la entidad que responde por el animal fallecido. 2. En el momento de la entrega y recepción del certificado veterinario de muerte a las personas referidas en el inciso b) del artículo precedente, estas lo revisan y refrendan, si no adolece de deficiencia alguna. 3. En caso de detectar deficiencias, lo anula y ordena su adecuada reelaboración. 4. La copia anulada se archiva durante un año natural.
Artículo 171.1. Si el animal fallecido no está en la ubicación geográfica que señala la documentación del Registro Pecuario mostrada o el poseedor en ese momento no puede mostrar la documentación, se emite el certificado veterinario de muerte por el personal autorizado en el territorio, señalando lo atinente al dorso de este, la máxima autoridad de la Oficina Municipal de Registro Pecuario está obligada a controlar ese animal, conjun-tamente con el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal del propio municipio y las autoridades homólogas del municipio donde haya ocurrido la muerte, deciden la actua-ción que corresponda. 2. Cuando no coincida la identificación del animal con la documentación del Registro Pecuario mostrada o carece de esta, se procede de igual forma a la previsto en el apartado precedente.
Artículo 172.1. El propietario, poseedor o responsable de animales de cualquier espe-cie está obligado a garantizar la adecuada eliminación de sus cadáveres, de manera que se evite o disminuya al máximo posible la contaminación del medio ambiente, así como para prevenir la transmisión de enfermedades a otros animales o personas y las acciones ilegales con estos. 2. Las formas a emplear para el tratamiento de cadáveres, son las siguientes: a) Incineración, preferentemente en crematorio; b) enterramiento, preferentemente complementado con cal viva; c) fosas sépticas; y d) otras formas orientadas por la autoridad facultada.
SECCIÓN TERCERADe los certificados veterinarios para el sacrificio de animales y de inspección de carnes de animales sacrificados
Artículo 173.1. El certificado veterinario para el sacrificio de animales es el documen-to oficial que autoriza su traslado por la vía pública con destino a un matadero o losa de sacrificio y surte los efectos legales que se derivan de este evento. 2. Asimismo, autoriza la emisión del pase de tránsito por los funcionarios de la oficina de Registro Pecuario, en el caso de animales de especies controladas por esta. 3. El referido certificado veterinario se emite en dos ejemplares para las especies que requieren de control pecuario y un ejemplar para el resto de las especies, que se distribu-yen de la forma siguiente: a) Uno se entrega al interesado que lo utiliza en la gestión de los trámites correspon-dientes en la oficina municipal del Registro Pecuario en casos que corresponda; y b) el otro en el traslado de los animales hasta el lugar de destino; lo recibe la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimen-tos del establecimiento. 4. En el caso del certificado de inspección de los objetivos de inocuidad de los alimen-tos, se emite un solo ejemplar que acompaña la mercancía hacia su destino. 5. El servicio veterinario asistencial lleva un registro, para garantizar un adecuado control de los certificados emitidos.
Artículo 174. El sacrificio de animales productivos tiene las modalidades siguientes: a) Sacrificio normal; b) sacrificio de urgencia; c) sacrificio sanitario; y d) sacrificio profiláctico.
Artículo 175.1. El sacrificio se realiza en matadero o losa de sacrificio, estatales o privadas, autorizada y bajo supervisión sanitaria veterinaria del personal acreditado al efecto. 2. A los efectos del presente reglamento se entiende por losa de sacrificio aquella en la que se realizan pequeños sacrificios normales, sacrificios de urgencia y sacrificios sa-nitarios, las que cuentan con el autorizo correspondiente para la actividad que pueden realizar, salvo disposición en contrario por la autoridad competente de sanidad animal. 3. Se exceptúa el sacrificio profiláctico, que se puede realizar en la propia unidad en que se encuentre el animal u otra área escogida con ese fin, bajo la supervisión del servicio vete-rinario y adoptándose las medidas necesarias para evitar la transmisión de enfermedades y contaminación ambiental y con la adecuada disposición de cadáveres y residuales.
. En todos los casos se utilizan métodos que le ocasionen el menor sufrimiento posi-ble al animal.
Artículo 176. En el matadero o losa de sacrificio los animales están amparados por el certificado veterinario, que debe corresponderse con la identificación que posee el animal, en el caso de los animales que son controlados por el Registro de Control Pecuario.
Artículo 177. El animal que presente síntomas clínicos de enfermedad o los manifies-te en el período de reposo es sacrificado al final de la matanza del día, certificándose la muerte por la persona autorizada, procediéndose a la limpieza y desinfección de las áreas involucradas, así como de los equipos y utensilios empleados.
Artículo 178. El sacrificio normal se realiza a animales que no reflejan clínicamente enfermedades con vistas a su consumo por las personas.
Artículo 179. El sacrificio normal de animales que se encuentran en ciclo reproducti-vo, se justifica por las causas siguientes: a) Trastornos irreversibles de la reproducción; b) patología irreversible de las glándulas mamarias; c) vejez; d) selección genética; y e) otras causas que a juicio del médico veterinario actuante justifiquen el final de la vida reproductiva.
Artículo 180. Las hembras de las especies productivas en ningún caso se sacrifican estando aptas para la reproducción, ni en estado de gestación conocido, excepto cuando peligre su vida antes del término de la preñez o por sacrificios sanitarios.
Artículo 181.1. El diagnóstico de gestación de las hembras de las especies mayores se realiza por método recto vaginal, ultrasonográfico u otros métodos. 2. Cuando se utilice el método recto vaginal, se considera como margen de error jus-tificado las gestaciones menores de tres meses, lo que no excluye que en cada caso en que ocurra el sacrificio de hembras gestantes se realice el análisis correspondiente para determinar las causas de ello, con la debida depuración de responsabilidades y adopción de medidas disciplinarias, si es procedente, para evitar que ocurra en el futuro.
Artículo 182.1. El estado de gestación de las hembras de las especies menores se de-termina por el método clínico, ultrasonográfico u otros que sean procedentes; en ocasión de ser utilizado el primer método señalado, se considera como margen de error justificado las gestaciones menores de un tercio del tiempo de duración normal de esta. 2. Se evita realizar el sacrificio ante gestaciones palpables o con el conocimiento de ella por otros métodos en especies menores productivas, excepto en ocasión que peligre su vida antes del término de dicho estado.
Artículo 183. El sacrificio de urgencia es una modalidad del sacrificio normal que se realiza a los animales ante la imposibilidad de concluir su ciclo productivo y mientras sus carnes sean aptas para el consumo humano.
Artículo 184.1. Las causas que justifican el sacrificio de urgencia son las siguientes: a) Las fracturas óseas; b) politraumatismos, traumas y heridas graves; c) accidentes de índole diversos que hacen que peligre la vida o la aptitud productiva del animal, siempre que se mantenga vivo y sus carnes no constituyan un riesgo para la salud humana; d) excesiva manipulación en partos distócicos; e) luxaciones;
f) trastornos congénitos incompatibles con la vida; g) intoxicaciones con efectos irreversibles con sustancias que se conocen y que garan-tizan la inocuidad de las carnes para el consumo humano; h) golpe de calor; i) timpanismo agudo irreversible; j) síndrome de muerte súbita; y k) otros trastornos o patologías que el médico veterinario actuante conoce que com-prometen la vida del animal o lo conducen a una rápida pérdida de peso corporal, y que sus carnes no constituyen un riesgo para la salud humana. 2. Cuando el sacrificio de urgencia tiene como causa lo reflejado en el inciso g) de este artículo, se sacrifican los animales y sus carnes se retienen y se conservan en cámaras frigoríficas o por salado, se envían muestras de estas al laboratorio para determinar si los niveles del tóxico se encuentran dentro de los límites permisibles y se decide el destino final de estas según estos resultados. 3. Cuando se presentan los síntomas de muerte súbita, el animal se sacrifica con adecuado desangramiento e higiene de las carnes en su manipulación y traslado al matadero o losa de sacrificio que corresponda, de igual manera las carnes se destinan al consumo directo o a procesamiento industrial y se decomisan los órganos.
Artículo 185. El sacrificio sanitario se realiza a animales por padecer enfermedades que aconsejen su eliminación física, sin presentar sintomatología clínica y cuyas carnes sean aptas para el consumo humano, con independencia del tratamiento industrial de que sean objeto; este sacrificio se autoriza por el Departamento Provincial de Sanidad Animal.
Artículo 186. Las causas que justifican el sacrificio sanitario son las siguientes: a) Brucelosis; b) tuberculosis; y c) otras enfermedades que constituyan riesgos epidemiológicos significativos y cuyas carnes sean aptas para el consumo humano.
Artículo 187. El sacrificio sanitario se realiza, en todos los casos, en un matadero o losa de sacrificio autorizada por la autoridad veterinaria.
Artículo 188. El pago de indemnización por concepto de sacrificio sanitario y profilác-tico, se ajusta a lo establecido por el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 189. El sacrificio profiláctico se autoriza por el Departamento Provincial de Sanidad Animal y se realiza en animales que padecen una enfermedad infectocontagiosa o aún sin presentar manifiestamente la sintomatología clínica, son capaces de transmitirla y cuyas carnes no son aptas para el consumo humano.
Artículo 190. La certificación veterinaria de sacrificio profiláctico de animales se ajus-ta al procedimiento establecido por el Centro.
Artículo 191. El certificado veterinario de inspección de carnes de animales sacrifica-dos es el documento que autoriza el traslado de carnes, partes comestibles y vísceras de animales procedentes de un matadero o losa de sacrificio con un destino determinado y surte los efectos legales que se deriven de ese acto.
Artículo 192.1. El certificado veterinario de inspección de carnes de animales sacrificados es emitido en un ejemplar que acompaña las carnes y vísceras al lugar de destino y lo recibe el inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos, si el establecimiento mantiene inspección sanitaria permanente, o en su caso, la administración del centro, si no existe inspección sanitaria permanente.
. El inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocui-dad e higiene de los alimentos que emitió el certificado veterinario en el establecimiento de origen, lleva un Registro para garantizar el debido control de los certificados emitidos. 3. El inspector que emitió el certificado entrega copia del Registro a la persona que atiende la inocuidad de los alimentos en el Departamento Municipal de Sanidad Animal, de forma mensual.
Artículo 193.1. Las carnes, vísceras y animales enteros decomisados, conjuntamente con los desechos, son trasladados al lugar de destino que se defina para su desactivación, aun y cuando sea para incineración en crematorio propio del matadero, acompañados por un acta de decomiso. 2. De la referida desactivación se levanta acta en dos ejemplares, firmada por el eje-cutor y el que lo supervise, un ejemplar se custodia por la administración del matadero o losa de sacrificio y el otro por el inspector de la autoridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimentos del matadero o losa de sacrificio.
Artículo 194. El medio de transporte que se utiliza en el traslado de las carnes y ani-males decomisados es higienizado y desinfectado al concluir este.
Artículo 195.1. Cuando los animales proceden de municipios o provincias distintos a la dirección legal del matadero o losa de sacrificio, no es necesario que se apruebe el traslado por las instancias del sistema de sanidad animal a ese nivel; en este supuesto es suficiente las coordinaciones administrativas que se realizan entre la entidad que envía los animales con el matadero o losa de sacrificio y el certificado veterinario para el sacrificio de animales. 2. En caso de duda sobre la facultad de la persona que emite dicho certificado, la auto-ridad competente de sanidad animal en la actividad de inocuidad e higiene de los alimen-tos, con participación de los departamentos municipales y provincial de sanidad animal que corresponda, realiza las verificaciones necesarias y actúa acorde con los resultados de dichas gestiones.
SECCIÓN CUARTADel certificado veterinario de autorización de traslado de animales en el territorionacional
Artículo 196.1. El certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacio-nal autoriza, el movimiento de los animales de un territorio a otro según el estado epide-miológico de estos, además es la base para obtener las demás permisologías establecidas por otras autoridades competentes. 2. El movimiento de animales tiene que estar amparado por un certificado veterinario de autorización de traslado de animales en el territorio nacional, excepto los animales que se transportan hacia mataderos o losas de sacrificio con destino al sacrificio, los cuales están amparados por el correspondiente certificado veterinario de sacrificio.
Artículo 197.1. Las autoridades facultadas a autorizar los traslados de animales son: a) Los directivos y especialistas designados del Centro, para los traslados entre tene-dores de las diferentes provincias; b) el jefe de Departamento Provincial de Sanidad Animal y los especialistas designa-dos por él, para traslados entre los diferentes municipios de esa provincia; c) el jefe de Departamento Municipal de Sanidad Animal y los especialistas desig-nados por él, para los traslados entre distintos tenedores del municipio que dirige,
que no son de la jurisdicción de las unidades empresariales de base o unidades de servicios veterinarios y reproducción; d) el jefe del servicio asistencial y el especialista que este designe de las personas natu-rales o jurídicas de un mismo municipio, que se encuentren bajo su jurisdicción; y e) el jefe de los servicios veterinarios y el especialista que este designe, en ocasión de entidades que tienen servicio veterinario propio, para los traslados de animales entre unidades de la misma entidad que se encuentran en igual municipio. 2. Los traslados autorizados por las autoridades facultadas en el inciso d) y e) se informan, con frecuencia mensual al Departamento Municipal de Sanidad Animal que corresponda.
Artículo 198. Previo a la solicitud del certificado veterinario de autorización de traslado de animales, el solicitante está obligado a realizar las coordinaciones necesarias con la persona que recibe los animales en el lugar de destino, para que otorgue su anuencia y garantice las condi-ciones necesarias para que los animales no sufran quebranto en su salud y bienestar.
Artículo 199. El autorizado a efectuar el traslado de los animales está obligado a ga-rantizar que se realice en el horario más fresco del día o durante la noche y se adopten las medidas adecuadas para que los animales sufran lo menos posible los efectos negativos del traslado, tales como sed, hambre y otros, así como no afectar el medio ambiente.
Artículo 200. El responsable de recibir los animales objeto de un traslado está obligado a crear las condiciones zootécnico veterinarias apropiadas para su recepción y estancia, de manera que estos no sufran quebranto en su salud y bienestar, lo cual es certificado por el servicio asistencial correspondiente.
Artículo 201.1. La persona facultada a solicitar una autorización de traslado lo hace ante la autoridad competente de sanidad animal correspondiente, consignando las causas que lo motivan, las especies, la cantidad de animales por categorías, procedencia y el destino. 2. La solicitud se realiza por el servicio veterinario asistencial, el que tramita con el Departamento Municipal de Sanidad Animal; el funcionario que recibe la solicitud realiza los trámites pertinentes para su respuesta oportuna. 3. La autorización de los traslados de nivel nacional y provincial se emite por el Centro y el Departamento Provincial de Sanidad Animal, respectivamente.
Artículo 202.1. La autoridad competente de sanidad animal facultada a autorizar el traslado verifica, mediante el Departamento Provincial y Municipal de Sanidad Animal del territorio receptor del traslado, que en la unidad en que se reciben los animales existen condiciones adecuadas para su estancia y evalúa en conjunto con este, la conformidad desde el punto de vista epidemiológico y de la sanidad animal. 2. La autoridad competente de sanidad animal visto el resultado de la verificación, emite la autorización o su denegación.
Artículo 203. El Departamento de Sanidad Animal, controla y fiscaliza el traslado de animales que implica modificación de la propiedad o posesión o que se produzca entre municipios o provincias bajo su jurisdicción.
Artículo 204. La autoridad facultada a autorizar los traslados, da respuestas al solici-tante mediante el personal que tramita la autorización.
Artículo 205. En ningún caso se autorizan traslados de animales procedentes o hacia unidades en cuarentena, salvo para sacrificios sanitarios o controlados y por causas epi-demiológicas justificadas.
Artículo 206.1. Para las autorizaciones de traslados de animales con objetivo de eventos competitivos, ferias o de otros tipos se realizan las coordinaciones que garanticen el cum-plimento de lo establecido en cuanto a las pruebas de embarque, condiciones de traslado y bienestar animal en el lugar de origen, durante su estancia y regreso, si corresponde. 2. Los animales se acompañan de las reseñas y resultados de laboratorio, excepto a su regreso al lugar de origen o nuevo destino, en su caso; en el que se somete a cuarentena y se realizan las investigaciones de laboratorio que corresponden.
Artículo 207. La persona que representa a la autoridad facultada para autorizar el tras-lado, al notificar la respuesta aprobándolo o denegándolo, está obligada a comunicar el nombre completo de su persona, cargo que ocupa y el número de orden en que se radicó la solicitud del mismo, lo que se refleja en el certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacional, si este procede.
Artículo 208. El personal veterinario que atiende los animales que son objeto de traslado, realiza las investigaciones, inmunizaciones y tratamientos de embarque que correspondan.
Artículo 209. El médico o técnico veterinario autorizado a emitir certificado veterina-rio de traslado de animales en el territorio nacional que corresponda, según la jurisdicción asignada, es el responsable de emitir este, previa autorización de la autoridad facultadapara ello.
Artículo 210.1. El certificado veterinario de traslado de animales en el territorio nacio-nal se emite en dos ejemplares, que tiene los destinos siguientes: a) Un ejemplar se entrega al solicitante para realizar los trámites correspondientes en la Oficina de Registro Pecuario, si es procedente, y acompaña a los animales duran-te el traslado; y b) otro ejemplar se entrega a la persona encargada de controlar y custodiar los referi-dos certificados de la entidad de origen de los animales o del Departamento Munici-pal de Sanidad Animal, que corresponda y se archiva de acuerdo con lo establecido. 2. El ejemplar a que se refiere el inciso a) lo entrega el solicitante en el lugar de destino al veterinario de ese lugar, el que conoce la situación sanitaria y epidemiológica de los animales, y lo entrega a la persona encargada de controlar y custodiar estos en la entidad. 3. La persona encargada de controlar y custodiar estos documentos, después de con-cluir los análisis, trámites y comprobaciones que correspondan, los archiva acorde a loestablecido.
SECCIÓN QUINTADe los certificados veterinarios de exportación
Artículo 211. El certificado veterinario de exportación es el documento mediante el cual se autoriza el transporte de los animales y productos relacionados en el presente Reglamento.
Artículo 212.1. Las exportaciones de animales y materiales susceptibles a transmitir enfermedades a animales están sujetas al cumplimiento de las regulaciones establecidas para las importaciones, en la forma en que se señala en el presente Reglamento. 2. En el momento de la solicitud de autorización, el interesado aporta al Centro los datos que este le solicite para evaluar y decidir sobre ello.
Artículo 213. Las solicitudes de autorización se realizan con no menos de treinta días de antelación a la fecha del embarque y se da respuesta de aprobación o denegación, en los quince días siguientes, prorrogable por el período que sea necesario para investigacio-nes complementarias o período de cuarentena.
Artículo 214. La autoridad facultada para autorizar la exportación es el director gene-ral del Centro y los especialistas que este designe.
CAPÍTULO IXDE LA INSPECCIÓN ESTATAL VETERINARIA
SECCIÓN PRIMERADe la inspección
Artículo 215.1. La inspección estatal veterinaria se realiza por inspectores de la auto-ridad veterinaria, habilitados al respecto, con vistas a comprobar la aplicación y cumpli-miento de las regulaciones Veterinarias. 2. Los inspectores de la autoridad veterinaria, al realizar la inspección estatal, dejan constancia escrita de su trabajo.
SECCIÓN SEGUNDADe la organización y realización de la inspección estatal veterinaria
Artículo 216.1. La inspección estatal veterinaria puede ser, según el momento de rea-lizarse, previamente anunciada o sorpresiva, incluyendo las revisiones que se realizan durante el trabajo habitual. 2. Según el marco legal que abarquen, pueden ser integrales de la legislación veterina-ria, parciales o limitadas a determinadas regulaciones o normativas veterinarias.
Artículo 217.1. El jefe de Departamento de Sanidad Animal es el responsable de pro-gramar, organizar y controlar la inspección estatal veterinaria que se realiza en el territo-rio bajo su jurisdicción y garantizar el flujo de información establecida. 2. Para cumplimentar lo anterior, si lo considera oportuno, designa una persona que atiende esa actividad y realiza las coordinaciones, conciliaciones y otras acciones nece-sarias con la Oficina de Control y Cobro de Multas, la Dirección Provincial de Finanzas y Precios o el Ministerio de Finanzas y Precios, según corresponda, controla el accionar de los inspectores estatales de la autoridad competente de sanidad animal y ejecuta otras tareas afines con esa actividad.
Artículo 218.1. El Centro, así como los departamentos provinciales y municipales de sa-nidad animal realizan convenios de trabajo con las direcciones provinciales de Finanzas y Precios y oficinas de Cobro y Control de Multas, acordando fechas de conciliaciones, entrega de multas impuestas y otras cuestiones que sean procedentes. 2. Las fechas de conciliación se fijan teniendo en cuenta el término para comunicar la cifra de multas impuestas al Centro con la periodicidad y formalidad establecida y el calendario de entrega a la oficina de Control y Cobro de Multas, de manera que coincidan las informaciones que ambas partes elevan a su nivel superior.
Artículo 219.1. Los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales rectoras, así como los representantes y agentes de las líneas marítimas y aé-reas, nacionales y extranjeras están obligados a suministrar a la correspondiente instancia de sanidad animal, en un plazo de veinticuatro a setenta y dos horas, la información si-guiente: a) El arribo al país de naves y aeronaves, especificando el día, hora y lugar de llegada; b) copia de los manifiestos de carga y otros documentos que se exijan; c) animales y productos de origen animal o para la utilización en estos, así como ma-terias primas de dichos productos, provenientes del exterior, con expresión del lugar de su destino; y d) otras que sean necesarias.
. Asimismo, informan a la autoridad veterinaria, cuando posean animales, productos y materias primas de ese origen o destinadas al uso en ellos o capaces de trasmitir enfermeda-des a los animales con destino a la exportación, así como cuando pretenden abrir al tráfico nuevos puertos y aeropuertos. 3. Cuando se precise utilizar el territorio nacional como punto de tránsito internacional para el transporte de animales y demás productos antes señalados, se requiere la autori-zación del Centro.
Artículo 220. Las personas que organizan eventos nacionales, internacionales y acti-vidades turísticas de cualquier índole de interés sanitario veterinario, con el propósito de adoptar las medidas profilácticas requeridas para prevenir la difusión de enfermedades de los animales; informan a la instancia de Sanidad Animal que corresponda, según procedi-mientos establecidos y dentro de los términos previstos, los aspectos siguientes: a) Tipo de evento, lugar donde se realizará y fecha de inicio y terminación; b) procedencia de los participantes y animales o productos de origen animal a exponer o para ser utilizados en ellos; c) lugar, día y hora de arribo al territorio nacional, cuando proceda; y d) nombre, cargo y forma de localizar a la persona que coordina los trabajos previos y posteriores al evento.
Artículo 221. La inspección estatal veterinaria de alimentos y productos de origen animal para consumo humano en las instalaciones donde estos se procesen o almacenen y medios donde se transporten, se hace en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 222. El inspector actuante, al comenzar a ejercer sus atribuciones y obligacio-nes, se identifica en ese carácter, mostrando el carné que lo acredita y durante la inspec-ción mantiene una adecuada conducta, sustentada en los principios del Código de Ética de los Médicos Veterinarios y los propios de la moral socialista.
Artículo 223. Independientemente del objetivo inicial de una inspección, si en su eje-cución, el inspector observa una posible no conformidad, está en la obligación de profun-dizar en ese aspecto.
Artículo 224.1. Al concluir cada inspección se entrega al inspeccionado, por escrito y debidamente firmado, la relación de las no conformidades, con señalamiento de la obliga-ción o prohibición de hacer que corresponda y se conserva copia del informe. 2. El inspeccionado es responsable de realizar el plan de medidas o de acciones correc-tivas de las no conformidades señaladas, en un término de diez días hábiles, precisando el ejecutor, responsable y la fecha de cumplimiento. 3. El plan de medidas o de acciones correctivas es aprobado o revocado por la autori-dad veterinaria del nivel del inspector.
SECCIÓN TERCERADe la habilitación de los inspectores estatales veterinarios
Artículo 225. Las autoridades facultadas para habilitar al inspector estatal veterinario son las siguientes: a) El director general del Centro en el caso de los inspectores que actúen en el territo-rio nacional; y b) los jefes de departamentos provinciales y municipales de sanidad animal en el caso de los inspectores que actúen en las provincias y municipios, respectivamente.
Artículo 226. La habilitación del inspector estatal veterinario se realiza mediante do-cumento suscrito por la autoridad facultada, que expresa:
a) Nombres y apellidos del inspector; b) señalamiento del territorio en el cual puede actuar; y c) legislación de las contravenciones facultado para aplicar.
Artículo 227. La habilitación de los inspectores se notifica a la Oficina de Control y Co-bro de Multas correspondiente, a partir de lo cual se entregan los talonarios de multas a la persona habilitada.
Artículo 228. El director general del Centro, los jefes de departamentos provinciales y municipales de sanidad animal o la persona en que estos deleguen, mantienen bajo su custodia un registro actualizado de los inspectores habilitados en sus respectivas áreas de responsabilidad, donde se señalen los datos siguientes: a) Nombre completo del inspector; b) territorio en que actúa; c) número de carné de inspector estatal veterinario; y d) fecha de habilitación y de baja.
Artículo 229. La autoridad facultada para habilitar al inspector estatal veterinario, también está autorizado para inhabilitarlo por la pérdida de los requisitos exigidos en el Decreto-Ley de la Medicina Veterinaria.
Artículo 230.1. El carné de inspector estatal veterinario se retira y destruye una vez que la persona habilitada cesa en ese carácter. 2. El número de carné retirado o destruido no se vuelve a utilizar, en ningún caso.
SECCIÓN CUARTADel inspector estatal veterinario
Artículo 231. Cuando el inspector estatal veterinario detecta factores por los que es im-prescindible la suspensión inmediata del proceso productivo por causa sanitaria, ordena las acciones de urgencia a ejecutar y comunica a su jefe inmediato para que se adopte la decisión definitiva por la autoridad competente de sanidad animal.
Artículo 232.1. El inspector estatal veterinario impone la multa personalmente al in-fractor, por medio del modelo establecido, en el cual se consignan la totalidad de los datos exigidos en este. 2. Para llenar el modelo, el inspector exige al infractor que se muestre su carné de identidad. 3. El modelo se confecciona a bolígrafo; no es válido si contiene borrones, tachaduras, enmiendas o faltan los datos que impidan realizar la gestión de cobro. 4. Cuando se necesite anular algún modelo del talonario de multas, se consigna en su parte delantera la palabra “Anulado”. 5. Los modelos anulados se entregan a la persona que atiende la actividad de inspec-ción estatal en la instancia de sanidad animal correspondiente.
Artículo 233.1. El inspector estatal que confeccione multas falsas está obligado a pagar el importe de esta y el costo del modelo, independientemente de los trámites judiciales o disciplinarios que puedan proceder. 2. Ante la pérdida o deterioro de los modelos, procede exigir la responsabilidad mate-rial, en correspondencia con lo establecido legalmente.
Artículo 234. Los médicos o técnicos veterinarios, u otros profesionales o técnicos afines con la sanidad animal que no están habilitados como inspectores estatales, están obligados a comunicar al jefe de Departamento de Sanidad Animal que corresponda cuan-do detectan infracciones de la legislación veterinaria que requieren la presencia de un inspector, para que este tome las providencias pertinentes.
SECCIÓN QUINTADe los decomisos
Artículo 235. Los decomisos que se realicen en correspondencia con la norma de Con-travenciones de la Medicina Veterinaria de productos perdurables y de carácter comercial o no comercial, decomisados en frontera o en el territorio nacional, se entregan en depósito, si procede, mediante acta, a una entidad estatal, cuyo objeto social se ajuste al tipo de producto, la que lo mantiene separado de los demás productos de su inventario y donde se realiza el tratamiento que se indique, en su caso de la forma siguiente: a) La persona que conoce la reclamación notifica la decisión, o en ocasión de agotarse el término para presentar esta, lo comunica con carácter oficial a la autoridad que debe recibirla; y b) la entidad receptora lo entrega a la persona a la que se le reconozca el derecho, o en su caso, lo incorpora a su inventario en correspondencia con las normas contables y financieras vigentes.
Artículo 236. Cuando el decomiso se trate de animales productivos o de la fauna sil-vestre, se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo precedente.
Artículo 237. Cuando la reclamación se declare sin lugar o concluya el término para presentarla, se procede al sacrificio del animal y la desactivación de su cadáver, excepto en casos que por su valor genético o social amerita otro destino, el que es decidido por el director general del Centro.
Artículo 238. Cuando se decomisan animales mascotas, el lugar de depósito es una unidad de cuarentena reconocida por la autoridad veterinaria y se realiza, en lo pertinente, las mismas acciones descritas en los artículos precedentes.
Artículo 239. Cuando se trate del decomiso de especímenes pertenecientes a especies protegidas, se actúa en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 240. Cuando se trate el decomiso de alimentos o materias primas de origen animal destinados al consumo humano, se actúa en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO XDEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y BIOESTADÍSTICA VETERINARIA
Artículo 241. El servicio veterinario asistencial de sanidad animal, garantiza la con-fección de la información primaria, la conciliación y entrega a la autoridad competente de sanidad animal de la instancia correspondiente para ejecutar la bioestadística, según procedimiento aprobado por el director general del Centro.
Artículo 242. Los laboratorios habilitados y reconocidos por la autoridad veterinaria, garantizan un sistema de información primaria, entregan la bioestadística al Departamen-to de Sanidad Animal que corresponda y realizan las conciliaciones establecidas por el director general del Centro.
Artículo 243. El Departamento Municipal y Provincial de Sanidad Animal, consolida y envía la información bioestadística al Centro, según lo establecido.
Artículo 244. El Centro recibe, procesa, registra y utiliza, según corresponde, la infor-mación bioestadística.
CAPÍTULO XICONTROL ADMINISTRATIVO DE DOCTORES EN MEDICINA VETERINARIA Y MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA
Artículo 245. Para ejercer como Doctor en Medicina Veterinaria o Medicina Veterina-ria y Zootecnia, vinculado laboralmente al Sistema de Sanidad Animal, es imprescindible estar inscripto en el Control Administrativo de Doctores en Medicina Veterinaria o Medi-cina Veterinaria y Zootecnia.
Artículo 246. El director general del Centro aprueba el procedimiento que establece el funcionamiento del Control Administrativo de doctores en Medicina Veterinaria o Medi-cina Veterinaria y Zootecnia en los departamentos municipales, provinciales de sanidad animal y en el Centro.
CAPÍTULO XIIDE LA INHABILITACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA MEDICINA VETERINARIA
SECCIÓN PRIMERADe las causas de inhabilitación y formas de proceder
Artículo 247. Los profesionales y técnicos de la medicina veterinaria pueden ser inha-bilitados para ejercer, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto-Ley de la Medicina Veterinaria.
Artículo 248. La suspensión temporal de los médicos y técnicos de la medicina veteri-naria, implica la prohibición para ejercer la profesión durante el plazo establecido por la autoridad facultada, que no será menor de tres meses ni superior a un año.
Artículo 249. La inhabilitación de los médicos y técnicos de la medicina veterinaria, implica la prohibición para ejercer la profesión, mientras no sea rehabilitado a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del presente Capítulo.
Artículo 250. Al concluir el plazo establecido se recupera el derecho al ejercicio de la profesión, pero la entidad en la que laboraba el momento de la suspensión temporal no está obligada a restablecer el vínculo laboral.
Artículo 251.1. El empleador que detecte alguna de las causas de inhabilitación o suspensión temporal del ejercicio de la profesión de los profesionales y técnicos de la medicina veterinaria previstas en el presente Reglamento, solicita por escrito, en dos ejemplares, ante el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, la inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión. 2. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal, en un término de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que recibe el escrito, notifica la solicitud al impu-tado, mediante uno de los ejemplares recibidos y realiza las acciones siguientes: a) Constituye una Comisión Investigadora integrada por la cantidad de miembros que sea necesario, la que debe contar como mínimo con un profesional de la especiali-dad del imputado, a los efectos de proceder a la investigación y evaluación de los hechos; y b) confecciona un expediente que contiene la solicitud, notificación, el escrito de des-cargos del imputado, entrevistas realizadas, otros pormenores de la investigación y dictamen de la Comisión Investigadora.
. El jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el término de veintiún días, remite el expediente al director general del Centro, al cual debe acompañar sus con-sideraciones.
Artículo 252. El profesional o técnico de la medicina veterinaria inconforme con la so-licitud de inhabilitación o suspensión temporal del ejercicio de la profesión, lo manifiesta por escrito ante el jefe del Departamento Provincial de Sanidad Animal en el término de siete días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 253.1. El director general del Centro, al recibir el expediente, crea una Comi-sión integrada por tres profesionales de alto prestigio en los órdenes científico, social y moral que analizan y complementan, de ser necesario, la investigación realizada y emiten su dictamen. 2. El director general del Centro remite al jefe del organismo superior el expediente con sus consideraciones en un término de quince días hábiles siguientes a partir de su recepción.
Artículo 254.1. Una vez cumplimentada la tramitación establecida en los artículos pre-cedentes, corresponde al jefe del organismo superior, pronunciarse respecto a la medida de inhabilitación o suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, o la exoneración, mediante resolución en un término de quince días hábiles. 2. Contra lo resuelto no procede recurso alguno en la vía administrativa y queda expe-dita la vía judicial.
SECCIÓN SEGUNDADe la rehabilitación
Artículo 255. Es facultad del jefe del organismo superior la rehabilitación del profe-sional o técnico de la medicina veterinaria que haya sido inhabilitado en el ejercicio de su profesión, quien para adoptar la decisión tiene en cuenta la conducta laboral y social mantenida por el inhabilitado y el tiempo que estuvo privado de este derecho.
Artículo 256. La solicitud de rehabilitación se presenta por escrito, a instancia del interesado, ante el jefe del organismo superior durante el término de hasta dos años de haberse inhabilitado, para lo cual acompaña la evidencia documental suficiente que avale la conducta laboral y social durante el período de inhabilitación.
Artículo 257.1. El jefe del organismo superior responde a la solicitud de rehabilitación en el término de treinta días hábiles contados a partir de recibir la solicitud. 2. El hecho de que la rehabilitación se haga efectiva no obliga a la reubicación laboral. 3. Contra lo dispuesto no cabe recurso alguno en lo administrativo y queda expedita la vía judicial.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Facultar al director general del Centro Nacional de Sanidad Animal para establecer los procedimientos que resulten necesarios para la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento.
SEGUNDA: Derogar la Resolución 537, Reglamento del Decreto-Ley 137 “De la Me-dicina Veterinaria”, del ministro de la Agricultura de 13 de noviembre de 2020.
TERCERA: El presente Reglamento entra en vigor a los siete (7) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones a cargo de la Dirección Jurí-dica del Ministerio de la Agricultura.
DADA en La Habana, a los 25 días del mes de agosto de 2026, “Año del Centenario del Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz”.Ydael Jesús Pérez Brito________________INSTITUTOINSTITUTO NACIONAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISMO