Resolución 166

Sobre la creación del Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico

Organismo
Ministerio de Turismo
Fecha emisión
2002-11-29
Publicada en
Gaceta No. 73 Ordinaria de 2002 (2002-12-04)
Páginas
6–9
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La Resolución No. 166 del Ministerio de Turismo regula la creación del Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico en Cuba. Este registro es una unidad organizativa adscrita al Ministerio de Turismo. La resolución establece las normas para el funcionamiento del registro y la inscripción de establecimientos de alojamiento turístico.

Texto íntegro

Resolución No. 229 de 21 de octubre del 2002, por la cual autoriza la creación del “Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico de la República de Cuba”.

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POR CUANTO: Teniendo en cuenta lo expresado en los Por Cuantos precedentes, resulta necesario crear el Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico de la República de Cuba.

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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Crear el Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico de la República de Cuba, como una unidad organizativa adscrita al Ministerio de Turismo; en lo adelante El Registro.

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SEGUNDO: Poner en vigor el Reglamento del Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico de la República de Cuba, que figura como Anexo y forma parte integrante de la presente resolución.

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TERCERO: El Registro contará con un encargado del Registro, con rango de Director y un sustituto de éste, designados por el que suscribe.

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CUARTO: El Registro entrará en funciones en fecha dos de enero del 2003, debiendo los titulares de establecimientos de alojamiento turístico, con diez o más unidades habitacionales, proceder a solicitar la inscripción en el mismo dentro de los 90 días hábiles siguientes a la precitada fecha.

Los establecimientos de alojamiento turístico que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente, sólo podrán iniciar sus operaciones una vez que hayan sido inscriptos en el Registro.

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QUINTO: Las solicitudes de inscripción en el Registro se ajustarán a los términos contenidos en el Certificado de Clasificación que le haya sido otorgado por la Comisión Nacional de Clasificación, o en defecto de ello, al tipo y categoría que de hecho ostenten al momento de efectuarla.

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SEXTO: Facultar al Encargado del Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turísticos para dictar las normas y demás instrucciones que se requieran para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución y su Reglamento.

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SÉPTIMO: Notifíquese a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, a los Presidentes de los Consejos de la Administración Provincial del Poder Popular, al Consejo de Dirección del Ministerio de Turismo, a todos los presidentes de entidades, a los delegados territoriales del Ministro y a cuanta persona natural o jurídica requiera de su conocimiento, publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica del Ministerio del Turismo.

Dada en La Habana, a los 29 días del mes de noviembre de 2002.

Ibrahím Ferradaz García

Ministro de Turismo

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO DE LA REPUBLICA DE CUBA

CAPITULO PRIMERO

DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES

SECCION PRIMERA

Del objeto

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regirán el funcionamiento del Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico de la República de Cuba; en lo adelante “El Registro”.

SECCION SEGUNDA

De las definiciones

ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Establecimiento de Alojamiento Turístico: Instalación dedicada a prestar servicios de hospedaje al turista, ya sea nacional o extranjero, con 10 o más unidades habitacionales, ubicado en el territorio nacional, cuyo titular sea una persona jurídica legalmente constituida y autorizada a ejercer la actividad de alojamiento en su objeto social o empresarial, en lo adelante Establecimiento.

Certificado de Clasificación: Documento que acredita la Clasificación por tipo o categoría otorgada a un establecimiento por la Comisión Nacional de Clasificación.

Certificado de Inscripción: Documento expedido por el Registro que acredita su inscripción en el mismo y que autoriza a un establecimiento para la prestación de servicios de hospedaje.

CAPITULO SEGUNDO

DEL REGISTRO

ARTICULO 3.-El titular del establecimiento, con interés en prestar servicios de hospedaje turístico; estará obligado a solicitar su inscripción en El Registro, previo cumplimiento de los requisitos legales que se establecen en el presente Reglamento.

ARTICULO 4.-El Registro tendrá un registrador que será el único autorizado para realizar las inscripciones y emitir certificaciones de los asientos regístrales que consten en los libros a su cargo.

ARTICULO 5.-El Registro contará con un registrador sustituto, que tendrá las facultades señaladas en el párrafo anterior; cuando sustituya al titular.

ARTICULO 6.-El registrador iniciará un expediente por cada solicitud de inscripción que se interese, el que numerará, manteniendo bajo su custodia los documentos que aparezcan archivados en el mismo.

ARTICULO 7.-En el Registro se llevarán los libros siguientes:

- a) Libro Diario de Presentación de Documentos.

- b) Libro Diario de Radicación de Expedientes de Solicitudes de Inscripción en El Registro.

- c) Libro Registro de Establecimientos de Alojamiento Turístico.

ARTICULO 8.-El registrador formará legajos en el que se archiven consecutivamente las certificaciones que expida.

ARTICULO 9.-Las anotaciones a realizar en el libro Registro de Establecimientos de alojamiento Turístico y su correspondiente actualización, se realizarán de conformidad con el contenido y orden siguiente:

- a) Nombre y domicilio legal del titular.

- b) Dirección del establecimiento de alojamiento turístico.

- c) Fecha de inscripción en El Registro.

- d) Clasificación por tipo.

- e) Clasificación por categoría.

- f) Certificaciones que se expidan.

El Libro Registro de Establecimientos de Alojamiento Turístico, contará con una versión en soporte magnético.

ARTICULO 10.-El Registro es público, a través de las certificaciones que de las inscripciones y demás anotaciones se expidan.

ARTICULO 11.-A instancia de parte interesada, con interés legítimo demostrado en el asunto, se podrá expedir:

- a) Certificación literal, de uno o varios asientos de inscripción.

- b) Certificación negativa, cuando no consten en los libros del Registro los extremos que se solicitan.

- c) Certificación de cualquier otro asiento que obre en los libros del Registro.

ARTICULO 12.-Las certificaciones serán expedidas por el Registrador, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que hubo de realizarse su solicitud; salvo que causa material o legal lo impidiere, de lo que se dejará constancia al pie de la misma.

ARTICULO 13.-Formarán parte de El Registro los libros, incluyendo su versión en soporte magnético y todos los documentos que aparezcan archivados en los expedientes o legajos.

CAPITULO TERCERO

DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO

ARTICULO 14.-Los trámites de inscripción en el Registro se inician con la presentación de la solicitud y concluyen con la inscripción o denegación, en un término no mayor de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.

ARTICULO 15.-El registrador sólo admitirá las solicitudes que se ajusten a los requisitos y formalidades establecidas en el presente Reglamento.

ARTICULO 16.-La inscripción se solicitará ante el Registro, por el titular o su representante debidamente acreditado, mediante la presentación de los documentos siguientes:

- a) Escrito del Titular o representante legal, solicitando la inscripción en el Registro de un establecimiento.

- b) Certificación del objeto social o empresarial donde conste la autorización de la titular para el ejercicio de la actividad de alojamiento, emitida por el secretario letrado o asesor jurídico de la titular, o en su defecto, por el máximo jefe de ésta.

- c) Certificación del Director Económico de la entidad solicitante que el establecimiento objeto de inscripción se encuentra asentado como un activo fijo tangible en sus libros contables.

- d) Certificación de clasificación por tipo emitida por la Comisión Nacional de Clasificación.

- e) Certificación de clasificación por categoría emitida por la Comisión Nacional de Clasificación.

- f) Certificación de la Comisión Nacional de Clasificación, para los casos de nuevos establecimientos de alojamiento turístico, acreditando la clasificación que le corresponde por el tipo y categoría, según proyecto.

ARTICULO 17.-El registrador, en los casos que considere necesario, podrá requerir del interesado la presentación de documentos adicionales a los relacionados en el artículo anterior; el requerimiento interrumpirá el término de tramitación establecido en el artículo 14 y se formalizará por escrito, con otorgamiento de un plazo razonable para la presentación de dichos documentos; transcurrido el cual sin que éstos sean presentados se tendrá por desistida la solicitud de inscripción.

ARTICULO 18.-En los casos en que no procediere realizar la inscripción el registrador devolverá al solicitante los documentos por éste presentados, con excepción del escrito de solicitud el que se conservará en el expediente, disponiéndose el archivo de lo actuado. Contra la decisión del encargado del Registro no procede recurso alguno ni en lo administrativo ni en lo judicial.

ARTICULO 19.-El solicitante, cuando la instalación haya sido objeto del proceso de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Clasificación; concurrirá a formalizar la inscripción, en El Registro, en el término de treinta días contados a partir de la notificación del Certificado de Clasificación otorgado por la Comisión Nacional de Clasificación. En igual término habrá de interesar la modificación de la inscripción, cuando ello fuere autorizado en un nuevo Certificado de Clasificación.

ARTICULO 20.-En el Certificado de inscripción que se expida se consignarán los extremos siguientes:

- a) Nombre del Titular

- b) Nombre del establecimiento registrado

- c) Número de expediente

- d) Fecha de inscripción

- e) Clasificación por tipo

- f) Clasificación por categoría

ARTICULO 21.-Los titulares de los establecimientos que hayan formalizado inscripciones en El Registro, quedan en la obligación de informar al mismo por escrito en el término de 30 días, contados a partir de hacerse efectivo, el cambio de los particulares siguientes:

- a) Objeto social

- b) Nombre y Domicilio social del Titular

- c) Nombre del Presidente o Director

- d) Números telefónicos fax y correo electrónico de la entidad.

ARTICULO 22.-El titular del establecimiento o su representante legal debidamente acreditado en cualquier momento podrá solicitar por escrito, debidamente fundado, la cancelación de su inscripción.

DISPOSICION TRANSITORIA

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UNICA: Los establecimientos de alojamiento turístico que al momento de solicitar su inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Turísticos no hayan sido objeto de clasificación por la Comisión Nacional de Clasificación, lo harán con arreglo al tipo y categoría que de hecho ostenten en el momento de la solicitud, lo que acreditarán mediante certificación del director o jefe máximo del Titular.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Las solicitudes de inscripción y las certificaciones que emita el Registro estarán gravadas con el Impuesto sobre Documentos que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios a propuesta del Ministerio de Turismo.

SEGUNDA: Excepcionalmente, podrán inscribirse en el Registro, establecimientos de alojamiento turístico que no cumplan el requisito de las diez unidades habitacionales y que hayan sido previamente clasificados o autorizados por la Comisión Nacional de Clasificación.

TERCERA: El Ministro del Turismo de oficio o a propuesta de la Comisión Nacional de Clasificación podrá disponer la inscripción de un establecimiento en el Registro

aún cuando no reúna los requisitos que en la presente se exigen.

Asimismo podrá disponer la cancelación de la inscripción en caso de pérdida de los requisitos legalmente establecidos, o por haber variado las condiciones que aconsejaron en su momento la concesión de la misma.

OTRAS ENTIDADES

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