Resolución 17/2024

Reglamento del Servicio de Radiocomunicaciones en la Banda Comercial

Organismo
Ministerio de Comunicaciones
Fecha emisión
2024-06-04
Publicada en
Gaceta No. 119 Ordinaria de 2024 (2024-12-05)
Páginas
2–6
Descargar PDF de la gaceta
Resumen generado por IA

El Reglamento del Servicio de Radiocomunicaciones en la Banda Comercial regula el uso de este servicio de radiocomunicaciones móvil para personas jurídicas acreditadas en Cuba. Establece los requisitos y condiciones para la autorización y operación de este servicio. El Ministerio de Comunicaciones emite esta norma.

Texto íntegro

RESOLUCION 17/2024

POR CUANTO: El Decreto-Ley 35 “De las Telecomunicaciones, las Tecnologías de la Información y la Comunicación y el Uso del Espectro Radioeléctrico”, de 13 de abril de 2021, establece en su

Artículo 6 que el Ministerio de Comunicaciones como organismo rector en el marco del sector de las telecomunicaciones, de las Tecnologías de la Informacióny la comunicación, y del uso del espectro radioeléctrico ejerce las funciones específicas aprobadas en cuanto a planificar, regular y controlar el uso del espectro radioeléctrico,atribuir y asignar bandas de frecuencias, frecuencias o canales radioeléctricos.

POR CUANTO: La Resolución 16, de 1 de febrero de 2005, del ministro de la, Informática y las Comunicaciones, aprueba el Reglamento del servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial y establece su uso exclusivo para los organismos de la Administración Central del Estado, sus empresas y dependencias, organizaciones políticas y de masas.

POR CUANTO: Resulta necesario actualizar la regulación del servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial a partir del desarrollo de las nuevas tecnologías en el escenario actual y por consiguiente derogar la mencionada resolución.

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que están conferidas, en el

Artículo 145, incisos d) y e), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar el siguiente:REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES EN LA BANDA COMERCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial es un servicio de radiocomunicaciones móvil, para uso de personas jurídicas acreditadas en el país y está destinado a proporcionar comunicaciones de voz y datos de carácter local, a cortas distancias, mediante el empleo de equipos portátiles que operan bajo el principio de compartición de frecuencias entre los usuarios de este servicio, sin derechos de protección contra interferencias entre estos.

CAPITULO IISOLICITUD DE AUTORIZACIONES

Artículo 2. Las personas jurídicas que desean tener una red del servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial, solicitan la autorización de uso en las direcciones territoriales de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico, en lo adelante UPTCER, antes de establecerla y se procede de la forma siguiente: a) La solicitud se realiza a través del formulario en línea disponible en el sitio Web del Ministerio de Comunicaciones, o por correo electrónico o de forma presencial en la Dirección Territorial de la UPTCER de su provincia o del municipio especial Isla de la Juventud; y b) el formulario se acompaña de carta acreditativa del titular de la persona jurídica, que designa a la persona responsable de realizar el trámite.

Artículo 3. La UPTCER es la entidad facultada para otorgar la licencia de operación de este servicio y en caso de emplearse antenas exteriores es necesario, para emitir la licencia, el análisis y la aprobación del director de Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 4. En el procesamiento de la solicitud se tiene en cuenta: a) Los equipos solo se adquieren una vez que se haya expedido la correspondiente licencia de operación, posteriormente se solicita el permiso de compra con uno de los suministradores reconocidos en el país o la autorización técnica para la importación en el caso que proceda; b) en las redes ya establecidas que posean la correspondiente licencia de operación yque requieran una modificación de esta es necesario obtener autorización adicional, para lo que debe enviar el formulario con la modificación de la red e informar el nú-mero del expediente de la red o la última licencia emitida, así como la modificaciónque se propone y sus motivos; y c) durante este período el solicitante puede ser contactado, con vistas a obtener mayor información sobre la solicitud.

Artículo 5.1. Las autorizaciones para operar estaciones del servicio de radiocomunicaciones comerciales son válidas por un período de dos años, a partir de la fecha de su expedición y su renovación se solicita dos meses de antelación a la fecha de su extinción.

. Si a partir de la fecha de expiración de la autorización; no se ha recibido en las instancias correspondientes la solicitud de renovación de esta, se considera que la autorización en cuestión ha perdido vigencia por lo que su uso es una violación de la legislación vigente, cualquier solicitud posterior tiene que ser presentada como una nueva solicitud y se debe pagar el valor no abonado hasta esa fecha.

CAPÍTULO IIIREQUERIMIENTOS TÉCNICOS

Artículo 6. Las frecuencias autorizadas para el servicio de radiocomunicaciones en banda comercial están comprendidas en las bandas entre 141.9875 MHz a 142.6125 MHz, y 142.7125 MHz a 142.9375 MHz en los valores que se muestran en la tabla siguiente: 141,99375 142,20625 142,41875 142,73125 142,00625 142,21875 142,43125 142,74375 142,01875 142,23125 142,44375 142,75625 142,03125 142,24375 142,45625 142,76875 142,04375 142,25625 142,46875 142,78125 142,05625 142,26875 142,48125 142,79375 142,06875 142,28125 142,49375 142,80625 142,08125 142,29375 142,50625 142,81875 142,09375 142,30625 142,51875 142,83125 142,10625 142,31875 142,53125 142,84375 142,11875 142,33125 142,54375 142,85625 142,13125 142,34375 142,55625 142,86875 142,14375 142,35625 142,56875 142,88125 142,15625 142,36875 142,58125 142,89375 142,16875 142,38125 142,59375 142,90625 142,18125 142,39375 142,60625 142,91875 142,19375 142,40625 142,71875 142,93125

Artículo 7. Las frecuencias relacionadas anteriormente se emplean bajo régimen de compartición entre todos los usuarios sin derecho de protección contra interferencias, por lo que se asignan tres frecuencias a comprobar en el momento de la transmisión, la que no tiene interferencia es la única en la que puede transmitirse.

Artículo 8. Solo pueden utilizarse equipos y dispositivos que han obtenido el Certificado de Homologación.

Artículo 9. Las estaciones fijas que excepcionalmente se aprueben para emplear antenas exteriores, son examinadas y cumplen los requisitos siguientes: a) Emplear polarización vertical únicamente; b) la altura de la base de la antena sobre el terreno en que se encuentra situado el más-til, o la edificación, sin exceder los 10 metros;c) en una estructura de soporte compartida por antenas de otros servicios, la antena se coloca sin sobrepasar las antenas que allí se encuentran;

d) se emplean antenas solamente con una ganancia igual a la de un dipolo de media longitud de onda, es decir, 2,15 d Bi; ye) potencia isotrópica radiada efectiva, PIRE de la estación fija, debe ser menor oigual a 5 watts.

Artículo 10. Los modos de emisión autorizados son los siguientes: a) Modulación analógica con emisiones F3 E y G3 E y la máxima desviación frecuencias pico correspondiente al 100 % de modulación, las que no puede exceder de 5 k Hz; y b) modulación digital con el estándar Radio Móvil Digital conocido como DMR, TIER I, o sea sin empleo de repetidores, con modo de acceso múltiple por división de tiempo conocido por sus siglas en ingles TDMA, con modos de emisión FXD para la transmisión de datos y FXW para la transmisión de voz y datos de forma simultánea, con ancho de banda máximo por canal de 7,6 k Hz.

Artículo 11. Los equipos transmisores deben tener una tolerancia de frecuencias de forma tal, que las frecuencias portadoras se mantengan dentro de 10 partes por millón de la frecuencia autorizada para canalización de 25 k Hz y de 5 partes por millón de la frecuencia autorizada para canalización de 12,5 k Hz.

Artículo 12. La potencia máxima de emisión en este servicio tiene que ser menor oigual a 5 watt y sin el empleo de amplificadores de potencia externos.

Artículo 13. La relación de atenuación que debe mantener la potencia medida de las emisiones con respecto a la potencia media del transmisor en función de la frecuencia a que se mida, es la siguiente: a) Para transmisores que operen con separación de canales de 25 k Hz: i. Mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchura de banda autorizada por más de 8 k Hz hasta 20 k Hz; y ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 20 k Hz del centro de la anchura de banda autorizada. b) Para transmisores que operen con separación de canales de 12.5 k Hz: i. Mayor o igual a 35 dB para cualquier frecuencia separada del centro de la anchura de banda autorizada por más de 5,5 k Hz hasta 12 k Hz; y ii. mayor o igual de 70 dB para cualquier frecuencia separada por más de 12 k Hz del centro de la anchura de banda autorizada.

Artículo 14. Las comunicaciones entre 2 o más estaciones se limitan a un máximo de 5 minutos continuos, a partir de los cuales debe suspender toda transmisión por un período mínimo de 1 minuto.

Artículo 15. Antes de iniciar un período de transmisión se debe escuchar la frecuencia en cuestión para asegurarse que esta no es utilizada por otro usuario.

Artículo 16. El titular de la autorización es el responsable de las comunicaciones que se realicen con los equipos autorizados y se compromete a limitarlas al mínimo tiempo practicable.

Artículo 17. La persona jurídica autorizada está obligada a cumplir con inmediatez cualquier indicación de las autoridades competentes relativa a la operación de una estación; así como eliminar de inmediato toda interferencia que sus emisiones puedan causar a la recepción de otros servicios de radiocomunicación y especialmente las señales de radiodifusión sonora y de televisión.

Artículo 18. La persona jurídica autorizada facilita la inspección de sus estaciones a los funcionarios acreditados del Ministerio de Comunicaciones, cuando estos así lo requieran, brinda la información que le soliciten, que incluye los datos de la licencia de operación.

Artículo 19. La persona jurídica autorizada debe mantener comunicaciones relacionadas con el objeto de la licencia, evitar conversaciones personales o intrascendentes y se prohíbe comunicar con estaciones de radiocomunicaciones de otro país y con estaciones de radiocomunicaciones correspondientes a otros usuarios de este servicio o de servicios diferentes.

Artículo 20. La persona jurídica autorizada para el uso del servicio de radiocomunicaciones en la banda comercial no puede realizar ninguna de las acciones siguientes:a) Transmitir datos o mensajes cifrados o codificados, mensajes falsos o engañosos, omensajes en claves; b) conectar la estación de radio a la red telefónica, emplearla como repetidor o como dispositivo de control;c) transmitir música, silbidos, sonidos o cualquier otro tipo de señales con fines deentretenimiento o de llamar la atención; y d) transmitir la palabra MAYDAY o cualquier otra señal internacional de desastre, salvo el caso en que la estación se encuentre localizada en un barco, una aeronave o cualquier otro vehículo bajo amenaza de cualquier peligro grave o inminente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Las autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente Resolución mantienen su validez hasta la fecha en que concluya su período de vigencia; las autorizaciones en trámite se rigen por la legislación vigente al momento de iniciado este.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Encargar a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico la elaboración del procedimiento para la implementación de la presente Resolución.

SEGUNDA: Encargar a la Dirección General de Comunicaciones, a la Dirección de Inspección, a la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico ya las oficinas territoriales de control del Ministerio de Comunicaciones, el control y lasupervisión de lo dispuesto en la presente Resolución.

TERCERA: Derogar la Resolución 16, de 1 de febrero de 2005, del ministro de la Informática y las Comunicaciones. NOTIFÍQUESE a los directores generales de Comunicaciones y de la Unidad Presupuestada Técnica de Control del Espectro Radioeléctrico y al director de inspección, todos del Ministerio de Comunicaciones. COMUNÍQUESE a los viceministros, a los directores de Regulaciones, y los territoriales de control del Ministerio de Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de Comunicaciones.

DADA en La Habana, a los 4 días del mes de junio de 2024.Mayra Arevich Marín Ministra_______________ COMERCIO INTERIOR