Resolución 137/04

Sobre la retención y enajenación de equipos tecnológicos y electrodomésticos

Organismo
Ministerio del Comercio Interior
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 45 Ordinaria de 2004 (2004-07-29)
Páginas
14–15
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La Resolución No. 137/04 del Ministerio del Comercio Interior regula la retención y enajenación de equipos tecnológicos y electrodomésticos que no son recogidos por los usuarios después de la reparación. La Ministra del Comercio Interior emite esta resolución en virtud de las facultades conferidas por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 137/04

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POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 23 de enero de 1995, designó a la que resuelve Ministra del Comercio Interior.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, dictado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece en su Apartado Tercero, acápite 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Jefes de los Organismos de la Administración Central del Estado, está dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el Sistema del Organismo y en su caso, para las entidades estatales, el sector cooperativo mixto, privado y la población.

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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2841 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros del 25 de noviembre de 1994, tal como quedó modificado por el Acuerdo 3529 de fecha 17 de agosto de 1999, en su Apartado Segundo dispone que el Ministerio del Comercio Interior es el Organismo encargado de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política del Estado y el Gobierno en cuanto al comercio interior mayorista y minorista de Alimentos y de otros bienes y de los servicios de consumo personal y comercial, así como la Protección al Consumidor.

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POR CUANTO: Se ha conocido de la situación que presentan las distintas unidades dedicadas a la reparación de equipos tecnológicos, incluyendo también las relacionadas con los servicios de garantía que se prestan a los equipos electrodomésticos que se comercializan en la red de tiendas recaudadoras de divisas, así como otras entidades, las cuales una vez prestado el servicio conveniado, los equipos que no son recogidos, quedando estos medios depositados por largo tiempo en las diferentes unidades.

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POR CUANTO: La situación anteriormente descrita afecta el normal desarrollo de la actividad que están obligadas a desarrollar, habida cuenta que son convertidas esas

- instalaciones para fines distintos a los que fueron creadas, además del costo que representa el hecho de su custodia prolongada por el término mucho mayor de un período racional.

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POR CUANTO: La Ley No. 59, contentiva del Código Civil, de fecha 16 de julio de 1987, en sus artículos 279 y 331.2, establecen el derecho por parte de la entidad estatal prestadora del servicio de retener y enajenar los bienes que no hayan sido recogidos por los usuarios dentro del plazo convenido, si una disposición especial lo autoriza para ello.

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POR CUANTO: Resulta conveniente establecer la disposición especial a que se refiere el

Artículo 279 del citado cuerpo legal, con el fin de evitar las dificultades que se crean en las unidades que prestan estos servicios, cuando los usuarios no recogen en un plazo prudencial los equipos, así como el procedimiento a seguir, para su entrega y ulterior asignación; estableciendo un plazo previo al ejercicio del derecho de enajenación contenido en el precepto citado.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Disponer la retención de los equipos tecnológicos y electrodomésticos, provenientes de personas naturales o personas jurídicas, reparados en las distintas unidades de prestación de servicios destinados para estos fines, tanto en la red recaudadoras de divisas como en moneda nacional, una vez transcurridos 90 días naturales, contados a partir del siguiente día señalado para la terminación del servicio contratado, sin que los mismos fueran recogidos.

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SEGUNDO: El destino asignado para estos equipos será social y se entregará a discapacitados, casos sociales, casos especiales, instituciones del Sistema de Educación, Salud y unidades del Sistema del Comercio Interior que prestan servicios directos a la población.

Cuando el destino acordado sean las Instituciones, se les cobrará en moneda nacional hasta un 10% del valor del equipo para cubrir los gastos en que se incurra para sus gastos en transportación y manipulación propios de la operación mercantil; mientras que a las personas naturales se les entregarán de forma gratuita, pero sin garantía comercial.

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TERCERO: La entidad responsabilizada con la entrega de estos equipos, está obligada a comprobar con antelación a la misma su funcionamiento óptimo, no estando autorizada en ningún caso la asignación y posterior entrega de un equipo que no resultó recuperado, ya sea, por falta de piezas de repuesto o por dificultades técnicas debido a la descontinuación de la producción de este tipo de equipo, debiendo en estos casos desarmarse y venderse por piezas, en los mercados experimentales de productos ociosos, de lenta rotación, defectuosos y de uso, especialmente creados para estos destinos.

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CUARTO: Responsabilizar a la Empresa Comercializadora de Productos Ociosos y de Lento Movimiento, subordinada a este Organismo, con la captación y entrega de estos equipos.

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QUINTO: Los precios de ventas de las piezas cuyo destino sean los mercados experimentales, serán formados por la Empresa Comercializadora de Productos Ociosos y de Lento Movimiento y revisados y aprobados finalmente por la Dirección de Finanzas y Precios del Ministerio del Comercio Interior, atendiendo a lo establecido en la legislación vigente en esta materia.

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SEXTO: Los equipos tecnológicos y electrodomésticos declarados en abandono en unidades de prestación de servicios de la red recaudadora de divisas, según la presente Resolución, serán vendidos en Moneda Nacional a la Empresa Comercializadora de Productos Ociosos y de Lento Movimiento, considerando el precio de costo en divisas incurrido en la reparación de esos equipos, tanto las piezas de repuesto, más la mano de obra.

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SÉPTIMO: La entidad recogida en el Apartado anterior deberá en un término de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución, instrumentar los sistemas de control e información necesarios para el cabal cumplimiento de lo que se establece en la presente.

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OCTAVO: Incluir en el programa de inspección y auditoría del Ministerio del Comercio Interior, el chequeo sistemático de lo dispuesto en la presente Resolución.

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NOVENO: La presente Resolución entrará en vigor a partir del tercer día posterior a su publicación en la Gaceta Oficial.

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DÉCIMO: Se deroga la Resolución No. 35, de fecha 14 de marzo del año en curso emitida por la que resuelve.

COMUNIQUESE: A los Viceministros, Presidente del INRE, Directores y Jefes de Grupo del Organismo Central, Directores del Sistema Empresarial del Comercio Interior, Organismos de la Administración Central del Estado, Presidentes de las Cadenas Recaudadoras de Divisas y a cuantas personas naturales o jurídicas deben conocerla.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Interior, a los 10 días del mes de junio del 2004.

Bárbara Castillo Cuesta

Ministra del Comercio Interior

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