Resolución 170/2017
El Reglamento de Procedimientos Administrativos Agrarios regula los procedimientos administrativos agrarios a cargo del Ministerio de la Agricultura en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de la Agricultura y tiene como objetivo regular los procedimientos para la adquisición, transmisión y control de tierras y bienes agropecuarios.
- Regula procedimientos como traspaso o asignación de tierras para uso no agropecuario, permuta de tierras, adjudicación de tierras y bienes agropecuarios por fallecimiento del agricultor pequeño propietario, transmisión de derechos hereditarios de miembros de cooperativas de producción agropecuaria fallecidos, compra de tierras propiedad de agricultores pequeños y de cooperativas de producción agro
- Establece términos y plazos para cada procedimiento, como 60 días para la tramitación de la compraventa de tierras propiedad de agricultores pequeños.
- La autoridad administrativa competente para resolver los procedimientos agrarios puede hacer comparecer a las partes involucradas, interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de las cuestiones que fueron objeto del mismo y de los documentos que tengan relación con el pleito.
- Las resoluciones definitivas de los procedimientos deben ser redactadas de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente y con los nuevos aspectos apreciados por la autoridad administrativa que resuelva.
- Las resoluciones se notifican a todos los que sean parte involucrada en el asunto por la Delegación o Dirección Municipal de la Agricultura, según corresponda, en un término de hasta treinta días contados a partir de la fecha de emisión de las resoluciones.
Texto íntegro
RESOLUCIÓN No. 170/2017
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 125 de fecha 30 de enero de 1991 “Posesión,propiedad y herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios” establece en su Disposición Especial Primera que el Ministerio de la Agricultura es el organismo facultado para adquirirla tierra de propiedad individual y cooperativa, autorizar su trasmisión o adquisición, asícomo acreditar su posesión legal mediante las certificaciones emitidas por el registro a sucargo. Igualmente faculta, en su Disposición Final Primera, al Ministro de la Agriculturapara dictar las disposiciones legales complementarias al mismo.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en la tramitación de los procedimientosadministrativos agrarios a cargo del Ministerio de la Agricultura, evidenciala necesidad de introducir cambios en las normas procesales, orientados a suactualización, simplificación y unificación, alcanzando la flexibilidad necesariaen atención a la naturaleza de los asuntos agrarios y en correspondencia con elobjetivo de lograr el perfeccionamiento de la administración de justicia en materiaagraria, así como mayor celeridad en la decisión definitiva de los procedimientos,lo que inequívocamente tributa a su real objetividad, y ello puede materializarsemediante la aprobación de un Reglamento regulador de estos procedimientosagrarios administrativos como garantía de realización de los principios de celeridad,concentración y economía procesal, por los que discurre la práctica judicial efectiva y lasvertientes procesales contemporáneas.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el inciso a)del artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Aprobar el Reglamento de Procedimientos Administrativos Agrarios.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
De los Procedimientos Administrativos Agrarios
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene como objetivo regular los procedimientosadministrativos agrarios a cargo del Ministerio de la Agricultura, con exclusión de losrelacionados con el otorgamiento y extinción de los contratos de usufructo para la entregade tierras estatales y de la trasmisión de las tierras de los agricultores pequeños que
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emigren del territorio nacional, asuntos que cuentan con una legislación especial, asícomo la función registral sobre tierras y tractores que dadas sus características no debetratarse como procedimiento o trámite agrario en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 2. Los procedimientos administrativos agrarios regulados en el Reglamento son:
a) Traspaso o asignación de tierras para uso no agropecuario;
b) permuta de tierras;
c) adjudicación de tierras y bienes agropecuarios por fallecimiento del agricultor pequeñopropietario;
d) transmisión de derechos hereditarios de miembros de cooperativas de producciónagropecuaria fallecidos;
e) compra de tierras propiedad de agricultores pequeños y de cooperativas de producciónagropecuaria;
f) expropiación forzosa de tierras y bienes agropecuarios;
g) confiscación de tierras y bienes agropecuarios;
h) declaración de ocupantes ilegales de tierras estatales;
i) recursos, reclamaciones y nulidad de resoluciones dictadas en primera instancia;
j) ejecución de las resoluciones firmes;
ARTÍCULO 3. Los procedimientos señalados en el artículo anterior se inician, tramitany ejecutan por las Direcciones, Departamentos de Suelos y Control de la Tierra y Unidadesde registros Agropecuarios, según corresponda, en sus diferentes niveles, los que impidensu paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado para cadaactuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, independientemente de la autoridadadministrativa competente para su resolución.
SECCIÓN SEGUNDA
De las facultades de la Administración
ARTÍCULO 4. Las Direcciones, Departamentos de Suelos y Control de la Tierra y Unidades de registros Agropecuarios, según corresponda, en sus diferentes niveles,acuerda, de oficio, las medidas necesarias para mantener la igualdad de las partes enel proceso, evitar demoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedanpracticarse conjuntamente, e imponer lealtad y probidad en el debate jurisdiccional. Asímismo previene y corrige, en su caso, cualquier conducta contraria al estricto respeto deestos principios.
ARTÍCULO 5. La autoridad administrativa competente para resolver los procedi-mientos agrarios, puede en cualquier estado del proceso, hacer comparecer a las partesinvolucradas, para interrogarlas sobre los hechos del litigio, u ordenar la inspección de lascuestiones que fueron objeto del mismo y de los documentos que tengan relación con elpleito, siempre que ello sea indispensable para el conocimiento de los hechos.
ARTÍCULO 6. La autoridad administrativa competente para resolver los procedi-mientos agrarios aprecia las pruebas ajustándose a los principios de la razón y la ciencia,resolviendo todas las cuestiones oportunamente propuestas por las partes.
ARTÍCULO 7. Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, se trami-tan en el expediente registral de la persona natural o jurídica que interese o a la cual seaplique el procedimiento. Al expediente se le incorpora sucesivamente los demás escritosy actuaciones relativos a los procedimientos tramitados, numerando todos los folioscorrelativamente.
Los expedientes se archivan en la Delegación o Dirección Municipal de la Agriculturasegún corresponda, siendo responsabilidad del Delegado o Director Municipal de la Agricultura su custodia, integridad y la accesibilidad al mismo.
SECCIÓN TERCERA
De los términos procesales
ARTÍCULO 8. Los términos que se señalan en cada procedimiento son en días hábiles,y se prorrogan automáticamente para el día laborable siguiente cuando el día de suvencimiento sea feriado o no laborable.
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ARTÍCULO 9. Los términos pueden prorrogarse excepcionalmente por razonesdebidamente justificadas a juicio y decisión del Director o Jefe del Departamento de Suelos y Control de la Tierra y Unidad de registros Agrarios, según corresponda, en susdistintos niveles, a cargo del trámite, quien lo hace constar por escrito en el expediente.En estos casos el nuevo término es perentorio y no prorrogable.
Vencido el término establecido o el de prórroga, el procedimiento de que se tratecontinúa su curso en perjuicio de la persona que incumplió el término.
ARTÍCULO 10. La Dirección, Departamentos de Suelos y Control de la Tierra o Unidad de registros Agrarios, según corresponda, en sus diferentes niveles, está facultadaa los efectos de cumplimentar lo anterior, a establecer términos de hasta diez días para quelas entidades correspondientes cumplan las solicitudes de avales que se realicen y otrosdocumentos que resulten necesarios para la tramitación de los procedimientos agrarios.
SECCIÓN CUARTA
De las partes, representantes y sus escritos
ARTÍCULO 11. Las partes involucradas pueden comparecer en los procedimientos porsí o representadas por Abogado. La representación se acredita en el primer escrito que sepresente, mediante los documentos que en cada caso la justifiquen.
ARTÍCULO 12. Los escritos que se presentan ante las autoridades administrativas ensus diferentes instancias se redactan en idioma español, firmados por las partes o susrepresentantes legales, estos expresan a quien se dirigen y el asunto a que se refieran,con indicación, si ya se hubiera radicado el asunto, del número que le haya correspondido.
ARTÍCULO 13. La presentación de escritos se realiza durante las horas laborables anteel encargado del libro correspondiente.
De todo escrito se acompañan tantas copias fácilmente legibles como partes hayan deser notificadas de la resolución que deba recaer sobre el mismo.
La omisión o ilegibilidad de las copias debe suplirse en el término que, de acuerdocon su extensión y sin exceder del quinto día, otorgue la autoridad administrativacorrespondiente. La falta de subsanación en el término concedido produce el efecto detener el escrito por no presentado.
ARTÍCULO 14. Los trámites a cargo de las partes han de ser evacuados dentro deltérmino establecido en ley o en el presente Reglamento, y si no lo fueren se tienen por nopresentados, pasándose de oficio al trámite siguiente.
ARTÍCULO 15. Las partes involucradas y sus representantes legales pueden accedera los expedientes archivados o en tramitación antes de la práctica de las pruebas, en la Delegación o Dirección Municipal de la Agricultura según corresponda.
SECCIÓN QUINTA
De las resoluciones definitivas
ARTÍCULO 16. Las resoluciones definitivas de los procedimientos deben ser redactadasde forma clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente y conlos nuevos aspectos apreciados por la autoridad administrativa que resuelva, declarando Con Lugar o Sin Lugar y decidiendo todos los puntos del asunto que haya sido objeto del debate.
ARTÍCULO 17. La autoridad administrativa no puede modificar, después de firmadala Resolución que resuelva el asunto puesto a su conocimiento, pero sí aclarar de oficioo a instancia de parte algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o rectificar algunaequivocación formal de que adolezcan, siempre que no vaya al fondo del asunto nireformule el fallo.
SECCIÓN SEXTA
De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos
ARTÍCULO 18. Las resoluciones se notifican a todos los que sean parte involucrada en elasunto por la Delegación o Dirección Municipal de la Agricultura, según corresponda, enun término de hasta treinta días contados a partir de la fecha de emisión de las resoluciones.
ARTÍCULO 19. Las citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizan personalmentesiempre que sea posible, o en su defecto por medio de familiar o vecino mayor de edad o delcorrespondiente Comité de Defensa de la Revolución o Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal o de organización de base, haciendo constar la obligación queposee quien recibe, de entregar personalmente al que debe ser citado, emplazado o requerido.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE TRASPASO O ASIGNACIÓN DE TIERRASPARA USO NO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 20. El traspaso o asignación de tierras bajo administración de entidades estatalescon destino a otras entidades estatales para uso no agropecuario con carácter permanente setramita ante el Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincial, y se autorizamediante resolución del Delegado o Director Provincial de la Agricultura.
Se exceptúan de lo anterior las solicitudes de área con destino a la defensa o a laseguridad u orden interior del país, las que se tramitan y autorizan por el órgano centraldel organismo, y corresponde al que resuelve emitir la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 21. El Director o jefe máximo de la entidad interesada, solicita mediante escritofundamentando la necesidad del traspaso del área, a la cual acompaña los siguientes documentos:
a) Aval del Ministro o Jefe del Organismo de la Administración Central del Estadopara las entidades de subordinación nacional y del Presidente del Consejo de la Administración Provincial en caso de entidades de subordinación local.
b) Certificación de la Dirección Provincial del Instituto de Planificación Física queacredita el uso no agropecuario del área solicitada.
c) Microlocalización del área.
d) Certificado Catastral.
e) Conformidad de la autoridad competente de Azcuba, cuando sea en tierras de suadministración.
f) Certificación sobre el cambio de uso de suelo emitido por la autoridad competente.
La entidad solicitante cuenta con un término de hasta sesenta días para presentar ladocumentación.
ARTÍCULO 22. El Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincialcuenta con un término de cinco días para la conformación del expediente y la elaboracióndel proyecto de resolución correspondiente.
Conformado el expediente se eleva a la consideración y aprobación del Delegado o Director Provincial.
Suscrita la resolución por el Delegado o Director Provincial, se notifica a la entidadinteresada y al jefe de la entidad estatal que administra la tierra para su entrega oficial,enviándose copia certificada de la misma.
A la Unidad de registros Agropecuarios del municipio, para su baja de oficio en elregistro de la Tenencia de la Tierra, advirtiendo de la obligación de efectuar el pago delcorrespondiente impuesto por el cambio de uso de suelo.
ARTÍCULO 23. La asignación de áreas del patrimonio forestal para su uso noagropecuario y forestal se tramita por el Servicio Estatal Forestal de conformidad con lasregulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal.
ARTÍCULO 24. La asignación de áreas estatales a favor de personas naturales soloprocede para la construcción o legalización de viviendas, previo el cumplimiento de lasautorizaciones o licencias establecidas en la legislación vigente en materia inmobiliaria,oído el parecer del Jefe máximo de la entidad que administra las tierras.
ARTÍCULO 25. La asignación de las áreas señaladas en el artículo anterior no puedeser superior a 250 metros cuadrados en área urbana y 320 metros cuadrados en área rural,y se autoriza mediante resolución del Delegado o Director Provincial de la Agricultura enun término de 60 días contados a partir de la solicitud.
ARTÍCULO 26. La asignación de áreas propiedad de los agricultores pequeños parala construcción o legalización de viviendas, previo cumplimiento de las autorizacioneso licencias establecidas en la legislación vigente en materia inmobiliaria, se autorizaigualmente mediante resolución del Delegado o Director Provincial de la Agricultura enun término de 60 días contados a partir de la solicitud.
CAPÍTULO III
DE LAS PERMUTAS DE TIERRAS
ARTÍCULO 27. Las permutas de tierra se autorizan mediante resolución del Delegadoo Director Provincial de la Agricultura en cuyo territorio estén ubicadas.
Cuando las tierras estén ubicadas en territorios de diferentes provincias la autorizacióncorresponde al que resuelve, previa recomendación favorable de ambos Delegados o Directores provinciales de la Agricultura.
ARTÍCULO 28. Las tierras objeto de permuta pueden ser:
a) Tierras de propiedad del Estado con cooperativas de producción agropecuaria o deagricultores pequeños.
b) Tierras propiedad de cooperativas de producción agropecuaria entre sí.
c) Tierras propiedad de agricultores pequeños entre sí o con tierras propiedad decooperativas de producción agropecuarias.
No son objeto de permuta las tierras entregadas en usufructo a personas naturales ojurídicas, ni las de propiedad del Estado administradas por empresas estatales entre sí.
ARTÍCULO 29. Los trámites de permuta de tierras se sustancian ante la Unidad de registros Agropecuarios del municipio en que se hallen enclavadas las tierras objeto de permuta.
Cuando las tierras estén ubicadas en municipios diferentes, los trámites podrán iniciarsey sustanciarse en cualesquiera de las dos Unidades de registros, con preferencia en la delagricultor pequeño interesado en la permuta.
La Unidad de registros Agropecuarios municipal y la persona natural o jurídica que noinicia el trámite queda obligado a prestar la debida colaboración a la oficina tramitadora,a fin de incluir en el expediente los documentos que les corresponde aportar.
ARTÍCULO 30. El expediente de permuta contiene los siguientes documentos:
a) Escrito de solicitud de permuta suscrito por ambos permutantes.
b) Certificación de la propiedad de la tierra de ambos permutantes.
c) Tasación del valor de las tierras y bienhechurías existentes en ambas tierras.
d) Autorización y conformidad de ambos permutantes sobre reclamación de pagos pordiferencia del valor de las mismas.
e) Aval de conformidad de las Direcciones Municipales de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños del lugar en que se encuentran las tierras objeto de permuta.
f) Autorización de la correspondiente representación estatal de Azcuba, cuando lastierras objeto de permuta estén dedicadas a la producción cañera.
ARTÍCULO 31. Los permutantes obtienen los documentos señalados en el artículoanterior y los aportan a la Unidad de registros Agropecuarios que tramita la permuta,en un término no mayor de 60 días siguientes de haberse presentado la solicitud inicial,transcurrido, el cual sin haberse completado los documentos, se procederá por el jefemunicipal del registro Agropecuario que tramita la permuta a archivar la solicitud.
Si los permutantes mantienen el interés de efectuar la permuta archivada, podránreiniciar los trámites, mediante solicitud que exprese las causas del incumplimiento deentrega de los documentos.
ARTÍCULO 32. El jefe municipal de la Unidad de registros Agropecuarios que tramitala permuta, una vez concluido el expediente, analiza la documentación aportada y emitedictamen en un término de treinta días, el cual eleva a la Delegación o Dirección Provinciala fin de que su Delegado o Director emita la correspondiente resolución en igual término;salvo en caso de provincias diferentes en que ambos Delegados o Directores Provincialesemiten aval de conformidad en un término de treinta días, elevando la solicitud a laconsideración del que resuelve, quien decide, mediante resolución, aprobar o denegar lapermuta, para lo que posee un término de sesenta días.
ARTÍCULO 33. Contra lo resuelto por la autoridad competente, aprobando o denegandola permuta, no cabe recurso alguno en la vía administrativa ni en la judicial.
CAPÍTULO IV
DE LA ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y BIENES AGROPECUARIOS
POR FALLECIMIENTO DEL AGRICULTOR PEQUEÑO PROPIETARIO
ARTÍCULO 34. Dentro del término de noventa días posteriores al fallecimientode un agricultor pequeño propietario de tierras, el heredero o herederos que interesenel reconocimiento de derechos hereditarios expresan mediante Declaración Juradapresentada ante la Unidad de registros Agropecuarios del municipio en que esté ubicadala tierra objeto de adjudicación, la relación de los herederos señalados en el artículo 18 del Decreto Ley No. 125 “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la tierra y bienesagropecuarios”, de 30 de enero de 1991 diferenciando:
−Los que tengan derecho a adjudicarse la tierra y los bienes agropecuarios porhaberla trabajado de forma estable durante cinco años antes de la muerte delcausante, expresando parentesco, demás generales y tiempo de trabajo.
−Los que no puedan trabajar la tierra por impedimentos físicos y legales ydependieran económicamente del causante, expresando impedimento físico olegal, demás generales y tiempo de incapacidad.
−Los que no tienen derecho a la adjudicación de la tierra ni a su precio legal por notrabajarla o no depender económicamente del causante expresando sus generalesy actividad laboral a la que se dedica.
ARTÍCULO 35. El interesado o interesados en la adjudicación de la tierra, adjuntaademás los documentos siguientes:
a) Certificado de defunción del agricultor pequeño fallecido y de tenedor inscripto en elregistro de la Tenencia de la Tierra.
b) Certificaciones que acrediten la filiación y vínculos de parentesco de los interesadoscon el agricultor pequeño fallecido.
c) Pruebas que acrediten el trabajo permanente y estable de los presuntos herederos enla tierra.
d) Certificados médicos, de centros de estudios o de trabajo o centros militares queprueben la incapacidad física o legal para trabajar la tierra.
e) Relación de bienes agropecuarios, cuya adjudicación se interese.
f) Propuesta de la persona que administrará las tierras.
ARTÍCULO 36. Cuando al momento de llenar la Declaración Jurada la persona opersonas que interesen el reconocimiento de los derechos hereditarios no contasen conlos documentos y pruebas exigidas en el artículo anterior, se concede un término de hastanoventa días más para presentarlos.
ARTÍCULO 37. La Unidad de registros Agropecuarios del municipio, comunica a lospresuntos herederos y demás interesados sobre el inicio del proceso, dándole traslado alos efectos de que comparezcan y aleguen en el término de diez días lo que a su derechoconvenga, apercibiéndole de las consecuencias legales de no presentar la documentaciónrequerida en los términos establecidos.
ARTÍCULO 38. La Unidad de registros Agropecuarios del municipio, cuenta con untérmino de hasta cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la Declaración Juraday documentos que la acompañan, para practicar de oficio investigaciones, solicitud deavales a la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal, tasación delas tierras y bienes agropecuarios y otras pruebas, así como emitir el dictamen con lasrecomendaciones sobre la adjudicación que entienda procedente.
ARTÍCULO 39. La Unidad de registros Agropecuarios del municipio está facultada, alos efectos de cumplimentar lo anterior, a establecer términos de hasta diez días para quela Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y otras entidades queinterese cumplan las solicitudes de avales que se realicen.
ARTÍCULO 40. La Unidad de registros Agropecuarios del municipio puede citar a lospresuntos herederos a los efectos de conciliar los intereses y sanear el proceso, levantando Acta firmada por todos los presentes donde se haga constar el acuerdo de haber arribadoa alguno, la cual se une al expediente.
ARTÍCULO 41. De existir contradicciones entre los presuntos herederos y de lapráctica de las pruebas obrantes en el expediente, la Unidad de registros Agropecuariosdel municipio somete el asunto a la valoración de la Comisión de Asuntos Agrarios delmunicipio, la cual se reúne inmediatamente, haciendo constar en Acta los criterios yconclusiones vertidos en dicha reunión, acta que se une al expediente.
ARTÍCULO 42. El Delegado o Director Municipal designa mediante resolución,cuando resulte necesario para el normal funcionamiento de la Unidad de Producción, enel transcurso de los trámites de adjudicación, al administrador provisional de la Unidad,de entre aquellos propuestos por la mayoría de los presuntos herederos, o en su defecto alque considere más idóneo.
Contra lo resuelto por el Delegado o Director Municipal no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 43. El expediente contendrá igualmente el Dictamen legal elaborado por elasesor jurídico y suscrito por el jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipioy el Delegado o Director Municipal, consignándose los herederos, proporciones y bienesagropecuarios y administrador de las tierras objeto de adjudicación.
ARTÍCULO 44. El Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipio remiteel expediente concluido al Departamento de Suelos y de Control de la Tierra a nivelprovincial, el que cuenta con hasta cuarenta y cinco días para practicar nuevas pruebas einvestigaciones, si así lo estimara pertinente.
De existir contradicción entre las autoridades agrarias, el Departamento de Suelos y de Control de la Tierra debe someter el caso a la Comisión Territorial de Asuntos Agrarios,la cual se reúne inmediatamente, haciendo constar en Acta los criterios y conclusionesvertidos en dicha reunión, así como los criterios de las partes y sus representantes legalesque podrán ser escuchados, acta que se incorpora al Expediente.
ARTÍCULO 45. El Departamento de Suelos y de Control de la Tierra a nivel provincialelabora el proyecto de resolución a la firma del Delegado o Director Provincial, en la quese declaran los herederos con derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios en lascantidades y/o proporciones, los que tienen derecho al precio de la tierra, las tierras queingresan al patrimonio estatal y las personas que interesaron derechos a los que no sereconocen estos y su fundamento legal.
Las resoluciones expresan la persona a quien se designa administrador de la tierra, encaso de varios herederos.
ARTÍCULO 46. Los términos de cuarenta y cinco días concedidos a la instanciamunicipal y provincial para la sustentación y resolución del expediente a partir de lapresentación de la Declaración Jurada constituyen uno solo de noventa días.
En todas las diligencias y pruebas que deban efectuarse en ambas instancias seconceden términos perentorios, sin excederse del término máximo concedido advirtiendoque de no cumplirse, continuará el proceso, prescindiendo de los documentos solicitados.
ARTÍCULO 47. Las resoluciones de adjudicación de herencia dictadas por los Delegados o Directores Provinciales se notifican en un término de hasta treinta díascontados a partir de la fecha de su emisión, a las personas incluidas en la Declaración Jurada, haciéndoles saber el recurso que contra las mismas procede, el término y autoridadante quien se presenta.
El trámite de notificación corre a cargo de las Delegaciones o Direcciones Municipalesde la Agricultura.
ARTÍCULO 48. Las áreas de tierra que correspondiesen a herederos con derecho aheredar su precio legal, se integran al patrimonio estatal.
Cuando la entidad estatal a quien se asigne la tierra, no puede ponerla o mantenerla enproducción, se otorga en usufructo si así lo interesare, a uno de los herederos que recibióla tierra, según el procedimiento establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO 49. Cuando en el proceso de adjudicación proceda la aplicación de lodispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley No. 125 “Régimen de Posesión, Propiedady Herencia de la tierra y bienes agropecuarios, de 30 de enero de 1991, se hará constarel derecho y el término en la resolución adjudicatoria, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a esa instancia.
ARTÍCULO 50. Los herederos a quienes se les adjudique la tierra y bienes agrope-cuarios o el precio de estos, están obligados al pago del impuesto sobre trasmisión debienes y herencias, en el término de treinta días, y en la cuantía que dispone la Ley Tributaria; obligación que se consignará en la Resolución adjudicatoria, siendo exigiblela constancia del pago del referido impuesto a los efectos de la inscripción de las tierrasen el registro procedente.
ARTÍCULO 51. Los herederos a quienes se les adjudique la tierra y bienesagropecuarios, son responsables de liquidar las deudas contraídas por el causante con lassucursales bancarias y las entidades estatales por concepto de crédito o pagos pendientespor insumos o servicios agropecuarios recibidos.
Cuando la tierra y bienes agropecuarios se integren al patrimonio estatal, la entidadestatal que los recibe, asume el pago de las deudas.
ARTÍCULO 52. El Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipio, alfallecimiento del propietario de tierras arrendadas al Estado mediante el pago de renta,compensación o subsidio, comunicará oficialmente, a la sucursal bancaria encargada delpago de la mensualidad, quien procederá conforme a lo establecido.
De inmediato abre el expediente de compra de fincas por el Estado a favor de herederosque tengan derecho, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Especial Octava del Decreto Ley No. 125 “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la tierra y bienesagropecuarios”, de 30 de enero de 1991, las que le serán pagadas al contado.
El procedimiento para la declaración de herederos con derecho al precio de la tierra esel establecido en el presente Capítulo.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS DE MIEMBROSDE COOPERATIVAS
DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FALLECIDOS
ARTÍCULO 53. Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidadesa distribuir y la amortización pendiente de los bienes aportados que correspondan a uncooperativista fallecido, se transmiten a sus herederos miembros de la cooperativa, o queno siéndolos, dependan económicamente del causante, entendiéndose por tales los quecareciendo de ingresos propios, su sustento provenía del trabajo del cooperativista fallecido.
Ante la ausencia de estos, el orden de suceder es el establecido en la legislaciónsucesoria común.
ARTÍCULO 54. Los herederos señalados en el artículo anterior que interesen elreconocimiento de sus derechos, presentan dentro del término de treinta días siguientesal fallecimiento la solicitud de adjudicación ante el Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipio a la cual acompañan los siguientes documentos:
a) Certificación de defunción del causante y su acreditación como miembro de lacooperativa.
b) Monto parcial y total de los adeudos, deducidas de las deudas con la cooperativa, silas hubiese.
c) Certifico del Presidente de la Cooperativa que acredite la condición de miembro delos interesados si lo fueran.
d) Certificaciones que acrediten el vínculo de parentesco o incapacidad que procediesen.
ARTÍCULO 55. La Unidad de registros Agropecuarios del municipio, oído el parecerdel Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a ese nivel, elaboraen un término de quince días, Dictamen suscrito por el Delegado o Director Municipalen el que recomienda al Delegado o Director Provincial dicte resolución a favor de losherederos que procedan, a los efectos de que la Cooperativa de Producción Agropecuariaefectúe los pagos que se dispongan.
El Delegado o Director Provincial de la Agricultura cuenta con un término de hastatreinta días para dictar la correspondiente Resolución. Ante la inconformidad con la Resolución dictada, las partes interesadas pueden establecer el correspondiente Recursode Apelación ante el que resuelve, según lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LA COMPRA DE TIERRAS PROPIEDAD DE AGRICULTORESPEQUEÑOS Y DE COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
SECCIÓN PRIMERA
De la Compra de tierras propiedad de agricultores pequeños
ARTÍCULO 56. En toda operación de compra de tierras propiedad de agricultorespequeños a favor del Estado, por cualquier organismo estatal, deben cumplirse lossiguientes principios:
a) Respeto a la voluntariedad del agricultor pequeño, que se hará constar de maneraexpresa, mediante la aceptación del vendedor-propietario avalada por el Presidente dela Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal.
b) Fundamentación que acredite la necesidad de realizar la operación de compra para eldesarrollo agropecuario o para inversiones no agropecuarias.
Las compras por expropiación forzosa y de tierras arrendadas al Estado se rigen por lasdisposiciones correspondientes de este Reglamento.
ARTÍCULO 57. Las solicitudes de compra de tierras para el desarrollo agropecuariose realizan por las entidades estatales agropecuarias, encargadas de la producciónagropecuaria, las que deben fundamentarse en la necesidad del área a adquirir paraincrementar o diversificar su producción y no contar con la tierra suficiente para ello.
Las solicitudes de compras para inversiones no agropecuarias, se realizan por la entidadestatal inversionista, fundamentando la necesidad de adquirir el área para la construcciónde obras civiles, industriales, hidráulicas u otras, debidamente aprobadas o autorizadaspor el organismo rector de la planificación territorial.
ARTÍCULO 58. La compraventa de tierras propiedad de agricultores pequeños serealiza bajo cualesquiera de las dos modalidades siguientes:
a) Compra en efectivo (al contado o a plazos) a cargo de la entidad u organismo comprador,el cual es responsable de gestionar y obtener la aprobación del presupuesto, según lasnormas establecidas por el Ministerio de Finanzas y Precios.
b) Compra por pensión a cargo de la seguridad social, cuando el agricultor pequeñoreúna los requisitos establecidos para su obtención, correspondiendo al Delegado Provincial de la Agricultura su tramitación y al que resuelve solicitar su aprobación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 59. La compra por pensión a cargo de la seguridad social solo procedecuando el vendedor cumple uno de los requisitos siguientes:
a) Tener la edad establecida para la jubilación según el Régimen de Seguridad Socialvigente.
b) Estar totalmente incapacitado para el trabajo.
En cada caso se requieren los Certificados del registro Civil y Médicos establecidos.
La cuantía de la pensión se calcula por el valor de la tierra y las bienhechurías,descontando los adeudos, según la Tabla Oficial aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 60. En todos los casos la tramitación de compra se iniciará en la Unidadde registros Agropecuarios del municipio, mediante la formación de un expediente paracada operación de compra, el que se conforma en un término de sesenta días con losdocumentos siguientes:
a)Acta de aceptación firmada por el vendedor y avalada por el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal.
b) Solicitud fundamentada de la entidad compradora.
c) Certificado de Tenedor inscripto del vendedor.
d) Certificado catastral de la tierra objeto de compra.
e) Tasación del valor de la tierra y bienhechurías.
f) Contrato de compraventa, suscrito por el vendedor.
g) Certificación de la sucursal bancaria sobre adeudos del vendedor.
h) Fundamentación y pruebas de que el vendedor es acreedor de la compra por pensióna cargo de la seguridad social, si corresponde.
i) Cálculo de la cuantía de la pensión, si corresponde.
ARTÍCULO 61. La tasación de las tierras y bienhechurías y la elaboración opresentación de documentos que se señalan, corren a cargo de la entidad compradora del Ministerio de la Agricultura.
Cuando la entidad compradora sea de otro organismo, estas acciones corren a cargode la misma, pero las autoridades del Ministerio de la Agricultura, deberán prestar sucolaboración en la tasación y en la elaboración de otros documentos específicos.
ARTÍCULO 62. Conformado el expediente con los documentos señalados, el Jefe dela Unidad de registros Agropecuarios del municipio lo eleva en un término de treinta díaspara la consideración y aprobación de la Delegación o Dirección Provincial, con Dictamensuscrito por el Delegado o Director Municipal en que se recomienda la aprobación porhaberse cumplimentado lo dispuesto.
ARTÍCULO 63. El Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincial,comprobada la procedencia de la compra, elabora resolución a la firma del Delegado o Director Provincial en un término de treinta días siguientes a su recepción.
La resolución del Delegado o Director Provincial da por concluida la aprobación decompra cuando es al contado o a plazos.
En caso de compra por pensión a cargo de la Seguridad Social, la resolución deldelegado provincial da inicio al trámite, para lo cual se eleva el expediente a la Direcciónde Suelos y de Control de la Tierra a nivel nacional para su aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 64. En ambos casos, la ocupación de la tierra por parte de la entidadcompradora solo procede con la emisión del documento del pago o a la entrega de laautorización de pagos por Seguridad Social.
SECCIÓN SEGUNDA
De la compra de tierras a Cooperativas de Producción Agropecuarias
ARTÍCULO 65. La compra de tierras, propiedad de Cooperativas de Producción Agropecuaria a favor del Estado solo procede cuando se necesite poner en produccióntierras que se mantengan ociosas, si existen personas que puedan ponerlas en producción.
Excepcionalmente, podrán comprarse para inversiones no agropecuarias, para lo cualse cumplen los trámites establecidos en la Sección Primera del presente Capítulo.
ARTÍCULO 66. El procedimiento de compra se inicia a instancia de los Delegados o Directores Municipales cuando existen solicitudes de entregas de tierras en usufructo quese encuentren ociosas y sean propiedad de Cooperativas de Producción Agropecuaria.
ARTÍCULO 67. El procedimiento a cargo de la Unidad de registros Agropecuarios delmunicipio se inicia con la formación del expediente de compra para lo cual cuenta con untérmino de treinta días en el que constan los documentos siguientes:
a) Copia del Acta de la Asamblea General de la Cooperativa de Producción Agropecuariaen que se acuerde la venta al Estado de la tierra, con expresión del total de hectáreas,la que se debe corresponder con la suma de las hectáreas solicitadas.
b) Certificación catastral de cada lote de tierra, objeto de compra.
c) Tasación del valor de las tierras y de las bienhechurías en caso de existir.
d) Aval del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal.
e) Conformidad del Director de la Empresa Agropecuaria a quien corresponde el controlde la tierra comprada.
f) Contrato de Compraventa firmado por el Presidente de la Cooperativa de Producción Agropecuaria.
ARTÍCULO 68. El Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios eleva el expedienteconformado a la aprobación del Delegado o Director Provincial, por conducto del Departamento de Suelos y de Control de la Tierra a nivel provincial.
El Delegado o Director Provincial aprueba mediante resolución la compra de tierras,en un término de treinta días, tramitando a través del Ministerio de la Agricultura laaprobación del presupuesto para esta compra.
ARTÍCULO 69. El Delegado o Director Provincial, aprobado el presupuesto, emite elinstrumento de pago y suscribe el contrato, procediendo a la distribución de las tierrascuando se complete la operación de compraventa.
CAPÍTULO VII
DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 70. La expropiación forzosa de tierras y bienes agropecuarios propiedad deagricultores pequeños, solo procede por las causas establecidas en el artículo 9 del Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991 y excepcionalmente por causas de utilidad pública ointerés social, previamente declarados por resolución del Ministro de la Agricultura oído elparecer del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños.
ARTÍCULO 71. El Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipio, solicitaal presunto expropiado la venta voluntaria al Estado de las tierras, y en caso de negativa osilencio, da inicio al expediente de expropiación forzosa.
ARTÍCULO 72. El expediente se inicia con escrito de fundamentación de solicitudde expropiación forzosa suscrito por el Delegado o Director Municipal en el que se haceconstar:
a) Explicación de las acciones u omisiones cometidas y su relación con las obligacionesincumplidas establecidas en el referido Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991.
b) Advertencias efectuadas, multas impuestas y otras acciones para el cese de la conductainfractora, si correspondiera.
El escrito de solicitud de expropiación forzosa se suscribe, además, por el Presidentede la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel municipal y el representantede Azcuba, cuando las tierras objeto de expropiación estén bajo su atención.
ARTÍCULO 73. Al escrito de solicitud de expropiación forzosa, se acompañan:
a) Generales completas de los propietarios de las tierras y demás bienes agropecuarios aexpropiar, de ocupantes legítimos y personas con interés económico directo sobre losbienes.
b) Negativa del propietario a vender voluntariamente los bienes objeto de expropiaciónal Estado.
c) Documentos que prueben la titularidad de los bienes (Certificados del registro de Tenencia de la Tierra, Patrón Pecuario y otros).
d) Avalúo de los bienes objeto de expropiación forzosa conforme a la legislación vigente.
e) Pruebas documentales, testificales que demuestren la infracción reiterada de lodispuesto en el referido Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991.
f) Nombre y conformidad de la entidad estatal a quien se le asigna la tierra y bienesobjeto de expropiación.
ARTÍCULO 74. El Jefe de la Unidad de registros Agropecuarios del municipio,conformado el expediente, lo remite al Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivelprovincial, a fin de que sea avalado con la conformidad del Delegado o Director Provincialy el Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel provincial, paralo cual se cuenta con un término de hasta treinta días a partir de su recepción.
ARTÍCULO 75. El Jefe del Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivelprovincial eleva el expediente avalado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior a la Dirección de Suelos y de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura.
El Director de la Dirección de Suelos y de Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura, recibido el expediente procede a su revisión y si así corresponde, luego de oírel parecer del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, elabora elproyecto de resolución declarando la utilidad pública o interés social de la tierra y bienesagropecuarios objeto del expediente de expropiación forzosa, en un término de hastatreinta días a partir de su recepción.
ARTÍCULO 76. El Director de la Dirección de Suelos y Control de la Tierra elevael Proyecto de Resolución en conjunto con el expediente a la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura, a los efectos de dictaminar su procedencia para trasladarloa la firma del Ministro.
ARTÍCULO 77. La Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura cuenta con untérmino de diez días para dictaminar si el Proyecto de Resolución cumple las formalidadeslegales establecidas, o si posee señalamientos devolverlo a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra para que los resuelva en un término de diez días.
ARTÍCULO 78. Suscrita la resolución por el que resuelve, se remite conjuntamente conel expediente a la Delegación o Dirección Provincial, quedando obligado el Delegado o Director Provincial, o funcionario en quien expresamente delegue, notificar en un términode cinco días al Tribunal Provincial Popular a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 79. Es responsabilidad del Delegado o Director Provincial garantizar lainmediata ocupación de la tierra y bienes agropecuarios y tomar las medidas para suutilización tan pronto el Tribunal Provincial Popular de posesión de la misma.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONFISCACIÓN DE TIERRAS Y BIENES AGROPECUARIOS
ARTÍCULO 80. La confiscación de tierras y bienes agropecuarios solo procede por:
a) Sanción de los tribunales a agricultores pequeños propietarios por delitos en que dichamedida esté prevista como sanción principal o accesoria.
b) Aplicación de la legislación vigente sobre confiscación por hechos relacionados con lasdrogas, actos de corrupción, enriquecimiento indebido o con otros comportamientos ilícitos.
ARTÍCULO 81. Cuando el Tribunal correspondiente notifique a cualquier autoridaddel Ministerio de la Agricultura de una sentencia firme contra un agricultor pequeño,propietario de tierras y bienes agropecuarios, en que se disponga la confiscación delas tierras y bienes agropecuarios, el Delegado o Director Provincial competente ocupael objeto de confiscación y los asigne para su administración a la entidad estatal queconsidere más idónea para mantener o poner en explotación la tierra y bienes confiscados.
La asignación debe hacerse mediante resolución, fundada en la sentencia judicial.
ARTÍCULO 82. Para la confiscación de tierras y bienes agropecuarios por aplicaciónde la legislación sobre confiscación por hechos relacionados con las drogas, actos decorrupción o con otros comportamientos ilícitos, se aplica el procedimiento especialestablecido por el Ministro de la Agricultura.
ARTÍCULO 83. Los Delegados o Directores Provinciales disponen la custodia delas tierras y bienes agropecuarios, cuando se trate de medidas cautelares para garantizarla producción o la administración definitiva, o cuando así se disponga en resoluciónconfiscatoria.
En todos los casos la asignación de la responsabilidad a la entidad estatal que considerecompetente se hará mediante resolución fundada.
CAPÍTULO IX
DE LA DECLARACIÓN DE OCUPANTE ILEGAL DE TIERRAS ESTATALES
ARTÍCULO 84. Se considera ocupante ilegal de tierras a toda persona natural ocupantede tierras propiedad estatal que no cuente con el certificado de Tenedor Inscripto queampare su posesión.
ARTÍCULO 85. Corresponde a los jefes máximos de entidades estatales y cooperativas,detectar y advertir a ocupantes ilegales existentes en áreas bajo su administración opropiedad, concediendo plazos de hasta tres días para su abandono voluntario o para queconcurran a la Unidad de registros Agropecuarios del municipio a esclarecer su situación.
De persistir la ocupación, están obligados a informarlo de inmediato a la citada Unidadde registros.
ARTÍCULO 86. Los inspectores y funcionarios de la Unidad de registros Agropecuariosdel municipio o del Departamento de Suelos y Control de la Tierra de la provincia, aldetectar en el ejercicio de sus funciones, ocupantes ilegales de tierras, procederán ademásde imponer la multa correspondiente a conminar a la persona ocupante a concurrir ala Unidad de registros Agropecuarios a esclarecer su situación, en igual término que elseñalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 87. Las personas que mantengan la ocupación ilegal después de advertidas,multada o emplazadas para el abandono voluntario de la tierra, serán declarados ocupantesilegales por los Delegados o Directores Municipales mediante resolución fundada que serádictada en un término de treinta días, contra la cual solo cabe recurso de apelación ante el Delegado o Director Provincial, el que se interpone en un término de treinta días siguientesa su notificación, y se resuelve dentro de los treinta días siguientes a su presentación.
ARTÍCULO 88. Los Delegados o Directores Municipales quedan obligados a gestionarla extracción del ocupante ilegal, una vez firme la resolución que lo declaró como tal conla participación de la entidad estatal o cooperativa titular de la tierra ocupada y el auxiliode las autoridades locales y policiales.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS, RECLAMACIONES Y NULIDAD
DE RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN PRIMERA
De los Recursos de Apelación contra las Resoluciones dictadas en primera instanciapor los Delegados o Directores Provinciales
ARTÍCULO 89. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Delegados o Directores Provinciales en materia de herencia y demás disposiciones del Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991, y contra las que expresamente se señalan eneste Reglamento, las personas que se sientan perjudicadas pueden interponer recurso deapelación de conformidad con lo establecido y en los términos señalados en los artículos 35 al 38 del citado Decreto Ley.
ARTÍCULO 90. El recurso de apelación puede presentarse por el interesado o losinteresados directamente o mediante representación letrada, interponiéndose a través dela autoridad que haya dictado la resolución impugnada.
ARTÍCULO 91. El Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincialdebe emplazar a las partes no recurrentes para que en un término de diez días aleguenlo que a su derecho convenga, así como solicitar a la Unidad de registros Agropecuariosdel municipio, remita en un término de treinta días el expediente en que se sustanció elproceso apelado, adjuntando dictamen conclusivo sobre el Recurso interpuesto.
ARTÍCULO 92. El Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincialrecibe el expediente de apelación, revisa la documentación existente en el mismo, exigiendosolo lo imprescindible en un término perentorio, uniendo al expediente el criterio del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel Provincial y delrepresentante de Azcuba si procediese, emitiendo dictamen legal con la aprobación del Delegado o Director Provincial sobre la solución del caso, para lo cual cuenta con untérmino de quince días, elevando las actuaciones a la Dirección de Suelos y Control dela Tierra a nivel nacional.
ARTÍCULO 93. La Dirección o Departamento de Suelos y Control de la Tierra anivel provincial y nacional están facultadas a los efectos de cumplimentar lo anterior, aestablecer términos de hasta diez días para que las entidades correspondientes cumplanlas solicitudes de avales que se solicitan.
ARTÍCULO 94. Los recursos de apelación presentados al Ministerio de la Agriculturapara ser conocidos por el que resuelve, se tramitan en un término de sesenta días a partirde su recepción en la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura.
Cuando sea necesario conocer nuevos elementos o practicar nuevas pruebas enla provincia remitente, se concederá una prórroga de treinta o sesenta días, según lacomplejidad del caso.
Las Delegaciones o Direcciones Provinciales evacuarán los trámites solicitados en eltiempo que se le conceda por el Director de la Dirección de Suelos y Controlde la Tierradel Ministerio de la Agricultura.
ARTÍCULO 95. Los recursos de apelación presentados al Ministerio de la Agriculturase resuelven por quien suscribe mediante Resolución, pudiendo declararse Con Lugar,Sin Lugar o No admisible.
Siendo procedente técnicamente NO ADMITIR un recurso cuando el mismo hayasido presentado extemporáneamente, es decir fuera del término concedido en el Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991 y en el presente Reglamento para su interposición,o cuando sea presentado por una persona no legitimada. La valoración de otrascircunstancias o cumplimiento de requisitos que van al fondo del asunto generan que elrecurso o procedimiento se declara CON o SIN LUGAR, entrándose a conocer y resolversegún sea procedente.
ARTÍCULO 96. El Proyecto de Resolución elaborado por la Dirección de Suelos y Controlde la Tierra del Ministerio de la Agricultura, se eleva en conjunto con el expedientea la Dirección Jurídica del Ministerio a los efectos de que dictaminen la procedencia del Proyecto de Resolución a elevar a la firma del Ministro.
ARTÍCULO 97. La Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura cuenta con untérmino de diez días para dictaminar si el Proyecto de Resolución cumple las formalidadeslegales establecidas y es procedente elevarlo a la firma del que resuelve, o si poseeseñalamientos devolverlo a la Dirección de Suelos y Controlde la Tierra del Ministeriode la Agricultura para que resuelva dichos señalamientos en un término de diez días.
ARTÍCULO 98. Si existen discrepancias de criterios entre la Dirección de Suelos y Controlde la Tierra y la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura, se realizanacciones conciliatorias en un término de diez días, de las cuales se levanta acta firmada porlos intervinientes, pudiendo, de ser necesario por la complejidad del asunto en cuestión,trasladar el debate a la Comisión de Asuntos Agrarios Nacional, anexando al expedienteacta contentiva de los criterios vertidos.
ARTÍCULO 99. En la sustanciación de los procesos de revisión contra resolucionesfirmes, se observan los términos y condiciones establecidas en el artículo 39 del Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991.
ARTÍCULO 100. Los trámites y términos para la sustanciación de los procedimientosde revisión en las Unidades de registros Agropecuarios municipales, Departamentos de Suelos y Control de la Tierra provinciales y la Dirección de Suelos y Control de la Tierradel Ministerio de la Agricultura son los establecidos en el presente Reglamento para elrecurso de apelación.
ARTÍCULO 101. Las resoluciones ministeriales que resuelvan recursos de apelacióny procedimientos de revisión se notifican a todas las personas que fueron partes en elproceso en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha en que fueron dictadas.
Una vez notificada las resoluciones, si estas varían lo dispuesto en la resolución combatida,se harán las correspondientes inscripciones en el registro de Tenencia de la Tierra.
SECCIÓN SEGUNDA
De las reclamaciones agrarias
ARTÍCULO 102. Las reclamaciones sobre derechos que aleguen personas que seconsideren afectadas por la aplicación de la legislación agraria u otras disposicioneslegales sobre las cuales deba resolver este organismo serán conocidas y resueltas enprimera instancia por los Delegados o Directores Provinciales de la Agricultura.
ARTÍCULO 103. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las reclamaciones siguientes:
a) Las referidas a aspectos regulados en el Decreto Ley No. 125 de 30 de enero de 1991 y en el presente Reglamento.
b) Las referidas a la aplicación de medidas contravencionales, una vez sustanciado ovencido el término para el recurso de apelación.
c)Las referidas a inscripciones en el registro de Tenencia de la Tierra.
d) Aquellas sobre las cuales haya recaído resolución dictada por los Delegados o Directores Provinciales.
e) Aquellas que haya prescrito la acción para ejercitarla de acuerdo con lo establecidoen los artículos 114 y 120 del Código Civil vigente.
f) Aquellas cuya competencia sea exclusiva de los tribunales.
Cualquier reclamación que trate sobre estos aspectos será rechazada de plano por la Unidad de registros Agropecuarios municipales y el Departamento de Suelos y de Controlde la Tierra a nivel provincial, según se presente, mediante escrito fundado en el que seexpresa la causa del rechazo y la vía legal, si existe, para tramitar su reclamación.
ARTÍCULO 104. Los Departamentos de Suelos y de Control de la Tierra a nivelprovincial forman un expediente por cada reclamación que corresponda conocer a esainstancia y dictaminan sobre la misma, de acuerdo con las pruebas que se aporten, lasinvestigaciones realizadas y la legislación aplicable.
El expediente y el proyecto de resolución, es sometido al Delegado o Director Provincialquien resuelve en un término de sesenta días a partir de la recepción de la reclamación.
Las reclamaciones recibidas en el nivel central, serán rechazadas de plano, cuando asíproceda o remitidas al Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincialpara su sustanciación y resolución, lo cual será comunicado al reclamante.
ARTÍCULO 105. Las resoluciones dictadas por los Delegados o Directores Provinciales,pueden ser apeladas ante el Ministro de la Agricultura dentro de los treinta días siguientesa su notificación y será resuelta en esta instancia dentro del término de sesenta díassiguientes a su recepción en la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministeriode la Agricultura.
Los trámites y términos para la sustanciación de estos recursos en las Unidades deregistros Agropecuarios, los Departamentos de Suelos y Control de la Tierra a nivelprovincial y la Dirección de Suelos y Control de la Tierra del Ministerio de la Agricultura,son los establecidos en el presente Reglamento para el recurso de apelación contra lasresoluciones dictadas en primera instancia por los Delegados o Directores Provinciales.
Contra lo resuelto en el recurso de apelación no cabe recurso ni procedimiento algunoen lo judicial o administrativo.
SECCIÓN TERCERA
De la nulidad de resoluciones dictadas en primera instancia
ARTÍCULO 106. La autoridad administrativa puede de oficio o a instancia de partesolicitar a la instancia superior la declaración de nulidad de una Resolución firme quehayan dictado los Delegados o Directores Municipales y Provinciales, y contenga un actojurídico ineficaz de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 y siguientes del Código Civil vigente, supletorio en materia agraria.
ARTÍCULO 107. Las Unidades de registros Agropecuarios municipales y los Departamentos de Suelos y Control de la Tierra provinciales elevan la solicitud a lainstancia superior, previo emplazamiento a todas las partes del proceso para que enun término de diez días aleguen lo que a su derecho convenga, así como remitir en untérmino de quince días el expediente en que se sustanció el proceso, adjuntando dictamenconclusivo sobre la solicitud realizada.
ARTÍCULO 108. El Departamento de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincial alrecibir el expediente, lo radica revisando la documentación, exigiendo solo lo imprescindibleen un término perentorio, uniendo al expediente el criterio del Presidente de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a nivel Provincial y del representante de Azcuba siprocediese, emitiendo Dictamen Legal con la aprobación del Delegado o Director Provincialsobre la solución del caso, para lo cual cuenta con un término de treinta días.
ARTÍCULO 109. La solicitud de declaración de nulidad de Resolución, presentada al Ministerio de la Agricultura para ser conocida por el que resuelve, es resuelta en un términode sesenta días a partir de su recepción en la Dirección de Suelos y Control de la Tierra.
Cuando sea necesario conocer nuevos elementos o practicar nuevas pruebas enla provincia remitente, se concederá una prórroga de treinta o sesenta días, según lacomplejidad del caso.
Las Delegaciones o Direcciones Provinciales evacúan los trámites solicitados en eltiempo que se le conceda por el Director de la Dirección de Suelos y Control de la Tierradel Ministerio de la Agricultura.
ARTÍCULO 110. Las solicitudes de declaración de nulidad presentadas al Ministeriode la Agricultura se resuelven por quien suscribe mediante Resolución, de acuerdo alos trámites y términos establecidos en el presente Reglamento para la solución de losrecursos de apelación contra las Resoluciones dictadas en primera instancia dictadas porlos Delegados o Directores Provinciales.
CAPÍTULO XI
DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES
ARTÍCULO 111. Firme que sea una Resolución se procede a su ejecución de oficio o ainstancia de parte interesada, por la Delegación o Dirección Municipal de la Agriculturasegún corresponda, en el plazo de 30 días siguientes a la firmeza.
ARTÍCULO 112. Corresponde al Delegado o Director Municipal hacer cumplir lodispuesto en las Resoluciones firmes, realizando todas las gestiones necesarias a este fin,con la participación y el auxilio de las autoridades locales y policiales.
CAPÍTULO XII
DEL CONTROL DE LOS TRÁMITES Y TÉRMINOS
DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS.
ARTÍCULO 113. Corresponde a la Dirección de Suelos y Control de la Tierra y a la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura velar por el cumplimiento de los trámitesy términos establecidos en el presente Reglamento en todas las instancias, considerándoselas violaciones detectadas incumplimientos de las funciones de los responsables que sesancionan conforme a la legislación vigente en materia laboral.
ARTÍCULO 114. El control se realizará mediante las siguientes acciones:
a) Las Unidades de registros Agropecuarios municipales y los Departamentos de Suelosy Control de la Tierra a nivel provincial reportan mensualmente al Puesto de Direccióndel Ministerio de la Agricultura los expedientes radicados y el estado de los mismosen cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Los Departamentos de Suelos y Control de la Tierra a nivel provincial realizaninspecciones mensuales a los expedientes y trámites agrarios existentes en las Unidades de registros Agropecuarios de los municipios a los efectos de hacer cumplirel presente Reglamento.
c) La Dirección de Suelos y Control de la Tierra realiza en conjunto con la Dirección Jurídica del Ministerio de la Agricultura inspecciones trimestrales en los territoriosa los expedientes y trámites agrarios existentes a los efectos de hacer cumplir elpresente Reglamento.
ARTÍCULO 115. En las Comisiones de Asuntos Agrarios a todos los niveles seconcilia sobre el estado de los tramites agrarios y el cumplimiento de los términos, enconjunto con el Departamento Independiente de Atención a la Población, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y otrasentidades y organismos que intervengan en estos trámites.
SEGUNDO: La presente Resolución entra en vigor a los tres días siguientes a supublicación en la Gaceta Oficial.
ARCHÍVESE el original en el protocolo de resoluciones de la Dirección Jurídica del Organismo.
PUBLÍQUESEen la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en La Habana, a los 17 días del mes de marzo de 2017.
Gustavo Rodríguez Rollero
Ministro de la Agricultura
COMERCIO INTERIOR