Resolución 170/2018
Texto íntegro
RESOLUCIÓN No. 170/2018
POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 200, de 4 de junio de 1996, emitida porel ministro del Comercio Exterior, se estableció el Reglamento para la tramitación desolicitudes de importación o exportación eventual de mercancías, que regula el proce-dimiento para la solicitud y aprobación de las autorizaciones de importación y exporta-ción eventuales que interesan las entidades nacionales facultadas a realizar operacionesde comercio exterior, de productos no incluidos en sus correspondientes nomenclaturasoportunamente aprobadas.
POR CUANTO: Mediante Resolución No. 402, de 14 de noviembre de 2007, emitidapor el ministro del Comercio Exterior, se dispuso el procedimiento para el otorgamiento,modificación y cancelación de nomenclaturas de productos de exportación e importacióna las Asociaciones Económicas Internacionales, constituidas al amparo de la Ley No. 77,de 5 de septiembre de 1995, Ley de la Inversión Extranjera.
POR CUANTO: Mediante Resolución No. 68, de 20 de febrero de 2008, emitida porel ministro del Comercio Exterior, se aprobó el procedimiento para la concesión, modi-ficación y cancelación de facultades de comercio exterior, así como el otorgamiento denomenclaturas de productos autorizados a las empresas estatales y sociedades mercantilesde capital ciento por ciento cubano.
POR CUANTO: Resulta necesario unificar los procedimientos para la concesión y can-celación de facultades de comercio exterior; para el otorgamiento, modificación y cancela-ción de nomenclaturas de productos para la importación y exportación, y de tramitación desolicitudes de importación o exportación eventual de productos; para incorporar aspectosque permitan un análisis más efectivo e integral de los esquemas de importación yexportación de productos en las empresas estatales, sociedades mercantiles de capitaltotalmente cubano, empresas mixtas, inversionistas partes en los contratos de asociacióneconómica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, según corres-ponda.
POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 100, inciso a),de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :
PRIMERO: Aprobar el siguiente PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓNY CANCELACIÓN DE FACULTADES DE COMERCIO EXTERIOR; PARA ELOTORGAMIENTO, AJUSTE, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE NOMEN-CLATURAS DE PRODUCTOS DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN; Y PARA ELOTORGAMIENTO DE PERMISOS EVENTUALES DE IMPORTACIÓN Y EXPOR-TACIÓN DE PRODUCTOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. El Procedimiento para la concesión y cancelación de facultadesde comercio exterior; para el otorgamiento, ajuste, modificación y cancelación denomenclaturas de productos de importación y exportación; y para el otorgamientode permisos eventuales de importación y exportación de productos, en lo adelante el Procedimiento, tiene como objeto establecer las normas básicas para:
- a) La concesión y cancelación de facultades de comercio exterior a las empresas estatales ya las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano;
- b) el otorgamiento, ajuste, modificación o cancelación de las nomenclaturas de productos deimportación y exportación, con carácter permanente o temporal, a las entidades; y
- c) el otorgamiento de permisos eventuales de importación y exportación de productos a lasentidades.
ARTÍCULO 2. A los efectos del presente Procedimiento, se entiende por entidades alas siguientes personas jurídicas facultadas para ejecutar la exportación e importación deproductos con destino a cumplimentar los fines previstos en el objeto social que les fueraautorizado:
- a) Empresas estatales;
- b) sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano;
- c) empresas mixtas;
- d) inversionistas partes en los contratos de asociación económica internacional; y
- e) empresas de capital totalmente extranjero.
ARTÍCULO 3. Las solicitudes para cada uno de los trámites referidos en el artículo 1 precedente se presentan ante el Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministe-rio del Comercio Exterior y la Inversión Extrajera.
ARTÍCULO 4. Las entidades mantienen el control sobre la nomenclatura de productosde importación y exportación, y sobre los permisos eventuales de importación y exporta-ción de productos, otorgados para dar cumplimiento a las actividades autorizadas y sonresponsables por su adecuada utilización.
CAPÍTULO II
CONCESIÓN Y CANCELACIÓN DE FACULTADES
DE COMERCIO EXTERIOR
ARTÍCULO 5. El ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera dispone,mediante Resolución, la concesión de facultades de comercio exterior a las empresas
estatales y las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano que lo requie-ran, en correspondencia con las estrategias y políticas trazadas en el país.
Las empresas mixtas, los inversionistas partes en los contratos de asociación económi-ca internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, autorizadas a constituir-se, establecerse u operar en el país al amparo de la Ley de la Inversión Extranjera, tienenderecho a importar y exportar directamente lo necesario para sus fines.
ARTÍCULO 6. La solicitud de concesión de facultades de comercio exterior se pre-senta mediante escrito fundamentado, suscrito por el representante legal de la entidad,acompañado de la documentación siguiente:
- a)Aval de conformidad, expedido por el Organismo rector o por la Organización Superior de Dirección Empresarial a la que se integra la entidad solicitante, según corresponda.
- b)Copia certificada de la resolución de creación de la empresa estatal o de la escritura notarialde constitución,según corresponda.
- c)Copia certificada del documento legal que autoriza el objeto social de la entidad, o ensu caso, las actividades secundarias derivadas de este, en correspondencia con lasregulaciones vigentes.
- d)La estructura organizativa de la entidad, indicando si dispone del personal especializadoy aprobado para ejercer la actividad de comercio exterior, su nivel de calificación, asícomo los sistemas y procedimientos de trabajo internos para ejercer la actividad decomercio exterior, todo lo que es objeto de comprobación por el Departamento de Análisisde Nomenclaturas y las direcciones funcionales del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extrajera que correspondan.
- e)Certificación de constancia o aval del estado de la contabilidad y el resultado de laúltima auditoría practicada a la entidad, emitida por quien corresponda.
- f)Copia de la inscripción de la Oficina Nacional de Administración Tributaria que reflejeel Número de Identificación Tributaria.
- g)Certificación de inscripción en el Registro Mercantil Central de la República de Cubao en el Registro Estatal de Empresas y Unidades Presupuestadas, según corresponda.
- h)Constancia de la inscripción de la entidad en el Registro Administrativo de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, cuando corresponda.
- i)Entidades exportadoras e importadoras a través de las cuales se ha contratadocon anterioridad la exportación e importación de las mercancías, las dificultadesconfrontadas con estas actividades de comercio y las razones por las que se requierenlas facultades que se interesan, cuando proceda.
- j)Estrategias de comercialización y políticas de venta y de gestión de importaciones yexportaciones, así como los planes de exportación e importación por producto en losúltimos cinco (5) años e informaciones sobre su ejecución, cuando proceda.
ARTÍCULO 7. La documentación se presenta por una persona designada por el represen-tante legal de la entidad solicitante, con capacidad para esclarecer cualquier aspecto sobre sucontenido y se acepta cuando está completa, conforme a lo dispuesto en el presente Procedi-miento.
Si la documentación presentada está incompleta o no se ajusta a lo dispuesto, el De-partamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la In-versión Extranjera requiere su enmienda o completamiento a la entidad solicitante, quienviene obligada a ejecutarlo en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de lafecha del requerimiento.
Transcurrido el plazo anterior, de no cumplirse lo requerido, el Departamento de Aná-lisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjeraentiende desistida la solicitud de concesión de facultades de comercio exterior y devuelvetoda la documentación presentada a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 8. Una vez aceptada la documentación, el Departamento de Análisis de No-menclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, de forma coor-dinada con las direcciones de Importaciones y la de Exportaciones de Bienes y Serviciosde este Organismo, evalúa la solicitud presentada e interesa informaciones adicionales orealiza reuniones de trabajo con la entidad solicitante, a fin de profundizar en los aspectosque se requieran.
ARTÍCULO 9. Las direcciones de Importaciones, la de Exportaciones de Bienes y Servicios, de Regulaciones Técnicas y Control de la Calidad, de Cuadros y de Finanzasy Precios, el Departamento Independiente de Recursos Humanos y el Departamento de Análisis de Nomenclaturas, todos del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Ex-tranjera, evalúan las solicitudes presentadas y, si así lo requieren, visitan la entidad paraverificar el estado de cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos b), h) e i) delartículo 6 precedente, cuando corresponda.
ARTÍCULO 10. El plazo para conceder las facultades de comercio exterior es de hastasesenta (60) días hábiles, contados a partir de la admisión de la solicitud, acompañada delos documentos exigidos en el artículo 6 precedente, según proceda.
ARTÍCULO 11. La Resolución del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extran-jera que dispone la concesión de facultades de comercio exterior, se notifica a la entidadsolicitante en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la Resolución, porconducto del encargado del Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscritoa la Cámara de Comercio de la República de Cuba y se comunica a la Aduana General dela República, a los efectos procedentes.
En caso de ser denegada la solicitud, el Departamento de Análisis de Nomenclaturasdel Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera comunica la decisión a laentidad solicitante por escrito, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posterioresa la adopción de esta decisión.
ARTÍCULO 12. En un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha denotificación de la Resolución de concesión de facultades de comercio exterior mencionadaen el artículo 11 precedente, las empresas estatales y las sociedades mercantiles de capitalciento por ciento cubano están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Exporta-dores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, lo quedeviene requisito indispensable para que se encuentren legalmente facultadas a ejercer lasactividades de comercio exterior que por la autoridad competente se les concede.
ARTÍCULO 13. La cancelación de las facultades de comercio exterior se fundamenta enlas siguientes causas:
- a)Por solicitud del jefe del Organismo rector o de la Organización Superior de Dirección Empresarial a la que se integra la entidad solicitante, según corresponda, mediante escritoen el que se fundamentan los motivos de dicha solicitud, con expresión de la entidadque se subroga en lugar y grado de aquella cuya cancelación de facultades se interesa, siresultase procedente.
- b)Por haber transcurrido el plazo de temporalidad de la nomenclatura de productos deimportación y exportación otorgada para la realización de las facultades de comercioexterior concedidas, sin que se haya solicitado oportunamente la prórroga correspondiente.
- c)Por decisión del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extrajera, cuando laentidad incurra en violaciones de las disposiciones establecidas o cuando se determinela conveniencia de este proceder.
ARTÍCULO 14. La cancelación de facultades de comercio exterior se dispone mediante Resolución del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extrajera, que se notifica a laentidad solicitante por conducto del encargado del Registro Nacional de Exportadores e Im-portadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba y se comunica a la Aduana General de la República a los efectos procedentes.
CAPÍTULO III
DEL OTORGAMIENTO, MODIFICACIÓN, AJUSTE Y CANCELACIÓN
DE NOMENCLATURAS DE PRODUCTOS DE IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN A LAS ENTIDADES FACULTADAS A REALIZAR
LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos generales
ARTÍCULO 15. Para la aprobación de las solicitudes relacionadas con el otorgamientoo modificación de nomenclaturas de productos de importación y exportación, se conside-ra que estas:
- a) Garanticen la gestión productiva, comercial y de servicios de la entidad, de conformidadcon el objeto social para el cual fue creada, constituida o establecida en el país; y
- b) no contravengan las regulaciones o políticas establecidas en el país para la actividad decomercio exterior.
ARTÍCULO 16. Las nomenclaturas de productos de importación y exportación se otorgancon carácter permanente o temporal y, cuando proceda, acotadas para un uso o destino espe-cífico en correspondencia con el objeto social autorizado a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 17. De resultar necesario prorrogar las nomenclaturas de productos de im-portación y exportación otorgadas con carácter temporal, la entidad fundamenta la solicitudde prórroga, acorde a lo establecido en el presente Procedimiento, en un plazo de sesenta (60)días hábiles con antelación a la fecha de vencimiento de la temporalidad.
ARTÍCULO 18. Las operaciones de importación y exportación de productos incluidos enla nomenclatura temporal que se autoriza a la entidad solo pueden ser ejecutadas dentro delplazo de vigencia otorgado a dicha nomenclatura temporal.
ARTÍCULO 19. La importación y exportación de los productos comprendidos en la no-menclatura autorizada solo pueden ser ejecutadas para cumplir las actividades autorizadas ala entidad y los fines previstos en su objeto social.
ARTÍCULO 20. El plazo para emitir el otorgamiento o modificación de la nomenclaturaes de hasta sesenta (60) días hábiles contados a partir de la admisión de la totalidad de losdocumentos exigidos, según la naturaleza jurídica de la entidad solicitante y acorde a lo esta-blecido en el presente Procedimiento.
ARTÍCULO 21. La documentación se presenta por una persona designada por el repre-sentante legal de la entidad solicitante, con capacidad para esclarecer cualquier aspectosobre su contenido.
La documentación se acepta cuando se presenta completa conforme a lo dispuestoen este Procedimiento; si está incompleta o no se ajusta a lo dispuesto, el Departamentode Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Ex-tranjera requiere su enmienda o complementación a la entidad solicitante, quien vieneobligada a ejecutarlo en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fechadel requerimiento.
Transcurrido el plazo anterior, de no cumplirse lo requerido, el Departamento de Aná-lisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjeraentiende desistida la solicitud de otorgamiento, ajuste o modificación de nomenclatura ydevuelve toda la documentación presentada a la entidad solicitante.
ARTÍCULO 22. El otorgamiento o modificación de nomenclaturas de productos deimportación y exportación se dispone mediante Resolución del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, la que se notifica a la entidad solicitante en un plazode treinta (30) días contados a partir de la fecha de la Resolución, por conducto del en-cargado del Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, y se comunica por vía electrónica a la Aduana Gene-ral de la República.
ARTÍCULO 23. En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fechade notificación de la Resolución que dispone el otorgamiento o modificación de nomencla-turas de productos de importación y exportación mencionada en el artículo 22 precedente,las entidades están obligadas a inscribir lo dispuesto en el Registro Nacional de Exportadorese Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, lo que devienerequisito indispensable para que se encuentren legalmente autorizadas a realizar actividadesde comercio exterior.
ARTÍCULO 24. En caso de ser denegada la solicitud para el otorgamiento o modificaciónde nomenclaturas de productos de importación y exportación, la decisión se comunica porescrito a la entidad solicitante y al emisor del aval de conformidad, por conducto del Departa-mento de Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo que no exceda los veinte (20) días hábiles posteriores a la adop-ción de esta decisión.
ARTÍCULO 25. Las entidades solo pueden ejecutar operaciones de importación y ex-portación de productos a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, para lo cual dis-ponen de un plazo no mayor de treinta (30) días posteriores a la fecha de entrada en vigor dela Resolución autorizante.
ARTÍCULO 26. La modificación de la nomenclatura de productos de importación y ex-portación procede, de oficio o a solicitud de la entidad correspondiente, cuando resulta nece-saria la ampliación o reducción de la nomenclatura otorgada, así como cuando sea necesariorectificar o cambiar sustancialmente cualquier aspecto dispuesto en la Resolución autorizan-te, para lo que se emite una nueva Resolución.
ARTÍCULO 27. Las entidades solicitan la modificación del nomenclador autorizado me-diante escrito fundamentado suscrito por su representante legal, acompañado de la documen-tación que en cada caso se exige en este Procedimiento.
Las disposiciones previstas para el otorgamiento de la nomenclatura de productos de im-portación y exportación, previstas en los artículos de esta Sección, son extensivas a la tra-mitación de la solicitud de modificación de la nomenclatura aprobada a la entidad, segúncorresponda.
ARTÍCULO 28. El ajuste del nomenclador de productos de importación y exportaciónautorizado procede, de oficio o a solicitud de la entidad correspondiente, cuando se requierepuntualizar o precisar lo dispuesto en la Resolución autorizante vigente, en relación con de-terminada partida o subpartida del nomenclador autorizado.
ARTÍCULO 29. El ajuste del nomenclador autorizado que requieran las entidades, sesolicita mediante escrito fundamentado suscrito por su representante legal, acompañadode la documentación siguiente:
- a) Relación de productos a incluir en la nomenclatura de importación y exportación, porseparado, en formato digital, clasificados a nivel de partidas arancelarias de ocho dígitos,mediante el Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, con breve explicaciónque fundamente la solicitud de las partidas requeridas;
- b) fichero en formato EXCEL, con la nomenclatura de productos de importación y exportaciónsolicitada, cuyo patrón debe interesarse en el Departamento de Análisis de Nomenclaturasdel Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previo a la presentaciónde la solicitud.
El plazo para decidir si procede o no el ajuste solicitado de la nomenclatura autorizada,es de diez (10) días hábiles contados a partir de la admisión de los documentos indicados.
ARTÍCULO 30. El Departamento de Análisis de la Nomenclatura del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera comunica la decisión respecto a la realiza-ción o no del ajuste del nomenclador autorizado vigente, mediante escrito fundamentadodirigido a la entidad solicitante, así como al encargado del Registro Nacional de Expor-tadores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a la Aduana General de la República y, en los casos que corresponda, a la Oficina de la Zona Especial de Desarrollo del Mariel.
SECCIÓN SEGUNDA
Empresas estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano
ARTÍCULO 31. Las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital cientopor ciento cubano que requieran el otorgamiento o la modificación de nomenclaturas deproductos de importación y exportación, presentan sus solicitudes suscritas por el repre-sentante legal de la entidad, acompañadas de la documentación siguiente:
- a) Aval de conformidad, expedido por el jefe del organismo rector o de la Organización Superior de Dirección Empresarial a la que se integra la entidad solicitante, segúncorresponda.
- b) Relación de productos a incluir en la nomenclatura de importación y exportación, porseparado, clasificados a nivel de partidas arancelarias de ocho dígitos, acorde al Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, en soporte digital y papel, con breveexplicación que fundamente la solicitud de las partidas requeridas.
- c) Fichero en formato EXCEL, con la nomenclatura de productos de importación yexportación solicitada, cuyo patrón debe interesarse en el Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previo ala solicitud.
- d) Constancia de la inscripción de la entidad en la Oficina Nacional de Administración Tributaria, que refleje el Número de Identificación Tributaria.
- e) Constancia de la inscripción de la entidad en la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
ARTÍCULO 32. Para la modificación de la nomenclatura de los productos de importa-ción y exportación autorizados, si la solicitud conlleva una ampliación superior al treinta(30) por ciento del total de los productos autorizados a importar y exportar, además de ladocumentación señalada en los incisos a), b) y c) del artículo 31 precedente, se presentala estructura organizativa de la entidad, con expresión del personal especializado del quedispone y los procedimientos internos para ejercer la actividad de comercio exterior, loque es objeto de comprobación por el Departamento de Análisis de Nomenclaturas y lasdirecciones funcionales del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjeraque correspondan.
ARTÍCULO 33. Una vez aceptada la documentación, el Departamento de Análisisde Nomenclaturas, de forma coordinada con las direcciones de Importaciones y la de Exportaciones de Bienes y Servicios, todos del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, evalúa la solicitud presentada, interesa informaciones adicionaleso realiza reuniones de trabajo con la entidad solicitante a fin de profundizar en los as-pectos que se requieran.
SECCIÓN TERCERA
Empresas mixtas, inversionistas partes en contratos de asociación económicainternacional y empresas de capital totalmente extranjero
ARTÍCULO 34. Las asociaciones económicas internacionales y las empresas de ca-pital totalmente extranjero que requieran el otorgamiento de nomenclaturas de productosde importación y exportación para el cumplimiento de sus fines, presentan sus solicitudesmediante comunicación suscrita por el jefe del organismo de la Administración Centraldel Estado o de la entidad nacional que patrocina la modalidad de inversión extranjeracorrespondiente, acompañadas de la documentación que a continuación se detalla:
- a)Fundamentación de la solicitud interesada.
- b)Copia del Acuerdo o Resolución de autorización de la empresa mixta, del contrato deasociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero paraefectuar la inversión extranjera.
- c)Certificación de la inscripción en el Registro Mercantil Central de la República de Cuba ycopia de la escritura notarial que acredite la constitución de la empresa mixta y la empresade capital totalmente extranjero o el otorgamiento del contrato de asociación económica.
- d) Relación de productos a incluir en la nomenclatura de importación y exportación, porseparado, clasificados a nivel de partidas arancelarias, de conformidad con el Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, en soporte digital y papel.
- e) Fichero en formato EXCEL, con la nomenclatura de productos de importación y exportaciónsolicitada, según sea el caso, cuyo patrón debe interesarse en el Departamento de Análisisde Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previoa la solicitud.
- f) Constancia de la inscripción de la entidad en la Oficina Nacional de Administración Tributaria, que refleje el Número de Identificación Tributaria.
- g) Constancia de la inscripción de la entidad en el Registro Administrativo de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
ARTÍCULO 35. Las solicitudes de modificación de la nomenclatura de productos deimportación y exportación autorizadas a estas entidades, se presentan mediante comuni-cación suscrita por el representante legal de la empresa mixta o de la empresa con capitaltotalmente extranjero y, en el caso de contratos de asociación económica internacional, dela parte cubana designada para ejecutar la actividad de importación, exportación o ambas,acompañadas de la documentación descrita en los incisos a), d) y e), consignados en elartículo 34 precedente.
ARTÍCULO 36. El Departamento de Análisis de Nomenclaturas, de forma coordinadacon las direcciones de Negocios con Capital Extranjero, de Control de la Inversión Ex-tranjera, de Importaciones y de Exportaciones de Bienes y Servicios, todos del Ministeriodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, evalúa la solicitud presentada y puederequerir informaciones adicionales y realizar reuniones de trabajo con la entidad solici-tante para profundizar en aquellos aspectos que sean necesarios.
ARTÍCULO 37. Las asociaciones económicas internacionales y empresas de capital to-talmente extranjero solo pueden contraer obligaciones propias a las operaciones de comercio
exterior y ejecutar la nomenclatura de productos de importación y exportación dentro delperíodo de vigencia autorizado.
ARTÍCULO 38. Las empresas mixtas, así como los inversionistas nacionales y ex-tranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional, al amparo dela Ley de la Inversión Extranjera, están exentos del pago del impuesto aduanero por lasimportaciones de equipos, maquinarias y otros medios durante el proceso inversionista, loque resulta acotado en el nomenclador de productos de importación autorizado al efecto.
SECCIÓN CUARTA
Cancelación de nomenclaturas de productos de importación y exportación
ARTÍCULO 39. La cancelación de la nomenclatura de productos de importación y ex-portación autorizada a la entidad para la realización de operaciones de comercio exterior, sefundamenta en alguna de las siguientes causas:
- a)Por solicitud del jefe del organismo de la Administración Central del Estado que rigela actividad en que se desempeña la entidad o que patrocina la modalidad de inversiónextranjera de que se trate, o de la Organización Superior de Dirección Empresarial a la quese integra la entidad, según corresponda; en cuyo caso la solicitud se presenta medianteescrito fundamentado con la exposición de motivos en los que se basa y expresión de laentidad que se subroga en lugar y grado de aquella a la que se le cancela la nomenclaturade productos de importación y exportación, por los derechos y obligaciones de toda índoleque hubiere contraído.
- b)Por extinción de la entidad.
- c)Por decisión del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, cuando laentidad incurra en violaciones de las disposiciones establecidas.
- d)Por modificación del objeto social de la entidad.
ARTÍCULO 40. La cancelación de la nomenclatura de productos de importación y ex-portación autorizada se dispone mediante Resolución del ministro del Comercio Exteriory la Inversión Extranjera, se notifica al interesado por conducto del encargado del Registro Nacional de Exportadores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la Repúblicade Cuba, y se comunica a la Aduana General de la República a los efectos procedentes.
CAPÍTULO IV
CONCESIONARIOS Y USUARIOS DE LA ZONA ESPECIAL
DE DESARROLLO MARIEL
ARTÍCULO 41. Los concesionarios y usuarios de la Zona Especial de Desarrollo Ma-riel que solicitan la concesión de facultades de comercio exterior y el otorgamiento omodificación de la nomenclatura de productos de importación y exportación, segúncorresponda acorde a la naturaleza jurídica de la entidad, acompañan como parte delexpediente de solicitud de establecimiento en dicha Zona, la documentación siguiente:
- a)Fundamentación de la solicitud interesada.
- b)Relación de productos a incluir en la nomenclatura de importación y exportación, porseparado, clasificados a nivel de partidas arancelarias, de conformidad con el Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, en soporte digital y papel.
- c)Fichero en formato EXCEL con la nomenclatura de productos de importación y exportaciónsolicitada, según sea el caso, cuyo patrón debe interesarse en el Departamento de Análisisde Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, previoa la solicitud.
ARTÍCULO 42. La documentación referida en el artículo 41 precedente se presenta al Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la In-versión Extranjera por la Oficina de la Zona Especial de Desarrollo Mariel, en lo adelantela Oficina, la cual queda encargada de esclarecer los aspectos contenidos en la misma, deresultar procedente.
ARTÍCULO 43. El Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Co-mercio Exterior y la Inversión Extranjera analiza las solicitudes presentadas, y puede inte-resar informaciones adicionales y realizar reuniones de trabajo, a fin de profundizar en losaspectos que se requieran.
ARTÍCULO 44. Si la documentación está incompleta o no se ajusta a lo dispuesto en este Procedimiento, se requiere su completamiento o enmienda a la Oficina, quien viene obligada
a ejecutarlo en un plazo no superior a siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha delrequerimiento. Transcurrido el plazo anterior, de no cumplirse lo requerido, el Departamentode Análisis de Nomenclaturas del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjeraentiende desistida la solicitud y devuelve la documentación presentada a la Oficina.
ARTÍCULO 45. El plazo para la concesión de facultades de comercio exterior y el otor-gamiento o modificación de la nomenclatura de productos de importación y exportación, sesuspende hasta tanto sea autorizado el establecimiento del concesionario o usuario en la Zona Especial de Desarrollo Mariel.
Una vez autorizado dicho establecimiento la Oficina remite, atendiendo a la naturalezajurídica del concesionario o usuario, la documentación restante de conformidad con loregulado en los capítulos anteriores del presente Procedimiento.
ARTÍCULO 46. El plazo para la concesión de facultades de comercio exterior o parael otorgamiento o modificación de la nomenclatura de productos de importación y expor-tación, es de diez (10) días hábiles contados a partir de la admisión de la totalidad de losdocumentos indicados en el artículo 41 precedente.
ARTÍCULO 47. La concesión de facultades de comercio exterior y el otorgamiento omodificación de la nomenclatura de productos de importación y exportación, se disponemediante Resolución del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, quese notifica a la entidad solicitante en un plazo de treinta (30) días contados a partir de lafecha de la Resolución, por conducto del encargado del Registro Nacional de Exporta-dores e Importadores, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, y secomunica a la Oficina y a la Aduana General de la República, a los efectos procedentes.
ARTÍCULO 48. La solicitud de modificación de nomenclatura de productos de impor-tación y exportación se presenta a través de la Oficina mediante escrito suscrito por el re-presentante legal del concesionario o usuario, acompañado de la documentación previstaen el artículo 41 precedente.
ARTÍCULO 49. La decisión de denegar la solicitud presentada se comunica por escri-to a la Oficina por conducto del Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministeriodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo que no exceda los diez (10)días hábiles posteriores a la adopción de esta decisión.
ARTÍCULO 50. Los concesionarios y usuarios de la Zona Especial de Desarrollo Marielpresentan directamente ante el Departamento de Análisis de Nomenclaturas del Ministeriodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera las solicitudes de ajustes de la nomenclaturade productos de importación y exportación y los permisos eventuales de productos de impor-tación y exportación que requieran.
ARTÍCULO 51. Los concesionarios y usuarios de la Zona Especial de Desarrollo Ma-riel, al amparo del Reglamento del Decreto Ley de la Zona Especial de Desarrollo Mariel,se encuentran exentos del pago del impuesto aduanal por las importaciones de medios,equipos y bienes con destino al proceso inversionista en la Zona, lo que resulta acotadoen el nomenclador de productos de importación autorizado al efecto.
CAPITULO V
SOBRE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES DE PERMISOS EVENTUALESDE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 52. Se entiende por importación o exportación eventual de productosaquella cuya ejecución se autoriza a través de un permiso otorgado a las entidades facul-tadas a realizar la importación y exportación, respecto a productos no incluidos en la no-menclatura otorgada mediante la correspondiente Resolución del ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, por una sola vez y para un objetivo determinado.
ARTÍCULO 53. Las entidades que requieren ejecutar importaciones o exportacioneseventuales, por no estar el producto interesado incluido en la nomenclatura de productos deimportación o exportación otorgada, solicitan la autorización correspondiente, previo a la for-malización del contrato, acuerdo o cualquier otro documento legal que ampare la realizaciónde la importación o exportación eventual, acorde a las siguientes indicaciones:
a) Mediante el fichero electrónico de solicitud de importación o exportación eventual deproductos, el que se solicita al Departamento de Análisis de la Nomenclatura del Mi-nisterio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera mediante el correo electróniconomenclatura@mincex.cu.
b) El fichero electrónico de solicitud se completa de forma digital y se presenta mediantesu envío a la dirección de correo indicada en el inciso a) precedente.
c) La fundamentación de la solicitud contiene todos los elementos que justifiquen su ne-cesidad y permita el análisis de las circunstancias que concurren.
d) En el fichero electrónico se especifica la partida arancelaria para cada producto, deconformidad con el Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, así como lascantidades, unidades de medida y valor o importe de estos, cuya importación o expor-tación se interesa, consignando el total de dicho importe.
e) Para el caso de las operaciones comerciales que requieran más de una entrega de pro-ductos, se presentan tantas solicitudes como entregas se prevean, con el señalamientode los productos, cantidades y valores que se corresponden con la entrega particularque se detalla en la fundamentación.
f) El Departamento de Análisis de Nomenclatura del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera responde las solicitudes por vía digital en formato PDF.
g) El documento de autorización expedido, en formato PDF, debe remitirse nuevamente al Departamento de Análisis de Nomenclatura del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, una vez se hayan consignado los datos referidos a la ejecución.
ARTÍCULO 54. El permiso otorgado para la importación o exportación eventual de pro-ductos mantiene su vigencia hasta treinta (30) días posteriores a la fecha del último arribo delos productos que ampara, según se declare por la entidad solicitante.
ARTÍCULO 55. Las solicitudes de permisos eventuales de importación o exportaciónde productos se responden a las entidades por el Departamento de Análisis de Nomen-clatura del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en un plazo decinco (5) días hábiles contados a partir de que son aceptadas en el sistema electrónico,siempre que se correspondan con el objeto social autorizado a la entidad, resulten acordesal marco jurídico establecido en el presente Procedimiento y su valor no sea igual o supe-rior al millón de unidades monetarias.
ARTÍCULO 56. El Departamento de Análisis de Nomenclatura del Ministerio del Co-mercio Exterior y la Inversión Extranjera realiza los requerimientos pertinentes a la entidadsolicitante, cuando las solicitudes de permisos eventuales no se correspondan con lo exigidoen el artículo 53 precedente, para cuya solución se dispone de un plazo de cinco (5) díashábiles adicionales contados a partir de la fecha de realización del requerimiento.
ARTÍCULO 57. Los permisos eventuales de importación o exportación de productosse evalúan por el Departamento de Análisis de Nomenclatura del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en correspondencia con las actividades autorizadas alas entidades, las políticas establecidas, así como las circunstancias de tipo comercial queconcurran y se fundamenten por parte de la entidad solicitante.
ARTÍCULO 58. Las entidades reciben por vía electrónica las notificaciones sobre el es-tado en que se encuentra la solicitud de permiso eventual de importación o exportación deproductos:
a) Acuse de solicitud aceptada en el sistema electrónico.
b) Resultado del análisis de la solicitud con los requerimientos y las incidencias corres-pondientes.
c) Acuse de recibo por parte de la Aduana General de la República.
ARTÍCULO 59. Los permisos eventuales de importación o exportación de productosotorgados pueden ser modificados a solicitud de la entidad mediante la presentación delos documentos previstos en el artículo 53 precedente, siempre que los cambios propues-tos no difieran de los criterios tenidos en cuenta para su aprobación.
ARTÍCULO 60. La entidad que, por circunstancias justificadas, adquiere obligacio-nes contractuales respecto a productos no incluidos en la nomenclatura de productos deimportación o exportación otorgada, solicita posteriormente un permiso eventual paraejecutar esa operación comercial, para lo que se requiere, además de lo establecido eneste Capítulo, un aval que justifique la solicitud extemporánea, expedido por el jefe delorganismo de la Administración Central del Estado que rige la actividad en que se desem-peña la entidad o que patrocina la modalidad de inversión extranjera de que se trate, o dela Organización Superior de Dirección Empresarial a la que se integra la entidad, segúncorresponda.
SEGUNDO: Encargar al director general de Comercio Exterior del Ministerio del Co-mercio Exterior y la Inversión Extranjera la implementación y el control del cumplimien-to de lo dispuesto en la presente Resolución.
TERCERO: Derogar las resoluciónes No. 200, de 4 de junio de 1996, No. 402, de 14 de noviembre de 2007 y No. 68, de 20 de febrero de 2008, todas del ministro del Comer-cio Exterior.
CUARTO: La presente Resolución entra en vigor a los treinta (30) días posteriores asu publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
COMUNÍQUESE la presente Resolución a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Con-sejo de Ministros, a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado,a la ministra presidenta del Banco Central de Cuba, al jefe de la Aduana General de la República, a la directora general de la Oficina de la Zona Especial de Desarrollo Mariel, alos viceministros, directores generales, directores y delegados territoriales del Ministeriodel Comercio Exterior y la Inversión Extranjera y al presidente de la Cámara de Comerciode la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de la misma en la Dirección Jurídica del Ministerio del Comer-cio Exterior y la Inversión Extranjera.
DADA en La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a losdieciocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho.
Rodrigo Malmierca Díaz
Ministro del Comercio Exterior
y la Inversión Extranjera
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