Resolución 174
La Resolución 174/2022 del Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo regula las regulaciones urbanísticas generales para asentamientos humanos concentrados en Cuba. Establece las normas para el uso del suelo, estructura urbana, morfología urbana y otros aspectos relacionados con el ordenamiento territorial y urbano. La resolución tiene como objetivo integrar las ordenanzas de la construcción y las regulaciones urbanísticas de carácter general.
- Se aplican a los asentamientos humanos concentrados del país y tienen como base los instrumentos de ordenamiento urbano.
- Establecen regulaciones sobre uso del suelo, estructura urbana y morfología urbana.
- Los objetivos incluyen integrar ordenanzas de construcción y regulaciones urbanísticas, y contribuir a desarrollar una conciencia ciudadana en materia de urbanismo y arquitectura.
- Los principios generales incluyen logro de asentamientos humanos ordenados, resilientes y sostenibles, y reducción de impactos al medio ambiente.
- Se definen regulaciones específicas para zonas y sectores de regulación como parte de los instrumentos de ordenamiento urbano.
- Se establecen requisitos para la construcción, ampliación y reforma de edificaciones, y para la protección del patrimonio cultural y natural.
Texto íntegro
GOC-2022-1066-O116 RESOLUCIÓN 174/2022
POR CUANTO: La Ley 145 “Del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo”, del 21 de diciembre de 2021, regula el ejercicio y el contenido de las com-petencias del ordenamiento territorial y urbano y la gestión del suelo, las instancias de elaboración, aprobación y gestión, para promover el desarrollo equitativo y equilibrado del territorio, y los vínculos con otras instituciones rectoras cuyas competencias tienen una incidencia significativa sobre este o lo ocupan.
POR CUANTO: El Decreto 68 “Reglamento de la Ley del Ordenamiento Territorial y Urbano y la Gestión del Suelo”, de 28 de julio de 2022, establece las regulaciones ur-banísticas como uno de los principales resultados de los instrumentos de ordenamiento urbano, por lo que se hace necesario definir su concepto y contenido.
POR TANTO: En uso de las atribuciones conferidas en el
Artículo 145, inciso d), de la Constitución de la República de Cuba,RESUELVOÚNICO: Aprobar las regulaciones urbanísticas generales para los asentamientos humanos concentrados.
CAPÍTULO IGENERALIDADES, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Las regulaciones urbanísticas, conjunto de disposiciones técnicas, jurídicas y administrativas de carácter urbanístico, arquitectónico y constructivo, orientan la ejecución
3499 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 de intervenciones arquitectónicas por personas naturales y jurídicas; preservan los valores culturales, urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos y ambientales, y conforman la imagen urbana que proponen los modelos de ordenamiento urbanísticos para que los asentamientos humanos sean eficientes, funcionales, resilientes, sostenibles y gestionables.
Artículo 2. Las regulaciones urbanísticas se aplican a los asentamientos humanos concentrados del país y tienen como base los instrumentos de ordenamiento urbano en sus diferentes ámbitos y alcances; constituyen un instrumento de gobierno para la implementación del planeamiento y el control de los procesos de transformación y preservación físico espacial del territorio.
Artículo 3. Las regulaciones urbanísticas específicas para las zonas y sectores de regulación se definen y aprueban como parte de los instrumentos de ordenamiento urbano.
Artículo 4. Son objetivos de la presente norma: 1. Integrar las ordenanzas de la construcción y las regulaciones urbanísticas de carácter general, adecuadas a la realidad económica y social del país. 2. Establecer las regulaciones urbanísticas generales aplicables a los asentamientos humanos concentrados, que orienten las intervenciones arquitectónicas a ejecutar por las personas naturales y jurídicas. 3. Contribuir a desarrollar una conciencia ciudadana en materia de urbanismo y arquitectura, en función de evitar las ilegalidades y violaciones en ambas.
Artículo 5. Los principios generales de la presente norma son los siguientes: 1. Logro de asentamientos humanos ordenados, prósperos, resilientes y sostenibles. 2. Intervención urbanística y arquitectónica dirigida a la preservación o conformación de la imagen urbana y un óptimo aprovechamiento del suelo. 3. Reducción de los impactos al medio ambiente y la vulnerabilidad ante desastres naturales y tecnológicos y por los efectos del cambio climático.
Artículo 6. Las regulaciones urbanísticas generales para los asentamientos humanos concentrados están referidas a: 1. Uso del suelo: abarca su clasificación y calificación que se expresa en el uso y ocupación como las zonas de nuevo desarrollo, las áreas protegidas, los espacios públicos y áreas verdes, la adecuada localización de las actividades económicas, sociales y culturales, a partir de sus implicaciones ambientales, la mitigación del riesgo de desastre y afectaciones por los efectos del cambio climático. 2. Estructura urbana: contiene la estructura de la manzana y alineación de las parcelas, la movilidad y las infraestructuras técnicas; su integración, funcionamiento y accesi-bilidad, en correspondencia con su desarrollo ambiental, económico, social y cultural. 3. Morfología urbana: comprende la protección y rehabilitación del patrimonio cultu-ral y natural existente, mobiliario y gráfica urbana, servidumbres de vistas y luces y medianerías, así como la calidad de los nuevos desarrollos, el paisaje urbano, los espacios públicos, las nuevas edificaciones y la arquitectura en general que integren un conjunto de creciente calidad funcional, visual y de alta significación e identidad cultural.
CAPÍTULO IIREGULACIONES URBANÍSTICAS SOBRE USO DEL SUELO
SECCIÓN PRIMERAMedio ambiente
Artículo 7. Las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas propician que el medio ambiente construido armonice con el medio ambiente natural.
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Artículo 8. La reducción del riesgo de desastres establece la incorporación de criterios técnicos en los trabajos de urbanización y obras arquitectónicas, que eviten la reproducción de vulnerabilidades.
Artículo 9. Las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas garantizan el drenaje natural de las aguas superficiales y su debida evacuación, de acuerdo con el planeamiento y proyecto urbanístico aprobados.
Artículo 10. En la actividad de la construcción, incorporar tecnologías adecuadas y sostenibles, y aprovechar los recursos locales y el reciclaje de materiales, especialmente producto de las demoliciones.
Artículo 11. Dotar los recorridos peatonales de plantas nativas, con un cuidadoso diseño del paisaje, confort y calidad de vida, que proporcionen sombra y refugio.
Artículo 12. Preservar las márgenes de los ríos y arroyos libres de construcciones y realizar la reforestación del litoral con especies propias de su ecosistema.
Artículo 13. La faja hidrorreguladora de protección a los cauces fluviales es de quince (15) metros, medidos ambos márgenes en proyección horizontal a partir de su borde, dimensión que varía en función del estudio más detallado de cada cauce; esta faja se reforesta a fin de conservar la vegetación existente.
SECCIÓN SEGUNDAUso y ocupación del suelo
Artículo 14. El uso y ocupación del suelo en los asentamientos humanos se establece en función de su mejor aprovechamiento y vocación, como recurso finito, de la adecuada localización de las actividades productivas y no productivas, y tiene en cuenta sus implicaciones ambientales y la mitigación a los efectos del cambio climático, y de los peligros naturales y tecnológicos que causan situaciones de desastres.
Artículo 15. El potencial interno de los asentamientos humanos se ocupa con usos compatibles con la zona o sector de regulación en que se encuentran.
Artículo 16. Los centros históricos, los de servicios y otras centralidades urbanas se conciben con los usos mixtos y balanceados siguientes: 1. La primera planta de las nuevas edificaciones se reserva con preferencia para usos de carácter comercial, gastronómico, deportivo, cultural y recreativo, sin excluir el uso residencial, y con carácter excepcional el uso administrativo. 2. En vías de primer orden o principales y en las zonas de centralidades urbanas, los locales comerciales, de servicios y otros localizados en plantas bajas se convierten en usos que no son viviendas y producciones, salvo excepción debidamente justificada según la zona o sector de regulación de que se trate.
Artículo 17. Las zonas residenciales mantienen como preferente el uso residencial, así como las infraestructuras técnicas y sociales que lo complementan y son incompatibles las instalaciones productivas y otras actividades contaminantes al medio ambiente.
Artículo 18. Las industrias, de acuerdo con sus características y al grado de deterioro o el impacto que provocan en el hábitat humano, se clasifican en los siguientes tres grupos: 1. Que no producen ruidos, humos, polvos, gases, emanaciones tóxicas u otros residuales y que las hacen compatibles dentro del límite del asentamiento humano. 2. Que producen ruidos, humos, polvos, gases, emanaciones tóxicas u otros residuales que exigen una mayor protección y que se ubican en la periferia del asentamiento humano.
3501 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 20223. Altamente contaminantes y peligrosas que exigen para su construcción medidas especiales de protección y seguridad, las cuales se construyen alejadas de las zonas urbanizadas y a las distancias establecidas en las normas.
Artículo 19. Las industrias y otras instalaciones no compatibles con el uso del suelo de la zona o sector de regulación donde se localizan, se trasladan hacia otras donde no afecten el hábitat.
Artículo 20. El perímetro de influencia y peligro de las industrias clasificadas en los numerales 2 y 3 del
Artículo 18 se reserva como franja de protección, la que se reforesta según lo establecen las normas vigentes.
Artículo 21. Las actividades de producción e industriales que generan contaminación atmosférica, sónica o de otra índole, así como otras incompatibles por su naturaleza, se localizan en las zonas periféricas de los asentamientos humanos.
Artículo 22. Para la localización de las industrias e instalaciones productivas y de almacenaje se tiene en cuenta que no afecte o perjudique la salud y el bienestar de la población y el medio ambiente en general, en lugares de fácil acceso por diferentes vías, según la necesidad y características de la inversión de que se trata.
Artículo 23. La agricultura urbana se localiza con preferencia en las periferias urbanas y tiene carácter temporal.
SECCIÓN TERCERAZonas de nuevo desarrollo
Artículo 24. Las zonas de nuevo desarrollo se ejecutan a partir de la existencia de una urbanización mínima.
Artículo 25. Los proyectos de urbanización tienen en cuenta la accesibilidad de las personas al medio físico, se conciben de acuerdo con las características de cada localidad con respeto a la identidad y las tipologías urbanísticas, arquitectónicas y constructivas tradicionales, que incorporen no solo técnicas de construcción sino materiales locales.
Artículo 26. Las vías para las nuevas urbanizaciones, cuando lo permiten las condiciones geográficas y circunstancias económicas de la localidad, se trazan rectas entre dos líneas paralelas en dirección noreste a suroeste y en dirección noroeste a sureste, con el objeto de que las edificaciones disfruten de los beneficios de los vientos predominantes y a la vez sean menos afectadas por la incidencia anual de los rayos solares.
Artículo 27. En las nuevas urbanizaciones se localizan los espacios para el equipamiento urbano, los parqueos colectivos y otras variantes de estacionamientos.
Artículo 28. Alrededor de las plazas y a lo largo de las vías principales de las nuevas urbanizaciones hacia las cuales dan frente edificaciones, se establecen paseos techados para el tránsito público; hacia el resto de las vías y de acuerdo con sus dimensiones, se disponen jardines y portales; los cercados están en dependencia de la zona o sector de regulación en que se encuentren.
Artículo 29. Alrededor de las plazas y a lo largo de las vías automotoras se localizan jardines y áreas verdes arboladas.
SECCIÓN CUARTAÁreas protegidas
Artículo 30. Las áreas protegidas, según su categoría de manejo, se conservan libres de edificaciones, con excepción de aquellas obras requeridas para su administración, uso de potencialidades naturales, el manejo sostenible y otras al amparo de la legisla-ción vigente.
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Artículo 31. Las instalaciones armonizan con el medioambiente a través del uso de materiales naturales y ecotécnicas en su diseño arquitectónico y los sistemas constructivos adecuados.
Artículo 32. La accesibilidad al lugar se mantiene en la forma más natural posible y su mejoramiento se realiza a través de rellenos y compactación del suelo.
Artículo 33. Las edificaciones poseen alturas hasta los 5.00 metros con elementos puntuales de hasta 7.00 metros.
Artículo 34. Los tendidos eléctricos van preferentemente soterrados o debidamente enmascarados.
Artículo 35. Los soportes de publicidad de cualquier naturaleza responden a la función que se desarrolla y se integran al entorno natural.
Artículo 36. Los equipamientos, instalaciones e infraestructuras se ajustan a las características del ambiente, mediante la correcta utilización de tipologías, materiales, texturas y colores.
Artículo 37. En la construcción de cualquier instalación se aprovechan las características del entorno, se adaptan a este y se reduce la extracción de material de préstamo para el relieve tecnificado.
Artículo 38. La faja vial existente mantiene su ancho sin crear nuevos viales y prioriza la circulación peatonal a través del uso del senderismo.
Artículo 39. Los parqueos no provocan daño al ambiente ni afectan el drenaje natural del terreno.
Artículo 40. Las fuentes de energía a utilizar son alternativas para reforzar la imagen natural del área.
SECCIÓN QUINTAEspacios públicos y áreas verdes
Artículo 41. En las nuevas urbanizaciones es obligatorio el uso de espacios públicos y áreas verdes como: áreas de juegos infantiles, recreativas, deportivas, parques, plazoletas, jardines, áreas exteriores de edificaciones preferentemente de servicios sociales y estacionamientos; se establece su protección, conservación e incremento hasta llegar a los indicadores óptimos por habitante, para que toda urbanización sea resiliente y sostenible.
Artículo 42. Los espacios públicos y áreas verdes existentes se protegen y conservan; sobre los que no se realizan cambios de uso, ni se modifican o alteran sus funciones públicas representativas, excepto por la localización eventual y temporal de elementos del mobiliario urbano cuando ello es compatible o el reemplazo del arbolado por envejecimiento o enfermedad.
Artículo 43. Las circulaciones peatonales se conciben con aceras, senderos, galerías, espacios públicos abiertos y otras soluciones, con diseños seguros y de fácil accesibilidad para todas las personas.
Artículo 44. Los espacios abiertos que rodean las edificaciones, preferentemente los edificios multifamiliares, se conservan y preservan según el uso y morfología adecuado, determinado en los instrumentos de ordenamiento urbano.
Artículo 45. El arbolado y la jardinería son los elementos primordiales de las áreas verdes, cumpliendo las funciones de purificación del aire, mejoramiento del microclima urbano, proyección de sombra, barreras sonoras, protección visual y función estética; los instrumentos de ordenamiento urbano establecen las especies y el diseño adecuados paracada espacio.
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Artículo 46. Para el paisaje se tiene en cuenta la integración de la vegetación autóctona del lugar y el aprovechamiento de la capa vegetal del suelo.
CAPÍTULO IIIREGULACIONES URBANÍSTICAS SOBRE ESTRUCTURA URBANA
SECCIÓN PRIMERAEstructura de la manzana y alineación de las edificaciones
Artículo 47. La estructura físico espacial de los asentamientos humanos se desarrolla de manera tal que mejoren su integración, funcionamiento y accesibilidad internos, entre los ámbitos urbano y rural y con el territorio regional circundante, en correspondencia con el desarrollo ambiental, económico y social de la localidad.
Artículo 48. Se conserva la estructura urbana tradicional o deseada y el régimen de parcelación, según cada zona o sector de regulación.
Artículo 49. Los espacios abiertos que existen entre edificios multifamiliares se ocupan con funciones públicas, de uso común, como patios, parques, plazas, de manera tal que se garantice la atención sobre dichas áreas por las edificaciones tributarias.
Artículo 50. La estructura urbana de las nuevas urbanizaciones se concibe de manera integral que permita el crecimiento progresivo a través de la disposición de áreas de reserva para servicios y nuevos desarrollos de viviendas y productivos.
Artículo 51. La estructura de las manzanas se concibe con tipologías y dimensiones variables, en dependencia del modelo de ordenamiento urbanístico que mejor responda a los intereses de la urbanización, resulte más económica, aproveche y se adapte a los accidentes geográficos y otras condiciones naturales existentes; se utilizan las proporciones entre sus lados de 1:1, 1:2, 1:3; las más económicas son las de dimensiones cuadradas.
Artículo 52. Las parcelas de esquina se reservan con preferencia para el uso mixto, con dimensiones superiores a las del resto de la manzana de manera que facilite la localización de todo tipo de servicios urbanos en las plantas bajas de las edificaciones.
Artículo 53. Se unen o combinan parcelas, si fuera necesario, en dependencia de la tipología urbanística de cada zona o sector de regulación.
Artículo 54. Las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas que se ejecutan en cada una de las zonas o sectores de regulación del asentamiento humano, ajustan la alineación de las edificaciones a lo establecido en los instrumentos de ordenamiento urbano aprobados; donde no los haya, a la mejor alineación que permitan las actuales líneas de las vías, y toma por punto de partida el ancho mayor de ellas, evita quebrantos y procura continuidad y amplitud.
Artículo 55. Una vez aprobado el instrumento de ordenamiento urbano que establece la alineación de una vía o plaza, las edificaciones se acogen a la línea de fachada aprobada, con independencia de la intervención arquitectónica que demande cada una de ellas.
Artículo 56. Los pasillos laterales y de fondo son componentes, de conjunto con los patios y jardines, del área descubierta correspondiente a la edificación con respecto a la parcela.
Artículo 57. La dimensión de pasillo lateral y de fondo, ya sean sanitarios, servidumbres, vistas o luces o propios del inmueble, se miden desde el borde más saliente del paramento correspondiente hasta el límite de propiedad; cuando el límite de propiedad lo constituye un muro medianero la distancia se toma hasta el eje de dicho muro.
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Artículo 58. La obligación o no de dejar pasillos laterales y de fondo está condicionada a lo dispuesto en el instrumento de ordenamiento urbano correspondiente y en su defecto a lo que predomine en la zona o sector de regulación en que se encuentre ubicada la edificación, siempre que no se trate de un barrio degradado, precario o informal.
Artículo 59. En las zonas o sectores de regulación donde existe la condicional de pasillo, para las nuevas edificaciones, la dimensión mínima, es de 1.00 metro y si se trata de servidumbres sanitarias, de vistas o luces, es de 0.75 metros.
Artículo 60. La servidumbre de paso o acceso independiente, cuando se construyen oamplían inmuebles en el interior de una parcela o manzana, se establece con un anchomínimo de 1.20 metros.
Artículo 61. Los pasillos laterales y de fondo se mantienen libres de elementos que disminuyan sus dimensiones mínimas establecidas como: lavaderos, vertederos, tanques de agua, soportes para tanques, escaleras, closets u otras construcciones; su localización con carácter excepcional está condicionada a:1. Una vez colocado un elemento o construido en él queda, desde su orden más saliente hasta el límite de propiedad, una franja mínima de pasillo igual al establecido paracada caso.2. Se conserva la imagen urbana sin afectaciones al ornato o a los colindantes.
Artículo 62. Para los pasillos laterales y de fondo se establece, además: 1. El uso de vegetación cuando son de tierra y sobrepasan las dimensiones mínimas establecidas. 2. Superficies antiresbalables cuando están pavimentados, con garantía de evacuación de las aguas pluviales con descarga a la cuneta o a la red de drenaje existente, cru-zan bajo la acera y salen a través del contén; la superficie pavimentada no sobrepasa el 50 % del total. 3. Las instalaciones de las edificaciones tanto hidráulicas como sanitarias y pluviales por pasillos sanitarios, de acceso o pasos de servidumbre van soterradas, lo que se tiene en cuenta para su dimensionamiento. 4. Mantenerse libres de materiales, equipos o cualquier objeto que impida el libre tránsito o que reduzca la calidad del medioambiente.
Artículo 63. La falsa obra con vistas a reparar la edificación se coloca en los pasillos laterales y de fondo, lo que se comunica como mínimo con 72 horas de anticipación a los ocupantes o dueños del predio colindante; cualquier daño que se produzca a la edificación o parcela colindante se resarce en los términos que establece la legislación vigente.
Artículo 64. La dimensión mínima permisible de pasillos laterales y de fondo, ya sea para obtener el por ciento de área descubierta, por problemas ambientales o de diseño, se incrementa en caso de nuevas construcciones y ampliaciones cuando las características de la zona o sector de regulación lo permiten.
Artículo 65. El retranqueo de la edificación se establece acorde a las características de cada zona o sector de regulación, según la tipología urbanística o arquitectónica existente o propuesta.
SECCIÓN SEGUNDAInfraestructura vial
Artículo 66. Las vías existentes y las que se construyan en lo sucesivo en los asentamientos humanos se clasifican según su ancho; la cantidad y ancho de sus secciones
3505 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 viales se prevé de acuerdo con el flujo vehicular que transita por ellas, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 67. En los trabajos de apertura, ensanche, rectificación o nivelado de las vías, el levantar el pavimento o rebajarlo se realiza sin provocar daños a las edificaciones inmediatas.
Artículo 68. La construcción de acera al frente o frentes de una edificación se realiza acorde al ancho existente, con piso de mortero de cemento sobre contén y base de hormigón u otro material que se integre al existente.
Artículo 69. El cierre de las vías tiene carácter temporal, se realiza solo por motivos de interés general y con la aprobación de las autoridades correspondientes.
Artículo 70. Las vías se proveen de la debida señalética, la que se coloca en lugares visibles a los conductores y con la aprobación de las autoridades correspondientes.
Artículo 71. El estacionamiento o parqueo se realiza paralelo y a lo largo de las vías en las zonas o sectores de regulación que así lo permitan por sus dimensiones y características; en las zonas congestionadas y de pocos espacios para parqueos y donde se prohíba expresamente por la legislación vigente en materia de vialidad y tránsito, se ubican en edificaciones concebidas a ese fin.
Artículo 72. El resguardo de los automóviles en edificaciones concebidas para ese fin y cuando se trata de un edificio de nueva construcción que por su capacidad y destino promueve la afluencia de gran cantidad de público, se provee esta función en los siguientes lugares: 1. Dentro del propio edificio. 2. De manera soterrada. 3. En el primer nivel. 4. Fuera del edificio, a una distancia no mayor de 300 metros.
Artículo 73. Para la localización y construcción de los parqueos o estacionamientos se cumple lo siguiente: 1. En la franja de jardín se localizan en carpoch o al aire libre, siempre que no obstruyan la circulación y se mantenga la función original. 2. Son soterrados, semisoterrados o en el ámbito de basamentos. 3. En la zona de carga y descarga y de provisión de servicios necesarios para el usua-rio se realiza dentro de la propia parcela, se reduce al mínimo su visibilidad con el uso de vegetación densa o muros perimetrales de 2.00 metros de altura, con un diseño apropiado y efectivo. 4. Las áreas para el parqueo seguro de bicicletas y motos, con su mobiliario correspondiente, se localizan en todo espacio y área pública que se provea de estacionamiento.
Artículo 74. Las vallas protectoras del tránsito público de peatones en aquellos casos en que la obra lo requiera, se habilitan a todo lo largo de la fachada y hasta la altura del primer piso durante el transcurso de la obra constructiva.
Artículo 75. La localización de elevador mecánico para acopio de materiales, si las condiciones de la obra lo requieren y este no puede ser habilitado en el interior de la parcela, se realiza en un área limitada de la vía; es responsabilidad del inversionista dejar expedito el tránsito al terminar la obra y atender el deterioro que se ha producido.
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Artículo 76. El acopio de materiales se realiza al interior de la parcela; la vía y otros espacios públicos se utilizan solo durante el tiempo de la carga y descarga, operación que, una vez iniciada, continúa hasta su terminación, aun pasadas las horas de labores habituales; el espacio donde se realiza este acopio se deja libre de polvo y otros desechos.
Artículo 77. Cuando producto de intervenciones urbanísticas o arquitectónicas se ofrece peligro o dificultad grave para el tránsito peatonal o vehicular, se limitan con carácter temporal los tramos de vías afectados.
Artículo 78. El acceso a una parcela o edificación, si la diferencia de nivel entre esta y el espacio público exige rampas, pasos o descansos, se retira sobre su terreno para obtener la altura o descanso correspondiente; de igual manera, no se colocan bancos ni construyen graderías salientes sobre el espacio público.
Artículo 79. Los espacios correspondientes a la vía o portales de uso público se mantienen libres de obstáculos, actividades comerciales, exposiciones y otras funciones similares.
Artículo 80. Los accesos a garajes, parqueos u otros tipos de accesos vehiculares o peatonales, estatales o no estatales, se realizan sin detrimento de las aceras y contenes.
Artículo 81. Se conservan en toda su extensión las secciones viales predominantes, con aceras, parterres y separadores, siempre que estén justificados desde el punto de vista urbanístico y vial.
Artículo 82. En los parterres se restringe el uso de arbustivas y en los separadores se utiliza a partir de los diez (10) metros de las intersecciones viales.
Artículo 83. El ponche de las aceras constituye una alternativa para la sustitución de los parterres en aquellas vías de escasa sección, siempre que quede libre el ancho mínimode acera.
Artículo 84. Las fajas de emplazamiento de las vías férreas y patio ferroviario se preservan y cumplen los espacios requeridos para las operaciones del ferrocarril, mantienen una franja de propiedad o derecho de vía de 15 metros a cada lado del eje de la vía.
Artículo 85. El acceso directo a instalaciones industriales es permisible solo cuando estas se localicen a distancias mayores de 3 kilómetros de los patios ferroviarios de la zona industrial a la que pertenecen.
Artículo 86. Las carrileras que sirven de estacionamiento y operación de cisternas ferroviarias para líquidos inflamables se sitúan a una distancia aproximada de 45 metros de la vía férrea de tráfico regular.
Artículo 87. La siembra de árboles en la franja lateral al ferrocarril se realiza a una distancia mínima de 6.00 metros a partir del límite de propiedad del ferrocarril, siempre que no estén previstos desarrollos vinculados al ferrocarril.
SECCIÓN TERCERAMovilidad y accesibilidad
Artículo 88. Las circulaciones peatonales, aceras, senderos, galerías, espacios públicos abiertos y otras soluciones, temporales o permanentes, se conciben con diseños seguros y de fácil accesibilidad.
Artículo 89. En los edificios públicos se garantiza la accesibilidad de las personas mediante rutas y servicios adecuados.
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Artículo 90. Para la utilización de las vías, los espacios abiertos, las áreas verdes, par-ques y jardines, los exteriores de conjuntos habitacionales, entre otros espacios públicos, se establece la libre circulación de las personas y el diseño de rampas en condiciones de seguridad; el mobiliario urbano, los puestos de venta fijos y semifijos, los soportes de las infraestructuras técnicas, se ubican sin obstaculizar el uso de los espacios.
Artículo 91. Para la circulación peatonal se cumple con los siguientes requerimientos: 1. Rutas accesibles como corredor, pasillo, puerta, vano o una serie interconectada de estos, con rampas o dispositivos mecánicos accesibles para salvar las diferencias de cota vertical, que garanticen el desplazamiento continuo, sin barreras para la movilización horizontal o vertical. 2. Cuando existen edificaciones o entornos urbanos con una sola ruta, esta es la accesible. 3. Las rutas son cubiertas y no cubiertas. 4. La pendiente máxima para la circulación horizontal es de 4 % y un ancho mínimo de 1.20 metro, libre de cualquier obstáculo hasta una altura mínima de 2.20 metros. 5. La superficie del piso se establece firme, de materiales anti resbalantes. 6. Los desniveles menores a 0.02 metro se salvan con un chaflán. 7. Los desniveles hasta de 0.30 metro y pendiente menor o igual al 4 % se salvan con rampas sin pasamanos. 8. Se señalizan con el símbolo internacional de accesibilidad, siempre y cuando no sea la ruta natural de desplazamiento de todas las personas y cuentan con pavimentos táctiles.
SECCIÓN CUARTASistema de infraestructuras técnicas
Artículo 92. La infraestructura técnica se clasifica en: 1. Sistema de abasto de agua. 2. Sistema de saneamiento; incluye solución de residuales líquidos y desechos sólidos y drenaje. 3. Sistema energético; incluye servicio de gas, donde proceda. 4. Sistema de comunicaciones.
Artículo 93. La infraestructura técnica se construye de manera integral, conformada por corredores infraestructurales.
Artículo 94. El sistema de redes técnicas establece la obra nueva para las urbanizaciones que surjan; así como la conservación, rehabilitación y completamiento de las existentes.
Artículo 95. La solución para el abasto de agua y el saneamiento en las nuevas construcciones se realiza mediante la conexión a las redes de acueducto y alcantarillado.
Artículo 96. El agua que se utilice en los servicios de una edificación se toma desde acometida directa, verificada a su frente en la vía o espacio público, al conducto o tubería maestra que la suministra desde el acueducto del asentamiento humano.
Artículo 97. El uso del agua concibe las infraestructuras como sistema en sentido general, incluidas cisternas, tanques elevados y motores, distribuidos de manera colectiva para varios inmuebles y nunca de manera individual.
Artículo 98. Las acometidas, pluvial o de albañal, se conciben dentro del terreno de quien las utilice.
Artículo 99. Las tuberías para la evacuación de las aguas albañales y las pluviales se instalan independientes entre sí.
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Artículo 100. Las aguas procedentes de la evacuación natural de los techos de todo edificio que se construya de nuevo o se reconstruya total o parcial, en los casos en que existen paredes medianeras o contiguas, se dirigen por conductos expuestos o empotrados en las paredes a los tragantes del interior de los patios o al drenaje de la vía, siempre por debajo del contén de la acera.
Artículo 101. Las aguas, tanto pluviales como albañales, se dirigen por medio de conductos soterrados, a entroncar con el sistema de drenaje pluvial o de alcantarillado.
Artículo 102. Las aguas pluviales, cuando un edificio se apoya en una propiedad contigua o medianera, se conducen de manera que vayan a verter sobre el predio a quien pertenece el edificio.
Artículo 103. En las parcelas se garantiza el drenaje de las aguas pluviales sin afectación al colindante.
Artículo 104. El drenaje de las vías y otros espacios públicos, así como la evacuación de las aguas producto de las diferencias topográficas del terreno, se realiza a partir de soluciones técnicas desde el momento de su proyección.
Artículo 105. El tratamiento de las aguas residuales y su recuperación para otros usos, así como de los desechos sólidos, en las nuevas inversiones, se conciben desde la etapa de proyecto.
Artículo 106. Los contenedores de basura y cestos públicos se localizan sin constituir barreras arquitectónicas, cuentan con tapas y cumplen lo establecido en las normas vigentes.
Artículo 107. Para la explotación eficiente de los recursos energéticos se establece el uso de energías renovables como requisito indispensable para toda urbanización: energía eólica, solar, biogás, hídrica, entre otras.
Artículo 108. Las líneas de distribución y transmisión de las redes eléctricas y de infocomunicaciones, así como los elementos que las soportan, se colocan sin obstaculizar aceras, pasos o accesos peatonales; lo mismo se aplica para el alumbrado público, ya sea peatonal o vehicular.
Artículo 109. Las antenas se colocan donde no ofrezcan peligro y se integran al diseño de la edificación.
CAPÍTULO IVREGULACIONES URBANÍSTICAS SOBRE MORFOLOGÍA URBANA
SECCIÓN PRIMERALas zonas de valor patrimonial
Artículo 110. Las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas en las zonas de alto valor patrimonial, histórico y cultural, y en aquellos bienes dispersos por todo el territorio nacional se dirigen a su protección y conservación.
Artículo 111. Para los inmuebles que aparecen en la lista de edificaciones de valor, se establecen las disposiciones de protección patrimonial siguientes: 1. Dentro de los límites definidos para la zona considerada como Centro Histórico o de Alto Valor, toda intervención urbanística y arquitectónica garantiza la protección de su imagen urbana tradicional, respeta los valores esenciales que la caracterizan y elimina aquellos factores que contribuyan a su depauperación. 2. Toda edificación clasificada con grado de protección I desarrolla funciones de carácter social, con uso preferente para servicios e instalaciones de nivel de ciudad,
3509 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 acordes con su importancia y jerarquía, y facilita el acceso y disfrute por parte de la población. 3. Se establece la conservación integral de las edificaciones clasificadas con grado de protección I, y se permiten las intervenciones de conservación y de restauración, en dependencia de su estado constructivo. 4. Las funciones administrativas y otras que ocupen edificaciones con grados de protección I y II, cuando así se requiera y su función lo admita, permiten el acceso público a sus locales principales. 5. Las edificaciones inarmónicas y los solares yermos constituyen el potencial de transformación más importante de la zona o sector de regulación de que se trate, por lo que pueden, según sea el caso y se decida, ser objeto de intervenciones detodo tipo.
Artículo 112. Los frentes de vías de alto valor se conforman cuando por lo menos en una cuadra se reúnen edificios con grados de protección I y II y otros que, más que por su valor arquitectónico, adquieren significación por su alto carácter y valor urbano y ambiental.
Artículo 113. Los frentes de vías e intersecciones prescritos como de alto valor urbano son objeto de tratamiento arquitectónico y urbanístico de conservación, restauración y rehabilitación.
SECCIÓN SEGUNDAJardines, portales, cercados y alturas
Artículo 114. El uso de la franja de jardín frontal es una condicional en las zonas o sectores de regulación donde este predomine o se disponga por estudio urbanístico, con una profundidad medida desde la primera línea de fachada hasta el límite de propiedad, y se adecua en cada caso a las condicionales específicas de cada vía en cuanto a la alineación y retranqueo.
Artículo 115.1. En el espacio dedicado a jardín se pavimenta solo hasta el 40 % de su superficie. 2. En las áreas de jardín se colocan solo aquellos elementos de carácter ornamental y que complementan la actividad que allí se realiza: jardineras, bancos, luminarias, fuentes, espejos de agua, pérgolas, glorietas, escaleras del tipo ornamental o escalinatas de acceso a la planta baja de la edificación, entre otros afines a la función del inmueble. 3. Se construyen sótanos cuando abarcan la superficie entre la línea de propiedad al frente y los linderos laterales del terreno, con una profundidad que no sobrepase en su altura la rasante de la acera; el techo de ese sótano, que es piso de jardín, se habilita a este fin. 4. Se construyen también fosas o cisternas, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo anterior, queden enmascaradas y sobre ellas se desarrolle el jardín.
Artículo 116.1. El portal forma parte del volumen o cuerpo de la edificación, como abertura en la planta baja de la fachada principal, que cubre el ancho total de dicha fachada o solo una parte de este. 2. Cubre total o parcialmente la fachada principal en dependencia de la tipología predominante o propuesta para la zona o sector de regulación, y se utiliza su cubierta de manera techada.
Artículo 117. Se conserva la franja de portal con la profundidad y ancho predominante en cada una de las zonas y sectores de regulación; sus líneas de construcción, anterior y
3510 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2022 posterior, constituyen la primera y la segunda línea de fachada de la edificación con independencia del retranqueo.
Artículo 118. Los portales abiertos al tránsito público se localizan en las nuevas edificaciones que den frente a plazas, parques y vías principales, en los centros históricos, tradicionales, de servicios y zonas de alto valor, los que se habilitan a expensas de sus propios terrenos; esta condicional se establece además para otras zonas o sectores de regulación donde no existe condicional de jardín.
Artículo 119. Los portales existentes y los que se construyan bajo la condicional de uso público, se mantienen libres de barandas, muretes u otros cierres frontales o transversales que limiten su uso, así como salientes constructivos o adicionales, muebles y anuncios que propendan a impedir esa finalidad; aquellos portales de edificaciones fuera de la alineación establecida para la cuadra y los limitados por paredes de otras edificaciones, mientras no sean intervenidas arquitectónicamente, no se les exige la condicional de ser abiertos al tránsito público.
Artículo 120. El ancho de los portales en los casos a los que se refiere el artículo anterior se fija acorde a los instrumentos de ordenamiento urbano aprobados para la zona, previa evaluación de las dimensiones existentes.
Artículo 121. Cuando se trata de una nueva urbanización, el ancho de los portales es de 5.00 metros frente a vías principales, 4.00 metros frente a plazas y parques, y de 3.00 metros frente a otras vías secundarias; si ya en una cuadra existe predominio de portales con otras dimensiones, se mantiene esta para el resto de las edificaciones.
Artículo 122. En las zonas o sectores de regulación donde existe condicional de jardín frontal los portales pueden ser cerrados para su aprovechamiento fuera de su finalidad original, siempre que se mantengan vanos como mínimo en un 50 % de su superficie; en estos casos se pueden localizar escaleras de acceso a las plantas altas del tipo ornamental decorativo.
Artículo 123. Los cercados se ubican, excepto cuando se preceptúa lo contrario, respecto a la propiedad o derechos de límite de propiedad del área a delimitar y proteger sin obstruir la libre evacuación de las aguas pluviales, según exprese el documento legal que acredite al propietario, superficiario o poseedor legal que tiene en uso y administración un inmueble estatal.
Artículo 124. El cercado de frente y lateral hasta la segunda línea de fachada, en el caso de edificaciones en esquina por las vías a que da frente, se establece cuando es una condicional con una altura máxima entre 0.90 y 1.80 metros y un 60 % de transparencia.
Artículo 125. El cercado lateral a partir de la segunda línea de fachada y el de fondo poseen una altura de hasta 2.20 metros y son ciegos solo cuando existen las dimensiones mínimas de pasillos a ambos lados acorde a lo establecido para cada zona o sector deregulación; de no cumplirse la condicional de dimensiones mínimas de pasillos, los cercados son transparentes en un 60 % de su superficie.
Artículo 126. La altura de los cercados se mide desde el correspondiente nivel de terreno del jardín, patio o pasillo del predio o parcela en que se coloquen; cuando en el predio existe desnivel se mide desde el más alto.
Artículo 127. La construcción de los cercados que requieren de una altura y características diferentes, como instalaciones industriales, deportivas, militares, recreativas y otras, tienen carácter excepcional y se definen acorde a las características de la zona o sector de regulación donde se emplazan.
3511 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022
Artículo 128. Los cercados se mantienen libres de materiales punzantes, cortantes u otros dañinos a personas, animales y vehículos; solo se autorizan en casos excepcionales a una altura de 2.10 metros o superior, en una franja no mayor de 0.30 metros, de gran transparencia y en el mismo plano de la altura de 2.10 metros o inclinada hacia el interior de la propiedad, siempre que no limiten con la vía u otros espacios públicos.
Artículo 129. Las cercas destinadas para la protección de instalaciones y áreas de servicio temporales se construyen con materiales prefabricados o desmontables y una vez retiradas se reparan los daños ocasionados con materiales de la misma calidad; la altura se supedita a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 130. Las cercas de setos vivos se utilizan siempre que las características y condicionales del lugar lo permitan según la zona o sector de regulación.
Artículo 131. Las instalaciones con cercados del tipo transparente cuya actividad ofrece visuales desagradables o que afectan al ornato se enmascaran con setos vivos.
Artículo 132. Las azoteas se delimitan con barandas, según las características tipológicas de la zona o sector de regulación y de la propia edificación, acorde a las necesidades de protección, la función que se realiza y en base a la documentación legal del inmueble que establece la tenencia.
Artículo 133. Los guardavecinos se colocan: 1. En balcones, terrazas y otros elementos componentes de la edificación. 2. Sin exceder el límite de la propiedad que se desea proteger. 3. A partir del nivel del piso, sobre baranda o pretil, sin sobrepasar el nivel del techo del área a resguardar.
Artículo 134. Para las alturas se establece que: 1. Los motivos ornamentales que no son habitables, como torres abiertas, cúpulas y pérgolas, así como los tanques de agua, cajas de ascensores y los puntales de los sótanos, no se incluyen en la altura de una edificación. 2. El espacio de 1.20 metros correspondiente a los semisótanos y otros desniveles por topografía forman parte de la altura total de la edificación. 3. Los basamentos que no excedan 1.20 metros sobre el nivel de la acera en el frente no se cuentan en la altura de las edificaciones.4. En las vías en declive la altura del edificio se mide desde el punto medio de sus fachadas, y en edificios con dos o más fachadas, con esquinas o sin ellas, sus alturas se deducen con el uso de las reglas anteriores, según el caso.
Artículo 135. La altura y distribución de los pisos, las cornisas, balcones y salientes de pilastras y columnas de aquellas edificaciones que se insertan nuevas en la trama existente se ajustan a lo que ya existe y predomina en su entorno por razones de imagen urbana, volumetría y composición deseada.
Artículo 136. La construcción de entrepisos se realiza siempre que el estado técnico de la edificación lo permita, la carga de uso no la afecte y se cumplan los requerimientos siguientes: 1. Se diseñan de manera tal que no se expresen en fachada. 2. Para su ejecución se emplean materiales resistentes, del menor peso posible, que reduzcan las cargas excesivas sobre la edificación. 3. La altura o puntal libre de los niveles resultantes sea de 2.40 metros como mínimo. 4. Cuentan con ventilación e iluminación natural adecuadas.
3512 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 20225. Cumplen con los requerimientos técnicos de sismicidad.
Artículo 137. Los pisos que se adicionan a edificios ya construidos guardan susproporciones arquitectónicas.
Artículo 138. Las edificaciones que forman parte de un proyecto aprobado de embellecimiento de una zona o sector de regulación, vía o espacio público, se sujetan a las reglas generales que se establezcan para la altura, construcción y diseño exterior del espacio de referencia.
Artículo 139. La altura de las edificaciones, cuando sobrepasa la que predomina en la manzana, se supedita a la elaboración y aprobación de un estudio de detalle urbanístico que determine el perfil urbano, las alturas máximas y mínimas en cada caso.
SECCIÓN TERCERASobre los edificios
Artículo 140. Los edificios se clasifican según su altura en: 1. Edificio bajo, hasta 5 niveles. 2. Edificio medio, entre 6 y 10 niveles. 3. Edificio alto, más de 11 niveles.
Artículo 141. Las partes componentes de un edificio alto son: 1. Sótanos soterrados por debajo del nivel de la vía, en ocasiones se extienden hasta los límites de propiedad del terreno que ocupan, y semisótanos que se elevan solo hasta 1.20 metros en la proyección vertical del área ocupada; en ninguno de los casos sus puntales cuentan como plantas en la altura del edificio al cual pertenecen, ni tampoco en su edificabilidad. 2. Basamentos en los primeros niveles superficiales, que llegan a ocupar hasta tres niveles de altura. 3. Torre, conjunto de niveles que se percibe como segunda lectura a escala peatonal y urbana en general, en la que se asimilan usos como el residencial, administrativo y alo-jamiento y para los últimos niveles, gastronómicos y recreativo culturales.
Artículo 142. Los edificios altos se localizan con preferencia en las siguientes zonas de: 1. Centralidades urbanas. 2. Nodos y ejes viales donde se requiere buscar acento en el perfil urbano y conformarhitos.3. Sectores de regulación de edificación compacta que no poseen alturas restringidas.
Artículo 143. La localización de los edificios medios se define en los instrumentos de ordenamiento urbano en correspondencia con las zonas y sectores de regulación.
Artículo 144. Los edificios bajos se localizan con preferencia en: 1. Centros históricos y conjuntos bajo protección patrimonial, ambiental y paisajística por sus valores arquitectónicos y urbanísticos. 2. Zonas y sectores de regulación caracterizados por una altura promedio baja, con bajas y medias densidades, cuya imagen urbano arquitectónica caracteriza sus propias tipologías. 3. Sitios altos que son miradores naturales. 4. Sectores que requieren la preservación de edificaciones, visuales y perspectivas deseables y caracterizadoras del paisaje urbano o de sitios específicos.
Artículo 145. Las fachadas continuas que conforman pantalla se desarrollan solo hasta los 30.00 metros de longitud salvo cuando la tecnología constructiva, el tipo de
3513 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 edificio, su función, altura y localización lo determinen necesario a partir de un estudio de detalle urbanístico.
Artículo 146. Las plantas bajas libres en los edificios de nueva construcción se reservan para servicios y equipamiento urbano según las determinaciones de los instrumentos de ordenamiento urbano de la zona.
SECCIÓN CUARTASalientes y chaflanes, logias, balcones y terrazas, sótanos y semisótanos,basamentos, pasajes, marquesinas y toldos
Artículo 147. Los elementos arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada exterior, tales como pilastras, sardineles, marcos de puertas y ventanas situados a una altura menor de 2.50 metros sobre el nivel de la acera, sobresalen de la línea de fachada estable-cida hasta 0.10 metro y, en el caso que estén situados a una altura mayor, hasta 0.20 metro.
Artículo 148. Los salientes necesarios como las decoraciones se ajustan a las dimensiones predominantes en el entorno, los que se miden a partir del paramento exterior del muro al cual decoran.
Artículo 149. Las pilastras y apilastrados, cadenas de refuerzos, columnas adosadas, jambas, fajas, tableros y almohadillados se colocan sobre la alineación con medidas variables según las características de la zona o sector de regulación en que se emplacen y el orden de la vía a la cual dan frente.
Artículo 150. Los entrepisos no poseen balcones, solo antepechos sin vuelo.
Artículo 151. Las rejas, puertas y ventanas ubicadas en la planta baja de toda edificación cuando su fachada da directamente a la acera, con independencia de su uso, abren hacia el interior del inmueble y no hacia el espacio público, con excepción de aquellas puertas de edificios públicos que así lo requieran, como medida de seguridad para evacuación rápida en caso de alarma.
Artículo 152. Las rejas salientes en ventanas en edificaciones cuya fachada da directamente a la acera se colocan a partir del segundo nivel.
Artículo 153. Las ventanas en planta baja se colocan en la cara interior de la fachada y sobresalen en proporción al ancho existente solo en los portales siempre que no interfieran el tránsito peatonal ni constituyan una barrera arquitectónica o un peligro.
Artículo 154. La cornisa es el elemento arquitectónico que en la parte superior remata una fachada y su saliente es potestativo del arquitecto que proyecte el edificio sin que sobrepase el correspondiente a los balcones antes fijados.
Artículo 155. Los aleros en las fachadas se colocan a la altura de los niveles de piso, su saliente no excede los 0.70 metro, la forma es plana o curva y se colocan en posición horizontal o inclinada o combinaciones de estos elementos.
Artículo 156. El chaflán se utiliza con carácter obligatorio solo en los edificios de nueva construcción insertados en una zona o sector de regulación donde estos predominen y si así lo establecen sus condicionales urbanísticas.
Artículo 157. La salida de voladizos se mide desde la línea de edificación en vuelo si este existe; a partir de la altura de 3.50 metros no se condiciona la construcción de chaflán.
Artículo 158. Los balcones se colocan en todos o en un número determinado de pisos de un edificio a partir del primer nivel, separados de los extremos laterales del edificio no
3514 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2022 menos de 0.80 metro y su vuelo se ajusta en las zonas o sectores de regulación donde ya existen a las dimensiones predominantes en el entorno.
Artículo 159. Los balcones y terrazas sobrevuelan hasta 0.90 metro cuando es sobre el espacio público, hacia aceras o plazas, siempre que se encuentren a una altura por encima de los 2.50 metros.
Artículo 160. Las logias se colocan a partir del primer nivel de la edificación, las que son corridas o compartimentadas.
Artículo 161. La existencia de sótanos y semisótanos se condiciona a los requerimientos de proyecto, o de forma obligatoria en los casos en que se requiera por razones urbanísticas y de la defensa, o lo impida el riesgo de penetración del mar.
Artículo 162. Los basamentos de los edificios altos se limitan a tres plantas, los que se ocupan generalmente con servicios y equipamiento.
Artículo 163. Los basamentos tienen un tratamiento funcional y tipológico diferenciado.
Artículo 164. Los pasajes públicos peatonales dan acceso a locales comerciales de planta baja, a los patios interiores de las edificaciones y a otras vías; pueden ser de comu-nicación hacia el interior de la parcela, hacia otra vía o simplemente de acceso a varios servicios en planta baja.
Artículo 165. La altura libre de los pasajes coincide con la de la planta baja y la de los patios centrales de las edificaciones.
Artículo 166. Sobre marquesinas se colocan solo aquellos anuncios que se ajusten a las disposiciones vigentes; su desagüe se realiza de manera tal que descargue al contén por debajo de la acera.
Artículo 167. Los toldos se confeccionan de lona, materiales plásticos, metálicos u otros, siempre que sean ligeros; poseen diversas formas siempre que se integren a la imagen urbana.
Artículo 168. Las escarpias y cordeles con que se sujetan los toldos se colocan a una altura mínima de 2.40 metros, sin que los extremos de las cortinas bajen de esa altura.
SECCIÓN QUINTAServidumbres de vistas y luces y medianerías
Artículo 169. Las ventanas o rompimientos de vistas en la pared medianera solo se abren con el consentimiento del dueño de la edificación contigua, el que se hace por escrito; de lo contrario no tiene fundamento legal.
Artículo 170. En una medianería se abre en cada habitación, junto a las vigas horizontales cuando su puntal está por encima del colindante, ventanas de luces; cuando el dueño del predio sirviente quiera levantar su construcción, puede cerrar dichas ventanas, sin que tenga derecho de impedírselo el predio dominante.
Artículo 171. Para abrir ventanas de vistas rectas y construir balcones o terrazas que miran al inmueble abierto o cerrado del vecino, se establece que haya desde el lindero que los separa a la pared donde aquellas se abren una distancia intermedia de 2.20 metros; si esta distancia es menor las vistas son oblicuas.
Artículo 172. Las ventanas de vistas se abren si la distancia entre la pared en que estas se establecen y el lindero que las separa del inmueble vecino es mayor que 1.00 metro, de lo contrario se abren ventanas de luz, a menos que el terreno divisorio sea una vía o espacio público.
Artículo 173. La apertura de ventana de simple vista a menos distancia de la referida se realiza siempre que se levante a su frente una pared de la altura suficiente para impedir
3515 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 que se registre el inmueble del vecino y también si la pared, bien sea ajena o medianera, existiese ya; pero si es ajena y se rebaja su altura, hay que suprimir las vistas y reducirlas a simples luces.
Artículo 174. Las acumulaciones de madera o materiales hacinados en los corrales, patios u otros sitios y espacios libres, desde cuya cima se domina el inmueble vecino, se localizan a la distancia reglamentada al lindero correspondiente para la existencia de vistas rectas.
Artículo 175.1. El grueso de la pared cuenta para medir la distancia legal cuando la pared divisoria de dos inmuebles es propia, sea contigua o privada. 2. Si el vecino compra más adelante su medianería destruye la distancia legal, pero no puede exigir la supresión de las ventanas existentes.
Artículo 176. Cuando el terreno que media entre dos inmuebles pertenece de forma mancomunada a dos vecinos, la apertura de ventanas de vistas rectas se realiza si la distancia entre ellos es de 4.40 metros.
Artículo 177.1. Los rompimientos para luces en una pared inmediata contigua al inmueble del vecino son procedentes siempre que no incumpla otras regulaciones establecidas. 2. El derecho de abrir luces está sujeto a las limitaciones en interés de la seguridad común, de acuerdo con los requisitos siguientes: a) Por los rompimientos practicados para recibir las luces no pueda mirarse a la propiedad vecina; b) por dichos rompimientos no pueda dañarse la propiedad contigua con lanzamientos de ninguna especie; y c) los rompimientos guarden la distancia o altura de 1.80 metro desde el piso interior de la habitación a contar desde el marco inferior de la ventana, aun en pisos bajos.
Artículo 178.Todo ocupante de una pared medianera puede abrir luces en ella, aunque pertenezca al vecino la mitad del terreno en que se edifica; igual procede el que a su costa levanta a mayor altura una pared medianera.
Artículo 179. Las reglas anteriores se establecen para las ventanas de luz destinadas a iluminar o alumbrar las escaleras; la distancia de 1.80 metro se mide desde el descanso al marco inferior de la luz de la ventana.
Artículo 180. Las luces que sobre un inmueble tiene el vecino se tapan cuando es autorizada la construcción al fondo o en niveles superiores, a no ser que se haya consentido la servidumbre y adquirido esta fuerza legal.
Artículo 181. Una pared o muro pertenece al que la construye cuando el terreno: 1. En que se levanta la pared o muro linda con otro que no forma parte de él, como una vía u otro espacio público. 2. Del que construye linda con el de otro vecino y hace él primero sus tapias o pared de cerradura en el borde o límite de su terreno, o deja el espacio entre su construcción y la parcela vecina.
Artículo 182. De lo establecido en el artículo anterior derivan tres tipos de paredes: 1. La construida sobre igual terreno de uno y otro vecino, denominada pared medianera. 2. La que toca la pared o el límite del terreno vecino, denominada pared contigua. 3. La que deja cierto espacio hasta cierto límite, denominada pared propia o privada.
Artículo 183. Las señales que indican ser una pared medianera no tienen fuerza legal cuando existen títulos que prueban lo contrario.
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Artículo 184.1. Las zanjas abiertas entre las parcelas se presumen medianeras si no hay título o signo que demuestre lo contrario. 2. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra sacada para abrir la zanja o su limpieza se halla en un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenece al ocupante de la propiedad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 185. Se hace uso de una pared medianera de manera proporcional sin causar perjuicios ni daños a los vecinos.
Artículo 186. En las paredes medianeras se introducen las cabezas de cualquier elemento, que carga con ellos todo el grueso de la medianería menos una proporción al eje del muro siempre que estructuralmente sea posible; si el vecino quiere cargar otras cabezas en el mismo punto o puntos se reduce cada uno a la mitad del grueso de la pared, a no ser que medie convenio entre ambos.
Artículo 187. El dueño de pared medianera que pretende ejecutar alguna obra en ella tiene la obligación de comunicar al vecino los trabajos a realizar, lo que ha de constar por escrito en el expediente del permiso de construcción.
Artículo 188. Los que realizan las obras en pared medianera, o en su defecto, los beneficiados, están obligados a reparar los daños y perjuicios que ocasionen, conforme a lo dispuesto por los peritos, si causa daño grave al otro vecino al ejecutar sus derechos; pero sin olvidar el principio de que no hay lugar a resarcimiento de daños cuando debe evitarlos con las precauciones debidas y el perjudicado los padece por negligencia.
Artículo 189. En paredes medianeras solo se realizan hacia el interior del inmueble las molduras, cornisas, salientes y canales para recibir las aguas de los tejados, aunque las con-duzcan a la ocupación del que ejecuta cualquiera de estas obras.
Artículo 190. El acopio de madera, tierra, agua u otros elementos se realiza a una distancia mínima de 0.75 metro de una pared medianera o contigua, de manera tal que no perjudique su solidez.
Artículo 191. El derribo de paredes divisorias en un inmueble, medianeras o no, cuando afecten a colindantes, requiere que se comunique a los dueños de las contiguas verificar a su cargo los apuntalamientos indicados y tome las precauciones necesarias para su seguridad; los dueños no pueden retardar con su decisión al que trate de construir, ni este molestar a aquellos con la lentitud en la edificación.
Artículo 192. El profesional responsable de la obra avisa si al derribar una pared medianera las otras paredes adosadas o vinculadas tienen afectaciones estructurales; el que derriba es el responsable del daño al contribuir de forma directa con ello.
Artículo 193. El ocupante reconstruye a su costo toda pared contigua que se halle desplomada hacia la parte del vecino, de modo que exceda de la mitad de la pared medianera, bajo dos conceptos: 1. La pared se introduce en terreno ajeno y estorba a la nueva edificación. 2. El desplome excede de la mitad del grueso de la pared.
Artículo 194. En la reparación o restauración de una pared medianera, cuando no se le da mayor elevación, se observan las reglas siguientes: 1. Cuando una pared es contigua los gastos de reparación pertenecen exclusivamente a su ocupante. 2. Si una pared es medianera cada uno de los ocupantes tiene la obligación de conservarla, repararla y reconstruirla.
3517 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 20223. Cuando una pared es medianera solo en una parte, los gastos de reparación o reconstrucción se distribuyen entre los ocupantes en proporción a la superficie que cada uno disfruta.
Artículo 195. En una pared medianera los gastos ocasionados por negligencia, culpa,resistencia o demora de algunos de los ocupantes, le corresponden a su causante.
Artículo 196. Toda pared medianera se reconstruye como estaba antes, a menos que tenga menor grueso que el reglamentario.
Artículo 197. La pared medianera se reconstruye con más grueso que el que tiene o materiales más costosos, a costa del que así lo desee, toma de su terreno la parte necesaria para aumentar el grueso, satisface todos los gastos de construcción e indemniza todos los daños y perjuicios que provoca a los vecinos.
Artículo 198.1. Si la pared medianera existente está en regular o mal estado, se con-tribuye de forma proporcional a su reconstrucción con el mismo material con que se en-cuentra construida, pero solo en la parte que le corresponde. 2. Si se desea mejorarla con material diferente, todo el exceso del costo y daño que ocasione a los vecinos por el mayor tiempo que se emplea en la obra, corre a su cuenta.
Artículo 199. Se ejecuta la obra sin nueva indemnización si se derriba para reconstruir la parte de la medianería que se realiza sin necesidad de afectar al vecino, a menos que la recargue más que antes.
Artículo 200. Se extiende el derecho de aumentar la altura de una medianería a dar mayor profundidad subterránea, siempre que adopte las precauciones para que las obras que se emprendan no causen perjuicio a nadie.
Artículo 201. Una medianería se repara cuando: 1. Se presentan grietas o hendiduras por uno de sus lados. 2. Se halla al descubierto en todo o en parte, le falte el repello o revoque por alguna de sus caras. 3. El caballete de los muros está estropeado, si es pared de cerramiento. 4. Está desplomada o aparece con bombeo por algún lado.
Artículo 202. Una pared medianera se demuele cuando aparece en tan mal estado que no ofrece seguridad; las señales varían según los materiales, grueso, altura, edad y uso de la pared.
Artículo 203. Se considera ruinosa una pared medianera que sostiene edificaciones, siempre que ofrece un desplome o bombeo igual a la mitad de su grueso, cualquiera que sea su altura; si el desplome o bombeo es solo en la parte superior, o donde pueda repararse, y está lo restante aplomo, no hay necesidad de derribar toda la pared.
Artículo 204.1. La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y la conservación de las vallas, setos vivos y zanjas también medianeras, se costea por todos los ocupantes que tienen a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno. 2. Se dispensa de contribuir a esta carga si renuncia a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga una edificación suya.
Artículo 205. Se renuncia a la medianería de una edificación cuando se apoya en esta y quiere derribarla, son a su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar por esa vez los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
Artículo 206. La parcela que colinda con una pared contigua adquiere el derecho de medianería en toda la extensión o en parte de dicha pared, si obtiene con anterioridad
3518 GACETA OFICIAL 24 de noviembre de 2022 el consentimiento, paga la mitad del valor de la porción que se adquiere de la parte medianera y la mitad del valor del terreno sobre el que está construida, siempre que la tipología urbanística de la zona o sector de regulación lo permita.
Artículo 207. Se levanta una pared medianera a sus expensas e indemniza los perjuicios que ocasiona la obra, aunque sean temporales y son a su cuenta las obras de conservación de la pared en la parte que ha levantado o profundizado más de lo que estaba.
SECCIÓN SEXTAVallas, carteles y señalizaciones
Artículo 208. La fijación de cualquier soporte de publicidad de papel, cartón u otros elementos se realiza con pegamento u otras formas de fijación que no dañen la superficie de las edificaciones cuando requieran ser retirados.
Artículo 209. La construcción de tarimas, estrados, arcos u otras figuras ornamentales para actos y otras actividades se realiza con carácter temporal y se retiran por la persona u organismo al que se ha otorgado el permiso dentro del plazo concedido, que vence a las setenta y dos (72) horas de celebrado el acto o actividad.
Artículo 210. Los responsables de la convocatoria de los actos, fiestas y eventos deportivos culturales y recreativos están encargados de retirar los adornos, telas, carteles utilizados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su terminación.
Artículo 211. El rotulado y señalización de las vías y espacios públicos se localiza en hitos situados en las intersecciones viales, de acuerdo con las tipologías urbanística y arquitectónica que caracterizan cada zona o sector de regulación y la numeración de edificaciones por placa adosada en fachadas.
Artículo 212.1. La localización, emplazamiento, imagen, materiales y demás aspectos complementarios sobre los diferentes tipos de soporte de publicidad, pintura mural, señalizaciones, identificaciones, así como elementos de ambientación y ornamentación en los espacios públicos se define acorde a las características de cada zona o sector de regulación. 2. Su ubicación no puede afectar los predios colindantes el paso de los transeúntes, ni limitar la visibilidad de la circulación vial; cuando proyectan hacia el exterior, el borde inferior del cartel se coloca como mínimo a una altura de 2.50 metros con respecto al nivel del piso terminado o el nivel del terreno donde se ubiquen; cuando se colocan adosados a la pared en inmuebles cuya fachada da directamente a la acera, lo hacen a la altura de los cerramientos en planta baja, bien asegurados y de modo que su resalto no pase de 0.015 metro, y deben mantenerse en buen estado técnico y de conservación.
Artículo 213. Para la señalización, anuncios, carteles y vallas se utilizan colores contrastantes y tamaños adecuados que faciliten su visualización.
SECCIÓN SÉPTIMAMobiliario urbano
Artículo 214. Para los elementos del mobiliario urbano, tales como: bancos de estar en áreas exteriores, luminarias vehiculares y peatonales, cabinas telefónicas, soportes de publicidad, elementos de señalización, rotulación, apeaderos de ómnibus, parqueos, canastos de basura y otros, se establecen diseños apropiados a las características de cada una de las zonas y sectores de regulación, siempre que no interfieran con la circulación vehicular y peatonal y respondan a un proyecto integral.
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Artículo 215. Las cabinas telefónicas y otros elementos del mobiliario urbano se colocan en áreas de parterres solo cuando es necesario y su afectación es mínima, a partir de resultados de un estudio de detalle urbanístico para que su colocación no interfiera en la circulación peatonal, automotor y no constituya una barrera arquitectónica.
Artículo 216. Las paradas de ómnibus se dotan con bancos de estar y elementos de protección ante causas atmosféricas como asoleamiento y lluvias, y su diseño cumple con la accesibilidad al medio físico, así como la seguridad estructural.
Artículo 217. Los elementos de descanso que se colocan en los espacios públicos no obstaculizan la libre circulación de personas, utilizan diseños tradicionales o contemporáneos, ergonómicos y compatibles con el contexto urbano y son fabricados con materiales resistentes a la intemperie y al vandalismo.
Artículo 218. Para la ubicación y diseño de los bancos de estar se tienen en cuenta las preferencias de los usuarios, la existencia de elementos que proporcionen confort urbano, disfrute de ratos de ocio y espera, buenas visuales y sombra.
Artículo 219. Se mantienen los elementos existentes en el sistema de alumbrado público como faroles, luminarias de poste, lámparas; los que se coloquen por reemplazo o como parte de un nuevo diseño urbano tienen una altura mínima de 2.20 metros los peatonales y 4.50 metros los vehiculares, lo que garantiza el confort lumínico ambiental del área donde se ubiquen.
Artículo 220. Para los nuevos elementos del sistema de alumbrado público se utilizan diseños tradicionales o contemporáneos, compatibles con el contexto y resistentes a la intemperie y al vandalismo.
Artículo 221. Se iluminan de manera uniforme las vías, parques, espacios públicos en general, y se evitan zonas de sombras; se refuerza la iluminación en pasos peatonales, cruces y desniveles.
Artículo 222. El diseño gráfico en muros, así como la inserción de obras artísticas de carácter urbano, se realiza en correspondencia con las zonas o sectores de regulación donde se ubiquen.
SECCIÓN OCTAVAIntervenciones arquitectónicas
Artículo 223. Las fachadas de las edificaciones que ocupen parcelas con frente a más de una vía se diseñan con elementos arquitectónicos como principales.
Artículo 224. Se incorpora al tratamiento de las fachadas materiales de terminación integral resistentes a la intemperie que permitan alargar los ciclos de mantenimiento y obtener un resultado general de alta calidad.
Artículo 225. En las edificaciones existentes se conservan los elementos que las caracterizan e identifican como aleros, rejas, balaustradas y decoraciones.
Artículo 226. Las construcciones y ampliaciones en azoteas, cuando procedan, no afectan los valores estéticos, el estado técnico de las edificaciones y el entorno urbano.
Artículo 227. Los tanques de abastecimiento de agua, instalaciones de comunicaciones, servicios y otros elementos se enmascaran en las azoteas de las edificaciones, formando parte del diseño integral del edificio.
Artículo 228. Las cisternas se construyen soterradas bajo el edificio o en el exterior, dentro de los límites de propiedad, a no ser que condiciones específicas del terreno no lo permitan; admiten áreas verdes sobre su cubierta, y tienen en cuenta el sistema de evacuación de aguas albañales y pluviales.
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Artículo 229. Las casetas, de madera u otros materiales, para ser usadas como depósito de útiles u otros menesteres auxiliares de las obras, son provisionales durante el tiempo de ejecución de la inversión y su emplazamiento se establece dentro de los límites de propie-dad, ya sea la obra de persona natural o jurídica.
Artículo 230. Para las edificaciones existentes se autoriza el cambio de carpintería, siempre que la nueva a colocar cubra el vano en toda su área, el diseño se integre al resto de la carpintería de la propia edificación, el entorno en que se ubica y a la función del local.
Artículo 231. Al comienzo de todo trabajo de demolición se delimita por la entidad competente la zona de la vía o espacio público que se considera peligrosa al realizar los trabajos; si se estima pertinente para la seguridad del tránsito público, se coloca al frente una valla protectora y se somete de forma previa a un proceso de autorización por las autoridades competentes y comunicar con antelación a las autoridades de tránsito, según lo establecido en la legislación vigente en materia de vialidad.
Artículo 232. Los escombros procedentes de las demoliciones se trasladan desde lo alto de los edificios que se demuelan hacia la vía o espacio público por medio de maromas, poleas, espuertas o canalones, sin que los ocupen total o parcialmente.
Artículo 233. El cierre de vías o partes de ella para ejecutar cualquier tipo de obra tiene carácter temporal y excepcional.
Artículo 234.1. La división o unificación de inmuebles se aprueba, cuando su estado técnico, tipología arquitectónica y constructiva, forma y dimensiones así lo permitan, conforme a lo establecido en la legislación vigente. 2. Cuando se trata de inmuebles de valor patrimonial la división o unificación es excepcional, condicionada a la recuperación de sus valores originales.
Artículo 235. Para la total independencia de cada una de las edificaciones que resulten de la división, se garantiza que posean accesos separados y bien delimitados, servicios propios de baño, cocina y patio de servicio, independencia en las redes hidrosanitarias y eléctricas; así como claramente diferenciadas las áreas tributarias correspondientes a cada una, áreas o elementos como fosas y cisternas que resulten comunes, con un solo acceso a la parcela desde la vía, aunque el edificio esté conformado por varias viviendas, cada una con acceso independiente.
Artículo 236. En las plantas bajas de inmuebles que originalmente fueron locales de servicios u otros usos de interés urbano ubicados en zonas de alto valor o de determinadas restricciones, no se permiten las divisiones o unificaciones.
Artículo 237.1. Las escaleras para la ampliación de los inmuebles se construyen en suinterior.2. Para nuevas construcciones en azotea la escalera se ejecuta en los laterales a partir de la segunda línea de fachada o en el fondo, siempre que después de esta construida quede un ancho igual o mayor a 1.00 metro desde el límite de la parcela hasta el borde exterior de la escalera y se cumpla con el coeficiente de ocupación del suelo establecido sobre la parcela. 3. De no contar con pasillos con las dimensiones requeridas, se destina un espacio en el interior de la edificación existente para esta función.
Artículo 238. Los patios de servicios de las nuevas edificaciones se ubican de forma preferente hacia el interior de las mismas; en caso que den a fachadas secundarias se
3521 GACETA OFICIAL24 de noviembre de 2022 enmascaran con solución de cierre visual como celosías, parasoles y otras técnicas similares, que forman parte de la composición del diseño de la fachada.
Artículo 239. La aplicación de la pintura sobre cualquier fachada o elemento de esta está condicionada a su reparación.
Artículo 240. En las edificaciones la pintura se aplica de forma integral, no en una o varias secciones independientes, tanto en lo correspondiente a los muros como a la carpintería y herrería.
Artículo 241. La pintura de las edificaciones, en las vías principales y zonas de valor patrimonial, está condicionada a la realización de un estudio de color.
Artículo 242. En los proyectos de las nuevas obras se prevén soluciones de accesibilidad al medio físico, y para las ya existentes que brindan una función social se solucionan de forma progresiva.
DISPOSICIÓN FINALÚNICA: La presente resolución entra en vigor a los ciento veinte (120) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE en el Protocolo de Resoluciones que obra en la Dirección Jurídica deeste Instituto Nacional.
DADA en La Habana, a los 5 días del mes de octubre de 2022.Samuel Carlos Rodiles Planas Presidente