Resolución 180/2024
El Reglamento del Registro de Mediadores regula la inscripción de mediadores en Cuba y es emitido por el Ministerio de Justicia. Establece la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Mediadores.
- El Registro de Mediadores es único en el país y tiene por objeto la inscripción de juristas, sociólogos o psicólogos habilitados como mediadores.
- La inscripción de los mediadores es obligatoria para su nombramiento (Artículo 1).
- El Registro se basa en principios como la unicidad, validez jurídica de documentos electrónicos, protección y seguridad de la información, interoperabilidad semántica y gestión informatizada.
- La solicitud de inscripción se realiza por el jefe de la entidad donde radica la Oficina de Mediación o la Junta Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
- El registrador califica la solicitud y puede adoptar decisiones de inscripción, suspensión o denegación (Artículo 12).
Texto íntegro
RESOLUCIÓN 180/2024
POR CUANTO: La Resolución 1, “Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia” del Primer Ministro de la República de Cuba, de 26 de diciembre de 2019, en el
Artículo 11 inciso c) define como función del Ministerio, ejercer la dirección técnica, normativa, metodológica y de control al sistema de registros públicos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 69 “Sobre la mediación de conflictos”, de 19 de enerode 2023, dispone en el
Artículo 9 que los mediadores son habilitados con su inscripción en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia.
POR CUANTO: Según lo previsto en el Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de 20 de noviembre de 2015, es necesario establecer la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Mediadores, con la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el Ar - tículo 145, inciso d) de la Constitución de la República de Cuba,
RESUELVOÚNICO: Aprobar el,REGLAMENTO DEL REGISTRO DE MEDIADORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El Registro de Mediadores, en lo adelante, el Registro, es único en el país ytiene por objeto la inscripción de los juristas, sociólogos o psicólogos habilitados como mediadores para intervenir en la solución de conflictos y, cualquier otro asiento que complemente, modifique o extinga las circunstancias inscritas.2. La inscripción de los mediadores es obligatoria para su nombramiento.3. Las inscripciones y demás asientos realizados a través del sistema informático constan en la base de datos de este Registro.4. La finalidad del Registro es dar conocer el contenido de lo que conste en sus asientos para producir efectos jurídicos y administrativos, a través de los medios de publicidad que se regulan en este Reglamento, de acuerdo con el interés legítimo que demuestren laspersonas interesadas.
Artículo 2. Los asientos del Registro se presumen exactos y veraces, y producen efec-tos jurídicos mientras no se declare lo contrario por tribunal competente.
Artículo 3. Son principios específicos de este Registro los establecidos en el citado Decreto-Ley 335 “Del Sistema de Registros Públicos de la República de Cuba” y, además, los siguientes:a) Unicidad: a cada asiento corresponde un número único de identificación que permite individualizarlo, el que se consigna de forma obligatoria en los documentos relacionados con este;b) Validez jurídica de los documentos electrónicos: los documentos electrónicos firma-dos por los registradores, las bases de datos y ficheros donde consta la información que se publica, tienen igual validez y eficacia jurídica que los documentos origi-nales y libros en soporte papel, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente; c) Protección y Seguridad de la Información: el Ministerio de Justicia garantiza la custo-dia, conservación e integridad de los asientos y demás información de este Registro; d) Interoperabilidad semántica: los nomencladores y clasificadores establecidos por la Oficina Nacional de Estadística e Información, en lo que corresponda, son de usoobligatorio por el Registro; ye) Gestión informatizada: el funcionamiento del Registro se basa en la simplifica-ción, uniformidad, celeridad, pertinencia y seguridad de los servicios que presta; así como la interoperabilidad entre las Oficinas de Mediación, las fuentes primarias y los destinatarios de la información, para alcanzar la efectividad en la gestión.
Artículo 4. El Registro tiene las secciones siguientes: a) Inscripción y publicidad; b) recursos contra la decisión del registrador;c) supervisión y control; y d) administración del Sistema Informático.
CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
SECCIÓN PRIMERADe la solicitud de inscripción
Artículo 5.1. La solicitud de la inscripción se realiza por el jefe de la entidad donde radica la Oficina de Mediación. 2. Si la oficina radica en bufete colectivo la solicitud de inscripción se realiza mediante la Junta Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
Artículo 6.1. Para solicitar la inscripción se presentan los documentos siguientes: a) Formulario de solicitud con los datos generales de la persona; nombre y apellidos,carné de identidad, ciudadanía, profesión, ocupación actual con expresión del cen-tro laboral y cargo que ocupa, teléfono; b) del título académico que acredita la condición de jurista, psicólogo o sociólogo; fe-cha de terminación de estudios, tomo, folio y número donde está asentado el título, fecha de expedición de este, centro de enseñanza que lo expidió; c) copia del título académico cotejado por notario; y d) copia de la certificación de aprobación del curso de habilitación de mediadores. 2. Si la solicitud procede de la Junta Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, esta certifica la existencia de los documentos del expediente delabogado.
Artículo 7. El formulario de solicitud conjuntamente con la copia cotejada del título y el certificado de aprobación del curso de habilitación de mediador escaneados, median-te documento electrónico son enviados directamente al Registro para la realización del asiento de presentación y conforman el expediente digital del mediador.
Artículo 8. Cuando el formulario de solicitud y los demás documentos exigidos acce-dan al Registro en soporte papel, se digitaliza a través de los medios tecnológicos existen-tes y se incorpora a la presentación del caso en el sistema informático.
Artículo 9. El registrador está obligado a comprobar los datos generales del mediador através de la Ficha Única del Ciudadano y si en el sistema informático no existe inscripción anterior o procedimiento registral en tramitación, respecto a la misma persona del mediador.
Artículo 10. La inscripción contiene las circunstancias siguientes:a) Datos generales del mediador: nombre y apellidos, carné de identidad, ciudadanía, profesión, ocupación actual con expresión del centro laboral y cargo que ocupa, teléfono; b) del título académico que acredita la condición de jurista, psicólogo o sociólogo: fe-cha de terminación de estudios, tomo, folio y número donde está asentado el título, fecha de expedición de este, centro de enseñanza que lo expidió; y c) de la certificación acreditativa de la aprobación del curso de habilitación de me-diadores: fecha del curso, entidad emisora, nombres, apellidos y cargo de quien lasuscribe.
SECCIÓN SEGUNDADe la calificación
Artículo 11.1. El registrador califica, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de la legalidad y los aspectos formales del formulario de solicitud y demás documentos presentados para la inscripción.
. El registrador, para profundizar en la calificación, valora el cumplimiento de losrequisitos establecidos para cada documento y puede solicitar, antes de adoptar su deci-sión, la aclaración de cualquiera de los presentados al jefe de la oficina de mediación quetramitó la solicitud de inscripción.
Artículo 12. El registrador, una vez concluida la calificación, adopta una de las siguientes decisiones:a) Inscribir; si la calificación resultó positiva de acuerdo con lo establecido en la ley yla presente Resolución;b) suspender; cuando en la calificación se aprecian defectos subsanables; o c) denegar; cuando en la calificación se aprecian defectos no subsanables.
Artículo 13.1. En los casos en que el registrador adopte la decisión de suspender o denegar, de acuerdo con los incisos b y c del artículo anterior, está obligado a:a) Emitir nota de calificación en documento electrónico, o en su defecto, en soporte papel, con expresión de los efectos detectados, sus fundamentos, el recurso que corresponde contra esta decisión y el plazo para presentarlo de lo que se deja cons-tancia en el sistema informático; b) notificar, mediante correo electrónico o de forma presencial, la nota de calificaciónal solicitante, el que dispone de cinco días hábiles para la subsanación de lo que sedeja constancia en el sistema informático; y c) anotar en el formulario de solicitud, si este se recibió en soporte de papel. 2. El registrador cancela de oficio el asiento de presentación cuando no se reciba en elplazo indicado el documento subsanado.
SECCIÓN TERCERADe la inscripción y sus efectos
Artículo 14. Si la calificación resultó positiva, se procede a realizar la inscripción en el folio personal electrónico, que contiene las circunstancias siguientes; a) Número de folio personal electrónico;b) nombres y apellidos del mediador;c) número de carné de identidad; d) ciudadanía, profesión, ocupación actual con expresión del centro laboral y cargoque ocupa;e) título académico que acredita la condición de jurista, psicólogo o sociólogo: fecha de terminación de estudios, tomo, folio y número donde está asentado el título, fe-cha de expedición de este, centro de enseñanza que lo expidió; f) de la certificación acreditativa de la aprobación del curso de habilitación de media-dores: la fecha del curso, entidad emisora, nombres, apellidos y cargo de quien lasuscribe,g) asiento de presentación: se expresa el número de presentación, día, mes, año y hora; h) fecha: día, mes y año en que se practica la inscripción; y i) firma del registrador.
Artículo 15.1. El plazo para realizar la inscripción es de setenta y dos horas hábiles, apartir de la fecha del asiento de presentación. 2. Esta inscripción tiene efectos constitutivos y da lugar a que la Organización Na-cional de Bufetes Colectivos y las instituciones autorizadas para brindar el servicio demediación puedan nombrar a los mediadores.3. El plazo se extiende a cinco días si el registrador solicitó de oficio alguna aclaración ocomplemento de los documentos presentados.
Artículo 16. Cada mediador se identifica con un número de código alfanumérico diferente que contiene el número de identidad permanente, al que se adiciona el código de laprovincia donde reside.
SECCIÓN CUARTADe la actualización de la inscripción
Artículo 17.1. El jefe de la entidad donde radica la Oficina de Mediación debe informar al registrador en el plazo de setenta y dos horas, mediante nota en soporte papel opor vía digital, si el mediador causa baja, alegando los motivos que le impiden continuar desempeñándose como tales. 2. Si la oficina radica en bufete colectivo la información se realiza mediante la Junta Directiva Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
Artículo 18. En la información a que se refiere el artículo anterior, se hace constar:a) Nombre y apellidos del mediador; y b) número de inscripción en el Registro.
Artículo 19. La información captada es utilizada para la actualización de las inscripciones. El registrador puede solicitar otros datos, cuando la necesidad de la actualizaciónasí lo exija.
SECCIÓN QUINTADe la cancelación
Artículo 20. El titular o jefe de la entidad a la que está adscrita la Oficina de Mediación puede solicitar, previa aprobación de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos ola institución autorizada que nombró al mediador, la inhabilitación de este al ministro de Justicia, por conducto de la Dirección de Registros de Personas Naturales, a partir del conocimiento de:a) Hechos graves en la conducta profesional; b) violaciones de las disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio de la mediación;c) incumplimiento de los principios y deberes del mediador;d) encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer susderechos ciudadanos; o e) estar sancionado por hecho que lo hagan desmerecer de un buen concepto público.
Artículo 21. La resolución de inhabilitación que dicte el ministro de Justicia producecomo efecto la cancelación del asiento de inscripción.
Artículo 22. La cancelación de los efectos de una inscripción en el registro produce la pérdida de la condición para ejercer como mediador.
CAPÍTULO IIIDE LA RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN LOS ASIENTOS
Artículo 23. El registrador, bajo su responsabilidad está obligado a rectificar los errores en los asientos del Registro.
Artículo 24. Los errores en los asientos de presentación o inscripción son materiales cuando se cometen al copiar los nombres, apellidos y demás circunstancias de los documentos presentados.
Artículo 25.1. La solicitud de rectificación de errores de los asientos se presenta porlas personas siguientes:a) El jefe de la entidad donde radica la Oficina de Mediación; b) el titular del asiento a rectificar o su representante voluntario, debidamente acreditado;
c) cualquier persona que demuestre interés legítimo en la rectificación; yd) el registrador cuando los detecte. 2. Las personas mencionadas en los incisos a, b y c presentan el escrito de solicitud, acreditación de la representación cuando corresponda y, los documentos probatorios.3. El registrador califica en un plazo de veinticuatro horas los documentos probatorios y de proceder, subsana, sin necesidad de conformar expediente e incorpora dichos documen-tos en el expediente del mediador.
Artículo 26. El registrador rectifica de oficio los errores de conformidad con los docu-mentos presentados que constan en el expediente digital del mediador o, como resultado de la comprobación realizada en la Ficha Única del Ciudadano, lo que notifica en un plazo de veinticuatro horas al solicitante.
Artículo 27. Los errores se rectifican en el propio folio personal del mediador, donde se deja constancia del error y su rectificación
Artículo 28. Si la solicitud de rectificación se deniega el interesado puede interponerlos recursos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO IVDE LA PUBLICIDAD
Artículo 29. La información contenida en los asientos del Registro es pública y puede ser solicitada ante el registrador por cualquier persona con interés legítimo.
Artículo 30.1. La publicidad registral es responsabilidad del registrador, quien califica el interés legítimo, los fines que persigue el interesado con la información y el cumplimiento de las regulaciones sobre la protección de datos personales.2. El registrador notifica al titular del asiento registral, mediante el sistema informáti-co, cuando a persona distinta se le expida algún medio de publicidad sobre su asiento y consigna nota sobre la expedición en el folio de que se trate. 3. Se exceptúa de lo anterior cuando la publicidad se realice a los órganos autorizadospor la ley.
Artículo 31.1. La publicidad se realiza a través de los medios y formas siguientes: a) Exhibición o consulta directa de los asientos electrónicos; b) certificaciones solicitadas a través del sistema informático; y c) certificaciones solicitadas directamente en la oficina registral, expedidas en soporteelectrónico o en papel, según corresponda.2. Los jefes de los órganos y organismos a los que se subordinan las autoridades y funcionarios públicos que requieren de información sobre el mediador, solicitan a la directora de la Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia, lospermisos para la habilitación del acceso a los asientos del Registro, según las funcionesque cumplen.
Artículo 32. Las personas con interés legítimo solicitan, a través del sistema informá-tico, la expedición de certificaciones, las que se expiden electrónicamente o en soportepapel cuando corresponda.
Artículo 33. Las certificaciones se expiden al momento de la solicitud cuando la infor-mación se encuentra dentro del sistema informático o en un plazo de 24 horas siguientesa la presentación de la solicitud, si es en soporte papel.
Artículo 34. El contenido de la publicidad está basado únicamente en las circunstancias que consten en los asientos del Registro.
Artículo 35. La certificación del asiento de inscripción se extiende de oficio la primera vez que el mediador se inscribe en el Registro.
Artículo 36.1. Las certificaciones se extienden en forma literal, no pueden tener tachaduras ni enmiendas.2. Las certificaciones contienen los siguientes datos generales: a) Identificación del organismo y el registro que la expide; b) folio personal donde consta el asiento de inscripción; c) acto de la certificación, con expresión que los datos contenidos concuerdan fiel-mente con los que aparecen consignados en el asiento a que se hace referencia, o negativa, en su caso, de no constar en el Registro; d) observaciones, si hubiere notas en el asiento de inscripción; y e) firma del registrador y sello gomígrafo que identifica la oficina registral para las certificaciones en soporte papel; o firma digital.
Artículo 37.1. El registrador puede denegar la solicitud de expedición de certificaciones cuando no le quede acreditado el interés legítimo, los fines del interesado no se corres-pondan con causa legítima o se violen las regulaciones establecidas sobre la protección dedatos personales.2. El registrador, al denegar la solicitud que le ha sido formulada, entrega al interesadonota razonada de su decisión.
Artículo 38. El titular, su representante o cualquier persona que en virtud de interéslegítimo se le haya denegado la publicidad, puede interponer el recurso establecido en la presente Resolución, en el plazo de hasta tres días hábiles.
Artículo 39. Si la certificación es digital, conjuntamente con la firma digital aparece un código QR que permite comprobar su validez.
Artículo 40. Las certificaciones tienen una validez de un año contado a partir de la fecha de expedición.
CAPÍTULO VDE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL REGISTRADOR
SECCIÓN PRIMERADel recurso de apelación
Artículo 41. Contra la decisión del registrador que disponga la suspensión o denega-ción de la inscripción, la rectificación de los asientos del Registro y la denegación de lapublicidad, procede interponer recurso de apelación ante la directora de la Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia, en el plazo de tres días hábilescontados a partir de la notificación.
Artículo 42. Están legitimados para presentar el recurso de apelación los siguientes: a) El titular inscrito;b) su representante voluntario; c) el jefe de la oficina de mediación; y d) cualquier persona que demuestre interés legítimo.
Artículo 43. El recurso de apelación se presenta con los siguientes documentos.a) Escrito del promovente con las pruebas de que intente valerse; y b) nota de calificación expedida por el registrador;
Artículo 44.1. La directora de la Dirección de Registros de Personas Naturales contro-la en el sistema informático los recursos de apelación. 2. El recurso de apelación se resuelve mediante resolución en el plazo de 5 días hábi-les, la que se incorpora en el sistema informático y se notifica al solicitante electrónica-mente, o a través de la oficina registral, de no ser posible aquella.
SECCIÓN SEGUNDADel recurso de alzada
Artículo 45. Contra lo que decida la directora de la Dirección de Registros de Personas Naturales, cualquiera de las personas legitimadas, pueden interponer recurso de alzada ante el ministro de Justicia, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de lanotificación de la resolución.
Artículo 46. El recurso de alzada es presentado ante el registrador de la oficina centralcon los mismos documentos presentados para el recurso de apelación y se le incorpora la resolución que declaró sin lugar el mismo.
Artículo 47. El registrador eleva el recurso al ministro de Justicia por el mismo sistema informático, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su presentación.
Artículo 48. El ministro de Justicia puede solicitar las pruebas que estime pertinentespara resolver el recurso y dicta resolución en el plazo de quince días hábiles, la que se incorpora en el sistema informático y se notifica al solicitante electrónicamente, o a través de la oficina registral, de no ser posible aquella.
Artículo 49. Una vez concluido la interposición del recurso de alzada queda expedita la vía judicial.
Artículo 50. No procede la interposición de estos recursos cuando la cancelación de lainscripción en el registro sea consecuencia del cumplimiento de sentencia firme dictadapor tribunal.
Artículo 51. Las resoluciones que resuelven los recursos se notifican a los interesadospor conducto del Registro de Mediadores, en el plazo de tres días hábiles.
CAPÍTULO VIDEL CONTROL
Artículo 52. El sistema ofrece únicamente al registrador de la oficina central la facultad de hacer búsquedas y realizar subsanaciones en los asientos de la totalidad de la basede datos de la plataforma.
Artículo 53. La directora General de Notarías y Registros Públicos y la directora de la Dirección de Registros de Personas Naturales, tienen acceso al panel de control del siste-ma de gestión informática de este registro a los efectos del control y fiscalización.
CAPÍTULO VIIDEL REGISTRADOR
Artículo 54.1. El registrador y su sustituto son nombrados por el ministro de Justicia. 2. El ministro de Justicia inhabilita al registrador si pierde los requisitos o atendiendo acualquiera de los motivos previstos en la legislación vigente.
Artículo 55.1. El registrador tiene las atribuciones siguientes: a) Recibir solicitudes y documentos concernientes a la condición de mediador de unapersona y calificarlos;b) realizar las inscripciones y notas que deban practicarse;c) denegar la solicitud de inscripciones mediante nota de calificación cuando los documentos presentados no cumplan los requisitos dispuestos;d) custodiar y conservar los soportes que contienen los asientos del registro y demás documentos que obren en la oficina; e) expedir certificaciones basadas en los asientos que obren en el registro y las negati-vas que resulten; f) subsanar errores u omisiones en las inscripciones;
g) tramitar la cancelación de las inscripciones;h) actualizar las inscripciones cuando existan causas que así lo fundamenten; y i) brindar la información estadística que se requiera a las autoridades competentes. 2. El sustituto del registrador tiene las mismas funciones que este, mientras supla suausencia temporal.
Artículo 56. En caso de sustitución temporal del registrador, el director de la Unidad Presupuestada Registros Centrales y de Atención a la Inversión Extranjera lo informa aquien suscribe.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Se habilitan en la oficina registral los libros de Presentación, de Inscrip-ción y de Publicidad, todos con carácter provisional y en soporte papel, con el objetivo de garantizar la prestación del servicio cuando el sistema informático no se encuentre funcionando por razones técnicas.
SEGUNDA: Los asientos provisionales que se practiquen en los libros en soporte papel, se trasladan con inmediatez al sistema informático una vez se restablezca el servicio, y a todos los efectos legales, se entiende la fecha y hora de presentación la que obra en los libros provisionales.TERCERA: La directora general de Notarías y Registros Públicos del Organismo queda encargada del control del cumplimiento de lo que por la presente se dispone.COMUNÍQUESE a las viceministras, a la directora general de Notarías Registros Públicos, al director de la Unidad Presupuestada Registros Centrales y de Atención a la Inversión Extranjera, a la presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, al presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, a los directores provinciales de Justicia y al municipio especial Isla de la Juventud y a cuantas otras personas deban conocerla.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original de esta Resolución en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, a los 20 días del mes mayo de 2024, “Año 66 de la Revolución”.Oscar Manuel Silvera Martínez Ministro