Resolución 19
El Reglamento de los Servicios Médicos Marítimos regula la organización y funcionamiento de los servicios médicos a bordo de buques de navegación marítima en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de Salud Pública.
- Establece normas para la emisión del Certificado Médico de Aptitud para Navegar (Artículo 1).
- Los buques deben llevar un botiquín con medicamentos y útiles médicos (Artículo 2).
- Se crea la Unidad de Servicios Médicos Marítimos para organizar y ejecutar chequeos médicos y prestar servicios médicos a bordo (Artículos 8-10).
- El Certificado Médico de Aptitud para Navegar tiene una vigencia de hasta dos años (Artículo 29).
- Se establecen patologías invalidantes para el trabajo en buques (Artículos 36-37).
Texto íntegro
Decreto-Ley No. 147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado, correspondiendo a sus jefes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4, del Apartado Tercero “Dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución Ministerial No. 228, dictada por el Ministro de Salud Pública el 16 de diciembre de 1991, se pone en vigor el Certificado Médico de Aptitud para Navegar, Modelo 53-64, y la autorización a los Servicios Médicos Marítimos para la confección y legalización de dicho certificado.
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POR CUANTO: La Resolución Ministerial No. 227, de 16 de diciembre de 1991, regula las patologías invalidantes
- para todos los miembros de las dotaciones de los buques mercantes, incluidos los Capitanes, así como para todos los aspirantes a ingresar en la Flota Mercante.
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POR CUANTO: La naturaleza y condiciones del trabajo que desempeñan los hombres de mar, caracterizadas por los riesgos y peligros a que se enfrentan, así como la rudeza de las tareas a realizar, que generalmente exige una larga permanencia de estos hombres a bordo de buques, naves y embarcaciones, en el mar sin entrar a puerto, por lo que el ingreso a la Flota Mercante, debe estar avalado por un riguroso chequeo y control médico que permita conocer y determinar los requerimientos fisiológicos o de aptitud para desempeñar el puesto de trabajo, o conocer el estado físico y mental del trabajador, determinando en cada caso el carácter de su afección y capacidad laboral para desempeñarla.
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POR CUANTO: Para garantizar un estricto control acorde a la exigencias actuales, nacionales e internacionales, en la organización de los servicios médicos marítimos en el país y a bordo de buques, naves y embarcaciones, en los chequeos médicos a la gente de mar, la emisión de certificados médicos de aptitud para navegar, los procedimientos para la determinación de las patologías invalidantes para trabajar en la Flota Mercante, la creación y funcionamiento de la Comisión Especial Marítima para la evaluación médica de la aptitud física de la gente de mar, que complemente el Peritaje Médico, cuando resulte necesario, conforme a las disposiciones vigentes en materia de peritaje y en correspondencia con las normas aprobadas para este personal, se hace necesario aprobar y poner en vigor el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS MEDICOS MARITIMOS, y en consecuencia dejar sin efecto las resoluciones ministeriales No. 227 y 228, ambas, de fecha 16 de diciembre de 1991.
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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 27 de mayo de 2004, se designó al que resuelve, Ministro de Salud Pública.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO
DE LOS SERVICIOS MEDICOS MARITIMOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las normas específicas que regulan la organización de los servicios médicos marítimos, en tierra y a bordo de los buques, a través de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos del Ministerio de Salud Pública; la ejecución de los chequeos médicos; la emisión del Certificado Médico de Aptitud para Navegar; los procedimientos para la determinación de las patologías invalidantes para el trabajo en los buques; la creación y funcionamiento de la Comisión Médica Marítima; y la evaluación médica de la aptitud física de la gente de mar, en concordancia con las leyes vigentes y con las normas internacionales en las que el Gobierno de la República de Cuba es Parte.
ARTICULO 2.-Todo buque dedicado a la navegación marítima tiene que llevar a bordo un botiquín con medicamentos y útiles médicos, cuyo listado será regulado, por normas que dictará el Ministerio de Salud Pública, a esos efectos, en las que se tendrá en cuenta el número de personas a bordo, la naturaleza del viaje, la guía médica internacional de a bordo y la lista de medicamentos esenciales publicadas por los organismos internacionales.
ARTICULO 3.-En caso de urgencia, cuando un medicamento prescrito a un marino por el personal médico calificado no figure en el botiquín de a bordo, la persona que ostenta la responsabilidad atribuida por el Organismo competente, toma todas las medidas necesarias para obtenerlo y hacerlo llegar al buque lo antes posible.
ARTICULO 4.-Todo buque al que se aplique el presente Reglamento está obligado a llevar una guía médica de a bordo adoptada por los servicios médicos marítimos.
En la guía médica se explica cómo ha de utilizarse los medicamentos contenidos en el botiquín y estará concebida de forma que permita al personal no médico atender a los enfermos o heridos a bordo, con o sin consulta médica.
ARTICULO 5.-Las condiciones sanitarias e higiénicas a bordo del buque, exigidas por el Ministerio de Salud Pública, se garantizan por las personas naturales o jurídicas responsabilizadas con la operación, explotación y mando del buque, a los efectos de proteger la salud y la prevención de enfermedades de la dotación, agregados o pasajeros.
ARTICULO 6.-Cuando se transporten mercancías peligrosas, es obligatorio llevar a bordo del buque los antídotos específicos, así como ejecutar los procedimientos médicos adecuados para casos de lesiones, atendiendo al tipo de mercancía que se transporte.
Cuando se vaya a transportar un cargamento clasificado como peligroso, que no haya sido incluido en los procedimientos para los primeros auxilios, la persona que ostenta la responsabilidad atribuida por el Organismo competente, antes de proceder a poner a bordo dicha mercancía, exige a los servicios médicos marítimos, la información necesaria sobre la índole de las sustancias, los riesgos que entrañan, los procedimientos médicos pertinentes y los antídotos específicos, para el tratamiento a las lesiones que puedan provocar.
ARTICULO 7.-Las personas que ostentan la responsabilidad atribuida por el Organismo competente, comunicarán de inmediato a los Servicios Médicos Marítimos, sobre la ocurrencia de accidentes, enfermedades graves, que requieran de asistencia médica en puerto o alta mar, o el fallecimiento de marinos. Asimismo, se establecerán las consultas pertinentes sobre la atención médica, el traslado o la repatriación de los marinos cubanos que se encuentran enfermos en otros países, en virtud de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativos a las repatriaciones de la gente de mar, ratificados por Cuba, así como se le darán facilidades para contactar al enfermo con los médicos que lo atienden.
Los Servicios Médicos Marítimos emiten los criterios médicos acerca de aquellos casos de marinos enfermos o
accidentados que vayan a ser repatriados, así como en los casos que requieren de compañía médica para su traslado.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS
MEDICOS MARITIMOS
ARTICULO 8.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos creada por el Ministerio de Salud Pública, compuesta por el personal médico requerido, es la encargada de organizar y ejecutar los chequeos médicos a toda la gente de mar, así como, la prestación de los servicios médicos a bordo de los buques, tal como se establece en el presente Reglamento, o como haya sido acordado con los armadores, en los casos que no sea de aplicación el presente Reglamento.
ARTICULO 9.-El Jefe de los Servicios Médicos Marítimos, se subordina directamente al Viceministro que atiende la Asistencia Médica y Social, del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 10.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos, tiene la función de brindar atención médica a toda la gente de mar que labore en los buques de navegación marítima, destinados a travesía internacional y cabotaje, así como, a todas las personas que vayan a ser contratadas para prestar servicio en los buques de armadores extranjeros. Asimismo, presta atención a los pasajeros que viajen a bordo de los buques que le sean de aplicación el presente Reglamento.
ARTICULO 11.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos realiza los chequeos médicos preembarque o aquellos otros chequeos, investigaciones o estudios clínicos que así sean determinados, a toda la gente de mar prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 12.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos conformará y mantendrá bajo su control las historias clínicas de toda la gente de mar, en la que quedarán archivados todos los documentos médicos relativos a la persona, así como las anotaciones que correspondan.
Asimismo, se registra en soporte magnético el resumen de las historias clínicas de toda la gente de mar.
ARTICULO 13.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos es la única autoridad facultada por el Ministerio de Salud Pública, para emitir el Certificado Médico de Aptitud para Navegar, previsto en el Capítulo III del presente Reglamento.
ARTICULO 14.-Aquellas entidades navieras dedicadas a labores de pesca, cabotaje u otras actividades, que tengan organizados los servicios médicos en su propia entidad, continuarán tal como se ha venido realizando hasta el momento, salvo en aquellos casos en que se exija el Certificado Médico de Aptitud para Navegar, según se establece en el presente Reglamento; en ese caso la emisión de dicho Certificado se realizará de acuerdo a lo que se regula en el
Artículo 26 de este Reglamento.
ARTICULO 15.-Los chequeos médicos especializados y los análisis indicados a la gente de mar, por los médicos de los Servicios Médicos Marítimos, se realizan en las instituciones de salud que sean designadas para ello.
El Jefe de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos mantendrá las coordinaciones necesarias con los directores de las instituciones de salud designadas, a los efectos de los servicios médicos a prestar a la gente de mar en dichos centros.
ARTICULO 16.-A fin de garantizar que se puedan efectuar consultas médicas por radio o por vía satélite todos los buques cumplirán los requisitos siguientes:
- a) llevar a bordo una lista completa de las estaciones a través de las cuales puedan hacerse consultas médicas, ya sean en comunicación por radio o por vía satélite. Estas listas se mantendrán actualizadas y bajo la custodia de la persona encargada de las comunicaciones;
- b) tendrán designadas las personas para prestar primeros auxilios a bordo, para casos de emergencia o para realizar las consultas médicas por radio o vía satélite;
- c) poseer la orientación adecuada de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos;
- d) la gente de mar recibirá, como parte de su formación profesional marítima, la preparación indispensable sobre las medidas que es preciso adoptar en caso de accidentes de las personas a bordo, así como en caso de urgencia médica. ARTICULO 17.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos elaborará el programa para la formación de la gente de mar, prevista en el inciso d) del artículo anterior, para lo cual tendrá en cuenta las normas del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardias para la gente de mar.
ARTICULO 18.-Las personas encargadas de la asistencia médica a bordo de un buque, que no sean enfermeros o médicos, deben haber terminado satisfactoriamente los cursos de primeros auxilios, asistencia médica y otros que se consideren necesarios, aprobados por los Servicios Médicos Marítimos, que contendrá en su programa, así como en las materias exigidas en los convenios internacionales aprobados por el Gobierno de la República de Cuba y, además pueden solicitar asesoramiento médico por radio o por vía satélite.
ARTICULO 19.-Todo buque que su dotación sea superior a 10 personas y realice travesía internacional o cuando los viajes que realice demoren más de ocho horas desde un centro de asistencia médica a otro, contará con médico o enfermero para la prestación de los servicios médicos a bordo.
En aquellos buques que tengan una dotación inferior a 10 personas, los servicios médicos a bordo se prestarán de la forma siguiente:
- a) cuando realice travesía internacional o cuando la navegación a realizar sea superior a ocho horas, uno de los miembros de la dotación será designado como responsable del botiquín de a bordo, así como prestará la atención médica, para lo cual deberá haber aprobado, satisfactoriamente, el curso previsto en el artículo 18 del presente Reglamento;
- b) cuando normalmente pueda tener acceso dentro de un plazo de ocho horas a una asistencia médica calificada y
- a los servicios médicos requeridos, la persona encargada del botiquín de a bordo y de prestar primeros auxilios, sólo estará obligada a pasar el curso de primeros auxilios previsto para la gente de mar, así como recibirá instrucciones para las consultas médicas por radio. ARTICULO 20.-El Jefe de los Servicios Médicos Marítimos, queda facultado para determinar, de conjunto con autoridades facultadas por los organismos competentes y atendiendo a las características de los buques, las mercancías a transportar, la zona de navegación y el número de tripulantes, en que buques serán enrolados un médico o un enfermero, o ambos inclusive, para que presten servicio a bordo.
ARTICULO 21.-En caso de que un armador extranjero se interese en contratar a un médico cubano, para que preste servicio a bordo de uno de sus buques, la selección y aprobación es facultad del Jefe de los Servicios Médicos Marítimos, previo análisis en el Consejo de Dirección de su entidad.
ARTICULO 22.-El Jefe de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos, está facultado para firmar los acuerdos o contratos que sean concertados con las autoridades facultadas por los Organismos competentes, a los efectos del servicio médico a prestar.
En los contratos que se firmen además de las características del servicio médico que será prestado, es necesario especificar las condiciones que deben ser garantizadas por las entidades que recibirán el servicio, incluidos locales, medios y materiales de trabajo, transportación y otros medios que así se requiera.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADO MEDICO DE APTITUD
PARA NAVEGAR
ARTICULO 23.-Toda persona que vaya a prestar servicio a bordo de un buque está obligada a:
- a) someterse a cuantos chequeos médicos estén establecidos, tanto de preembarque, como aquellos que sean determinados por los Servicios Médicos Marítimos, a los efectos de realizar comprobaciones o investigaciones sobre su salud y determinar si no padece de ninguna enfermedad o lesión invalidante para el trabajo en los buques.
- b) estar en posesión del Certificado Médico de Aptitud para Navegar, vigente, expedido por los Servicios Médicos Marítimos.
- c) firmar una declaración jurada, donde haga constar los antecedentes patológicos personales, así como, que no padece de ninguna enfermedad o patología invalidante para el trabajo a bordo de los buques. ARTICULO 24.-Durante el chequeo médico preembarque, para la emisión del Certificado Médico de Aptitud para Navegar, se realizan los análisis y comprobaciones médicas, siguientes:
- a) el examen físico de:
- - — Cabeza, cara y cuello
- - — Tórax y pulmones
- - — Sistema cardiovascular
- - — Abdomen y vísceras
- - — Aparato genito – urinario
- - — Ginecología
- - — El recto
- - — Extremidades
- - — Estomatológico
- - — Apariencia y estado mental
- - — Respiración
- - — Pulso
- - — Piel, mucosas y faneras
- b) los análisis de laboratorios siguientes:
- - — Hemograma completo
- - — Glicemia
- - — Serología
- - — Test SIDA
- - — Prueba citológica
- - — Exudado vaginal
- - — Exudado cervical
- - — Orina
- - — Heces fecales Para manipuladores de alimentos, además:
- - — Coprocultivo
- - — Hemo Vi
- c) los análisis complementarios siguientes:
- - — EKG: para mayores de 45 años
- - — Placas de pulmones: para manipulador de alimentos y mayores de 45 años
- d) las comprobaciones audio-visuales siguientes:
- - — oído
- - — visión
- - — percepción de los colores ARTICULO 25.-El certificado médico de aptitud para navegar sólo será otorgado cuando se haya comprobado:
- a) que el oído y la vista del interesado se encuentren en estado satisfactorio;
- b) que la percepción de los colores por las personas empleadas en el servicio de puente, o en otros trabajos que así se requiera, es satisfactorio;
- c) que el interesado no sufre ninguna enfermedad o patología que le incapacite para prestar servicio a bordo de los buques, que pueda agravarse con el servicio en el mar, o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo. ARTICULO 26.-El Certificado Médico de Aptitud para Navegar será emitido en el modelo oficial, que aparece como Anexo Número 1, de esta Resolución, formando parte integrante de la misma y se hará llegar a todos los interesados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
ARTICULO 27.-El Certificado Médico de Aptitud para Navegar es firmado por el Jefe de los Servicios Médicos Marítimos o los médicos autorizados para ello y en el mismo se hace constar:
- a) los antecedentes patológicos personales;
- b) el resultado de los análisis y comprobaciones previstos en el
Artículo 26 del presente Reglamento; y
- c) si requiere de ayudas auditivas o visuales. ARTICULO 28.-En caso de que el buque opere desde un puerto del interior del país, o que la entidad naviera radique fuera de la Ciudad de La Habana, el Jefe de los Servicios
- Médicos Marítimos podrá autorizar la expedición del Certificado Médico de Aptitud para Navegar, por los servicios médicos que prestan atención a la gente de mar de dicha entidad, para lo cual deberán existir las coordinaciones y preparación necesarias, así como, el control y las orientaciones pertinentes.
ARTICULO 29.-La vigencia del Certificado Médico de Aptitud para Navegar será, para un período de hasta dos años. Si el período de validez del certificado expira durante la travesía, el mismo seguirá siendo válido hasta el fin de la travesía.
ARTICULO 30.-El armador, la agencia empleadora o la agencia de contratación, o cualquier otra entidad autorizada por los Organismos competentes, según corresponda, adoptan las medidas necesarias para garantizar que la gente de mar que sea enrolada o contratada para prestar servicio en buques de armadores extranjeros, tenga el Certificado Médico de Aptitud para Navegar y que esté vigente por el tiempo que vaya a estar enrolado a bordo del buque.
ARTICULO 31.-En los casos en que un armador, la agencia empleadora o la agencia de contratación, o cualquier otra entidad autorizada por los Organismos competentes, permita que sea enrolado un marino que no esté en posesión del Certificado Médico de Aptitud para Navegar, vigente, o que, conozca que el marino padece de una enfermedad o patología invalidante, aunque esté en posesión de un Certificado vigente, será puesto el caso a disposición de la autoridad competente para que tome las medidas que corresponda.
ARTICULO 32.-Las personas que, en su declaración jurada, tal como está previsto en el inciso c) del
Artículo 23, no declaren el padecimiento de alguna enfermedad o patología invalidante, de las que no puedan ser detectadas mediante el chequeo preembarque establecido, o que, para su determinación se requieran análisis o exámenes especiales, no previstos en dicho chequeo, y provoquen la entrada del buque a puerto o su repatriación, a causa de dicha enfermedad o padecimiento, no se le otorgará nuevamente el Certificado Médico de Aptitud para Navegar y su caso será puesto a disposición de la autoridad competente para que determine la medida que corresponda. En estos casos, del personal médico autorizado, está eximido de toda responsabilidad.
ARTICULO 33.-A quienes hayan cometido fraude en los análisis médicos que le hayan sido indicados, previstos en chequeo médico preembarque, que se establece en los incisos b), c) y d) del
Artículo 24, así como en otros exámenes especiales que se decida indicar y no aparecen contemplados en dicho artículo, no se les otorga un nuevo Certificado Médico de Aptitud para Navegar y se ponen a disposición de la autoridad competente para que tome la medida que corresponda.
ARTICULO 34.-A las personas que hayan incurrido en los casos previstos en el artículo anterior, sólo se les otorgará un nuevo Certificado Médico de Aptitud para Navegar, cuando haya sido aprobado por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y ya no padezca de ninguna enfermedad o patología que lo invalide para el trabajo en los buques, además, que haya cumplido la medida impuesta por la autoridad competente.
ARTICULO 35.-Cuando a una persona que sea sometida al chequeo médico preembarque, se le detecte el padecimiento de una enfermedad o lesión no incluida como patología invalidante, ya sea temporal o crónica, que dada las características del medicamento que deba usar, pueda sufrir afectaciones para el desempeño de determinadas funciones a bordo de un buque, se actuará de la forma siguiente:
- a) si existen riesgos a causa de los efectos de los medicamentos, que pueda poner en peligro la vida de la persona o de otras personas, no se emitirá el Certificado Médico de aptitud para Navegar mientras persistan dichas circunstancias;
- b) si no existen peligros a causa de los efectos de los medicamentos, se hará constar en el Certificado Médico de Aptitud para Navegar los efectos que puede sufrir la persona.
CAPITULO IV
DE LAS PATOLOGIAS INVALIDANTES
PARA EL TRABAJO EN LOS BUQUES
ARTICULO 36.-Se consideran enfermedades o lesiones médicas, de carácter invalidantes para prestar servicio en los buques de navegación marítima, destinados a travesía internacional y al cabotaje, o para ser contratados para prestar servicio en buques de bandera extranjera, las que aparecen en el Listado Oficial de Patologías Invalidantes, que aparece como Anexo Número 2 de esta Resolución, formando parte integrante de la misma y se hará llegar a todos los interesados a partir de la entrada en vigor de esta Resolución.
ARTICULO 37.-El Listado Oficial de Patologías Invalidantes constituye el documento rector, para la determinación médica de las condiciones físicas y mentales de los miembros de las dotaciones de los buques, según se regula en el artículo anterior, siendo éste de obligatoria aplicación, así como, en los exámenes y evaluaciones para la selección y la autorización del ingreso a los centros de formación marítima, e igualmente, en los que vayan a ingresar a las entidades navieras o a las bolsas para la contratación y en la valoración de los casos por parte de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
CAPITULO V
DE LA COMISION MEDICA MARITIMA
ARTICULO 38.-El Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos, crea una Comisión Médica Marítima, que se encarga de organizar y ejecutar los chequeos médicos para el examen de la gente de mar, que sea remitida por la Unidad de Servicios Médicos Marítimos, y se integra por médicos que hayan prestado servicio a bordo de los buques y que se considere reúnen los requisitos necesarios como expertos, así como otros médicos que se determinen.
ARTICULO 39.-La Comisión Médica Marítima emite Dictamen Médico en los casos que se haya determinado una patología invalidante, ya sea permanente o temporal, para el trabajo a bordo de los buques, conforme a lo establecido en
el Capítulo IV de este Reglamento, a los efectos de ser aportado a las Comisiones de Peritaje Médico Laboral, para que las mismas procedan conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes en materia de Peritaje Médico Laboral.
ARTICULO 40.-En los casos que resulten necesarios la Comisión Médica Marítima emite el Dictamen Médico regulado en el artículo anterior, en consulta con expertos de los centros de asistencia médica especializados.
CAPITULO VI
DE LAS INSPECCIONES A LOS BUQUES
ARTICULO 41.-La Unidad de Servicios Médicos Marítimos, realizará inspecciones en los buques, a los que se le aplique el presente Reglamento, para comprobar, el estado de completamiento, mantenimiento y conservación del botiquín y de su contenido, del equipo médico, la organización y calidad de los servicios médicos que se prestan a bordo, así como la comprobación de la validez de los Certificados Médicos de Aptitud para Navegar de los miembros de la dotación.
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SEGUNDO: Los organismos de la Administración del Estado, a los que se subordinan las empresas navieras; los navieros o armadores nacionales que se dediquen a la operación de los buques de navegación marítima, destinados a travesía internacional y cabotaje; las agencias empleadoras y de contratación de gente de mar; todas las personas que presten servicio a bordo de los buques de navegación marítima operados por armadores nacionales; los agregados; y las personas que vayan a ser contratadas para prestar servicio en buques de armadores extranjeros, son destinatarios de lo establecido en el presente Reglamento, y en consecuencia los organismos y entidades correspondientes deben velar y garantizar, mediante sus propios mecanismos, la adecuada aplicación y cumplimiento de lo que en esta Resolución se dispone; así como disponer a partir de sus necesidades y funciones propias, lo relativo a los hombres del mar, en lo que consideren necesaria la participación de los Servicios Médicos Marítimos.
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TERCERO: Se derogan las Resoluciones Ministeriales Nos. 227 y 228, ambas, de 16 de diciembre de 1992.
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CUARTO: El Viceministro que atiende el área de Asistencia Médica y Social del Organismo; el Director de los Servicios Hospitalarios del Organismo y; el Jefe de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos, quedan encargados del cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución.
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QUINTO: Se faculta al Viceministro que atiende la Asistencia Médica y Social en el Organismo, para dictar las instrucciones que sean necesarias para el más efectivo control y cumplimiento de esta Resolución.
NOTIFIQUESE al viceministro que atiende la Asistencia Médica y Social; al Director de Servicios Hospitalarios del Organismo y; al Jefe de la Unidad de Servicios Médicos Marítimos.
COMUNIQUESE a los Viceministros del Organismo; a los Ministerios del Transporte, de la Industria Pesquera, de Turismo, de la Construcción y; a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer de la misma.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del organismo.
DADA en el Ministerio de Salud Pública, en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de marzo de 2008.
Dr. José Ramón Balaguer Cabrera
Ministro de Salud Pública
OTRAS ENTIDADES
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ADUANA GENERAL DE LA REPUBLICA