Resolución 198/02

Reglamento para el funcionamiento del Registro Nacional de Productores de Ron

Organismo
Ministerio de la Industria Alimenticia
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 75 Ordinaria de 2002 (2002-12-17)
Páginas
3–5
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El Reglamento para el funcionamiento del Registro Nacional de Productores de Ron regula la inscripción y el otorgamiento de licencias para la producción de ron cubano. Fue emitido por el Ministerio de la Industria Alimenticia.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 198/02

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POR CUANTO: El Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 13 de marzo del 2001 establece en su apartado segundo que el Ministerio de la Industria Alimenticia es el encargado de dirigir, ejecutar y controlar la producción entre otros, de la rama de bebidas y licores, así como que tiene entre sus atribuciones y funciones la de trazar, de conjunto con los organismos correspondientes los principios y directivas relativos a los sistemas de inspección y certificación de las importaciones y exportaciones de las ramas que atiende y la de participar en el establecimiento y control de las normas y procedimientos que regulan la circulación mercantil y la distribución de productos alimenticios.

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POR CUANTO: La Resolución No. 197 de fecha 5 de noviembre del 2002, dictada por quien resuelve, creó el Registro Nacional de Productores de Ron que funcionará en este Ministerio de la Industria Alimenticia, siendo necesario poner en vigor el reglamento que regulará el funcionamiento del mismo.

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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 14 de junio de 1980 fue nombrado quien resuelve Ministro de la Industria Alimenticia.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL

DE PRODUCTORES DE RON

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones para el funcionamiento del Registro Nacional de Productores de Ron, el cual tendrá como función principal registrar la emisión de la “Licencia de Producción de Ron Cubano para la Exportación y el Mercado Interno en Divisas”, a todos los efectos procedentes.

ARTICULO 2.-Son sujetos de inscripción en este Registro todas las entidades productoras de Ron para la exportación y el mercado interno en divisas, radicadas en el territorio nacional, así como aquellas radicadas en el extranjero en asociación con entidades cubanas.

ARTICULO 3.-Las entidades productoras que realicen la solicitud de inscripción de un producto deben presentar los siguientes datos, los cuales se detallan en el anexo I del presente Reglamento:

- 1. Tipo;

- 2. Marca Comercial;

- 3. Edad Comercial declarada;

- 4. Fábrica Productora;

- 5. Dirección;

- 6. Empresa o entidad a la que pertenece;

- 7. Nombre del máximo directivo de la empresa o entidad a la que pertenece;

- 8. Estimado de producción anual en litros;

- 9. Tipo de envases a utilizar;

- 10. Elementos en el habilitado (anexar muestras o diseño);

- 11. Destino del producto, si es para la exportación o para el mercado interno especificando en cada caso los principales clientes y;

- 12. Norma de Especificaciones de Calidad que se aplica al producto.

ARTICULO 4.-En el caso del producto que se registra por primera vez debe acreditarse el documento oficial aprobado por el máximo directivo de la entidad a la que pertenece la fábrica productora, haciendo constar que el producto en cuestión cumple con todos los requisitos establecidos en la Resolución No. 135/01 para las producciones de rones cubanos, dictada por el Ministro de la Industria Alimenticia en fecha 17 de octubre del 2001.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA

LA PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES

DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO

Y EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS

DE PRODUCCION

ARTICULO 5.-Las entidades productoras presentarán sus solicitudes de inscripción al Registro para cada producto.

ARTICULO 6.-El funcionario de la Dirección Técnica encargado de recibir las solicitudes de inscripción o reinscripción en el Registro revisa dicha información y eleva la propuesta al Director Técnico quien emitirá la Notificación Oficial sobre el otorgamiento o no de la Licencia de Producción.

ARTICULO 7.-La Notificación Oficial de otorgamiento de la Licencia de Producción se informa al solicitante en un plazo no mayor de 30 días según el modelo que constituye el anexo II del presente Reglamento. En caso de no ser otorgada la referida Licencia, la Notificación se hace según el modelo que constituye el anexo III del presente Reglamento.

ARTICULO 8.-Una vez emitida la Licencia de Producción de un Ron para el Mercado Interno en Divisas o para la Exportación, el Director de la Dirección Técnica solicita la inscripción de la misma en el Libro Registro de Productores de Ron a la Dirección Jurídica de este Ministerio de la Industria Alimenticia.

ARTICULO 9.-Las inscripciones en el Registro tienen, una vigencia de dos (2) años y su reinscripción se solicita para cada producto dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento.

ARTICULO 10.-La entidad titular del producto inscripto está en la obligación de comunicar, durante el período de vigencia de la Licencia otorgada, las actualizaciones o modificaciones efectuadas al mismo.

ARTICULO 11.-Al detectarse el incumplimiento de lo dispuesto en la precitada Resolución No. 135/01 que establece los requisitos tecnológicos a cumplir en la producción de rones cubanos con destino a la exportación y al mercado nacional, a través de las inspecciones tecnológicas y de aseguramiento de la calidad, puede ser cancelada o suspendida la inscripción de un producto en el Registro o limitada la fecha de vigencia de su Licencia de Producción.

ARTICULO 12.-A los efectos de lo que se dispone por la presente se considerará que una Licencia de Producción es “suspendida” cuando se han producido incumplimientos de los requisitos tecnológicos establecidos por la Resolución 135/01 los cuales pueden ser resueltos en un período de tiempo determinado, el que debe ser relativamente corto, por el cual, previa reinspección tecnológica, puede otorgarse nuevamente la Licencia.

Se considerará por otra parte que una Licencia de Producción es “Cancelada” cuando los incumplimientos de los requisitos tecnológicos están dados por causas y condiciones que no pueden ser resueltos o que para resolverlos se requieran acometer inversiones o adoptar medidas que requieran de un período largo de tiempo.

ARTICULO 13.-La Notificación Oficial sobre la suspensión de la Licencia de Producción o la limitación de su fecha de vigencia, se informará al solicitante según el modelo establecido en el anexo III del presente Reglamento.

ARTICULO 14.-La entidad titular de un producto puede manifestar su inconformidad con la decisión de denegar la Licencia de Producción y la de suspensión Cancelación o Limitación de la fecha de vigencia de la misma del encargado del registro en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la misma ante el Viceministro Técnico de este Organismo quien deberá resolver esta reclamación dentro de los 30 días hábiles siguientes.

ARTICULO 15.-La inscripción en el Registro no exime del cumplimiento de lo dispuesto por el Estado Cubano en cuanto a los requisitos a cumplir para la exportación de productos y su comercialización en divisas en el mercado interno.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO

ARTICULO 16.-Todas las solicitudes de inscripción o reinscripción, las Licencias de Producción otorgadas o no y las Notificaciones de Cancelación, Suspensión y/o Limitación de la fecha de vigencia de las Licencias de Producción, son asentadas en el Libro de Registro de Productores de Ron.

ARTICULO 17.-El Libro de Registro tiene una numeración y código que lo identifica en su portada y cuenta de hojas acuñadas, foliadas y enumeradas consecutivamente.

ARTICULO 18.-En cada hoja del Libro del Registro se orienta la información, según el caso, correspondiente a los acápites que contiene: “A” solicitud de registro “B” Emisión y Registro de la Licencia de Producción y “C” otras incidencias (no otorgamiento de la licencia, suspensión de la licencia, cancelación, limitación de la fecha de vigencia) según el modelo que constituye el anexo IV del presente reglamento.

ARTICULO 19.-El Libro de Registro permanecerá debidamente conservado y custodiado en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Industria Alimenticia.

ARTICULO 20.-Solamente está autorizado para realizar las anotaciones en el Libro del Registro el funcionario encargado del mismo a solicitud del Director de la Dirección Técnica.

CAPITULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LA DIRECCION TECNICA

ARTICULO 21.-La Dirección Técnica del Ministerio de la Industria Alimenticia asumirá las siguientes funciones:

- 1. Recibir y analizar las solicitudes de inscripción o reinscripción en el Registro.

- 2. Otorgar la Licencia de Producción de Ron para el mercado interno en divisas o para la exportación.

- 3. Denegar la solicitud de Licencia para la Producción de Ron para la exportación o el mercado interno en divisas, cancelar o suspender la inscripción de un producto en el Registro o limitar la fecha de vigencia de su licencia de producción.

- 4. Solicitar a la Dirección Jurídica que sean asentadas en el Libro del Registro las solicitudes de inscripción o reinscripción, las Licencias de Producción otorgadas o no y las notificaciones de suspensión, cancelación y/o limitación de la fecha de vigencia de las Licencias de Producción.

- 5. Emitir las notificaciones de otorgamiento, no otorgamiento, suspensión y/o cancelación de las Licencias de Producción de Ron para la exportación y el mercado interno en divisas así, como las de limitación de su fecha de vigencia.

CAPITULO V

FUNCIONES REGISTRALES DE LA DIRECCION JURIDICA

ARTICULO 22.-La Dirección Jurídica del Ministerio de la Industria Alimenticia asumirá las siguientes funciones:

- 1. Legalizar el Libro de Registro de Productores de Ron.

- 2. Realizar en el Libro de Registro de los Productores de Ron los asientos correspondientes a la inscripción o reinscripción de las licencias otorgadas y las notificaciones de suspensión, cancelación o limitación de fecha de la vigencia de dichas licencias.

- 3. Emitir certificaciones sobre las inscripciones y reinscripciones realizadas en el Libro de Registro así como de las cancelaciones suspensiones cuando proceda.

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SEGUNDO: La Dirección Técnica y la Dirección Jurídica del Ministerio de la Industria Alimenticia son las encargadas de asumir las funciones correspondientes a este Registro, tal como se establecen en el presente Reglamento.

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TERCERO: Las entidades a las que pertenecen las fábricas productoras de ron están obligadas a formalizar la solicitud de inscripción de sus productos en el Registro, en un término no mayor de treinta (30) días, a partir de la publicación del Reglamento que por la presente se pone en vigor, en la Gaceta Oficial de la República para que puedan asumir la producción y comercialización de rones cubanos de acuerdo con lo establecido en la anteriormente citada