Resolución 9/2002

Sobre el control aduanero de los yates de recreo

Organismo
Aduana General de la República
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 24 Ordinaria de 2002 (2002-05-15)
Páginas
15–17
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La Resolución No. 9/2002 de la Aduana General de la República regula el control aduanero de los yates de recreo. Establece un procedimiento simplificado para el aprovisionamiento de yates en marinas, manteniendo el control aduanero. La norma faculta a los Delegados Territoriales de Aduanas y a los Jefes de Aduanas Independientes para suscribir acuerdos con administraciones de marinas.

Texto íntegro

RESOLUCION No. 9/2002

POR CUANTO: La Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996, faculta al Jefe de la Aduana General de la República para dictar las normas complementarias necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en dicho Decreto-Ley.

POR CUANTO: El control aduanero de las operaciones de aprovisionamiento a buques y aeronaves se encuentra regulado por la Resolución No. 20, de fecha 10 de agosto de 2001, del Jefe de la Aduana General de la República, la que es aplicable a todo tipo de buque o aeronave, incluyendo los yates de recreo.

POR CUANTO: Una parte importante de los aprovisionamientos a los yates de recreo se realiza desde los establecimientos SHIPCHANDLER que operan en las instalaciones de las Marinas donde se encuentran estas embarcaciones, resultando conveniente establecer un procedimiento simplificado y ágil para esos casos, sin perjuicio del control aduanero.

POR CUANTO: El procedimiento a que se refiere el Por cuanto anterior debe ajustarse a las características de cada Marina, siempre que se cumplan y tengan en cuenta determinados principios generales.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Jefe de

15 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 635 la Aduana General de la República por Acuerdo No. 2867 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de marzo de 1995.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o :PRIMERO: El control aduanero a los aprovisionamientos de los yates de recreo, cuando el proveedor sea el establecimiento suministrador que opera en la Marina donde se encuentra el yate, se regirá por un procedimiento simplificado acordado entre la Aduana y la administración de la Marina.

SEGUNDO: Para los aprovisionamientos a yates de recreo que no procedan del establecimiento suministrador de la Marina donde se encuentra el yate, se aplicará lo dispuesto en la Resolución No. 20, de fecha 10 de agosto de 2001, del que resuelve.

TERCERO: Se faculta a los Delegados Territoriales de Aduanas y a los Jefes de Aduanas Independientes para suscribir con las correspondientes administraciones de las Marinas, los Acuerdos que establezcan las condiciones, trámites y formalidades aplicables a las operaciones de aprovisionamiento a yates a que se refiera el Apartado Primero.

CUARTO: El procedimiento simplificado que se acuerde entre la Aduana y la administración de la Marina, debe contener facilidades para el yatista y para el establecimiento suministrador de la Marina y garantizar el control aduanero de esa actividad, fijándose para ello los siguientes criterios: a) Cuando las ventas para una misma embarcación y una misma operación no sobrepasen los doscientos (200) USD, no se requerirá trámite, aviso, ni permiso previo de la Aduana. b) Cuando las ventas para una misma embarcación y una misma operación sobrepasen los doscientos (200) USD, la administración del establecimiento SHIPCHANDLER lo informará de inmediato a la Aduana y ésta aprueba la operación y determina el control a ejecutar. c) El establecimiento SHIPCHANDLER debe entregar semanalmente a la Aduana un resumen de las ventas que le permita a ésta conocer en detalle las compras efectuadas por cada embarcación. d) En el supuesto de que se efectúen compras en el establecimiento SHIPCHANDLER para una misma embarcación y que la excesiva cantidad de los artículos no se corresponda con el número de personas a bordo, la administración del establecimiento SHIPCHAN- DLER lo informará a la Aduana de inmediato. e) Las condiciones y regulaciones para el aprovisionamiento a yates que participan en torneos de pesca, regatas y otros eventos similares, serán acordados de forma puntual entre la Marina y la Aduana. f) La Aduana se reserva el derecho de, con independencia del Acuerdo suscrito, ejecutar control al aprovisionamiento de cualquier yate cuando existan razones para ello.

QUINTO: El acuerdo a que se refieren los apartados anteriores debe formalizarse por la autoridad aduanera facultada y la representación acreditada de la Marina, remitiéndose un ejemplar a la Dirección de Técnicas Aduaneras a los efectos de su conocimiento. No se concederán las facilidades del procedimiento simplificado si previamente no se ha firmado el Acuerdo.

SEXTO: Lo dispuesto en esta Resolución comenzará a regir a partir de su firma.

SÉPTIMO: Comuníquese la presente a todo el Sistema de Órganos Aduaneros, a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, al Ministerio de Turismo y a cuantas más personas naturales y jurídicas corresponda conocer. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento. Archívese el original en la Dirección de Asuntos Legales de esta Aduana General de la República. Dada en la Aduana General de la República, en Ciudad de La Habana, a los catorce días del mes de mayo del dos mil dos.Pedro Ramón Pupo Pérez Jefe de la Aduana General de la RepúblicaTRIBUNAL SUPREMO POPULAR LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ, Secretaria del Tribunal Supremo Popular. CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este Tribunal, en sesión ordinaria celebrada el día catorce de mayo del año dos mil dos, adoptó el acuerdo que copiado literalmente dice así: Número 70.- Se da cuenta con consulta formulada por el Presidente del Tribunal Provincial Popular de La Habana, que es del tenor siguiente: “... En nuestro Tribunal se han suscitado algunas dudas respecto a la interpretación de lo dispuesto en los apartados Octavo del artículo 32, Octavo del artículo 33, Sexto del artículo 34 y Séptimo del artículo 57, todos del Código Penal, en el sentido de que si un sancionado por cualesquiera de estas subsidiarias o con remisión condicional de la sanción, sin haber extinguido las mismas, resulta sancionado nuevamente a privación de libertad pero se dispone, en esta segunda ocasión, sustituirla por una subsidiaria o remitirla condicionalmente, resulta preceptivo el que, por el primer tribunal, se disponga la revocación de las sanciones subsidiarias o la remisión condicional impuesta. Algunos jueces opinan que una interpretación literal de los preceptos antes mencionados obliga a la revocación, toda vez que ni las sanciones subsidiarias ni la remisión condicional de la sanción tienen vida propia. Otros compañeros, entre los que se incluye el consultante, estiman que tal como expresara José Martí, y se recordara en el trascendental texto del Tribunal Supremo Popular “Importancia del Interés Social y la Racionalidad en las Decisiones Judiciales”, los jueces “tienen el deber de oír el precepto legal, pero también tienen el poder de interpretarlo”, y, acorde a la

15 de mayo de 2002 GACETA OFICIAL 636 experiencia acumulada en el ejercicio de la práctica judicial, las disímiles e infinitas variantes de casos que en la realidad cotidiana se presentan, resultaría aconsejable el que cada órgano juzgador valorara racionalmente la procedencia o no de la revocación, por lo que los preceptos antes mencionados y en el aspecto referido en esta consulta deberían aplicarse facultativa y no preceptivamente, máxime cuando la revocación de la primera sanción conllevaría a dictarse posteriormente una sanción conjunta que sería obligatoriamente de privación de libertad”. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de la Sala de lo Penal, acuerda evacuar la consulta en los términos del siguiente:DICTAMEN No. 416 El sentido de racionalidad que debe contener toda decisión judicial, impone que al sancionado que se encuentre extinguiendo cualquiera de las subsidiarias expresadas, de Trabajo Correccional con Internamiento, Trabajo Correccional sin Internamiento, Limitación de Libertad o en Remisión Condicional de la sanción, si resulta sancionado en una segunda ocasión, por un nuevo delito o por un delito anterior y por desconocimiento de su antecedente penal u otra razón se dispone sustituirle la pena por cualquiera de estas subsidiarias o remitirla condicionalmente, cuando ello se advierta, se proceda en el trámite de ejecución a la revocación de ambas sanciones, por los tribunales que conocieron de cada hecho, y se dicte por el tribunal que corresponda la sanción conjunta, conforme a las reglas establecidas al efecto en el Código Penal. Ello tiene su explicación, no solo en el hecho de que estas sanciones, en tanto subsidiarias a la privativa de libertad no tienen vida propia, -incluso la Remisión Condicional constituye la no ejecución de la sanción, condicionada por un período de prueba- sino además, en las dificultades que en el orden procesal se ocasionaría a la institución de la Sanción Conjunta, prevista en nuestra legislación penal, - que no concibe este supuesto- para asegurar que los sancionados solamente se encuentren extinguiendo una única pena, resultando por su propia naturaleza imposible unificar una sanción de Trabajo Correccional con Internamiento con cualquiera de las anteriormente expresadas, lo que de ocurrir constituiría un absurdo penal, al no poder precisar cual de las dos prevalecería, pues cada una de éstas tiene sus propias características bien definidas, y con especificidades que las hacen a su vez, distintas y especiales, tanto en su modo de ejecución como en sus consecuencias jurídicas. En otro supuesto, resultaría contrario a la ley, imponer en un nuevo juicio una segunda sanción subsidiaria de idéntica calidad a la que se encuentra extinguiendo el acusado, a los efectos de poder realizar una sanción única conjunta, pues con ello se desconocerían los fundamentos legales que autorizan a los tribunales para imponer la pena de naturaleza única. De todo lo que se concluye, que cuando un sancionado se encuentra extinguiendo una sanción subsidiaria a la privativa de libertad o en Remisión Condicional de la pena y es sancionado por un nuevo delito, si se tiene conocimiento de ello por el tribunal que ventila este último hecho, ya sea cometido con anterioridad o posterioridad a aquel, no resulta procedente imponer una nueva sanción subsidiaria, aunque fuere igual o distinta en calidad a la que estaba extinguiendo; y si se le impone desconociendo la existencia de aquella, cuando se tenga razón de tal particular se procederá a conformar Sanción Conjunta, previa revocación de ambas sanciones, por los respectivos tribunales que en su día las impusieron, conforme a las disposiciones legales vigentes. Lo anterior no obsta para que el tribunal encargado de formar la sanción conjunta, conforme al artículo 56 del Código Penal, si estima que concurren los requisitos legales y las circunstancias que aconsejen racionalmente subsidiar o remitir condicionalmente la nueva pena, así lo haga, ejerciendo libremente su arbitrio judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 32.1, 33.4 y 34.4 y 57.2, del Código Penal. Comuníquese lo anterior a los Presidentes de los Tribunales Provinciales Populares y por su conducto, a los Presidentes de los Tribunales Municipales Populares respectivos; al Fiscal General de la República, al Ministro de Justicia, al Ministro del Interior, al Jefe de la Dirección de Tribunales Militares y al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Asimismo, hágasele saber a los Tribunales Militares por conducto del Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento. Y PARA REMITIR AL MINISTRO DE JUSTICIA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA CIUDAD DE LA HABANA, A CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS.