Resolución 199/2006
La Resolución No. 199/2006 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establece el Sistema Salarial para los trabajadores del Sistema Nacional de Salud en Cuba. Esta norma regula los salarios y pagos adicionales para los trabajadores de la salud, incluyendo médicos, estomatólogos, enfermeras y otros profesionales y técnicos. El objetivo es reconocer la labor y consagración de estos trabajadores en la prestación de servicios de salud de alta calidad.
- Se establecen sueldos mensuales para médicos, estomatólogos y enfermeras de nivel superior.
- Los médicos y estomatólogos especialistas reciben un sueldo acorde a su especialidad.
- Se otorga un pago adicional de 150 pesos mensuales a profesionales universitarios con grado científico de Doctor en Ciencias o Doctor en Ciencias en determinada rama.
- Los enfermeros reciben un pago adicional por años de servicios prestados en la actividad asistencial.
- Se establecen pagos adicionales por condiciones especiales de trabajo, como laborar en áreas de atención a hospitalizados, servicios móviles, subsistema de urgencias y emergencias médicas, y cuerpos de guardia.
- Los trabajadores que laboran en entidades y cargos del Sistema Nacional de Salud en la provincia Ciudad de La Habana reciben un pago adicional de 85 pesos mensuales.
Texto íntegro
## Contents
Información en este número
MINISTERIO
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
R. No. 199/06
MINISTERIO
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TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESOLUCION No. 199/2006
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POR CUANTO: Mediante el Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencias.
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POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 2 de julio de 2001, Apartado Segundo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el Organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social
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POR CUANTO: La dirección del Gobierno Revolucionario decidió incrementar el nivel salarial de los médicos, estomatólogos, personal de enfermería y demás trabajadores del Sistema Nacional de Salud, como justo reconocimiento a la labor que desempeñan y a su consagración en lograr un servicio de máxima calidad y, a tales efectos se dictó por este Ministerio la Resolución No. 83 de 30 de noviembre de 2005, que estableció el Sistema Salarial para los trabajadores del sector presupuestado del Sistema Nacional de Salud, la que es necesario sustituir debido a cambios requeridos en algunas de sus disposiciones, para su más adecuada aplicación.
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POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Establecer el Sistema Salarial para los trabajadores del Sistema Nacional de Salud que desempeñan sus funciones en:
- a) las entidades presupuestadas y establecimientos subordinados al Ministerio de Salud Pública;
- b) las entidades presupuestadas y establecimientos subordinados a las direcciones provinciales y municipales de Salud de los consejos de Administración;
- c) el Instituto de Medicina del Deporte, perteneciente al Instituto Nacional de Deporte, Educación Física y Recreación;
- d) el Profilactorio Nacional Obrero del Ministerio de la Industria Básica;
- e) unidades asistenciales, áreas de Salud y entidades de apoyo a la asistencia médica, subordinadas a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y
- f) unidades de otros organismos y organizaciones que brindan servicios médicos.
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SEGUNDO: Aprobar para las unidades presupuestadas que integran el Sistema Nacional de Salud, la escala única y tarifas salariales para todas las categorías ocupacionales.
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TERCERO: Para los trabajadores que ocupan cargos de médicos, estomatólogos y enfermeras de nivel superior se establecen los sueldos mensuales siguientes:
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CUARTO: Los estomatólogos no especializados que se incorporan al régimen de especialización, mantienen durante el primer año de estudio el salario que vienen recibiendo.
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QUINTO: El Estomatólogo Especialista en Cirugía Maxilofacial de I y II Grados devenga el sueldo establecido para el Médico Especialista de I y II Grados, respectivamente.
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SEXTO: A los médicos y estomatólogos que causan baja docente de los estudios de especialización por cualquier motivo, se les ajustan sus sueldos a lo establecido para los no especializados. En el caso de los médicos se tiene en cuenta la fecha de graduación a los efectos de fijar el sueldo que corresponda.
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SÉPTIMO: Los profesionales universitarios que poseen el grado científico de Doctor en Ciencias o de Doctor en Ciencias en determinada rama, expedido u homologado por la Comisión Nacional de Grados Científicos, reciben un pago adicional de 150 pesos mensuales.
Cuando estos profesionales en la actualidad cobran los 40.00 pesos mensuales establecidos por este concepto, reciben el incremento de 110 pesos de diferencia.
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OCTAVO: Los profesionales universitarios que poseen el título de Máster obtenido en programas de maestría autorizados por el Ministerio de Educación Superior, u homologados por éste, reciben un pago adicional de 80 pesos mensuales cuando aumentan el valor de su desempeño. A tales efectos se faculta al Ministro de Salud Pública para que dicte la norma correspondiente.
Las especialidades de postgrado que, de acuerdo con las regulaciones establecidas por el Ministerio de Educación Superior, son equivalentes a maestrías, se consideran como tales a los efectos de lo que se establece en esta Resolución.
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NOVENO: Los pagos adicionales de maestría y doctorado se reciben por una sola titulación.
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DÉCIMO: A los médicos y estomatólogos graduados antes de noviembre de 1965, se les mantiene la diferencia salarial que venían recibiendo al ponerse en vigor esta Resolución y reciben los salarios que pueden corresponderles por la presente.
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UNDÉCIMO: Los médicos y estomatólogos ubicados en unidades rurales que expresamente determina el Ministerio de Salud Pública, reciben un pago adicional de 50 pesos mensuales, mientras se mantengan prestando servicios en la unidad autorizada.
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DUODÉCIMO: Los médicos y estomatólogos que imparten docencia en la Educación Superior, independientemente del tipo de centro al que están vinculados y según la categoría docente que ostentan, reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
Estos incrementos cesan cuando por cualquier causa termina el vínculo del profesor con la docencia.
Se mantienen vigentes los pagos y requisitos establecidos en el reordenamiento salarial para los centros de Educación Superior por los conceptos siguientes:
- a) Pago por ocupar cargos de asesoría e inspección docente.
- b) Pago adicional por años prestados en la docencia de acuerdo con las regulaciones específicas establecidas para ello.
- c) Pago adicional por ocupar cargos de dirección docente, el que se lleva a efecto de acuerdo a la clasificación de los centros y cuantías correspondientes establecidas en las regulaciones salariales para la Docencia Superior. Cuando los médicos y estomatólogos reciben su sueldo en unidades asistenciales por estar vinculados a las mismas y están designados en cargos de dirección docente en centros de Educación Superior de Ciencias Médicas, reciben las cuantías que por este concepto les corresponden en dichos centros asistenciales, ajustado a lo establecido por el ordenamiento salarial de la Educación Superior.
Los médicos y estomatólogos que con fecha 15 de mayo de 1989, venían recibiendo un incremento salarial mensual de 100 pesos por impartir docencia, continúan recibiéndolo mientras mantienen su vínculo con dicha actividad, con independencia de la categoría docente que ostenten.
Los organismos y organizaciones que tienen centros de la red de Educación Superior, en los cuales existen médicos y estomatólogos que imparten docencia en especialidades afines a sus profesiones, establecen los procedimientos y controles internos que estiman necesarios, a los efectos de la retribución y los incrementos regulados en este Apartado.
En ningún caso se habilita un nuevo Expediente Laboral a los efectos de estos pagos, debiendo anotarse los mismos en el que posee cada trabajador, en la forma establecida a esos efectos.
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DECIMOTERCERO: Los trabajadores que ocupan cargos de la categoría Técnicos, entre cuyos requisitos para ocupar los mismos, se requiere ser graduados de Nivel Medio Superior o Superior, excepto los médicos, estomatólogos, personal de enfermería, técnicos no docentes de la Educación Médica Superior y de Investigación, que laboran en el Sistema Nacional de Salud, reciben un pago adicional mensual ascendente a:
Se incluyen en las cuantías anteriores los técnicos adiestrados.
A los trabajadores que, sin poseer los requisitos de calificación establecidos para ocupar cargos de la categoría de Técnicos, están legalmente autorizados para desempeñarlos, se les aplican los incrementos salariales previstos en esta Resolución, según corresponde.
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DECIMOCUARTO: Los enfermeros reciben un pago adicional mensual por años de servicios prestados en la actividad asistencial, en la cuantía y forma que se expresa a continuación:
El pago adicional por años de servicios prestados en labores de enfermería se devenga por este personal, con independencia de que en el ejercicio de sus funciones como tales hayan interrumpido el vínculo laboral, sin que ese tiempo de interrupción se compute a los efectos de dicho pago. El pago se efectúa en el periodo evaluativo de este personal.
Los años de servicios en la actividad asistencial y docente, para el personal de enfermería que pasa de una de dichas actividades a la otra a tiempo completo, se consideran a los efectos de la cuantía a aplicar, la cual se establece por la última de las actividades que desempeña.
Los enfermeros que encontrándose ubicados laboralmente en centros asistenciales, ostentan cualquier categoría docente principal para ejercer la docencia superior y la desarrollan atendiendo a alumnos que se forman en el nivel superior de la especialidad, mantienen, en lo referido a los pagos por años de ejercicios de la docencia, lo que les corresponde por la actividad asistencial.
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DECIMOQUINTO: Los enfermeros que ocupan cargos de dirección, asesoría y supervisión reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
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DECIMOSEXTO: Los enfermeros que prestan servicios en unidades asistenciales o institutos de investigación con servicios hospitalarios, y que laboran en áreas de atención a hospitalizados, servicios móviles, subsistema de urgencias y emergencias médicas y cuerpos de guardia, reciben un pago adicional de 40 pesos mensuales.
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DECIMOSÉPTIMO: Los enfermeros que alcanzan el nivel de especialización de curso postbásico, siempre que
- realice funciones relacionadas con dicho nivel de calificación, reciben un pago adicional de 40 pesos mensuales, sujeto a las normas que a estos efectos estén dictadas por el Ministerio de Salud Pública.
- DECIMOCTAVO: Los enfermeros que alcanzan el nivel universitario en dicha especialidad, reciben un pago adicional de 90 pesos mensuales. Si con anterioridad recibían los 40 pesos por curso postbásico, el incremento es de 50 pesos mensuales. Se exceptúan de lo anterior, a los que ocupan una plaza docente.
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DECIMONOVENO: Los enfermeros que desempeñan sus labores en cargos que requieren dicha calificación, en dependencia del nivel alcanzado, reciben además, un pago adicional mensual consistente en:
- VIGÉSIMO: Los pagos adicionales, establecidos en el Apartado Decimosegundo de la presente, por desempeño de categoría docente se aplican, al igual que a médicos y estomatólogos, a los demás profesionales cuando no ocupan plazas docentes.
Los profesionales y técnicos de nivel medio superior que se contratan como profesores a tiempo parcial, reciben los pagos por las tarifas horarias establecidas para la Educación Superior.
Los que desempeñan las categorías docentes complementarias, reciben los pagos adicionales mensuales siguientes:
- VIGÉSIMO
PRIMERO: Los trabajadores de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud, excepto, médicos, estomatólogos, agentes de Seguridad y custodios, que laboran en horas de la noche, reciben un pago adicional en correspondencia con el horario de trabajo en que se desempeñan, en las cuantías siguientes:
- VIGÉSIMO
SEGUNDO: Los enfermeros que laboran en servicios que exigen un nivel de responsabilidad superior o donde las características de la patología a atender requieren un esfuerzo físico o psíquico superior al normal, reciben un pago mensual por condiciones especiales de trabajo en las cuantías siguientes:
La clasificación de los servicios aparece en el Anexo No. 1 de la presente Resolución.
- VIGÉSIMO
TERCERO: Los enfermeros que tiene la condición de albergados reciben un pago adicional mensual en las cuantías siguientes:
- VIGÉSIMO
CUARTO: El personal de enfermería que desempeña sus funciones en escuelas secundarias básicas, institutos preuniversitarios, así como en institutos politécnicos, que se mantienen albergados en los mismos, reciben un pago adicional mensual, en dependencia del régimen de salida, en las cuantías siguientes:
Incluye además a los que laboran en centros asistenciales u otros, en que las funciones de enfermería se desempañan en iguales características o condiciones como: centros cañeros, postas médicas con enfermería u otras actividades en que el albergue o vivienda esté constituida en el propio local de trabajo las 24 horas con pases programados.
- VIGÉSIMO
QUINTO: Los trabajadores de las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores administrativos y de servicios, reciben un pago adicional de 20 pesos mensuales.
- VIGÉSIMO
SEXTO: Los Operarios de Vigilancia y Lucha Antivectorial de Ciudad de La Habana y Santiago de Cuba, que laboran en la Campaña, reciben dentro de su salario básico el pago adicional de $20.00 y los pagos por Condiciones Laborales Anormales y se les fija un salario de $328.00 para las labores de control de tipo físico, químico o biológico; radiobatidas con motomochilas, aspersores y otros, y el de $315.00 para las labores menos complejas.
Mantener el pago adicional de 90 pesos mensuales, condicionado al cumplimiento de indicadores establecidos, para los trabajadores vinculados directamente a la Campaña de Vigilancia y Lucha Antivectorial de Ciudad de La Habana y Santiago de Cuba.
- VIGÉSIMO
SÉPTIMO: El personal de servicios y los operarios en las unidades asistenciales del Sistema Nacional de Salud reciben un pago adicional mensual por años de servicios prestados en dicha actividad, en las cuantías siguientes:
A los efectos de lo dispuesto anteriormente se consideran todos los años laborados en la actividad asistencial, de forma continua o no.
- VIGÉSIMO
OCTAVO: A los trabajadores de servicios que atienden los consultorios del Médico de la Familia en zonas urbanas y que devengan $68.75 por cada uno de los locales que limpian, el pago adicional por años de servicios prestados se efectúa de la forma siguiente:
Los trabajadores de servicios que atienden los consultorios del Médico de la Familia ubicados en zonas rurales que devengan $275.00, el pago adicional por años de servicios se efectúa al 100% de la cuantía que le corresponde.
Para el cómputo de los años de servicios sólo se tienen en cuenta los laborados en la categoría antes mencionada y en las unidades que determina el Ministerio de Salud Pública, oído el parecer del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud. Se exceptúan de lo anterior las ocupaciones que antes fueron consideradas como técnicos para las cuales se tiene en cuenta los años laborados en esa categoría.
Los incrementos que corresponden en los términos establecidos, se aplican en el mes de marzo de cada año.
- VIGÉSIMO
NOVENO: Los trabajadores que laboran en entidades y cargos del Sistema Nacional de Salud en la provincia Ciudad de La Habana, que se relacionan en el Anexo No. 2 de la presente, reciben un pago adicional de 85 pesos mensuales.
- TRIGÉSIMO: Se establece para las Auxiliares de Atención a Pacientes que laboran en los Hogares de Impedidos Físicos y Mentales y en los Hogares de Ancianos del Sistema Nacional de Salud un pago adicional mensual de 85 pesos.
- TRIGÉSIMO
PRIMERO: Los trabajadores que laboran permanentemente en el Polo Turístico de Cayo Largo del Sur, reciben un pago adicional de 60 pesos mensuales.
- TRIGÉSIMO
SEGUNDO: Los trabajadores que laboran de manera permanente o provisional en los Sanatorios de atención a pacientes afectados con el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, reciben un pago adicional de 100 pesos mensuales mientras se mantienen trabajando en los referidos centros.
- TRIGÉSIMO
TERCERO: Los trabajadores que laboran en la Clínica del Adolescente y en los centros psicopedagógicos de Ciudad de La Habana reciben un pago adicional de 30.50 pesos mensuales.
- TRIGÉSIMO
CUARTO: Se establece un pago adicional a los trabajadores que ocupan el cargo Paramédico Integral, por tipo de ambulancia (Emergencia y Urgencia) de 50 pesos y 30 pesos mensuales, respectivamente.
- TRIGÉSIMO
QUINTO: Los trabajadores del Centro Internacional de Restauración Neurológica reciben un pago adicional por condiciones especiales de trabajo, de acuerdo a la actividad que desempeñan, en las cuantías siguientes:
- TRIGÉSIMO
SEXTO: Los trabajadores que desempeñan ocupaciones o cargos para los cuales están autorizados incrementos por condiciones laborales anormales, cobran el pago adicional establecido por este concepto, para cada caso.
La relación de ocupaciones o cargos en los centros de trabajo y las cuantías autorizadas, aparecen en el Anexo No. 3 de la presente Resolución.
- TRIGÉSIMO
SÉPTIMO: Los trabajadores de servicios y operarios que laboran en determinadas áreas o servicios de los centros asistenciales del Sistema Nacional de Salud y que desempeñan las ocupaciones a que se hace referencia en el Anexo No. 4 de la presente, reciben un pago adicional mensual por condiciones especiales de trabajo en los grupos y cuantías siguientes:
- TRIGÉSIMO
OCTAVO: Los dirigentes no médicos de acuerdo a los distintos cargos y complejidades de las unidades que conforman la red del Sistema Nacional de Salud reciben los salarios en pesos mensuales siguientes:
El salario de los directores administrativos de los Institutos de Investigación con camas, se homologa con el del Director Administrativo de Hospital Categoría I.
El incremento salarial que se autoriza para el cargo de Director Administrativo en los hospitales e institutos con camas, está sujeto al cumplimiento de los requisitos que, a tales efectos, establece el Ministerio de Salud Pública.
Al personal que ocupa cargos de dirección no señalados en esta Resolución, se le suma $37.00 al salario legalmente establecido que devenga, adecuando el salario resultante a la escala salarial.
- TRIGÉSIMO
NOVENO: Los dirigentes no médicos reciben un pago adicional mensual de acuerdo a la subordinación de las entidades, en las cuantías siguientes:
En el caso de las entidades de subordinación nacional constituidas por los Institutos de Investigación, el pago adicional al que se refiere el párrafo anterior es de 75 pesos mensuales.
- CUADRAGÉSIMO: Los médicos y estomatólogos que ocupan cargos de dirección que se relaciona a continuación, reciben los pagos adicionales mensuales siguientes:
Los profesionales no médicos o estomatólogos que, excepcionalmente, ocupan los referidos cargos de dirección, reciben igual incremento que el establecido para los mismos, independientemente del que como técnicos les corresponde. Si por la complejidad del centro tiene asignado un salario superior, recibe éste.
Se establece que los hospitales e institutos de investigaciones con camas, incluidos en la red de excelencia en los servicios de salud, por designación del Ministerio de Salud Pública, categorizan como I, independientemente de los indicadores alcanzados.
Los incrementos señalados para los cargos de dirección de los hospitales, se aplican a los dirigentes de los Sanatorios de Pacientes con VIH-SIDA, de acuerdo a la categoría que ostentan.
- CUADRAGÉSIMO
PRIMERO: Se excluyen de la aplicación de los salarios establecidos en esta Resolución, los trabajadores técnicos que ocupan cargos docentes y de dirección de la Educación Médica Superior y el personal docente de los Hogares de Impedidos Físicos y Mentales, los cuales se rigen por la legislación del Sistema de Educación Superior y del Sistema Nacional de Educación, respectivamente.
Igualmente se excluyen los trabajadores técnicos que ocupan cargos de investigadores y de dirección que requieren esta condición, que no son médicos ni estomatólogos, que se rigen por la legislación específica para esa actividad.
- CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO: En las unidades dependientes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, se aplica lo dispuesto por dichos organismos, a partir de lo establecido en la presente Resolución.
- CUADRAGÉSIMO
TERCERO: Se deroga la Resolución No. 83 de 30 de noviembre de 2005, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- CUADRAGÉSIMO
CUARTO: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que dicte las disposiciones complementarias requeridas para la mejor aplicación de lo que por la presente Resolución se establece.
- CUADRAGÉSIMO
QUINTO: Lo dispuesto en la presente Resolución comienza a aplicarse con los pagos de salarios realizados en diciembre de 2005.
PUBLIQUESE, en la Gaceta Oficial de la República.
DADA, en la ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de septiembre de 2006.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo y
Seguridad Social
ANEXO No. 1
Servicios que exigen un nivel de responsabilidad superior o donde la patología a atender requiere un esfuerzo físico o psíquico superior al normal, en los que se le establece, al personal de enfermería, un pago adicional por condiciones especiales de trabajo.
Grupo I $15.00
- 1. Hogares de Ancianos (en Salas de Impedidos)
- 2. Salas de Politraumatizados
- 3. Salas de Rehabilitación
- 4. Salones de Parto y Preparto
- 5. Salas de Neumotisiología
- 6. Sala de Infecciosos
- 7. Servicios de Urgencias (Cuerpos de Guardia de Hospitales Generales, Clínicos Quirúrgicos, Pediátricos y Policlínicos con Cuerpo de Guardia las 24 horas)
- 8. Terreno
- 9. Servicios de la Especialidad de Angiología en hospitales
Grupo II $30.00
- 1. Postoperatorio
- 2. Salas de Neurocirugía
- 3. Salas de Neonatología
- 4. Salas de Cuidados Intermedios (incluye los servicios de cuidados especiales debidamente organizados en los cuerpos de guardia)
- 5. Salas de Penados
- 6. Salas de Quemados (excluye Cirugía Reconstructiva)
- 7. Servicio Especial de Diálisis y Hemodiálisis
- 8. Hogares de Impedidos Físicos y Mentales
- 9. Salas de Cirugía Cardiovascular
- 10. Salas de Oncología
- 11. Psiquiatría de Adultos e Infantil
- 12. Sala de Cuidados Perinatales de Hospital Ginecobstétrico y Generales del país
- 13. Funciones con el médico de la familia en la zona de la Sierra Maestra, Provincia Granma
- 14. Instituto de Angiología
- 15. Prisiones, Centros de Reeducación Infantil, Unidades de la Policía Nacional Revolucionaria y otras con características similares
- 16. Institutos de Oncología y Radiobiología, Cirugía Cardiovascular, Neurología y Neurocirugía, Instituto Superior de Medicina Militar y Servicios Móviles de Ambulancias.
Grupo III $45.00
- 1. Salas de Cuidados Intensivos
- 2. Hospital Antileproso
- 3. Unidad de Cuidados Intensivos (móviles –subsistencia emergencia médica y cuerpo de guardia hospitalarias)
- 4. Terapias Municipales en Policlínicos
ANEXO No. 2
Relación de entidades y cargos en Ciudad de La Habana que reciben un pago adicional de 85 pesos mensuales.
Entidades en que se aplica:
- 1. Unidades de Ciencia y Técnica (con camas)
- 2. Hospitales
- 3. Hogares maternos
- 4. Policlínicos
- 5. Sanatorio del SIDA de Santiago de la Vegas
- 6. Hogares de Impedidos Físicos
- 7. Hogares de Ancianos
- 8. Casas de Abuelo
- 9. Clínicas Estomatológicas
- 10. Clínica Estomatólogicas de la Facultad de Estomatología
- 11. Bancos y Centros de Extracción de Sangre
- 12. Instituto de Medicina Legal
- 13. Centro de Clasificación del Deambulante
- 14. Clínica del Adolescente
- 15. Centro Desintoxicación de Drogas
- 16. Clínica de Medicina Natural y Tradicional
- 17. Centros de Salud Mental
- 18. Centro de Rehabilitación Infantil
- 19. Centro Nacional de Ortopedia Técnica
- 20. Complejos y Gabinetes Gerontológico
Para los cargos siguientes:
- 1. Asistente de Servicios de Salud
- 2. Auxiliar de Cocina
- 3. Auxiliar de Servicios Internos
- 4. Asistente de Servicios de Enfermería
- 5. Asistente de Sala y Departamento Asistencial
- 6. Centrifuguero
- 7. Costurera
- 8. Clasificador Chequeador Marcador
- 9. Cortador de gasa y algodón
- 10. Lavandero
- 11. Manglero
- 12. Operador de Equipos de Unidades Asistenciales
- 13. Operario “A” de Equipos de Esterilización
- 14. Operario “B” de Equipos de Esterilización
- 15. Planchador
- 16. Plomero
- 17. Preparador de carne
- 18. Preparador de Materiales en Banco de Sangre
- 19. Tumblero
- 20. Auxiliares Generales
- 21. Recolector de Materiales en Desusos y Desechos Sólidos
- 22. Operador Carros Picker
- 23. Dependiente Gastronómico
- 24. Incinerador Profiláctico
- 25. Ayudante de Lavandero
- 26. Ayudante General de Cocina
- 27. Eviscerador de Cadáveres
- 28. Recepcionista
- 29. Ascensorista
- 30. Auxiliar de Admisión, Archivo y Estadística
- 31. Serenos
- 32. Cocinero
- 33. Portero Los cargos que aparecen reflejados en este Anexo, los cuales perciben el incremento de $85.00 mensuales, se adecuarán a la nomenclatura de los nuevos cargos aprobados en las distintas actividades.
ANEXO No. 3
Relación de centros, ocupaciones o cargos autorizados a aplicar el pago por concepto de condiciones laborales anormales y cuantías del incremento salarial por hora según grupo de condiciones.
Los jefes de brigadas y especialistas principales que atiendan los grupos de trabajo de los puestos que tienen aprobados el pago por concepto de condiciones laborales anormales, reciben el pago establecido para los mismos, siempre que los ocupen y estén sometidos a las mismas condiciones.
Los incrementos que aparecen en este Anexo dejan de pagarse cuando por cualquier causa, racionalización, cambios técnicos organizativos, tecnológicos, capacidad disminuida,
traslados y otros, el trabajador deja de estar sometidos a la influencia de los factores que dieron origen a los mismos.
ANEXO No. 4
Relación de ocupaciones de trabajadores de servicios y de operarios que reciben un pago adicional mensual por condiciones especiales de trabajo. Centros y servicios donde se aplican y cuantías a aplicar.