Resolución 199
Texto íntegro
Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
R e s u e l v o :PRIMERO: Autorizar la inscripción en el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a la compañía española SUMCAB SPECIALCABLE GROUP, S.L.
SEGUNDO: El objeto de la Sucursal de la compañía SUMCAB SPECIALCABLE GROUP, S.L., en Cuba, a partir de la inscripción, será la realización de actividades comerciales relacionadas con las mercancías que, a nivel de capítulos, se describen en documento anexo.
TERCERO: La Licencia que se otorgue al amparo de la presente Resolución, no autoriza la realización de las actividades siguientes: a) Importar y exportar directamente, con carácter comercial. b) Realizar el comercio mayorista y minorista en general de productos y servicios, excepto los servicios de postventa y garantía, expresamente acordados en los contratos que amparan las operaciones de comercio exterior. c) Distribuir y transportar mercancías en el territorio nacional.
CUARTO: La Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras queda responsabilizada del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
QUINTO: Se concede un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para que la entidad cuya inscripción se autoriza en el Apartado Primero formalice su inscripción en el Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras. El incumplimiento del plazo establecido en este Apartado implicará el desistimiento de la entidad promovente para lo que ha sido autorizada y, consecuentemente, la Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras procederá al archivo del expediente incoado. COMUNÍQUESE a los Viceministros y Directores del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a la Encargada del Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades Mercantiles Extranjeras, adscrito a la Cámara de Comercio de la República de Cuba, al Director General del Grupo Empresarial del Comercio Exterior, GECO- MEX, a la Ministra de Finanzas y Precios, al Presidente del Banco Central de Cuba, al Jefe de la Aduana General de la República, al Presidente de la compañía ACOREC, S.A., al Director de la Dirección de Inmigración y Extranjería, al Presidente de la compañía ETECSA, al Encargado del Registro Nacional de Vehículos Automotores y a cuantas otras entidades nacionales corresponda.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 809
ARCHÍVESE el original de la misma en la Dirección Jurídica.
DADA en la ciudad de La Habana, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince.Rodrigo Malmierca Díaz Ministro del Comercio Exterior y la Inversión ExtranjeraANEXO No. 1 NOMENCLATURA DE PRODUCTOS APROBADA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES COMERCIALES A SUMCAB SPECIALCABLE GROUP, S.L.Descripción Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas Capítulo 44 Madera, carbón vegetal ymanufacturas de madera Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturasde pasta de celulosa, de papel o cartón Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas,revestidas o estratificadas; artículos técnicosde materia textil Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yesofraguable, cemento, amianto (asbesto),mica o materias análogas Capítulo 72 Fundición, hierro y acero Capítulo 73 Manufacturas de fundición,hierro o acero Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas Capítulo 79 Zinc y sus manufacturas Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículosde cuchillería y cubiertos de mesa, de metalcomún; partes de estos artículos, de metalcomún Capítulo 83 Manufacturas diversas demetal común Descripción Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas,máquinas, aparatos y artefactos mecánicos;partes de estas máquinas o aparatos Capítulo 85 Máquinas, aparatos y materialeléctrico, y sus partes; aparatos degrabación o reproducción de sonido,aparatos de grabación o reproducción deimagen y sonido en televisión, y las partesy accesorios de estos aparatos Capítulo 94 Muebles; mobiliario medi-coquirúrgico; artículos de cama y similares;aparatos de alumbrado no expresados nicomprendidos en otra parte; anuncios,letreros y placas indicadoras luminosos yartículos similares; construccionesprefabricadas________________FINANZAS Y PRECIOSRESOLUCIÓN CONJUNTA No. 1/2015 MFP – MINCEX
POR CUANTO: La Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, de fecha 23 de juliode 2012, establece entre otros, el Impuesto Aduanero, que se cobra a través de aranceles de aduanas y dispone que el pago de estos se realiza en la forma y términos establecidos en la legislación especial vigente a tales efectos.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 124,relativo al “Arancel de Aduanas de la República de Cuba”, de fecha 15 de octubre de 1990, establece en su artículo 1, que las mercancías que se importen en el territorio cubano adeudarán los derechos que figuran en el Arancel de Aduanas que por el referido Decreto-Ley se ponen en vigor y en su artículo 12, inciso c), faculta al Ministro-Presidente del Comité Estatal de Finanzas, actual Ministra de Finanzas y Precios y al Ministro del Comercio Exterior, actual Ministro del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, para dictar de conjunto disposiciones a fin de realizar las adecuaciones de orden técnico necesarias como consecuencia de las normas adoptadas por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015810
POR CUANTO: Las resoluciones conjuntas No. 1, de fecha 21 de agosto de 2013, No. 2, de fecha 24 de febrero de 2014 y No. 4, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictadas por los ministros de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, establecen los aranceles de aduanas de las mercancías, en correspondencia con la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, establecida mediante las resoluciones No. 196, de fecha 27 de noviembre de 2012, No. 58, de fecha 21 de marzo de 2013 y No. 144, de fecha 16 de octubre de 2013, todas dictadas por el Jefe de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.
POR CUANTO: La Comisión Nacional Arancelaria aprobó, mediante Acuerdo No. 21, de fecha 25 de septiembre de 2014, la apertura arancelaria de los códigos que permitan la clasificación arancelaria de la harina de trigo.
POR CUANTO: En virtud del Acuerdo mencionado en el POR CUANTO anterior y mediante la Resolución No. 68, de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la Jefa de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, se añadieron a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Productos, las subpartidas 1101.00.11, 1101.0019, 1101.0091 y 1101.0099, lo que determina la necesidad de ajustar el Arancel de Aduanas de la República de Cuba, adecuando el Anexo Único de la mencionada Resolución Conjunta No. 1 de 2013.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que nos están conferidas, en artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,R e s o l v e m o s :ÚNICO: Adicionar al Anexo Único de la Resolución Conjunta No. 1, de fecha 21 de agosto de 2013, dictada por los que resuelven, el código arancelario que se establece en el Anexo Único, que consta de una (1) página y que forma parte integrante de la presente Resolución.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. ARCHÍVENSE los originales en las direcciones jurídicas de los ministerios de Finanzas y Precios y del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Dada en La Habana, a los 4 días del mes de mayo de 2015.Lina O. Pedraza Rodríguez Ministra de Finanzas y Precios Rodrigo Malmierca Díaz Ministro del Comercio Exteriory la Inversión ExtranjeraANEXO ÚNICO % AdvalóremU.Med. General NMFPartida Código Designación de las Mercancías 1101 Harina de trigo o de morcajo(tranquillón).-Harina de trigo duro 1101.00.11 -- Harina de trigo duro o de morcajo (tranquilón)kg 10 41101.00.19 -- Las demás kg 10 4- Las demás 1101.00.91 --Las demás en envases mayores de 43 kgkg 10 41101.00.99 -- Las demás kg 10 4________________
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 811 RESOLUCIÓN No. 143/2015
POR CUANTO: El Acuerdo No. 7334, de fecha 19 de diciembre de 2012, del Consejo de Ministros, aprobó el objetivo, las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio, entre las que se encuentra la regulada en el apartado Primero de dirigir y controlar la aplicación de las políticas financieras, presupuestaria, tributaria, contable, de tesorería, precios y las relacionadas con el seguro, aprobadas por el Estado y el Gobierno.
POR CUANTO: La Resolución No. 171, de fecha 20 de mayo de 2011, establece el“Procedimiento Financiero para la evaluación, certificación, fijación de precios, contabilización, financiamiento y control de las pérdidas producidas por desastres”y la Resolución No. 237, de fecha 5 de julio de 2012, modifica el artículo 15 del Procedimiento antes referido, ambas emitidas por quien resuelve.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la aplicación práctica de las disposiciones referidas en el Por Cuanto precedente, así como las indicaciones emitidas para resarcir los daños provocados por el Huracán Sandy en las provincias de Santiago de Cuba, Guantánamo y Holguín, se requiere su actualización y unificación en un solo documento legal, en aras de implementar un único Procedimiento para la evaluación, certificación, fijación de precios, contabilización, financiamiento, tributos y control de las pérdidas y daños producidos en casos de desastres y en consecuencia derogar las resoluciones No. 171 de 2011 y 237 de 2012, dictadas por quien resuelve.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar el siguiente;“PROCEDIMIENTO PARA LA EVA- LUACIÓN, CERTIFICACIÓN, FIJACIÓN DE PRECIOS, CONTABILIZACIÓN, FINANCIAMIENTO, TRIBUTOS Y CON- TROL DE LAS PÉRDIDAS Y DAÑOS PRODUCIDOS EN CASOS DEDESASTRES”
CAPÍTULO IOBJETIVOS, ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓNARTÍCULO 1.- El objetivo de este Procedimiento es normar, en caso de ocurrencia de desastres, la realización de la evaluación y certificación de los daños, la contabilización de las pérdidas y daños, los precios de los bienes y servicios que se oferten a los damnificados para resarcir los daños, la entrega de recursos financieros para resarcir los gastos que correspondan por las pérdidas y daños provocados, así como los tributos que correspondan en estas circunstancias. ARTÍCULO 2.- El alcance de este Procedimiento comprende las pérdidas y daños en que se incurre durante las etapas de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres. ARTÍCULO 3.- El ámbito de aplicación del presente Procedimiento es en unidades presupuestadas, unidades presupuestadas con tratamiento especial, empresas estatales, sociedades civiles y mercantiles de capital totalmente cubano, empresas mixtas, empresas de capital totalmente extranjero, cooperativas (agropecuarias y no agropecuarias), unidades básicas de producción cooperativas y otras formas de gestión no estatal, en lo adelante, las entidades, y personas naturales cuando corresponda.
CAPÍTULO IIGENERALIDADES
SECCIÓN PRIMERADefinicionesARTÍCULO 4.- Para los fines del presente Procedimiento, se entiende por: a) Desastre: la situación que se crea en una parte del territorio nacional como consecuencia del impacto de un evento natural, tecnológico o sanitario, caracterizada por afectaciones tan severas en la actividad económica, que interrumpe el desarrollo normal de la sociedad y excede la capacidad de respuesta y recuperación de los territorios afectados. b) Peligro de desastre: probable evento extraordinario o extremo, de origen natural, tecnológico o sanitario, particularmente nocivo, que puede producirse
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015812 en un momento y lugar determinado, y que con una magnitud, intensidad, frecuencia y duración dada, puede afectar desfavorablemente la vida humana, la economía o las actividades de la sociedad al extremo de provocar un desastre. Los peligros de desastres, que potencialmente pueden afectar al país, son los siguientes: - Los peligros de desastres naturales, son los ciclones tropicales y otros eventos hidrometereológicos extremos (tormentas severas, tornados, trombas marinas, granizos y vientos fuertes superiores a 95 km/h), intensas lluvias, inundaciones costeras, sequías intensas, incendios en áreas rurales, sismos y maremotos. - Los peligros de desastres tecnológicos son los producidos por: accidentes catastróficos del transporte, accidentes con sustancias peligrosas, derrames de hidrocarburos, incendios de grandes proporciones en instalaciones industriales y edificaciones y contaminación transfronteriza. - Los peligros de desastres sanitarios, son las epidemias, las epizootias, las epifitias, así como la introducción de enfermedades exóticas de difícil control. c) Vulnerabilidad: Es la predisposición a sufrir pérdidas o daños, de los elementos expuestos al impacto de un peligro de desastre de determinada severidad. Se relaciona directamente con las cualidades y propiedades del o de los elementos en cuestión, en relación con el peligro o los peligros que pueden incidir sobre ellos. Incluye la vulnerabilidad física, estructural, no estructural, funcional, social y otras. d) Riesgo de desastre: Se define como las pérdidas esperadas, causadas por uno o varios peligros particulares que inciden simultánea o concatenadamente sobre uno o más elementos vulnerables, en un tiempo, lugar y condiciones determinados. Puede expresarse como una relación entre la frecuencia (probabilidad) de manifestación de un peligro particular de desastre y las consecuencias (pérdidas) que pueden esperarse. e) Gestión de la Reducción del Riesgo de Desastres: Es el proceso de análisis, identificación, caracterización, estudio y control de disímiles riesgos vinculado al desarrollo socioeconómico de un territorio, institución o actividad. Esta gestión es una obligación estatal, de los órganos y organismos estatales, entidades económicas e instituciones sociales, en la que participan autoridades, proyectistas, inversionistas, constructores, funcionarios de las direcciones y representaciones territoriales de los organismos de Salud Pública, Educación, Vivienda, Planificación Física, Economía y Planificación, Finanzas y Precios, Comunicaciones, Recursos Hidráulicos, Agricultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de conjunto con los órganos de Defensa Civil en los territorios y otros que sean necesarios. Se relaciona directamente con el proceso inversionista y el planeamiento del desarrollo socioeconómico en general y comprende muchos campos de disímiles especialidades de la ciencia y la tecnología como son las técnicas de dirección en general, el análisis probabilístico, la economía, la estadística, la ingeniería en su acepción más amplia, la planificación física (uso de la tierra), la sociología, la comunicación social, entre otras muchas.
SECCIÓN SEGUNDAAspectos GeneralesARTÍCULO 5.- Lo regulado en el presente Procedimiento se aplica a partir de declararse las etapas de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres, por la autoridad facultada para ello. ARTÍCULO 6.- Declarada las etapas de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres, las entidades de seguros o las entidades especializadas creadas por los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado para actuar en estos casos, son las responsabilizadas con la Tasación y Certificación de los gastos, pérdidas y daños ocasionados por desastres, realizándolo directamente o contratando dicho servicio, tanto a personas jurídicas como a personas naturales, de acuerdo con el tipo de desastre de que se trate. ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Finanzas y Precios establece las metodolo-
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 813 gías y procedimientos que aplican las entidades especializadas de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, para la tasación y certificación de las pérdidas y daños ocasionados, en caso de desastres, que afecten el patrimonio del país. ARTÍCULO 8.- Las entidades de seguros, a partir de la obligación de sus contratos actúan de inmediato, cuando las condiciones del desastre lo permitan, en lo relacionado con la tasación de daños de los asegurados y certifican los daños a partir de la propia documentación del proceso de reclamaciones informando las pérdidas totales, donde se incluyen tanto las pérdidas indemnizadas como la parte no indemnizada de los bienes asegurados dañados por el desastre. ARTÍCULO 9.- Las entidades de seguros asumen el pago al asegurado, o al beneficiario, o a otra persona autorizada para percirbirlo en nombre de cualquiera de ellos, de la indemnización que corresponda o la prestación convenida, en el período fijado por la legislación vigente, a partir de que concluyan las investigaciones y peritajes correspondientes y necesarios para establecer el importe de las pérdidas y/o daños ocasionados por la ocurrencia del desastre, según lo establecido en la póliza de seguros y en los manuales y procedimientos de la Aseguradora. ARTÍCULO 10.1.- Los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular organizan comisiones de evaluaciones de daños en las que se incluyen a entidades especializadas para la tasación de las pérdidas y daños ocasionados por desastres, mediante la contratación de este servicio a nombre del Estado, el que pagan según las tarifas técnico-productivas aprobadas para estos casos. 2.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular organizan la capacitación de las comisiones descritas en el artículo anterior, diferenciadamente de acuerdo a los tipos de peligros de desastres que pueden impactar al territorio. 3.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular o de los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, aseguran en las primeras setenta y dos (72) horas posteriores al impacto del peligro de desastre la Evaluación de Daños Preliminar. 4.- Los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular o de los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, aprueban la Certificación de la Evaluación de daños que se realice, en la que se incluyen la tasación, gastos y pérdidas, a partir de las metodologías que se establezcan por el Ministerio de Finanzas y Precios o las entidades especializadas. 5.- Las evaluaciones de daños aprobadas por los presidentes de los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular o de los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, son la base para la confección de las evaluaciones de necesidades de la población. ARTÍCULO 11.- La Tasación y Certificación de las pérdidas ocasionadas por desastres que produzcan afectaciones directas a las viviendas, con independencia del tipo de propiedad, se realizan por los especialistas de la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o por personal contratado por estas entidades para realizar estas acciones, como parte de la Comisión de Evaluación de Daños del territorio. ARTÍCULO 12.- Las personas jurídicas y naturales afectadas por desastres, que no posean contratos de seguros o que los que posean no cubren las pérdidas y daños sufridos, están obligadas a comunicar los daños y las pérdidas ocasionadas, a los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular, o a los consejos de Defensa municipales o provinciales de estar activados, según corresponda, por cualquier vía, en los diez (10) días naturales siguientes
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015814 de declararse la fase recuperativa, a efectos de que se ejecute la inspección y tasación de las referidas pérdidas o daños. ARTÍCULO 13.- La Tasación y Certificación de las pérdidas ocasionadas por desastres que correspondan a riesgos no asegurados o no incluidos en la cobertura de seguros que tienen las entidades, se realizan por las entidades de seguros, de solicitársele, o por las entidades especializadas designadas a tales efectos por los jefes de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado correspondientes, debiendo informar las mismas al Consejo de Defensa Provincial. ARTÍCULO 14.- Las entidades son responsables del registro y control de los gastos en que incurren durante las etapas de respuesta y recuperación, ante cualquier tipo de desastre, en correspondencia con lo establecido en las Normas Cubanas de Información Financiera. ARTÍCULO 15.- Las entidades están obligadas a conformar el Expediente por los gastos, pérdidas o daños ocasionados, ante situaciones de desastres, registrados en la Contabilidad durante las etapas de respuesta y recuperación, con o sin cobertura de seguros. Los documentos que deben formar parte del expediente son los siguientes: 1. Documentación primaria de los gastos asociados a trabajos preventivos. 2. Declaración del daño y valoración económica del mismo. 3. Contratos económicos de las prestaciones que se deriven del evento. 4. Facturas de gastos incurridos, correctamente firmadas y acuñadas. 5. Otros documentos primarios, evidencias gráficas y otras que avalen los gastos, pérdidas y daños declarados. 6. Certificación de los gastos, pérdidas y daños ocasionados. 7. Certificación del avalúo de los daños realizado por las autoridades facultadas para ello. ARTÍCULO 16.- Las entidades deben presentar los Estados Financieros, para posibles reclamaciones por gastos, pérdidas y daños como consecuencia de las acciones de preparación, respuesta y recuperación por desastres que puedan afectar o afecten al territorio de la República de Cuba, sin cobertura de seguros o aquellos no cubiertos por dicha cobertura, posterior a la revisión que realicen los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular o las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, según corresponda.ARTÍCULO 17.- Las entidades informan al Órgano u Organismo de la Administración Central del Estado, al Consejo de la Administración de las asambleas municipales o provinciales del Poder Popular, a la Organización Superior de Dirección Empresarial, a la Organización o Asociación u otra entidad nacional, al que se subordinan, que se relacionan o que se integran, mediante los estados financieros mensuales y las notas a estos de los gastos, pérdidas y daños ocasionados por desastres en las diferentes etapas y cuáles no fueron financiados por el Seguro y las causas. Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud, las organizaciones superiores de Dirección Empresarial, las organizaciones y asociaciones y otras entidades nacionales, según corresponda, conjuntamente con la información mensual de la ejecución del Presupuesto envían a este Ministerio la información referida en el párrafo precedente, desglosada por cada entidad, tipo de desastre y el acumulado correspondiente al año fiscal. ARTÍCULO 18.- El Ministerio de Finanzas y Precios establece la información que deben brindarle y su periodicidad, las entidades de seguros y las entidades especializadas de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, sobre las pérdidas y daños ocasionados por desastres.
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 815 ARTÍCULO 19.- El Presupuesto del Estado asume el financiamiento de las pérdidas o daños ocasionados por desastres, cuando los contratos de seguros que se poseen no cubren las pérdidas y daños sufridos, considerando el impacto económico y social de éstas, las prioridades que se establezcan en el resarcimiento de las mismas y las disponibilidades de recursos financieros que existan.
CAPÍTULO IIIPOLÍTICA DE PRECIOS Y FINANCIAMIENTO
SECCIÓN PRIMERAPoblaciónARTÍCULO 20.- La política de precios y financiamiento para los productos que se entreguen a personas naturales que han sufrido alguna afectación por la ocurrencia de algún desastre, en lo adelante los damnificados, es la que por la presente se establece. ARTÍCULO 21.- En materia de Precios: 21.1.- Los productos y servicios, que se determine vender a los damnificados, se valoran a los precios minoristas vigentes. 21.2.- Cuando se entreguen a los damnificados productos alimenticios en sustitución de los tradicionalmente normados, el financiamiento correspondiente al precio minorista subsidiado se le entrega a las empresas que suministren el producto en la cuantía que le corresponda. 21.3.- Cuando a los damnificados se le haga entrega de productos recibidos como donación (interna o externa) esta se hace sin costo alguno para los mismos. En estos casos solo se cobra el margen comercial, que incluye los gastos de distribución y transportación, según corresponda, por quien la ejecuta. ARTÍCULO 22.- En materia de Financiamiento Presupuestario: 22.1.- Los consejos de la Administración municipales y provinciales o en su lugar los consejos de Defensa municipales y provinciales, de estar activados, otorgan a los damnificados las certificaciones pertinentes de los productos o recursos que le han sido asignados, para su adquisición en la red de establecimientos designados para la venta de estos artículos. 22.2.- Los consejos de la Administración municipales y provinciales o en su lugar los consejos de Defensa municipales y provinciales, de estar activados, de acuerdo a la magnitud de los daños provocados por un desastre, pueden proponer al nivel superior, otorgar bonificaciones que puedan tener carácter general para todos los damnificados en la adquisición de determinados productos o recursos. 22.3.- Cuando por insuficiencia económica familiar, un damnificado no pueda cubrir la totalidad de lo que le corresponde pagar por los precios de los productos asignados, puede acceder al crédito bancario en las condiciones y términos establecidos por las instituciones del sistema nacional bancario. Previo análisis de la situación económica familiar del damnificado, el Consejo Popular o la Zona de Defensa de estar activada, puede proponer, de considerarlo necesario, al Consejo de la Administración Municipal o al Consejo de Defensa Municipal de estar activado, que los intereses de los créditos bancarios otorgados sean asumidos parcial o totalmente por el Presupuesto del Estado. 22.4.- Por decisión del Gobierno Central y de forma excepcional se puede otorgar una bonificación al monto total a pagar, según los precios establecidos de los bienes y productos que reciban los damnificados, asumiéndose donde corresponda otorgarse, por los presupuestos municipales. La cuantía de la bonificación es la diferencia entre el valor total a pagar por los bienes y productos asignados y el importe que es cubierto mediante recursos propios del damnificado, evitándose en lo posible, que la entrega resulte totalmente gratuita. 22.5.- Los gastos de los presupuestos provinciales y municipales relacionados con la población, se registran en la Cuenta Contable Gastos de Desastres con cargo a la partida 83 Asistencia Social, en la División-Clase que corresponda.
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015816
SECCIÓN SEGUNDASector PresupuestadoARTÍCULO 23.- En el sector presupuestado del país, las pérdidas totales y parciales de activos asegurados por las entidades de seguros, así como las indemnizaciones que se reciban de éstas, se registran en correspondencia con las Normas Cubanas de Información Financiera. De igual forma, las pérdidas totales y parciales de activos que no se encuentren asegurados se rigen por el procedimiento establecido para el tratamiento de faltantes y pérdidas, previa Certificación de la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 24.- Las entidades pertenecientes al sector presupuestado, en los casos de pérdidas totales y parciales de activos fijos tangibles, no tienen que aportar al Presupuesto correspondiente, el valor no depreciado de los activos fijos dados de baja, lo cual justifican ante la Administración Tributaria mediante la Certificación de la pérdida tasada emitida por la entidad facultada para ello.ARTÍCULO 25.- Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, las organizaciones y asociaciones y otras entidades nacionales, asumen con sus presupuestos aprobados, aplicando su facultad redistributiva, la reposición de activos circulantes, la reparación de instalaciones y otros gastos corrientes ocasionados por las afectaciones en las unidades presupuestadas de su subordinación; los consejos de la Administración de las asambleas provinciales y municipales del Poder Popular, además incluyen la Reserva Provincial. En caso de que los presupuestos aprobados resulten insuficientes, solicitan a este Ministerio una modificación presupuestaria, de acuerdo a los procedimientos establecidos, con el desglose por cada unidad presupuestada de los gastos que corresponda cubrir. En el caso de la reposición y reparación capital de activos fijos tangibles que no puedan cubrir con el Presupuesto para Gastos de Capital-Inversiones Materiales- Actividad Presupuestada aprobado, solicitan su modificación a este Ministerio. ARTÍCULO 26.- En los casos en que los bienes estuviesen asegurados y la indemnización recibida del Seguro no cubra la totalidad de las pérdidas tasadas y se requiera solicitar recursos adicionales al Presupuesto del Estado se presenta la solicitud de modificación presupuestaria a este Ministerio, conjuntamente con la certificación, por unidad presupuestada, emitida por la entidad facultada para ello.ARTÍCULO 27.- Aquellas unidades presupuestadas con tratamiento especial que no tengan líneas de seguro habilitadas, resarcen las pérdidas provocadas por la ocurrencia de desastres con sus ingresos hasta las posibilidades reales de ejecución. En caso de obtenerse un resultado negativo o incrementar este, los órganos y organismos del Estado a que están subordinadas, solicitan una modificación presupuestaria a este Ministerio, de acuerdo con los procedimientos vigentes.
SECCIÓN TERCERASector Empresarial, Cooperativo y otras Formas de Gestión No EstatalARTÍCULO 28.- En esta Sección se nominalizan algunas especificidades que deben considerar las empresas estatales, las sociedades civiles y mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, las empresas mixtas, las empresas de capital totalmente extranjero, las cooperativas (agropecuarias y no agropecuarias), las unidades básicas de producción cooperativas y otras formas de gestión no estatal, en lo adelante sector no presupuestado. ARTÍCULO 29.- En las entidades que integran el sector no presupuestado del país, las pérdidas totales y parciales de activos, asegurados por las entidades de seguros, así como las indemnizaciones
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 817 que se reciban de estas, se registran en correspondencia con las Normas Cubanas de Información Financiera. ARTÍCULO 30.- Las pérdidas totales y parciales de activos que no se encuentran asegurados se rigen por el procedimiento establecido para el tratamiento de faltantes y pérdidas, previa Certificación de la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 31.- En el caso de las entidades que planificaron utilidades y al cierre del ejercicio económico obtienen pérdidas como consecuencia de los gastos ocasionados por la afectación de desastres, financian éstas, en primera instancia, a partir de la Reserva para Pérdidas y Contingencias que tenga acumulada. De no ser suficiente los recursos acumulados para el financiamiento de las pérdidas, las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano, aplican lo establecido en el Sistema de Relaciones Financieras vigente. En el caso de las sociedades civiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, las empresas mixtas, las empresas de capital totalmente extranjero, las cooperativas agropecuarias y no agropecuarias, las unidades básicas de producción cooperativa y las formas de gestión no estatal, acuden al crédito bancario. ARTÍCULO 32.- Los salarios, el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y la Contribución a la Seguridad Social, que como consecuencia del impacto de desastres, se paguen sin contraprestación, en función de lo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se asumen contra los resultados de la entidad que ha sufrido las pérdidas. ARTÍCULO 33.- En el caso de las empresas estatales que vean afectado su funcionamiento económico-financiero por las pérdidas totales ocasionadas por desastres, fundamentan al Órgano u Organismo de la Administración Central Estado, al Consejo de la Administración de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular, o a la Organización Superior de Dirección Empresarial, según corresponda, a la que se subordinan o a las que se integran, la necesidad de su financiamiento, para que el subsidio de la pérdida sea sometido a la consideración de este Ministerio, adjuntando la certificación emitida por la entidad facultada para ello, por cada empresa, de las pérdidas totales tasadas, descontada la indemnización recibida del Seguro, en caso de que los bienes estuviesen asegurados. ARTÍCULO 34.- En los casos de pérdidas totales y parciales de activos fijos tangibles en empresas estatales, no tienen que aportar al Presupuesto del Estado el valor no depreciado de los activos fijos dados de baja. ARTÍCULO 35.- La reposición de los activos fijos en empresas estatales, aprobada en los planes de inversiones, se financia a partir de los importes recibidos por las indemnizaciones del Seguro, así como de los recursos descentralizados para el financiamiento de inversiones con que cuente la entidad. De no resultar suficientes puede acudir al crédito bancario en las condiciones y términos que establezcan las instituciones del sistema nacional bancario. Cuando la reposición de los activos fijos implique una inversión, esta debe estar incluida en el Plan de Inversiones para el próximo período. ARTÍCULO 36.- Excepcionalmente, en el caso de las empresas estatales, el Presupuesto del Estado puede financiar la reposición de los activos fijos y de inversiones de infraestructura, para lo cual los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud, o las organizaciones superiores de Dirección Empresarial a que se subordinan o se integran, deben presentar a este Ministerio la solicitud de modificación presupuestaria correspondiente.
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015818 ARTÍCULO 37.- Los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular y del municipio especial Isla de la Juventud que requieran la participación del Presupuesto del Estado en el financiamiento del incremento de la pérdida planificada, provocada por la ocurrencia de desastres, así como para el financiamiento de la reposición de activos fijos dados de baja por esa misma causa, presentan a este Ministerio junto con la solicitud de modificación presupuestaria, la relación detallada, por las entidades que lo solicitan, de las pérdidas obtenidas, con la correspondiente Certificación emitida por la entidad facultada para ello. ARTÍCULO 38.- Las pérdidas certificadas en empresas estatales, ocasionadas por la ocurrencia de desastres se consideran como gastos deducibles en el período fiscal en que ocurran a los efectos del pago del Impuesto sobre Utilidades, lo cual justifican ante la Administración Tributaria mediante la Certificación de la pérdida tasada emitida por la entidad facultada para ello.
CAPÍTULO IVPOLÍTICA TRIBUTARIAARTÍCULO 39.- Se eximen del pago de la cuota anticipada y cuota consolidada mensual, según corresponda, a cuenta del Impuesto sobre Ingresos Personales, por un período comprendido entre un (1) mes y hasta tres (3) meses, a los trabajadores por cuenta propia que se encuentren imposibilitados totalmente del ejercicio de sus actividades, ante la ocurrencia de desastres, declarados por la autoridad facultada para ello. ARTÍCULO 40.- Se disminuyen hasta en un cincuenta por ciento (50 %) las cuotas mencionadas en el artículo anterior, cuando hayan sido prohibidos o afectados parcialmente el ejercicio de determinadas actividades, por la ocurrencia de desastres y por el período de tiempo descrito en el artículo precedente. ARTÍCULO 41.- Los presidentes de los consejos de Defensa municipales, para la aplicación de los beneficios fiscales descritos en los artículos precedentes, determinan a qué actividades, zonas o consejos populares, período de tiempo y el por ciento (%) en que se deben eximir o reducir el pago de las cuotas descritas en el artículo 44, considerando las afectaciones específicas en el territorio. Cuando las causas que motivan los beneficios fiscales concedidos se extienden por un período mayor a tres (3) meses, los presidentes de los Consejos de Defensa provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, solicitan a la Ministra de Finanzas y Precios, la extensión de los mismos, en lo que corresponda. ARTÍCULO 42.- Las entidades cubren el pago de los tributos que correspondan con la Reserva para Pérdidas y Contingencias creada, con el Seguro, cuando estén aseguradas y con sus resultados cuando no estén aseguradas.
CAPÍTULO VMOVILIZACIÓN, EVACUACIÓN Y ATENCIÓN A LOS EVACUADOSARTÍCULO 43.- Las empresas estatales y sociedades mercantiles de capital ciento por ciento (100 %) cubano, que hayan incurrido en gastos asociados a diferentes tareas en las etapas de respuesta y recuperación, como son trabajos que requieran movilización de personal, incluyendo los trabajos vinculados a la evacuación de personas, la atención a evacuados, las entregas de artículos a damnificados y otras actividades relacionadas con la población, que les hayan sido asignadas por los consejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados, o las autoridades de la Defensa Civil certificadas por los mismos, son resarcidas en las magnitudes de los gastos incurridos. ARTÍCULO 44.- Estos gastos se financian por los presupuestos municipales de los territorios que recibieron el servicio, a
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 819 partir de las facturas presentadas por las empresas donde se incurrieron y de la Certificación expedida por los consejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados, o las autoridades de la Defensa Civil de dicho municipio, el pago lo realiza la Dependencia Interna del Poder Popular o la Unidad de Aseguramiento en las provincias de Artemisa y Mayabeque. ARTÍCULO 45.- Las unidades presupuestadas y las de tratamiento especial que hayan incurrido en gastos asociados a trabajos de movilización hacia diferentes tareas, en las etapas de respuesta y recuperación, como son los trabajos que requieran movilización de personal, incluyendo los trabajos vinculados a la evacuación de personas, la atención a evacuados, las entregas de artículos a damnificados y otras actividades relacionadas con la protección de la población, aprobadas por los consejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados, o las autoridades de la Defensa Civil mediante la Certificación de los mismos, asumen éstos con sus presupuestos aprobados. En estos conceptos se incluyen también el salario y otros gastos asociados al personal de la entidad, movilizado en función de las tareas de respuesta y recuperación por los consejos de la Administración provincial y municipal o en su lugar los consejos de Defensa, de estar activados. Estos gastos se registran en correspondencia con las Normas Cubanas de Información Financiera. De no ser suficientes estos recursos se solicita la correspondiente modificación presupuestaria, de acuerdo a lo establecido por este Ministerio.
SEGUNDO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, adecúan en sus entidades subordinadas lo establecido en este Procedimiento, siempre que no contradiga lo regulado por esta Resolución.
TERCERO: Se derogan las resoluciones No. 171 de 2011 y No. 237 de 2012, ambas dictadas por la Ministra de Finanzas y Precios.
CUARTO: La presente Resolución entra en vigor al momento de su firma.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 14 días del mes de abril de 2015.Alejandro Gil Fernández Ministro a.i. de Finanzas y Precios________________RESOLUCIÓN No. 144/2015
POR CUANTO: El Decreto No. 300“Facultades para la aprobación de preciosy tarifas”, de fecha 11 de octubre de 2012,del Consejo de Ministros, establece en su Disposición Especial Segunda, que los precios y tarifas de los productos y servicios que no están relacionados en el Anexo Único del propio Decreto, se aprueban por el Ministro de Finanzas y Precios o por quien este delegue, y mediante la Resolución No. 38, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por quien resuelve, se aprobaron los productos y servicios cuyos precios y tarifas corresponde fijar centralmente por este Ministerio.
POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 263, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Ministra de Finanzas y Precios, se fijaron las tarifas en pesos convertibles (CUC), para el cobro del servicio de transportación marítima en catamaranes entre los puertos de Batabanó y Gerona.
POR CUANTO: El Ministro de Transporte ha solicitado a este Organismo que se apruebe la disminución de las tarifas en pesos convertibles (CUC), para el cobro del servicio de transportación marítima en el catamarán Bellamar entre los puertos de Batabanó y Gerona por afectación de la calidad del servicio, manteniendo las
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015820 tarifas aprobadas para el resto de los catamaranes existentes, lo que se ha decidido aceptar y en consecuencia derogar la referida Resolución No. 263 de 2007, en aras de evitar la dispersión legislativa.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :PRIMERO: Fijar las tarifas, en pesos convertibles (CUC), para el servicio de transportación marítima en catamaranes entre los puertos de Batabanó y Gerona, y para el pago por exceso de equipaje, que se describen en el Anexo Único que consta de una (1) página y forma parte integrante de la presente Resolución. El peso máximo que ampara dicha tarifa para el equipaje es de 20 kg.
SEGUNDO: Establecer para el servicio de transportación, el cobro del cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa aprobada en la presente Resolución, a las personas discapacitadas, con previa presentación de documentos acreditativos.
TERCERO: Exceptuar del pago del servicio referido a los niños menores de dos (2) años, con previa presentación de su identificación.
CUARTO: Establecer para los menores de edad comprendidos entre las edades de dos (2) años y un (1) día hasta once (11) años, once (11) meses y treinta (30) días, una bonificación del cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa aprobada en la presente Resolución, previa presentación de su identificación. Para un pasajero menor de edad y discapacitado, comprendido entre las edades señaladas anteriormente, se establece una bonificación del cincuenta por ciento (50 %), sobre la tarifa resultante para los menores de edad. Las tarifas a aplicar a partir de lo establecido en los resuelvos Segundo, Tercero y Cuarto de la presente Resolución se relacionan en el Anexo Único que se adjunta a la misma, formando parte integrante de este y consta de una (1) página.
QUINTO: Derogar la Resolución No. 263, de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Ministra de Finanzas y Precios.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en La Habana, a los 14 días del mes de abril de 2015.Alejandro Gil Fernández Ministro a.i. de Finanzas y PreciosANEXO ÚNICOTARIFAS, EN PESOS CONVERTIBLES, DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA ENTRE LOS PUERTOS DE BATABANÓ Y GERONATIPO DE SERVICIO UM TARIFA (en CUC)Viaje en el catamarán Bellamar Pasajeros/viajes 30,00 Viajes en el resto de los catamaranes Pasajeros/viajes 50,00 Exceso de equipaje kg 2,00 TARIFAS A APLICAR DE ACUERDO A BONIFICACIONES OTORGADAS(UM: pasajero/viaje) Sector al que está dirigida la bonificación TARIFA (en CUC) Catamarán Bellamar Resto de los Catamaranes Discapacitados 15,00 25,00 Menores desde 2 años y 1 día hasta once (11) años, once (11) meses y treinta (30) días 15,00 25,00
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 821 Sector al que está dirigidala bonificaciónTARIFA (en CUC)Catamarán Bellamar Resto de los Catamaranes Discapacitados menores desde 2 años y 1 día hasta once (11)años, once (11) meses y treinta(30) días 8,00 13,0 Nota: El exceso de equipaje se considera superior a 20 kg por cada pasajero.________________RESOLUCIÓN No. 151/2015
POR CUANTO: El Decreto No. 300“Facultades para la aprobación de precios y tarifas”, de fecha 11 de octubre de 2012,establece en su Disposición Especial Segunda que, los precios y tarifas de los productos y servicios que no están relacionados en el Anexo Único del propio Decreto, se aprueban por el Ministro de Finanzas y Precios o por quien este delegue; y mediante la Resolución No. 38, de fecha 31 de enero de 2013, dictada por quien resuelve, se aprobaron los productos y servicios cuyos precios y tarifas corresponde fijar centralmente por este Ministerio.
POR CUANTO: La Resolución No. 165, de fecha 28 de marzo de 2014, firmada por la que suscribe, establece el precio a la población en pesos convertibles (CUC), a una relación de productos que incluye al Picadillo de Pavo y la Frazada de piso, para la venta en las cadenas de Tiendas Recaudadoras de Divisas y otras entidades autorizadas a comercializar productos en dicha moneda.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta la existencia en el mercado interno, de picadillos de pavo de diferentes calidades, se hace necesario establecer los precios a la población en pesos convertibles (CUC), a los surtidos del referido producto, para su venta en las cadenas de Tiendas Recaudadoras de Divisas y otras entidades autorizadas a comercializar productos en dicha moneda y en correspondencia, resulta necesario dejar sin efecto de la Resolución mencionada en el Por Cuanto precedente, lo establecido en su Anexo Único para el producto Picadillo de Pavo.
POR CUANTO: La Directora General de la Cadena de Tiendas Recaudadoras de Divisas “TRD Caribe”, ha propuesto a este Ministerio, establecer el precio de rebaja a la población en pesos convertibles (CUC), a un lote de frazadas de piso importadas, que se encuentra en lento movimiento, para su venta en esa Cadena de tiendas a través de un código centralizado, lo que se ha decidido aceptar, teniendo en cuenta que se trata de un producto, cuyos precios a la población, corresponde fijar centralmente por este Ministerio.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que me están conferidas en el artículo 100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba,
R e s u e l v o :PRIMERO: Establecer el precio a la población en pesos convertibles (CUC), de los surtidos de picadillo de pavo, para su venta en las cadenas de Tiendas Recaudadoras de Divisas y otras entidades autorizadas a comercializar productos en esa moneda, según se relaciona en el Anexo Único de esta Resolución, que consta de una (1) página, y forma parte integrante de la misma.
SEGUNDO: Aprobar el precio a la población de setenta centavos de pesos convertibles (0,70 CUC), de la Frazada para piso importada de 60 X80 centímetros, con código 0609541000007, para su venta en la Cadena de Tiendas Recaudadoras de Divisas TRD Caribe.
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015822
TERCERO: Dejar sin efecto de la Resolución No. 165, de fecha 28 de marzo de 2014, firmada por la que suscribe, lo establecido en su Anexo Único con relación al Picadillo de pavo paquete de 400 gramos (base para correlacionar resto de los formatos).
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Organismo. Dada en La Habana, a los 20 días del mes de abril de 2015.Alejandro Gil Fernández Ministro a.i. de Finanzas y PreciosANEXO ÚNICOPRECIOS A LA POBLACIÓN EN PESOS CONVERTIBLES (CUC) PICADILLO DE PAVO UM PRECIO A LA POBLACIÓN EN CUCPicadillo de Pavo en paquete de 400 gra-mos, con componente de grasa superior a 10 por ciento.(Base para correlacionar resto de los formatos con componente de grasa superior a 10 por ciento.)U 1,00 Picadillo de Pavo en paquete de 400 gra-mos, con componente de grasa inferior yhasta el 10 por ciento.(Base para correlacionar resto de los formatos con componente de grasa inferior y hasta el 10 por ciento.)U 1,70________________TRANSPORTERESOLUCIÓN NÚMERO 156/2015
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 180/97“De los Ferrocarriles” de fecha 15 de diciembre de 1997 establece, en su artículo 10 que el Ministerio del Transporte es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto al transporte ferroviario, y a esos efectos le compete en el inciso b) la de normar, clasificar y regular las normas de explotación. Asimismo en el artículo 32 se dispone que la prestación del servicio de transporte de carga se realiza conforme a lo establecido en la legislación vigente, incluyendo los reglamentos dictados por el Ministro del Transporte y las normas técnicas en vigor, y en el artículo 33 estipula que las condiciones técnicas del embalaje embarque, acondicionamiento y aseguramiento de las cargas se establecen mediante normas técnicas.
POR CUANTO: El Decreto-Ley número 182 “De Normalización y Calidad”,de 23 de febrero de 1998, en su artículo 15 dispone que las tareas de normalización a nivel ramal son responsabilidad de los organismos, en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con sus necesidades específicas.
POR CUANTO: La norma ramal “NRMT126:2011 TRANSPORTE FERROVIARIO - COMERCIAL Y EXPLOTACIÓN - REQUI- SITOS PARA LA TRANSPORTACIÓN DE ALCOHOL POR FERROCARRIL EN VAGO-NES CISTERNA”, fue aprobada por la Resolución número 386, de 12 de septiembre de 2011, dictada por el Ministro del Transporte.
POR CUANTO: El Director de la Dirección de Transporte Ferroviario ha solicitado al que resuelve la aprobación de una Norma Ramal para el transporte ferro-
15 de junio de 2015 GACETA OFICIAL 823 viario, que establece los requisitos para la correcta carga, transportación y descarga de cualquier tipo de alcohol hidratado por ferrocarril, siendo necesario dictar la disposición jurídica que permita ejecutar dicha decisión administrativa.
POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado en el cargo de Ministro del Transporte por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 3 de mayo de 2010.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba;
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar la Norma Ramal siguiente: “NRMT 135:2015 TRANS- PORTE FERROVIARIO - COMER- CIAL Y EXPLOTACIÓN-REQUISI- TOS PARA LA TRANSPORTACIÓN DE ALCOHOL POR FERROCARRILEN VAGONES CISTERNA”, que se anexa formando parte integrante de la presente.
SEGUNDO: Esta norma establece los requisitos para la correcta carga, transportación y descarga de cualquier tipo de alcohol hidratado por ferrocarril e integra las actividades asociadas a la transportación en materia de seguridad química para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que se derivan del manejo inadecuado de tal producto.
TERCERO: En caso de cualquier reforma que deba realizarse a la Norma Ramal que se aprueba mediante esta Resolución, se hará a través de la modificación de este instrumento jurídico.
CUARTO: Responsabilizar al Director de la Dirección de Transporte Ferroviario de este Ministerio con la reproducción y distribución de la Norma Ramal que se aprueba mediante el presente instrumento jurídico, y de hacer cumplir lo dispuesto en la presente Resolución.
QUINTO: El Inspector General del Transporte queda encargado de hacer controlar lo dispuesto en la presente Resolución.
SEXTO: Dejar sin efectos la norma ramal“NRMT 126:2011 TRANSPORTE FERRO- VIARIO - COMERCIAL Y EXPLOTA- CIÓN - REQUISITOS PARA LA TRANS- PORTACIÓN DE ALCOHOL POR FERROCARRIL EN VAGONES CIS-TERNA”, que fue aprobada por la Resolución número 386, de 12 de septiembre de 2011, dictada por el Ministro del Transporte.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 13 días del mes de marzo de 2015.César Ignacio Arocha Masid Ministro del Transporte________________RESOLUCIÓN NÚMERO 199/2015
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 180“De los Ferrocarriles” de fecha 15 de diciembre de 1997 establece, en su artículo 10 que el Ministerio del Transporte es el Organismo de la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto al transporte ferroviario, y a esos efectos le compete en el inciso b) la de normar, clasificar y regular las normas de explotación. Asimismo en el artículo 32 se dispone que la prestación del servicio de transporte de carga se realiza conforme a lo establecido en la legislación vigente, incluyendo los reglamentos dictados por el Ministro del Transporte y las normas técnicas en vigor, y en el artículo 33 estipula que las condiciones técnicas del embalaje embarque, acondicionamiento y aseguramiento de las cargas se establecen mediante normas técnicas.
POR CUANTO: El Decreto-Ley núme-ro 182 “De Normalización y Calidad”, de 23 de febrero de 1998, en su artículo 15
GACETA OFICIAL 15 de junio de 2015824 dispone que las tareas de normalización a nivel ramal son responsabilidad de los organismos, en el ámbito de su respectiva competencia, de acuerdo con sus necesidades específicas.
POR CUANTO: La norma ramal“NRMT 14:2000 TRANSPORTE FERRO- VIARIO - COMERCIAL Y EXPLOTA- CIÓN - TRANSPORTACIÓN DE PETRÓ-LEO Y SUS DERIVADOS LÍQUIDOS”,fue aprobada por la Resolución número 113, de 17 de mayo de 2000, dictada por el Ministro del Transporte.
POR CUANTO: El Director de la Dirección de Transporte Ferroviario ha solicitado al que resuelve la aprobación de una Norma Ramal para el transporte ferroviario, que establece los requisitos para la correcta transportación de Petróleo y sus Derivados Líquidos por ferrocarril, siendo necesario dictar la disposición jurídica que permita ejecutar dicha decisión administrativa.
POR CUANTO: El que resuelve fue nombrado en el cargo de Ministro del Transporte por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 3 de mayo de 2010.
POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida por el artículo 100, inciso a) de la Constitución de la República de Cuba;
R e s u e l v o :PRIMERO: Aprobar la Norma Ramal siguiente: “NRMT 136:2015 TRANS- PORTE FERROVIARIO - COMERCIAL Y EXPLOTACIÓN - TRANSPORTA- CIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERI-VADOS LÍQUIDOS”, que se anexa formando parte integrante de la presente.
SEGUNDO: Esta norma establece los procesos que deben cumplirse en la transportación de petróleo y sus derivados líquidos por ferrocarril, ordenar e integrar las actividades asociadas a la transportación en materia de Seguridad Química para proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos que se derivan del manejo inadecuado de tales productos, armonizando dichos procesos con lo establecido en el Decreto - Ley No. 309/13“De la Seguridad Química”.TERCERO: En caso de cualquier reforma que deba realizarse a la Norma Ramal que se aprueba mediante esta Resolución, se hará a través de la modificación de este instrumento jurídico.
CUARTO: Responsabilizar al Director de la Dirección de Transporte Ferroviario de este Ministerio con la reproducción y distribución de la Norma Ramal que se aprueba mediante el presente instrumento jurídico, y de hacer cumplir lo dispuesto en la presente Resolución.
QUINTO: El Inspector General del Transporte queda encargado de hacer controlar lo dispuesto en la presente Resolución.
SEXTO: Dejar sin efectos la norma ramal“NRMT 14:2000 TRANSPORTE FERRO- VIARIO - COMERCIAL Y EXPLOTA- CIÓN - TRANSPORTACIÓN DE PETRÓ-LEO Y SUS DERIVADOS LÍQUIDOS”, quefue aprobada por la Resolución número 113, de 17 de mayo de 2000, dictada por el Ministro del Transporte.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
DADA en La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 3 días del mes de abril 2015.César Ignacio Arocha Masid Ministro del Transporte